Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: JUVENAL JOYA TORRES Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Juvenal Joya Torres en contra de las sentencias de 2 de noviembre de 2022 y de 21 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Juvenal Joya Torres presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al Habeas Data, seguridad social, al mínimo vital y vida digna […]», cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 2 de noviembre de 2022 y de 21 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001- 33-33-013-2019-00231-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el propósito de que se declarara nulo la Resolución GNR 83496 del 17 de marzo de 2016, por medio de la cual esa entidad le había reconocido la pensión de vejez. 2.2.
Comentó que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2022, declaró la nulidad del acto 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres administrativo por medio del cual Colpensiones le había reconocido la pensión de vejez. 2.3.
Refirió que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 21 de febrero de 2023. 2.4. Manifestó que en la referida sentencia se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto Colpensiones no probó dentro del proceso contencioso el «[…] fraude al que ellos se refiere, pues hay un simple error como quiera y fue que mi apoderado me incluyó unos supuestos empleadores que yo mismo aclaré bajo la gravedad del juramento que no eran […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] 1. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, y como vuelvo y repito y sostengo lo que he narrado en puntos anteriores, considero que el procedimiento realizado por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, violo, los derechos fundamentales tales como el MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29, EL DERECHO A LA VIDA ARTÍCULO 11, DERECHO A LA IGUALDAD, ARTICULO 13, EL ARTICULO 230 SE REFIERE A LA EQUIDAD, etc, de igual manera debo de manifestar, que soy respetuoso, de las decisiones judiciales y las respeto, pero no comparto, la decisión que tomo el Honorable JUEZ de primera Instancia Y el HONORABLE Magistrado del TRIBUNAL, al confirmar la sentencia proferida por el anterior.
Como no hay más acciones sobre el particular siendo yo una persona con 77 años de edad, y hago parte de la tercera edad, quien no tengo bienes, ni rentas, que me sirvan para sufragar mi mínimo vital, pues no me queda otra alternativa Honorables Magistrados, Rogarles que, en aras de una justicia Justa, transparente y en equidad, me acepten esta acción de tutela, y en consecuencia revoquen la sentencia de PRIMERA INSTANCIA y de SEGUNDA INSTANCIA, y en su defecto se ordene, que la ADMINISTRADORA COLOMBIA COLPENSIONES, me debe sustituir la pensión de Vejez, así como las mesadas dejadas de pagar, debidamente indexadas, a mi favor, de igual manera, si colpensiones se refiere a que la indujo a revocar la pensión de mi jubilación, según los documentos que obra, fue por haber adicionado 17 semanas indebidamente, la entidad demandante le restó importancia a una declaración extra juicio que rindiera mi secretaria ELIZABETH MANCIPE PICO, ante la notaria SEPTIMA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, manifestó bajo la gravedad de juramento, que me conocía, que era la esposa del secretario del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ELENA DEL OPON - SANTANDER, donde yo fui Juez un año de igual forma le restó importancia, a la copia que me expidiera la universidad autónoma de Bucaramanga, cuando me titule de Abogado, y para hacer la Judicatura, lo hice como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ELENA OPON DE SANTANDER, el cual me dio un guarismo de 52.01 semanas, que no fueron incluidas para el total de semanas […].
(Sic en toda la cita) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de abril de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a Colpensiones.
También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, en tanto no «[…] cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 […]». 5.2.
Adicionalmente, advirtió que el actor ya había promovido otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-33-33- 002-2021-00011-01, por lo que considera que en el caso de autos se configura la temeridad. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. De la cosa juzgada y la temeridad en materia de acciones de tutela 7. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que la institución procesal de la cosa juzgada constitucional ha sido ampliamente estudiada por la Corte Constitucional4 en el sentido de señalar que el objetivo de dicha figura consiste en 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver las sentencias SU – 055 de 2018, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres dotar de la calidad de inmutables, vinculantes y definitivas a las decisiones proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela, con lo cual se garantiza la finalización de las controversias, así como la seguridad jurídica. 8.
De manera que, a través de la cosa juzgada constitucional, se previene, fundamentalmente, la existencia de decisiones judiciales contradictorias. En tal sentido, la Corte Constitucional ha visto en esta figura un límite legítimo al ejercicio de la acción de amparo, en la medida en que ningún ciudadano se encuentra facultado para promover dos o más veces una solicitud de tutela fundamentada sobre los mismos hechos. 9.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que en materia de acciones de tutela: «[…] una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,5 de causa petendi6 y de partes.7 Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria […]»8. 10.
En caso de comprobarse su configuración deberá optarse, por regla general, por la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión de la consolidación de cosa juzgada en el respectivo asunto9. 11. En este contexto, es oportuno resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la temeridad en las acciones de tutela se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. 12.
Descendiendo al caso de autos, la Sala pone de relieve que el presente mecanismo de amparo fue promovido con el objeto de cuestionar las sentencias de 2 de noviembre de 2022 y de 21 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander; mientras que la acción de tutela con radicado número 68001-33-33-002-2021-00011-00/01 fue presentada en contra de Colpensiones, 5 “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001. 6 “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001. 7 “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001. 8 Sentencia T- 649 de 2011, T- 280 de 2017. 9 Sentencia T- 019 de 2016. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres con el propósito de que se ordenara el “restablecimiento” del pago de la pensión, por lo que es claro que no existe identidad de objeto ni causa petendi en ambas acciones constitucionales. 13.
En razón a lo anterior, para la Sala es claro que en el presente caso no se configura la cosa juzgada constitucional y muchos menos un actuar temerario. VI.3. Problemas jurídicos 14. En este punto, la Sala de Decisión considera necesario precisar, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-013-2019-00231-00/01, que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis10. 15.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001-33-33-013-2019- 00231-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber declarado la nulidad del acto administrativo que le había reconocido la pensión de vejez. 16.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres 17.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»14 que se encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 24. El ciudadano Juvenal Joya Torres presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «[…] al Habeas Data, seguridad social, al mínimo vital y vida digna […]», cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 2 de noviembre de 2022 y de 21 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 68001- 33-33-013-2019-00231-00/01.
VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 25. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 26.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres 27. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(Destaca la Sala de Decisión) 28. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.
No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres 45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 29. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 30.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 31.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto Colpensiones no probó dentro del proceso contencioso el «[…] fraude al que ellos se refiere, pues hay un simple error como quiera y fue que mi apoderado me incluyó unos supuestos empleadores que yo mismo aclaré bajo la gravedad del juramento que no eran […]».
Al respecto, explicó lo siguiente: […] Si bien es cierto que yo reconozco como poderdante que mi apoderado se equivocó al incluirme en una lista de solicitantes de pensiones donde figura, CHARRY NARVAEZ LIMITADA, es muy claro y enfático que yo le manifesté a mi apoderado que había trabajado para estas entidades SANTANDERIANA DE INDUSTRIA METALICAS LIMITADAS, y para MANOFACTURAS SHONAICO LIMITADA y no para la CHARRY NARVAEZ LIMITADA, es decir hay un error por parte de mi apoderado, pues todos los seres humanos cometemos Errores, el único perfecto es Jesucristo, de pronto a veces por falta de tiempo, por confianza, por mala digitación, o error mecanográfico, coloco, pero no está probado el fraude, por tal razón, considero e insisto, que el procedimiento, por parte de ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES es desmesurado y arbitraria es decir debió, primero verificar los datos que aporto mi apoderado judicial, sobre aquellos tiempos, de aquellas semanas, que por irresponsabilidad, de algunos empleadores a no afiliarlo a pensión a salud y a riesgos profesionales.
Y por otra parte a suplir las irresponsabilidades de en esa época SEGURO SOCIAL, se debía exigirles a los empleadores cumplir con las normas establecidas respecto de afiliarlos a pensión, vejez salud y otros, al estar revestidos de facultades coactivas y coercitivas, es decir, sancionar al empleador que no cumpla con las obligaciones que le impone a la ley.
Si bien es cierto que al tenor del artículo 93 del código de procedimiento administrativo y contencioso administrativo, le permite a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, revocar sus propios actos cuando hayan sido reconocidos por esta, cuando sean contrarios a la constitución y a la ley, también lo es que en este caso COLPENSIONES, debe sujetarse al artículo 29 de la carta magna, como es el debido proceso, procedimiento fundado en pruebas evidentemente ciertas, y no en simples suposiciones por cuanto lesiona derechos fundamentales, a la vida, a la salud, al habeas data y a la presunción de inocencia, que es lo que no tuvo en cuenta colpensiones al revocar mi pensión de vejez.
Ante esta situación considero que para invalidar un acto administrativo por ilegalidad, que entre otras cosas es un hecho objetivo, resultado de la constancia que hace el juzgador de cada uno de los elementos del acto, que se estima viciado, tal vicio será una causal potencial de su invalidez, el acto administrativo que así lo declare en todo caso, debe hacer expresa la mención de dicha circunstancia y de la finalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración. Lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita, a la administración recurrir de dichos elementos de juicio. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres De otro modo la honorable sala del CONSEJO DE ESTADO, ha expresado, que ante la revocatoria directa del acto administrativo unilateral, donde la administración actúa oficiosamente “debe fundarse en motivos serios”, objetivos reales que hagan suponer a la administración de que se tratan, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos, por el legislador, para tal efecto, mediante documento epigráficos que induzcan en hallar a la entidad de seguridad social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación. Respecto al punto anterior obsérvese que hablan de presunción de fraude y falsedad, pero es que presunción es diferente a que se haya realizado el hecho, es decir no existe el elemento objeto del delito, dicen que yo, adicione ilegalmente 17 semanas, pero en nada se refiere al pago de los VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) por lo que hice al banco Bancolombia para COLPENSIONES, tampoco menciona la cantidad semanas, que compensaban esos millones, obsérvese que en la fecha de que fueron aceptados los cálculos actuariales y me fue reconocida la pensión de vejez a la fecha en que me revocaron la pensión, transcurrieron más de dos años, sin que colpensiones se dignaran cotejar un estudio minucioso de los documentos aportados para obtener la pensión de jubilación […]. 33.
Una vez expuestos los motivos de inconformidad, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada contiene serias deficiencias justificativas que hacen imposible que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de su solicitud de amparo. 34.
Ello en razón a que el actor en ningún momento está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se sustentan, básicamente, en que la situación de fraude no existió, por lo que no debió declararse la nulidad del acto administrativo demandado. 35.
Es así como se advierte que la inconformidad planteada por el actor en sede de tutela está centrada en que no existió la situación de fraude, sino un error por parte del apoderado judicial que designó para adelantar el trámite de reconocimiento pensional, sin explicar cuál fue el supuesto yerro en que incurrió el Tribunal accionado al proferir la decisión judicial aquí accionada. 36.
De allí que el presente asunto no gira entorno al alcance de algún derecho fundamental, porque si bien es cierto la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la realidad es que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia sometida a consideración del Tribunal accionado, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que la no comparte o su resultado le es desfavorable a sus intereses, más aun cuando ni siquiera identificó el yerro en que supuestamente incurrió la autoridad accionada. 37.
Valga mencionar que, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 38.
Así las cosas, se estima que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a la mera inconformidad del actor con lo decidido por el juez natural del asunto. 39. En este contexto, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional22, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada23. 40. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01871-00 Accionante: Juvenal Joya Torres Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.