Micelio
11001031500020250559101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 11070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jaime Alberto Bustamante Arismendy·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 8 de septiembre de 20251 Jaime Alberto Bustamante Arismendy, a través de apoderado, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que, a través de la sentencia del 12 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 05001 33 33 018 2023 00142 00/01. 2.

Hechos 2.1. El señor Jaime Alberto Bustamante Arismendy presentó demanda3 contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, en orden a que se declarara la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud presentada el 16 de diciembre de 2021 y su consecuente nulidad.

A título 1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado EC544C4C413EE9A8 08B3258125A7E64F 4FDC26E646F64D35 90B31068EFCDD66D. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0A7BAC15701D5E1A D9E9D4AFDA735EBD 159B99F974ED3684 DA4AA2D85A6AC2ED. 3 Archivo denominado “01 Demanda y anexos” visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado C00EEA1D9B3071FE 408390F4B0283236 447BB159D560A99C 284DAE3FB9C8E783. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, ordenar el reconocimiento y pago, de manera indexada, de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados, desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, y a partir de los 45 días hábiles siguientes a que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció dicho emolumento. 2.2.

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, por medio de sentencia del 2 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la decisión, el entonces demandante interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante providencia del 12 de marzo de 20254, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la providencia apelada. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La autoridad accionada no valoró correctamente el material probatorio allegado al expediente, en específico la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, que data del 13 de junio de 2021, pues, sin justificación alguna, otorgó mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, donde se indicó que aquel hecho ocurrió el 22 de julio de 2021. 3.2.

En el proceso ordinario, no obra prueba fehaciente que demuestre que la solicitud de cesantías presentada carecía de requisitos formales o de los soportes documentales exigidos y que, por tal motivo, la actuación administrativa no podía considerarse exigible para ser resuelta a partir del 13 de junio de 2021. Tampoco existe elemento de convicción que acredite que la reclamación fue radicada en la fecha consignada en el acto administrativo (22 de julio de 2021), circunstancia que 4 Archivo denominado “25 Sentencia Segunda Instancia” visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado C00EEA1D9B3071FE 408390F4B0283236 447BB159D560A99C 284DAE3FB9C8E783. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia resultaba determinante para justificar que el término legal no se computara desde la fecha inicial de radicación. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 12 de marzo de 2025, dictado dentro del proceso con radicado No. 05-001-33-33- 018-2023-00142-01, transgredió los derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y PRINCIPIO PRO HOMINE del señor JAIME ALBERTO BUSTAMANTE ARISMENDY, al considerarse que las razones de la decisión no se ajustan a la realidad fáctica demostrada en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos en el debate jurídico planteado por el señor Jaime Alberto Bustamante Arismendy y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.”5 (Resaltado original del texto). 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 20256 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y al departamento de Antioquia.

También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia7 afirmó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, advirtió que, en la decisión reprochada, las pruebas fueron valoradas dentro del marco legal, con fundamento en la lógica y la sana crítica, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya surtido y agotado en el proceso ordinario. 5 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 0A7BAC15701D5E1A D9E9D4AFDA735EBD 159B99F974ED3684 DA4AA2D85A6AC2ED, folios 3 y 4. 6 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 2B683F15ABE3A724 FA31FE003653F0B7 E913E37B1D7C99E1 C6E8D128222E965E. 7 Índice 9 de SAMAI, certificado EB872395B67A6C3B 96315EA97317F38C 292EED04CBEF9BC0 410EA75D9311333C, ibid. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5.3.

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín8 señaló que mediante la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó una mora en el pago de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 2021060084344 del 30 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de junio de 2018. 5.4.

El Ministerio de Educación Nacional9 aseveró que la presente acción es improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, aunado al hecho de que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, comoquiera que no es la responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada. 5.5. El departamento de Antioquia10 afirmó que la accionante pretende revivir un debate jurídico de cara a obtener una tercera valoración de las pruebas allegadas al proceso ordinario, de manera que no es posible reabrir una discusión ya concluida y con fuerza de cosa juzgada. 5.6.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,11 sostuvo que se configura la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad, porque no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental del actor, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que solicitó su desvinculación. 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 2 de octubre de 202512 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado y, en ese sentido, ordenó: 8 Índice 10 de SAMAI, certificado B0DA6BF0366A6B33 606D601356E30383 093B788C2CAF8C62 C5F96188DE749FE0, ibid. 9 Índice 11 de SAMAI, certificado 6E043CBCC14B9BB4 82628D953C4F66BC 1874FAD28988D529 3AF99E7D350E1501, ibid. 10 Índice 12 de SAMAI, certificado EB270DFBB37AA1E7 261F4628337E4F72 23E6AB0D2540C6F3 75F07D4AB062C23D, ibid. 11 Índice 14 de SAMAI, certificado A49B74F86C41CDA3 2FA15C0C3AF7AD9C C3C41B5D48757806 B90522815AE61C1A, ibid. 12 Índice 17 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado C81F02391DA7C1A8 65E7EC28E36BF555 84DC8E72438C7423 308A831E9768E5B6. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia “[…]

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ORDENAR a esa misma autoridad judicial que, en el término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión de conformidad con la parte motiva. […]” El a quo constitucional consideró que del examen del expediente se advierte la existencia de una constancia de radicación de una solicitud presentada a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC del 13 de junio de 2021 y número de radicación ANT2021ER33611, lo que demuestra que existió una petición elevada en esa oportunidad ante el departamento de Antioquia.

Aunado a ello, afirmó que no existe evidencia de que se hubiera requerido información adicional al peticionario ni de que se hubiera presentado una nueva solicitud con posterioridad, que justificara que el tribunal desestimara la constancia del 13 de junio de 2021 y, en su lugar, tomara como válida la fecha del 22 de julio de 2021. Aseveró que el tribunal omitió valorar la constancia de radicación de cesantías parciales de 13 de junio de 2021 allegada al proceso, sin ofrecer una justificación razonable para su exclusión. Optó por dar por cierta la fecha consignada en la resolución administrativa, sin que existiera soporte probatorio que acreditara su veracidad, basándose únicamente en que el accionante no interpuso recursos contra dicha resolución. En consecuencia, encontró acreditado el defecto fáctico alegado. 7.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia presentó escrito de impugnación13, en el que argumentó lo siguiente: 7.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia sí valoró expresamente la constancia del 13 de junio de 2021, la citó y expuso de manera razonada los argumentos por los que no la consideró idónea para tener por demostrados los supuestos de hecho de las normas jurídicas que el demandante alegó como vulneradas mediante el acto administrativo ficto acusado.

Así, en la valoración de la prueba hecha se atendió el mandato de motivación del mérito asignado a la evidencia, exponiéndose expresamente el criterio valorativo del juzgador, ajustado a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, enmarcados en el principio de autonomía judicial. 13 Índice 21 de SAMAI, certificado 0C7ED73C1D25B43A 0207AA01290D0959 D73F679956822374 4B97CEA8756B95FA, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Advierte que en la sentencia reprochada se dijo que en la constancia, según la cual se hizo una radicación el 16 de junio de 2021, identificada con el número ANT2021ER033611, se señalaba que se dio respuesta a la solicitud de cesantías el 16 de junio de 2021; sin embargo, no coincidía con la consignada en el acto administrativo que reconoció dicha prestación al actor, también allegada al expediente, esto es, el 30 de julio de 2021.

Adicionalmente, manifestó que en dicha constancia el número de radicado de la solicitud de cesantías era el ANT2021ER033611, pero no coincidía con la radicación registrada por la entidad demandada en el acto administrativo a través del cual se le reconoció esa prestación – 2021-CES-055189. En consecuencia, el tribunal concluyó que el documento no coincidía con ninguna otra prueba recaudada dentro del expediente y, tras su valoración, consideró que no resultaba idóneo para demostrar lo pretendido por la parte demandante.

En ese contexto, resaltó que en la sentencia que se critica se tuvo como fecha de la solicitud de cesantías del actor la consignada en el acto administrativo mediante el cual el departamento de Antioquia accedió a lo solicitado, al considerarse no solo que dicho acto gozaba de presunción de legalidad, sino que, en concordancia con el acervo probatorio disponible, no logró acreditarse otra fecha que pudiera tenerse en su lugar como generadora de convicción. Finalmente, trajo a colación varias sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, del 25 de septiembre de 2025 radicado 11001-03-15-000-2025-05403-001 y el 8 de agosto de 2024 radicado 11001-03-15-000-2024-02973-002, según las cuales en casos similares al sub lite se consideró que la valoración probatoria efectuada se realizó en atención de criterios de la sana crítica, alejado de un análisis arbitrario o caprichoso. 8.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 23 de octubre de 202514, el a quo concedió la impugnación. 14 Índice 23 de SAMAI, certificado D84F0E52625A19B1 C7B10FAB12C5AE01 1A4251C20B642013 14600FBC5D48D35F, ibid. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.17 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202219, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala resulta evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se configuran como un medio orientado a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo constituyera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto, el señor Bustamante Arismendy cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Antioquia: a. no valoró correctamente el material probatorio allegado al expediente, en específico la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, que data del 13 de junio de 2021, pues, sin justificación alguna, otorgó mayor credibilidad a lo señalado en el acto administrativo que resolvió dicha reclamación, en la cual se señaló que aquel hecho ocurrió el 22 de julio de 2021; y b. desconoció que no obra prueba fehaciente que demuestre que la solicitud de cesantías presentada carecía de requisitos formales o de los soportes documentales exigidos y que, por tal motivo, la actuación administrativa no podía considerarse exigible para ser resuelta a partir del 13 de junio de 2021.

Tampoco existe elemento de convicción que acredite que la reclamación fue radicada en la fecha consignada en el acto administrativo (22 de 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 19 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia julio de 2021), circunstancia que resultaba determinante para justificar que el término legal no se computara desde la fecha inicial de radicación. 4.4.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 12 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Se probó que la parte actora solicitó a la entidad territorial demandada, el reconocimiento de sus cesantías el 22 de julio de 2021, habiéndose accedido a ello mediante resolución No. S 2021060084344 del 30 de julio de 2021, expedida por el departamento de Antioquia, notificada el 18 de agosto del mismo año y de la que no hay constancia que indique que haya sido recurrida.

En ese orden, se acredita que el ente territorial actuó dentro del plazo legal de 15 días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. A su vez, el pago de la prestación se puso a disposición del(la) demandante el día 14 de octubre de 2021, siendo que la fecha límite para saldar la obligación se extendió hasta el 2 de noviembre de 2021, sin exceder el plazo de cuarenta y cinco días (45) hábiles después de haberle notificado la respuesta a la solicitud, así como tampoco el de setenta (70) días hábiles después de haber radicado su petición ante la entidad territorial. […] Así pues, atendiendo la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 del 18 de julio de 2018, en este caso, la sala destaca las siguientes fechas: […] Se precisa que aunque se alega que la solicitud de las cesantías al ente territorial, se realizó el 13 de junio de 2021, el análisis del a quo resulta acorde con lo demostrado en autos, toda vez que, si bien consta en el expediente la radicación de una “solicitud de anticipo de cesantías”, realizada por el extremo demandante ante el ente territorial, de fecha 13 de junio de 2016, al valorar esta probanza documental, no se puede colegir que esta solicitud coincida exactamente con la petición de cesantías que, en este caso, dio origen a la resolución No. S 2021060084344 del 30 de julio de 2021, expedida por el departamento de Antioquia y en la que se accedió a lo pedido por el actor.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en aquel documento se establece como radicado de su solicitud el No. ANT2021ER033611 y se señala que se le brindó respuesta el día 16 de junio de 2021, la cual no hace parte del acervo probatorio. Mientras que, en la resolución acusada, se establece que la petición del actor fue radicada el 22 de julio de 2021 con el número de radicación 2021-CES-055189, información a la que se le debe dar mérito al no resultar desvirtuada y siendo que este acto administrativo, tal como fue 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia advertido por el a quo, no fue objeto de recursos en sede administrativa, como tampoco de pedido de aclaración. Bajo ese entendido, debe considerarse que la fecha de solicitud de las cesantías es el 22 de julio de 2021, acorde con lo probado.”20 (Resaltado original del texto). 4.5.

Luego de lo relatado, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en la sentencia censurada. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que, si bien el entonces demandante manifestó que la fecha de radicación de la referida solicitud se hizo el 13 de junio de 2021, lo cierto era que en el expediente obraba la radicación de una “solicitud de anticipo de cesantías”, realizada por el extremo demandante ante el ente territorial en dicha data; sin embargo, al valorar esa prueba se determinó que no coincidía con la solicitud de cesantías que dio origen a la Resolución S 2021060084344 del 30 de julio de 2021, mediante la cual se accedió a lo pedido por el actor.

Para tal efecto, el tribunal explicó que el documento del 13 de junio de 2021, por un lado, se identificó con el radicado ANT2021ER033611 y, por el otro, señalaba que se le brindó respuesta el día 16 de junio de 2021. Por el contrario, en la parte motiva de la resolución de reconocimiento de cesantías, se consignó que la solicitud fue radicada el 22 de julio de 2021, identificada con el número de radicación 2021-CES- 055189, de manera que esta gozaba de presunción de legalidad, máxime cuando no fue recurrido su contenido ni tampoco fue objeto de solicitud de aclaración. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que no se configuró la mora en el pago de las cesantías reconocidas, comoquiera que la fecha en que se hizo exigible la sanción por mora data del 3 de noviembre de 2021, no obstante, el 14 de octubre del mismo año se puso a disposición el dinero para el pago. 4.6.

Finalmente, respecto al argumento orientado al desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que establecer su configuración exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente con identidad fáctica y 20 Archivo denominado “25 Sentencia Segunda Instancia” visible a índice 9 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado C00EEA1D9B3071FE 408390F4B0283236 447BB159D560A99C 284DAE3FB9C8E783. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia jurídica era aplicable en su caso y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectaron sus garantías fundamentales.21 Ahora, en el sub lite, el accionante se limita a transcribir apartes de las sentencias de tutela de la Sección Cuarta de esta corporación, emitidas el 5 de diciembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-05939-00, el 6 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2024-06039-01, y el 6 de marzo del mismo año, radicado 11001- 03-15-000-2024-05927; sin exponer las reglas jurisprudenciales que consideró, fueron indebidamente aplicadas. 4.7.

Así, para esta Subsección resulta claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se evidenció, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso 05001 33 33 018 2023 00142 00/01.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada22, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario23. 5.

Bajo esta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual la acción tuitiva resulta improcedente. En consecuencia, se impone revocar el proveído impugnado que amparó el derecho invocado, dejó sin efectos la providencia del 12 de marzo de 21 Compárese, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04599-00. 22 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 23 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05591-01 Accionante: Jaime Alberto Bustamante Arismendy Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ordenó emitir una nueva decisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 2 de octubre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que amparó el derecho al debido proceso invocado, dejó sin efectos la providencia del 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó emitir una nueva decisión, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado