CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Demandante: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Medio de control: Reparación directa Procede la Sala1 a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.
I.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad en relación con el medio de control de reparación directa promovido por Beatriz Elena Corrales Sierra y Enyer Camilo Higuita Corrales en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Policía Nacional por la omisión frente a la adopción de medidas de protección y seguridad de los miembros y simpatizantes del sindicato Sintrainagro y del movimiento político Unión Patriótica, lo cual condujo a la muerte del señor Pedro Nel Higuita Higuita y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares. 2.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora; el recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto del 3 de julio de 2019 y admitido en esta Corporación en auto del 3 de octubre de 20192. 3. Encontrándose el expediente para dictar sentencia de segunda instancia, el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, al que remite el artículo 130 del CPACA3. 4.
Indicó que junto con su progenitora y hermanos fueron reconocidos como víctimas en el Anexo II de la sentencia de 27 de julio de 2022 -caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia” proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el magnicidio de su padre, doctor Jaime Pardo Leal, al respecto manifestó: “Así las cosas, estimo que podrían configurarse las causales de impedimento descritas en el numeral 1 de los artículos 150 del CPC y 141 del CGP, por existir un posible interés moral del suscrito: i) actual, en la medida que, durante el ejercicio de la función judicial, deberé valorar probatoriamente un fallo que me 1 El presente asunto es de conocimiento de la Subsección, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. 2 Folio 1.960 del cuaderno principal. 3 Artículo 130 del CPACA.
Expediente: 005001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Demandante: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Medio de control: Reparación directa 2 reconoció como víctima; ii) directo, toda vez que, probablemente, la Sala de Subsección deberá deliberar y pronunciarse sobre el alcance y efectos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27 de julio de 2022 y, en consecuencia, iii) es posible que se afecte mi fuero interno o “capacidad subjetiva para deliberar y fallar”, al tener que apreciar el referido fallo”4.
II. CONSIDERACIONES 5. En jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se ha precisado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor5, por lo que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 6.
La Corte Constitucional por su parte, ha considerado que el instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva, que, desde una perspectiva funcional y orgánica, otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez6. 7.
Por tanto, las causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar sólo en aquellos eventos donde el servidor público se encuentre comprometido por un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación con el caso que es objeto de juzgamiento y que impida que su decisión sea imparcial, afecte su criterio, o comprometa su independencia y transparencia para resolver el proceso7. 8.
Al revisar los hechos en los que se funda la manifestación de impedimento del Dr. Pardo Flórez, la Sala encuentra que encuadran en el supuesto citado, ante la evidencia de que el problema jurídico a resolver en este asunto implica determinar el alcance de la sentencia de 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia” y en la que se le reconoció al referido magistrado como víctima, conjuntamente con su progenitora y hermanos, hecho que revela un criterio personal, íntimo y familiar sobre los hechos que motivaron tal decisión judicial, los que comparten transversalmente varias de las consideraciones fácticas que debe definir la Sala en el presente radicado. 9.
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento invocado y se le separará del conocimiento del asunto. 10. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 4 Índice 44 de Samai. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Corte Constitucional, sentencia C – 416 de 2016 del 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-24-000-2017-00181-00 M. P. Oswaldo Giraldo López. Expediente: 005001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) Demandante: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Medio de control: Reparación directa 3
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del presente proceso en segunda instancia y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y COMUNICAR esta decisión al Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.
TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉR ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. VF