Radicado: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: Elkin de Jesús Romero Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRIO Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA Y OTROS Temas: Mora judicial en proceso ejecutivo.
Ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 3 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin Romero frente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría General de la Nación por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Elkin de Jesús Romero Berrio pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Debe ponerse de presente que la tutela fue inicialmente radicada en la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero, previa inadmisión y subsanación, fue enviada al Tribunal Administrativo de Córdoba, por determinarse que estaba dirigida contra el Juzgado Primero Administrativo de Montería, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con la subsanación presentada por la parte actora, la vulneración no se deriva de providencias judiciales, sino de la presunta mora judicial del Juzgado Primero Administrativo de Montería en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 23001-33-33-001-2015-00106-02.
Si bien el actor también alude a actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que finamente cuestiona exclusivamente la mora judicial. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad de la providencia proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión el día 18-diciembre-2018 en el trámite del recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo de pago de fecha 09-noviembre-2017, que decidió confirmar del Radicado: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: Elkin de Jesús Romero Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mandamiento ejecutivo de pago.
Por incumplirse el término máximo de seis (6) meses estipulados por el Art. 121 del CGP, para resolver la segunda instancia. 2. Declarar la nulidad de la Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 2013 mediante la cual se reconoce una inhabilidad Especial Ilegal a Elkin de Jesús Romero Berrio para ocupar cargos en la Rama Judicial – Fiscalía. Y en consecuencia… 3.
Solicito que se Ordene al Fiscal General de la Nación, para que, sin ninguna consideración, en un término no superior a 48 horas, disponga el reintegro del señor Elkin de Jesús Romero Berrio al cargo que se encontraba desempeñando al momento de su desvinculación en la institución de la Fiscalía General de la Nación Seccional Córdoba. Tal como lo dispone la providencia del 9-noviembre-2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería al interior del Proceso De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado 23.001.33.31.001.2003.00906, ejecutoriada el 4-julio-2012. 4.
Solicito que se Ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral de Montería, para que, en un término no superior a 10 días, profiera mandamiento ejecutivo de pago, en favor de Elkin de Jesús Romero Berrio y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por valor indexado de los salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social dejados de percibir en el Cargo de Fiscal Delegado Ante Jueces del Circuito, municipales y Promiscuos, desde diciembre-2005 hasta enero-2023, más el computo de los interés moratorios causados a partir del tres (3) de mayo de 2013 (fecha en que se allegó la totalidad de los requisitos para la solicitud de pago), hasta cuando se haga efectivo el pago completo de la obligación. 5.
Compulsar copias para ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de las actuaciones de los funcionarios relacionados en esta demanda, de las entidades Fiscalía, Juzgado 1° administrativo de Montería, Tribunal Administrativo de Córdoba y Procuraduría Regional Córdoba, para que se inicien las indagaciones preliminares, a efectos de que, si lo tienen a bien, adelanten las investigaciones disciplinarias y penales a las que haya lugar. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Por sentencia del 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Montería anuló la Resolución 0-0621 del 25 de marzo de 2003, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de fiscal local delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos de Montería. A título de restablecimiento del derecho, dicha sentencia dispuso el reintegro al cargo y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
Por Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación reconoció que el señor Romero Berrio quedó incurso en causal de inhabilidad para ocupar cargos públicos, porque fue condenado por el delito de prevaricato por omisión. Por consiguiente, el aludido acto únicamente dispuso el pago de los emolumentos dejados de percibir entre la desvinculación y la ejecutoria de la sentencia penal.
El 3 de marzo de 2015, el señor Elkin de Jesús Romero Berrio interpuso demanda Ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el debido cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, pues, a su juicio, debía cumplirse la orden de reintegro y el pago de un remanente de $44.813.630. Mediante providencias del 9 de noviembre de 2017 y del 18 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, se libró mandamiento de pago, pero solo respecto de los $44.813.630, más intereses moratorios.
El 30 de septiembre de 2019, en el proceso ejecutivo, el señor Romero Berrio solicitó el decreto de medidas cautelares, por cuanto no había sido pagada la suma de $44.813.630 y los correspondientes intereses moratorios. Sin embargo, por autos del Radicado: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: Elkin de Jesús Romero Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3 de agosto de 2021 y 18 de enero de 2022, las medidas cautelares fueron denegadas por el Juzgado Primero Administrativo de Montería, por razones asociadas a la inembargabilidad de recursos públicos.
El demandante apeló esa decisión y, por auto del 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de denegar las medidas cautelares y ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Montería que volviera a estudiar la solicitud de medidas cautelares formulada por el demandante. El 8 de septiembre de 2022, el demandante pidió nuevamente que se decretara el embargo de cuentas de la Fiscalía General de la Nación. El 31 de octubre y el 28 de noviembre de 2022, el actor solicitó a la Procuraduría General de la Nación que anulara la Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 2013, dictada por la Fiscalía General de la Nación. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Montería incurrió en mora judicial injustificada, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 23001- 33-33-001-2015-00106-02. Manifestó que dicho proceso lleva más de 8 años en trámite y que no ha sido plenamente cumplida la sentencia del 16 de diciembre de 2011.
Aludió a que debe anularse o dejarse sin efecto la Resolución 0-3094 de 15 de agosto de 2013 (que declaró la inhabilidad del actor para ocupar cargos públicos, por razón de una condena penal por el delito prevaricato por omisión), proferida por la Fiscalía General de la Nación, por cuando fue dictada sin que el demandante pudiera ejercer la garantía de defensa.
Que, además, fue rechazado el recurso de reposición formulado contra dicho acto. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación omitió tramitar las solicitudes del 31 de octubre y del 28 de noviembre de 2022, referidas a la revocatoria o nulidad de la Resolución N.º 0-3094 de 15 de agosto de 2013, pese a que se trata de una inhabilidad de carácter disciplinario y que fue dictada sin agotar el procedimiento disciplinario.
Aseguró que el reconocimiento de la inhabilidad necesariamente requiere el agotamiento del procedimiento disciplinario por parte de la Procuraduría. Agregó que «resultaría Inconstitucional e ilegal otorgarle competencia al Fiscal General de la Nación para proferir el fallo sancionatorio en primera instancia, contenido en la Resolución. 0-3094 del 15 de agosto de 2013, por afectar la garantía de la doble Instancia y consecuentemente afectar el derecho fundamental al derecho al debido proceso». 5.
Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Montería manifestó que el demandante realmente cuestiona las providencias del 9 de noviembre de 2017 y del 18 de diciembre de 2018, que limitaron el mandamiento de pago a la suma de $44.813.630 y se abstuvieron de ordenar el reintegro del actor. Dijo que, frente a dichas providencias, el actor interpuso acción de tutela, que fue declarada improcedente por las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado.
Informó que, mediante providencia del 23 de marzo de 2023, fue resuelta la solicitud de medidas cautelares del 8 de septiembre de 2022. La Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto mediante Oficio S-2023-005517 del 24 de Radicado: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: Elkin de Jesús Romero Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 enero de 2023 fueron resueltas las solicitudes del 31 de octubre y del 28 de noviembre de 2022.
La Fiscalía General de la Nación no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela, mediante correo electrónico del 18 de abril de 2023. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 3 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Primero Administrativo de Montería y la Fiscalía General de la Nación, y declaró la carencia actual de objeto en cuanto a la Procuraduría General de la Nación. El tribunal decidió la tutela a partir de las pretensiones planteadas en la demanda de (que incluye una solicitud para que fuera librado mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de la Fiscalía General de la Nación), así: Explicó que la tutela respecto del Juzgado Primero Administrativo de Montería no cumple el requisito de inmediatez, porque el mandamiento de pago fue decretado por autos del 9 de noviembre de 2017 y del 18 de diciembre de 2018, dictados y notificados hace más de tres años.
Que «tomando la fecha de notificación del auto confirmatorio (11 de enero de 2019), la acción de tutela que aquí se estudia, fue presentada cuando han pasado más de tres (3) años desde la notificación de la misma, superando de manera ostensible el plazo razonable de los seis meses establecido por la Corte Constitucional y por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Agregó que la demora no puede explicarse en el hecho de que el demandante tenga 68 años y que no se evidencia alguna otra justificación. Consideró que la acción de tutela es improcedente frente a la Resolución 0-3094 del 15 de agosto de 2013, dictada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que existe otro mecanismo de defensa (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y el demandante no acreditó perjuicio irremediable.
Dijo que no existe mora judicial, pues, en el expediente de tutela se evidencia que, por auto 23 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Montería decretó el embargo de ciertas cuentas de la Fiscalía General de la Nación. Que, «por tanto, se configuraría un hecho superado en tal sentido». Por último, explicó que la tutela debe denegarse respecto de la Procuraduría General de la Nación, pues, por comunicación del 23 de enero de 2023, resolvió las solicitudes del 31 de octubre y del 28 de noviembre de 2022, en el sentido de denegarlas, por carecer de competencia para anular o revocar actos dictados por la Fiscalía General de la Nación. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia del 3 de mayo de 2023. Preliminarmente, aclaró lo siguiente: (i) que no cuestiona las decisiones que libraron mandamiento de pago, por cuanto ya fueron analizadas en otra acción de tutela; (ii) que no existe razón para volver a la discusión sobre la legalidad y validez de la Resolución 0-3094 de 15 de agosto de 2013, pues no fue demandada oportunamente, (iii) que la acción de tutela de la referencia se dirige exclusivamente contra el Juzgado Primero Administrativo de Montería, por razón de la mora judicial injustificada en que incurrió en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: Elkin de Jesús Romero Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dijo que el problema jurídico de segunda instancia debe concretarse a decidir si el Juzgado Primero Administrativo de Montería incurrió en mora judicial injustificada, respecto del proceso ejecutivo iniciado el 3 de marzo de 2015, por cuanto esa fue la razón por la que presentó la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que se ha evidenciado la demora en cada una de las actuaciones del proceso ejecutivo y que el hecho de decretarse medidas cautelares mediante providencia del 23 de marzo de 2023 no subsana la mora judicial injustificada.
Aseguró que «no hay otro mecanismo para para requerir la definición pronta del proceso, sino a través de la acción de tutela, donde un juez constitucional ordene dentro de término razonable superar la mora judicial, en esto consiste mi inconformidad, que Superior le indique al ponente de instancia el punto a resolver solicitado por el tutelante, que se pronuncie por la mora judicial […] queda de esta manera agotada la sustentación de la impugnación».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución En los estrictos términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Montería incurrió en mora judicial al tramitar el proceso ejecutivo promovido por el señor Elkin de Jesús Romero Berrio contra la Fiscalía General de la Nación (radicado 23001-33-33-001-2015-00106-00) y, en consecuencia, definir si hay lugar a confirmar la sentencia impugnada.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Romero Berrio, por encontrar acreditada la mora judicial injustificada del Juzgado Primero Administrativo de Montería. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la mora judicial y (ii) el análisis del caso concreto. 2.
La mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: Elkin de Jesús Romero Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2. 3. Análisis del caso concreto La Sala verificó los documentos remitidos por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial3 del expediente con radicado 23001-33-33-001-2015-00106-00 y encontró lo siguiente: (i) El 3 de marzo de 2015, el señor Elkin de Jesús Romero Berrio interpuso demanda Ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el debido cumplimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2011.
(ii) Mediante providencias del 9 de noviembre de 2017 y del 18 de diciembre de 2018, dictadas, en su orden, por el Juzgado Primero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, se libró mandamiento de pago respecto de la suma de $44.813.630 más intereses moratorios. (iii) El 30 de septiembre de 2019, en el proceso ejecutivo, el señor Romero Berrio solicitó el decreto de medidas cautelares, por cuanto no había sido pagada la suma de $44.813.630 y los correspondientes intereses moratorios.
(iv) El 24 de mayo y el 28 de julio de 2021, la parte actora solicitó impulso procesal e información sobre el estado del proceso ejecutivo. (v) Por auto del 3 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Córdoba denegó las medidas cautelares solicitadas por el demandante. 2 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: Elkin de Jesús Romero Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (vi) El 9 de septiembre de 2021, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia del 3 de agosto de 2021.
(vii) El 17 de enero de 2022, el demandante solicitó impulso procesal. (viii) Mediante auto del 18 de enero de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Montería decidió el recurso de reposición, en el sentido de mantener la negativa de medidas cautelares. Además, fue concedida la apelación. (ix) Por auto del 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Montería que volviera a estudiar la solicitud de medidas cautelares.
(x) El 8 de septiembre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, el demandante reiteró la solicitud de medidas cautelares y de actualización del monto del crédito. (xi) El 3 de noviembre de 2022 y el 14 de marzo de 2023, el señor Romero Berrio solicitó impulso procesal. (xii) Mediante auto del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Montería decretó medidas cautelares contra la Fiscalía General de la Nación. En los siguientes términos: DECRETAR el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener depositados la Nación – Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro y corrientes en los Bancos de la ciudad de Montería – Córdoba: Bancolombia, Banco Popular, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Bogotá, Caja Social de Ahorro, Banco Av Villas, Banco de Occidente, Banco Pichincha, Bancompartir y Banco Colpatria, en cualquiera de sus oficinas.
Limitando el embargo a la suma ($116.761.404). Con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas de ahorro y corrientes abiertas por la Nación – Fiscalía General de la Nación, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: (i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, y (ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
Ofíciese a los gerentes de las citadas entidades. Se previene a los gerentes de los citados bancos para que no materialice la medida de embargo si en esas cuentas se consignan dineros inembargables.
SEGUNDO: Ofíciese por Secretaría a los gerentes de las entidades bancarias precedente, a fin de que pongan a disposición de esta unidad judicial con destino al proceso de la referencia los dineros embargados, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. (xiii) Por auto del 20 de abril de 2023, fue corregida la providencia del 23 de marzo de 2023, por un error en el encabezado.
(xiv) El 1° de junio de 2023, el actor solicitó la expedición de los oficios ordenados en la providencia y la actualización del crédito. A juicio de la Sala, está acreditada la mora judicial injustificada por parte del Juzgado Primero Administrativo de Montería, toda vez que la demanda fue interpuesta el 3 de marzo de 2015 y a la fecha ni siquiera ha dictado sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. De hecho, de manera puntual se encuentran las siguientes demoras injustificadas del Juzgado Primero Administrativo de Montería: (i) entre el 3 de marzo de 2015 y el 9 de noviembre de 2017 para librar mandamiento de pago (1 año, 8 meses y 5 días);
(ii) entre el 30 de septiembre de 2019 y el 3 de agosto de 2021 (1 año, 10 meses y 27 Radicado: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: Elkin de Jesús Romero Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 días) para decidir la solicitud de medidas cautelares, y (iii) entre el 15 de julio de 2022 y el 23 de marzo de 2023 (8 meses y 7 días) para cumplir la orden de reexaminar la solicitud de medidas cautelares.
Además, no pueden pasarse por alto las 5 solicitudes de impulso procesal que ha formulado el señor Romero Berrio. El Juzgado Primero Administrativo de Córdoba ni siquiera justificó la demora en el trámite del proceso ejecutivo a su cargo. No se advierten situaciones imprevisibles o de fuerza mayor que hubieran justificado la demora en el trámite del proceso ejecutivo.
En el sub lite, está ampliamente excedido el plazo razonable para la toma de decisiones judiciales y, por ende, la Sala revocará la providencia impugnada, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Romero Berrio y ordenará al Juzgado Primero Administrativo de Montería que continúe el trámite del proceso ejecutivo y que tome las decisiones que correspondan en los términos legalmente previstos.
La Sala estima vulnerado el debido proceso porque se advierte la clara tardanza en el trámite del proceso ejecutivo y no se evidencia justificación para dicha tardanza. Al respecto, en sentencia T-186 de 2017, la Corte Constitucional indicó que «dentro de los derechos el artículo 29 prevé el debido proceso sin dilaciones injustificadas».
Asimismo, está vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto, en ultimas, la demora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo deriva en que el demandante no pueda obtener el pago de las sumas reconocidas por la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por el propio Juzgado Primero Administrativo de Montería. En sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional explicó que «el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente». En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la providencia impugnada. En su lugar: 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Elkin de Jesús Romero Berrio. 3. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Montería que, en adelante, tramite las etapas del proceso ejecutivo con radicado 23001-33-33-001-2015-00106-00 en los estrictos términos establecidos por el Código General del Proceso. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 23001-23-33-000-2023-00038-01 Demandante: Elkin de Jesús Romero Berrio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 6.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN