Micelio
20001233300020230003401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-27

Radicación interna: 1524 · HABEAS CORPUS

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Flor Marina Usuga Serna·Demandado: Juzgado 4 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Valledupar Y Otros

Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación Nº: 20001-23-33-000-2023-00034-01 Demandante: FLOR MARINA USUGA SERNA Demandados: JUZGADO 04 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS Temas: Deber de agotar los recursos judiciales con los que cuenta la parte actora AUTO RESUELVE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS EN IMPUGNACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho decide la impugnación interpuesta por la ciudadana Flor Marina Usuga Serna, en contra del auto del 23 de febrero de 2023, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del César denegó la solicitud de habeas corpus que interpuso la parte actora en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. Con escrito enviado el 22 de febrero de 2023 al Tribunal Administrativo del Cesar, la ciudadana Flor Marina Usuga Serna, actuando a través del señor José del Carmen Sarabia León, invocó la acción constitucional de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, con fundamento en la cual solicitó: “Que previo el trámite consagrado en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, proceda a resolver la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena que en favor de la señora FLOR MARINA USUGA SERNA, le hiciera la Agencia Colombiana para la Reintegración y la Normalización mediante el oficio OFl23- 001233/GPU de fecha 1º de febrero de 2023.

Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en consecuencia disponga la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a la ciudadana FLOR MARINA USUGA SERNA, identificada con cédula de ciudadanía 43.143.236, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 7º de la ley 1424 de 2010.

Que consecuente con la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor de la señora FLOR MARINA USUGA SERNA, se ordene su libertad inmediata, previa suscripción de los compromisos a que haya lugar.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos 2. La señora Flor Marina Usuga Serna indicó ser desmovilizada de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque “Norte la Sierra”. 3.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2018 contra la señora Flor Marina Usuga Serna por el delito de concierto para delinquir agravado y le impuso la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales vigentes. Como pena accesoria, se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

Finalmente, se negaron los subrogados y beneficios penales y se ordenó su captura. 4. El 18 de enero de 2023 la señora Flor Marina Usuga Serna fue capturada en Carepa- Antioquia y puesta a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que en auto del 18 de enero de 2023 legalizó su captura y ordenó trasladarla a las instalaciones de la Cárcel de Mujeres El Pedregal de Medellín, en donde debía permanecer recluida. 5.

Por lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ofició al director del mencionado centro carcelario, a efectos de que la mantuviera en calidad de condenada a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quienes se remitió el expediente por competencia personal, en atención a que la señora Flor Marina Usuga Serna fue capturada en el municipio de Carepa – Antioquia, el cual se encuentra fuera de su jurisdicción1. 6.

El 22 de febrero de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar recibió dos peticiones de la Agencia para la Reincorporación y Normalización –ARN-, en los que solicitó la aplicación de los 1 Establece el artículo primero del Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura concordante con la Resolución No. 903859 de fecha 02/09/2016: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.” Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co beneficios consagrados en el artículo 7°2 de la Ley 1424 de 20103, y en consecuencia dispusiera su libertad. 1.3.

Sustento de la solicitud 7. La señora Flor Marina Usuga Serna manifestó que lleva 35 días privada de su libertad de forma ilegal, habida cuenta que el juzgado ejecutor tiene a su alcance los soportes que acreditan que cumple en su totalidad con los requisitos que contempla el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, no ha actuado con la prioridad que el caso amerita, en tanto que hasta la fecha no ha resuelto la solicitud. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la solicitud de habeas corpus 8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 22 de febrero de 2023, admitió la acción de habeas corpus y le impartió el trámite correspondiente solicitando informe a la Estación de Policía del Municipio de Chigorodó - Antioquia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar sobre el trámite impartido a la solicitud de libertad presentada por la actora. 2 Artículo 7°.

Suspensión condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.

Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso. 2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional. 3.

Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización. 5.

Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración. Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos.

Parágrafo 1°. La suspensión condicional de la pena principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá siendo competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los términos del Código Penitenciario y Carcelario.

Parágrafo 2°. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata el presente artículo, la pena quedará extinguida previa decisión judicial que así lo determine. 3 Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Intervenciones 9. Realizadas las notificaciones ordenadas se rindieron los siguientes informes: 1.4.2.1.

Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 10. El titular del despacho judicial pidió se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, para lo cual expuso que la acción constitucional de habeas corpus no puede usarse como instrumento para suplir los trámites propios del proceso penal, o que deban surtirse ante el juez de ejecución de penas como juez natural, ya que tiene un carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto.

Así mismo manifestó que, “esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario, el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.” 11.

Afirmó que en aplicación del Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura y la Resolución No. 903859 del 2 de septiembre de 2016, le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre recluido el ciudadano, conocer y resolver sobre las solicitudes que estén relacionadas con el cumplimiento de la pena. 12.

Por lo anterior, puso de presente que el proceso penal en el que resultó condenada la señora Flor Marina Usuga Serna fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto aquella había sido capturada en dicha jurisdicción, en la cual se encontraba actualmente privada de la libertad. 13. Expuso que la peticionaria “se encuentra privada de la libertad purgando la pena de 40 meses de prisión, impuesta por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTA, en sentencia fechada 17 de mayo de 2018, al hallarla responsable del punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, por tanto, no existe prolongación ilícita de la privación de la libertad por causas atribuibles a este Juzgado.

Ahora, en el evento de considerar tener derecho a la libertad, debe elevar la petición respectiva al interior del proceso, para que el Juez competente, que en este caso es el Juzgado de Ejecución de Penas de Medellín, Antioquia, a quien haya correspondido por reparto, resuelva de fondo la misma.” 14. Advirtió que el 22 de febrero de 2023 recibió una solicitud de la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN- con el fin de que se aplicara el beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley 1424 de 2010, el cual fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.2.

Intervención del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá 15. Puso de presente que profirió la sentencia condenatoria del 17 de mayo de 2018 como medida transitoria de descongestión de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar y que en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18- 10910 del 16 de marzo de 2018 remitió el expediente al despacho de origen. 1.5.

Auto interlocutorio de primera instancia 16. Mediante auto interlocutorio del 23 de febrero de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cesar, denegó la acción de habeas corpus. 17. Como fundamento de su decisión expuso que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través de auto del 18 de enero de 2023, esto es, con anterioridad a la presentación del habeas corpus, dispuso el envío por competencia del proceso de la señora Flor Marina Usuga Serna a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 18.

Así mismo, manifestó que la autoridad judicial accionada en atención a las solicitudes de información presentadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-, con constancia de recibido el 22 de febrero de 2023, ordenó correr traslado de las mismas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 19.

Así las cosas concluyó que, atendiendo la naturaleza jurídica de la solicitud de habeas corpus, el juez competente para analizar eficazmente la procedencia de conceder la libertad al acusado es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, motivo por el cual, consideró que no le era dable inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de su competencia, pues no puede reemplazar ni suplir discusiones en torno al derecho a la libertad cuando ello corresponde al conocimiento de la autoridad competente. 20.

Lo anterior, “máxime cuando, a la dependencia judicial contra la cual se interpuso principalmente la presente acción constitucional, esto es, el Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Valledupar, no es posible atribuirle omisión o retardo en la adopción de la decisión requerida, relacionada con la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de la señora Flor Marina Usuga Serna, pues como ya se indicó, aquel demostró haber remitido con anterioridad el proceso por competencia.” 1.6.

Impugnación 21. La parte actora manifestó que es destinataria de los beneficios que establece la Ley 1424 de 2010 en su artículo 7º, por lo que se debe acceder a la solicitud elevada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN, mediante oficio OFl23-001233/GPU del 1º de febrero de 2023. Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Indicó que la fecha del referido oficio es relevante, por cuanto a su juicio la autoridad judicial “solo optó por correr traslado de las peticiones recibidas de la ARN, correspondiente a la señora FLOR MARINA USUGA SERNA, mediante auto del 23 de febrero de 2023”, es decir, con posterioridad a que se promoviera la acción de habeas corpus de la referencia. 23.

Consideró que el a quo no tuvo en cuenta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no había actuado con la prontitud requerida ante la solicitud de la ARN, pues con la misma se adjuntaron los soportes que acreditaban que la señora Flor Marina Usuga Serna había cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 1424 de 2010 en su condición de desmovilizada para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en su favor. 24.

Así las cosas, consideró que, desde el momento mismo en que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización solicitara la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, la autoridad judicial como receptor de dicha petición, tenía a su cargo el deber de resolverla, o en su defecto enviarla a quien correspondiera para su resolución, envío que solo tuvo lugar el 23 de febrero de 2023. 25.

Por lo anterior, adujo que se vulneró el principio pro homine. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 26. Con auto del 28 de febrero de 20234, la magistrada ponente ofició a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en el término de 3 horas, indicaran el despacho judicial al que le había correspondido por reparto el proceso penal relacionado con la señora Flor Marina Usuga Serna, con el fin de que rindiera el informe correspondiente.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 27. Este despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la accionante5, contra la decisión del 23 de febrero de 2023 proferida por el 4 De la consulta realizada en línea por el despacho sustanciador, se advirtió que el proceso le correspondió al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5 “ARTÍCULO 2o.

COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.” Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, según lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20068, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 2.2.

Problemas jurídicos 28. Con fundamento en la solicitud de habeas corpus ejercida por la señora Flor Marina Usuga Serna, en los supuestos fácticos referidos por la actora, en el trámite de la actuación penal adelantada por los despachos judiciales que han tenido a su cargo el trámite del proceso penal, el despacho advierte que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, en virtud de la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia, son los siguientes: 29.

Si la accionante agotó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad, en forma previa al ejercicio de la acción de habeas corpus, como requisito de procedibilidad que torna procedente analizar el fondo del asunto. 30. Si a la ciudadana Flor Marina Usuga Serna se le ha prolongado ilegalmente la detención en establecimiento carcelario, para establecer la procedencia de conceder el beneficio de la libertad en esta sede constitucional. 31.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes ejes conceptuales: i) marco teórico sobre la naturaleza y principales características de esta acción constitucional; ii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación, previa valoración de los medios de convicción allegados a la actuación. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Naturaleza y características principales del habeas corpus 2.4.1.1. Es un derecho fundamental intangible en desarrollo del bloque de constitucionalidad 32. Como lo ha destacado la Corte Constitucional, el habeas corpus es un derecho fundamental previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, de aplicación inmediata, intangible6, que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en estados de excepción o anormalidad7, que constituye una de las principales garantías del derecho a la libertad y que como tal cuenta con un amplio 6 Artículo 4 de la Ley 137 de 1994. 7 Corte Constitucional, sentencia C-620 del 13 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual debe interpretarse conforme con éstos8. 33.

Entre las normas de carácter internacional que desarrollan el mencionado derecho, se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 25). 2.4.1.2.

Causales de procedencia 34. Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 constitucional, definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es i) privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, i) o esta se prolongue ilegalmente, precisando de esta manera las causales de procedencia del referido mecanismo de protección. 35.

Al analizar las mencionadas causales, que la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución Política9, hizo referencia a algunas hipótesis en que pueden configurarse.10 2.4.1.3. El carácter principal de la acción de habeas corpus y la imposibilidad de sustituir los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 36.

En cuanto a las características esenciales de la acción de habeas corpus no puede olvidarse su carácter principal y no subsidiario. Esto significa, que en principio su procedibilidad no depende de la existencia o inexistencia de otros mecanismos dentro del proceso penal. 37. Sobre el particular, la Corte Constitucional de manera reiterada ha destacado que basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita para que proceda la referida acción, motivo por el cual “no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una 8 Sobre una descripción detallada del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional.

Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 9 Ibidem. 10 Dentro de las cuales se destacan las siguientes i) cuando se priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al destinado de manera oficial; ii) la privación tiene lugar sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente; iii) la privación de libertad tiene motivos que no están definidos en la ley; iv) al disponer sobre la privación de la libertad no se siguen las formalidades legales; iv) cuando se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; v) se mantiene privada a una persona de la libertad a pesar de que ésta fue concedida; vi) la detención se prolonga por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley; vi) se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal”11”12. 38.

No obstante, lo anterior, que la acción de habeas corpus sea principal y no subsidiaria, en manera alguna significa que a través de esta se puedan reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para la protección del derecho a la libertad y, mucho menos, que constituya el medio idóneo para controvertir todas las decisiones judiciales que restringen dicho derecho a modo de una tercera instancia. 39.

En tal sentido, con toda claridad la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la acción de habeas corpus no puede convertirse en un mecanismo supletorio o sustitutivo de los procesos en que se investigan conductas punibles, pues se trata de una acción excepcional de protección de libertad y de los derechos que puedan verse afectados como consecuencia de la privación de ésta, motivo por el cual aunque “es principal y no subsidiaria, no está concebida tampoco para sustituir los trámites propios del proceso penal”13. 40.

Precisamente, con el fin de prevenir que el habeas corpus sea empleado como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir asuntos que son propios de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ha destacado la importancia de tener en cuenta en los casos concretos los mecanismos ordinarios de protección y la eficacia de los mismos, sin que ello signifique que dicha circunstancia por sí misma torne improcedente la acción constitucional, en tanto la misma por excelencia resulta ser el medio idóneo de protección ante vías de hecho o alguna de las circunstancias que hacen procedente la acción de tutela contra providencias, que vulneran o ponen riesgo el derecho a la libertad, e incluso, cuando dicha situación esté siendo objeto de análisis en un trámite judicial de carácter ordinario. 41.

Un excelente ejemplo de la armonización que debe procurarse entre el carácter principal de la acción de habeas corpus y el hecho que la misma no puede ser empleada como un sustituto de los mecanismos ordinarios de protección, se encuentra en el auto del 30 de junio de 201614, en el que se precisó que la acción constitucional no puede emplearse con el fin de i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios de petición de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación contra las decisiones que vulneren el mencionado derecho; 11 Proceso No 32572, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Auto del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), M.P. Yesid Ramírez Bastidas 12 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

El criterio que acaba de exponerse ha sido considerado por el Consejo de Estado, como puede apreciarse en las siguientes 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, rad. 11001-03-15-000- 2016-01044-00(HC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre este mismo aspecto se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, entre otros, en la providencia del 15 de diciembre de 2019, Rad. 25000- 23-36-000-2019-00848-01, M.P. Rocío Araújo Oñate 14 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) desplazar al funcionario judicial competente; y/o iv) obtener una opinión diversa a la del juez natural del asunto. 42.

Lo anterior no significa que constituya una regla inmutable frente a la procedencia de la acción de habeas corpus tener en cuenta si los interesados hicieron uso de los mecanismos ordinarios legalmente previstos, “pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales”18, evento en el cual el habeas corpus constituye por excelencia el mecanismo idóneo para garantizar la protección efectiva del derecho en comento19. 43.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal15, destacando que las peticiones relativas a la libertad constituyen un asunto que debe ventilarse ante el juez competente en sede penal, motivo por el cual para tal efecto la acción de habeas corpus por su naturaleza especial resulta improcedente. 2.4.2.

Análisis del caso en concreto 2.4.2.1. Agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección del derecho a la libertad 44. Como se expuso en el marco teórico construido como sustento para la decisión que corresponde adoptar en el sub examine, sin perjuicio del carácter principal de la acción de habeas corpus, la misma “no puede utilizarse para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional”16. 45.

Al aplicar estas reglas al caso concreto, contrastadas con el trámite dado a la ejecución de la pena de la actora y concretamente aquel llevado a cabo de cara a la petición elevada por la ARN en relación con el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, el despacho encuentra acreditado que la misma fue enviada por correo electrónico el 22 de febrero de 2023 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad judicial que remitió el proceso por 15 Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603-2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477; auto AHP2354- 2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 5290; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907. 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 2016, rad. 48364, M.P. Eugenio Fernández Carlier.

En el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AHP3603- 2018 del 27 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, Rad. 53477, auto AHP2354-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. 52906; auto del, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, auto AHP2325-2018 del 7 de junio de 2018, Rad. 52907.

Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 46.

De la revisión del sistema de consulta de procesos realizada por el despacho, se observó que el expediente fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y que el 24 de febrero de 2023 se realizó la siguiente inscripción en el consecutivo de actuaciones “juzgado 4º EPMS de Valledupar da traslado a la solicitud en proceso de Sentenciado (a) FLOR MARINA USUGA SERNA Recibido por correo electrónico y almacenada en archivo virtual en la fecha de hoy.” 47.

Adicionalmente, resulta importante poner de presente que el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 establece que le corresponde a la autoridad judicial competente decidir, a petición del Gobierno Nacional, sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la sentencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma. 48.

En ese sentido es claro que, le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia y control de la pena impuesta a la señora Flor Marina Usuga Serna, decidir si cumple o no con las exigencias establecidas por el legislador para ser acreedora del beneficio solicitado, ya que de lo contario, se desconoce que aquel constituye el escenario natural, pertinente e idóneo de revisión, en el cual se debe examinar lo pedido desde las perspectivas, legal, constitucional y convencional. 49.

Lo anterior por cuanto, si bien la acción de habeas corpus es principal, no admite la sustitución de los mecanismos ordinarios ni reemplazar a los jueces penales en la adopción de las decisiones. Esta circunstancia torna improcedente la acción de habeas corpus. 50. En efecto, es claro que la acción promovida por la ciudadana Flor Marina Usuga Serna tiene como finalidad “desplazar al funcionario judicial competente”, y este supuesto, como fue indicado anteriormente, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, que no puede ser interpuesta en aras de desplazar la función de los jueces ordinarios. 51.

Ahora, los argumentos expuestos por esta ciudadana en su recurso de impugnación se pueden resumir en una idea central: la mora que se ha presentado para resolver la petición de aplicación del beneficio establecido en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, elevada por la ARN, lo que a su juicio vulnera el principio pro homine. 52. No obstante, por las razones que se entraran a exponer, ninguno de los aspectos mencionados torna procedente revocar la decisión recurrida y conceder la libertad de la actora.

Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. En primer lugar, el despacho advierte que, se encuentra pendiente de resolver las peticiones elevadas por la ARN en relación con la accionante, las cuales si bien tienen fecha del 1º de febrero de 2023 -OFI23-001233-, del 21 del mismo mes y año -OFI23-002433- y del 15 de febrero de esta anualidad -OFI23-002027- lo cierto es que solo fueron allegadas a la autoridad judicial accionada hasta el 22 del mismo mes y año. 54.

Ahora, obra constancia en el expediente de que dichas peticiones fueron remitidas a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas – Seccional Medellín el 23 de febrero de 2023 y, de conformidad con la búsqueda realizada por el despacho, se advirtió que finalmente fueron radicadas en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 24 de febrero de 2023. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa la vulneración alegada por la parte actora, en la medida en que las autoridades judiciales han impartido un trámite célere al asunto sin que se pueda considerar que el lapso de tiempo trascurrido hasta el momento sea excesivo o desproporcionado17. 56. Vale la pena insistir en que la petición fue radicada ante una autoridad que con anterioridad había remitido el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y 17 Corte Suprema de Justicia, Auto del 23.10.2017.

M.P Luis Aramando Tolosa Villabona. Rad. 76111-22-13- 000-2017-00270-01 Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medidas de Seguridad de Medellín, circunstancia que se tradujo en que, la solicitud, una vez recibida, fuera nuevamente enviada al competente. 57.

En segundo lugar, luego de examinar la decisión impugnada, se puede concluir que el juez de primera instancia únicamente se ciñó a aplicar la interpretación que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia le han brindado a la figura de habeas corpus, en concreto, el alcance de las causales de procedencia establecidas en la Ley 1095 de 2006. 58.

En tercer lugar, resulta importante aclarar que el habeas corpus no es el mecanismo adecuado para decretar la mora judicial en una determinada actuación y que, en todo caso, el tiempo transcurrido entre la radicación de la solicitud en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y su remisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no es desproporcionado ni comporta una privación ilegal de la libertad o prolongación indebida de la misma. 2.5.

Conclusiones 59. En ese orden de ideas, debido a la naturaleza de la acción de habeas corpus y la existencia de un mecanismo especial de protección del derecho a la libertad, debe concluirse que no se encuentran reunidos los presupuestos para conceder la protección constitucional, pues no resulta válido su ejercicio para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para constituir trámites alternos o paralelos a los mismos, so pena de desconocer la competencia de los jueces naturales en el asunto y que el legislador estableció que las peticiones de libertad condicional en el marco de la Ley 1424 de 2010 deben revisarse a través del trámite especifico que para tal efecto consagró. 60.

Adicionalmente, por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas al expediente, así como de la verificación realizada por el despacho sustanciador en el sistema de procesos de la Rama Judicial, se advirtió que las autoridades judiciales le han dado un trámite célere a la petición allegada por la ARN en relación con la aplicación del beneficio establecido en el artículo 7º de la Ley 1424 de 2010, la cual se encuentra pendiente de resolverse. 61.

Las consideraciones expuestas no desconocen que en casos excepcionales en los que resulta evidente la procedencia de la libertad y en los que se evidencie que el juez natural del asunto injustificadamente no se pronuncia oportunamente sobre la misma, prologando la restricción de dicho derecho, la acción de habeas corpus es procedente, pues en un evento como ese, la violación del debido proceso impactaría directamente en el derecho a la libertad, lo cual no ocurre en el presente caso.

Demandante: Flor Marina Usuga Serna Demandado: Juzgado 04 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y otros Rad: 20001-23-33-000-2023-00034-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto interlocutorio del 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de habeas corpus ejercida por la ciudadana Flor Marina Usuga Serna, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: por intermedio de la Secretaría General NOTIFICAR esta providencia a la accionante a través del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluida, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante correo electrónico, así como a las demás entidades que hicieron parte de esta acción, con copia de la providencia garantizando la seguridad del documento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada