Micelio
11001031500020260387201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-26

Radicación interna: 10732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Flor Alba Gomez Gutierrez, Flor Alba Gomez Aguirre·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03872-01 Demandante: FLOR ALBA GÓMEZ GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de julio de 2026 en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Flor Alba Gómez Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial2 promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana.

En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con la providencia del 29 de octubre de 2025 en la que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia del 31 de agosto de 2022 que había accedido parcialmente a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-018-2021-00078-00/01, para en su lugar, negarlas. 1 Índice 002 de Samai.

La tutela se radicó el 19 de mayo de 2026 mediante la herramienta de «tutela en línea» y se repartió en esta Corporación el día 21 del mismo mes y año, con la secuencia interna número 6171. 2 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Cristian Darío Acevedo Cadavid a través de mensaje de datos. 3 Sentencia Suscrita Por Los Magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Carlos Cristopher Viveros Echeverri y Gonzalo Zambrano Velandia.

Demandante: Flor Alba Gómez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03872-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, pidió: […] SEGUNDA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025.

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD reemplace la providencia anulada, ordenado dictar sentencia acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Honorable Corte Constitucional, en cuento a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el decreto 758 de 1990, trasados mediante la línea jurisprudencial compuesta por las sentencias T 174 del 21 de febrero de 2008;

T 090 del 17 de febrero de 2009; Sentencia T 398 del 4 de junio de 2009; T 583 del 22 de julio de 2010; T 760 del 21 de septiembre de 2010; T 093 del 17 de febrero de 2011; T 334 del 4 de mayo de 2011; T 559 del 14 de julio de 2011; T 637 del 25 de agosto de 2011; T 100 del 20 de febrero de 2012; T 201 del 14 de marzo de 2012; T 360 del 16 de mayo de 2012;

T 063 del 8 de febrero de 2013; T 145 del 7 de marzo de 2011; T 597 del 30 de agosto de 2013; SU 918 del 5 de diciembre de 2013; T 143 del 13 de marzo de 2014; SU 769 del 16 de octubre de 2014; T 256 del 27 de abril de 2017;T 429 del 10 de julio de 2017; SU 057 del 31 de mayo de 2018; T 101 del 10 de marzo de 2020; MP. T 377 del 2 de septiembre de 2020;

T 401 del 14 de septiembre de 2020; T 528 del 15 de diciembre de 2020; T 219 del 13 de julio de 2021; SU-317 del 17 de septiembre de 2021; SU 273 del 28 de julio de 2022; entre otras.4 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 1° de marzo de 2021 la señora Flor Alba Gómez Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB172325 del 12 de agosto de 20205;

SUB201061 del 21 de septiembre de 20206 y DPE 13061 del 25 de septiembre de 20207 mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 19908. 4 Transcripción original del texto con posibles errores. 5 Mediante la cual, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la actora a través de la Resolución 022115 del 20 de septiembre de 2007, con una tasa de reemplazo de 75.58%. 6 Resolvió el recurso de reposición, confirmando lo resuelto en la Resolución SUB172325 y concedió la apelación. 7 Resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución SUB172325. 8 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte».

Demandante: Flor Alba Gómez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03872-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso se asignó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones.

Consideró que la señora Gómez Gutiérrez es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a que su pensión se calcule conforme al Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, esto es, con una tasa de reemplazo del 90% y el IBL de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años anteriores a la consolidación del estatus pensional o al retiro definitivo del servicio.

Lo anterior, comoquiera que cumplía con los requisitos de: (i) la edad de 55 años para las mujeres y, (ii) contar con mínimo 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad respectiva, o tener 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que en la sentencia del 29 de octubre de 2025 revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, negó las súplicas.

Como sustento refirió que, si bien la actora era destinataria del régimen de transición, lo que permitía examinar su prestación a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, que permite la sumatoria de cotizaciones efectuadas al ISS con tiempos laborados en el sector público, cotizados o no, a otras cajas de previsión social.

Sin embargo, concluyó que esto solo se aplica en casos en los que se discute el reconocimiento pensional y no la reliquidación de la mesada pensional, como lo pretende la demandante. La sentencia de segunda instancia se notificó por correo electrónico el 30 de octubre de 20259. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora señaló que la providencia cuestionada incurre en los siguientes defectos: (i) Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional dispuesto en las sentencias T-174 del 21 de febrero de 2008;

T-090 del 17 de febrero de 2009; T- 398 del 4 de junio de 2009; T-583 del 22 de julio de 2010; T-760 del 21 de septiembre de 2010; T-093 del 17 de febrero de 2011; T-334 del 4 de mayo de 2011; T-559 del 14 de julio de 2011; T-637 del 25 de agosto de 2011; T-100 del 20 de febrero de 2012; T-201 del 14 de marzo de 2012; T-360 del 16 de mayo de 2012;

T-063 del 8 de febrero de 2013; T-145 del 7 de marzo de 2011; T-597 del 30 de agosto de 2013; SU-918 del 5 de diciembre de 2013; T-143 del 13 de marzo de 2014; SU-769 del 16 de octubre de 2014; T-256 del 27 de abril de 2017;T-429 del 10 de julio de 2017; SU-057 del 31 de mayo de 2018; T-101 del 10 de marzo de 2020; T-377 del 2 de septiembre de 2020;

T-401 del 14 de septiembre de 2020; T-528 del 15 de diciembre de 2020; T-219 del 13 de julio de 2021; SU-317 del 17 de septiembre de 2021 y SU- 9 Índice 025 de Samai del proceso 05001333301820210007801. Demandante: Flor Alba Gómez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03872-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 273 del 28 de julio de 2022, en las que se estableció la posibilidad de acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 sumando para ello tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado.

Agregó que, en las sentencias SL2557 de 2020 y 2883 de 2022 la Corte Suprema de Justicia estableció que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 no solo se aplica al reconocimiento de la prestación, sino también a los casos de reliquidación de la pensión de vejez. (ii) Sustantivo, por desconocer el principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 25 de mayo de 202610, la Magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante11, y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad12. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín13 [a quo del proceso ordinario] y a Colpensiones14 [extremo pasivo del medio de control].

Finalmente se reconoció personería al abogado Cristian Darío Acevedo Cadavid, para actuar como apoderado de la actora. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Aportó el vínculo de acceso al expediente electrónico, sin hacer ningún pronunciamiento respecto de lo pretendido en esta acción. 1.6.2.

Colpensiones La directora del área de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se niegue el amparo, o, en su defecto, se declare improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional comoquiera que pretende desnaturalizar esta acción y usarla para lograr la reliquidación de la pensión de vejez pese a que el juez natural de la causa consideró que no tenía derecho. 10 Índice 004 de Samai de primera instancia. 11 Índice 007 de Samai.

La notificación fue realizada a: logistica@acevedogallegoabogados.com. 12 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: adm18med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Demandante: Flor Alba Gómez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03872-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, recordó que es deber de los jueces velar por la defensa del patrimonio público al momento de resolver los conflictos que involucren este emolumento.

Finalmente, indicó que la controversia planteada ya fue resuelta en el proceso ordinario; cuya decisión goza de la figura de la cosa juzgada y no se puede modificar solo para complacer la voluntad del litigante vencido. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad La Magistrada Ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar improcedente este mecanismo constitucional por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional puesto que los planteamientos de la accionante denotan una simple inconformidad con una decisión que le fue desfavorable, sin que advierta una transgresión a los derechos fundamentales invocados.

Agregó que, en la sentencia acusada, (i) estudió la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la acumulación de tiempos públicos y privados, (ii) concluyó que aquella se aplica en escenarios de reconocimiento del derecho pensional, no en casos de reliquidación de mesadas y (iii) adoptó la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de febrero de 2025 que aplica la tesis de la Corte Constitucional de reconocimiento pensional, mas no en los asunto que pretenden modificar su cuantía. 1.7.

Sentencia de primera instancia15 El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 16 de julio de 2026 en la que declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de inmediatez dado que la sentencia cuestionada se notificó el 30 de octubre de 2025, quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de dicha anualidad, mientas que la tutela se presentó el 19 de mayo de 2026, lo cual supera el plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Además, no advirtió la existencia de una circunstancia especial que justifique la inacción de la parte actora.

El fallo se notificó a las partes e intervinientes el 23 de julio 202616 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación17 El apoderado de la tutelante consideró que el a quo constitucional hizo un examen exegético del tiempo para interponer este mecanismo constitucional pues le negó el 15 Índice 018 de Samai. 16 Índice 021 de Samai. 17 Índice 025 de Samai.

La sentencia se notificó el 23 de julio de 2026 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 27 del mismo mes y año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 4 de agosto de 2026. Demandante: Flor Alba Gómez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03872-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo al haberse tardado solo 14 días más en radicar la tutela, sin tener en cuenta la vulneración a los derechos fundamentales de la actora es constante y sucesiva y, por tanto, constituye una amenaza actual dado que la negativa en reliquidar la prestación pensional de la accionante afecta cada una de sus mesadas, conllevando a que perciba un monto inferior y «en condiciones deficitarias a las cuales tiene derecho».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 16 de julio de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2025 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-018-2021-00078- 00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Flor Alba Gómez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03872-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable21, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.22 De acuerdo con lo anterior, esta Sección23 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 23 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Demandante: Flor Alba Gómez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03872-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”24.

En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201527, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la Bermúdez Bermúdez;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 26 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 27 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: Flor Alba Gómez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03872-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual28. 2.5.

Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia por cuanto la acción de tutela promovida por la señora Flor Alba Gómez Gutiérrez no satisface el presupuesto antes estudiado, dado que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses. De la revisión del expediente ordinario con radicado 05001-33-33-018-2021-00078- 00/01 se constató que la sentencia del 29 de octubre de 202529, proferida por el tribunal accionado fue notificada por correo electrónico el 30 de octubre de 202530 y quedó ejecutoriada el 7 de noviembre siguiente.

Según se observa a continuación: A su turno, la solicitud de amparo fue radicada vía correo electrónico el 19 de mayo de 202631 por lo que, sin mayores disquisiciones, entre una fecha y la otra transcurrió un término más que prudencial sin hacer uso de la acción de tutela. Advierte la Sala, que, si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial.

Esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses, tiempo que, como se mencionó anteriormente, fue excedido sin justificación alguna. De los hechos planteados y los medios de prueba arrimados al proceso, no se evidencia circunstancia alguna que permita la eventual flexibilización de este presupuesto, toda vez que la accionante no acreditó que estuviese inmersa en eventos que justificaran su retardo para interponer la acción de tutela, como tampoco demostró estar incursa en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física. 28 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”. 29 Índice 022 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 30 Índice 025 de Samai del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 31 Índice 002 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: Flor Alba Gómez Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03872-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en primera instancia, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se superó el requisito de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción constitucional promovida por la señora Flor Alba Gómez Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, por no superar el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx