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11001031500020230441001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-11-28

Radicación interna: 11409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutierrez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04410-01 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04410-01 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Mora judicial / Se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se concede el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez en la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de agosto de 2023 Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no se ha proferido sentencia dentro del proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-24-000-2001-00126-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04410-01 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Se revoca la sentencia de primera instancia 2 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1. Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, a los derechos individuales y al orden jurídico, en conexidad con el derecho fundamental de propiedad, consagrados en los artículos 29, 28, 89, y 229 de la Constitución Política del accionante de tutela, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, actualmente violentados, DE HECHO y POR VÍAS DE HECHO por la Sección Primera del honorable Consejo de Estado, al negarse arbitrariamente a dictar la sentencia de nulidad hace más de veintiún años, en el proceso de nulidad con radicación No. 11001032400020010012601, de Robinson Humberto Patiño Cuberos y otros. 2.

Que, como consecuencia de las declaraciones de vulneración del punto anterior, se ordene a la Sección Primera del Honorable Consejo de estado, M.P. Honorable consejero Roberto Augusto Serrato Valdez, que en término máximo de quince (15) días profiera sentencia definitiva en el proceso de nulidad que cursa en ese despacho con radicación No.11001032400020010012601, de Robinson Humberto Patiño Cuberos y otros, y comunique a las autoridades mineras, ambientales, judiciales, y registrales, regionales y nacionales, y a los Juzgados 22, 6º, y 49 civil del circuito de Bogotá, el contenido de esa sentencia, para que se levanten las medidas cautelares que estén vigentes y se dé término al proceso criminal de expropiación minera sin resoluciones de expropiación contra áreas de uso público de reservas forestales nacionales, de interés ecológico nacional, y de importancia estratégica de acuíferos de la cuenca alta del rio Bogotá protegidos contra la minería y las actividades mineras por numerosas sentencias del Honorable Consejo de estado, anexas>>.

B. Hechos 3.- El 16 de abril de 2001 el señor Robinson Humberto Patiño Cuberos presentó - mediante apoderado judicial (el aquí accionante)- una demanda de nulidad simple contra el Ministerio de Minas y Energía para que se declarara la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución del 12 de octubre de 2000, <<por la cual se decreta la expropiación de un predio>> y la Resolución del 12 de enero de 2001, mediante la cual se confirmó el anterior acto administrativo.

En el mismo escrito también se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. 3.1.- Mediante auto del 27 de abril de 2001 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los terceros con interés en las resultas del proceso; además, negó la solicitud de suspensión provisional y reconoció personería al accionante, como apoderado de la parte demandante. 3.2.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2001 se decretaron pruebas.

Y por medio de los autos del 8 de agosto de 2003 y 25 de abril de 2006, la Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-04410-01 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Se revoca la sentencia de primera instancia 3 del Consejo de Estado dispuso la acumulación de los expedientes 11001-03-26- 000-2001-00054-01; 11001-03-26-000-2001-00055-01 (en el cual obraba como demandante el accionante) y 11001-03-26-000-2002-00047-01, al radicado 11001- 03-24-000-2001-00126-01. 3.3.- Mediante memoriales presentados el 16 de febrero de 2017 y el 21 de febrero de la misma anualidad, el accionante solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte actora, aportó documentos que pidió fueran tenidos como pruebas y solicitó la terminación del proceso por derogatoria de los actos demandados. 3.4.- En auto de 22 de noviembre de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso tener al accionante como coadyuvante y negó los demás requerimientos. 3.5.- Posteriormente, se han presentado diferentes actuaciones -solicitudes de nulidad y recursos por parte del accionante en su condición de interviniente, demandante y apoderado de la parte demandante-.

El accionante presentó una solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, la cual fue resuelta mediante auto de 6 de marzo de 2023. 3.6.- El proceso de nulidad simple ingresó al despacho para fallo el 27 de marzo de 2023. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues el término máximo para dictar sentencia en el proceso de nulidad simple venció el 16 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989.

Sin embargo, han transcurrido más de 22 años sin que se haya proferido sentencia dentro del proceso de nulidad simple, pese a que la referida norma dispone que en los procesos de lo contencioso administrativo en los que se discute un acto administrativo que ordena una expropiación, se debe dictar sentencia definitiva dentro del término de 8 meses contados desde la presentación de la demanda.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Primera (accionado) solicitó negar el amparo. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no se Radicado: 11001-03-15-000-2023-04410-01 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Se revoca la sentencia de primera instancia 4 configuró la mora judicial alegada.

Señaló que si bien la demanda de nulidad simple se radicó el 16 de abril de 2001, lo cierto era que, dado el gran número de recursos, incidentes y demás actuaciones radicadas por las partes, el proceso ingresó al despacho para sentencia el 19 de septiembre de 2022. 6.- Agregó que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben proferir las decisiones en el orden en que hayan ingresado los expedientes al despacho, sin que dicho orden pueda alterarse.

Añadió que el expediente con radicado 11001-03-24-000-2001-00126-01 se encuentra en el turno número 766 para fallo. 7.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (tercero con interés) solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto no incurrió en alguna acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante. 8.- El accionante intervino en representación de Robinson Humberto Patiño Cuberos, Juan José Gabriel Luna Conde, Carlos Eduardo Almeciga Martínez y Luis Vicente Almeciga Martínez (los últimos dos fallecieron).

Señaló que transcurrieron 22 años desde la presentación de la demanda sin que se haya proferido sentencia dentro del proceso de nulidad simple en el que obran como demandantes e intervinientes. 9.- La Constructora Palo Alto y Cía S. en C. (tercero con interés) señaló que el accionante ha presentado alrededor de <<400 acciones improcedente, temerarias y de mala fe para lograr la entrega del predio El Santuario>>. 10.- La Asociación Ecológica Colombiana;

Álvaro Almeciga y José Vicente Almeciga Martínez -en calidad de herederos de los señores Carlos Eduardo y Luis Vigente Almeciga- (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. E. Sentencia impugnada 11.- Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Quinta negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

En primer lugar, afirmó que, pese a que el accionante presentó otra acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, esta no compartía identidad de causa petendi y de objeto, por lo que no se configuró la temeridad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04410-01 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Se revoca la sentencia de primera instancia 5 11.1.- Adicionalmente, aceptó la manifestación de coadyuvancia presentada por los señores Robinson Humberto Patiño Cuberos y Juan José Gabriel Luna Conde, debido a que les asiste un interés legítimo en las resultas del proceso, pues fungen como demandantes dentro del proceso ordinario. 11.2.- Señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso de tutela, el informe rendido por la autoridad judicial accionada y aquellas que reposan en el portal web SAMAI, en el proceso de nulidad simple se han surtido diferentes actuaciones con posterioridad a la admisión y la acumulación del proceso junto con otras causas, tales como solicitudes de nulidad y un gran número de recursos por parte del accionante. 11.3.- Agregó que si bien se acreditó que el proceso de nulidad simple inicialmente ingresó al despacho para dictar sentencia el 19 de septiembre de 2022, lo cierto es que, con posterioridad a ello, el accionante solicitó que se ordenara como medida cautelar la suspensión provisional de los actos acusados. 11.4.- Afirmó que, en virtud de la anterior solicitud, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de marzo de 2023, resolvió rechazar la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante, por lo que el proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de marzo de 2023. 11.5.- Por lo anterior, consideró que, pese a que se encontraba acreditado que aún no se había dictado sentencia dentro del proceso de nulidad simple, han ocurrido diferentes actuaciones tales como recursos e incidentes que han tenido que resolverse antes de proferir el fallo, los cuales en su gran mayoría han sido presentados por el accionante.

Añadió que el proceso se encuentra en el número 766 para fallo del despacho, por lo que la correspondiente sentencia deberá ser emitida respetando dichos turnos. F. Impugnación 12.- El accionante impugna la anterior decisión. Reitera que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 establece el término perentorio e improrrogable de ocho meses para proferir sentencia. Afirma que el término establecido en la ley debe contabilizarse desde el 16 de abril de 2001 (fecha de la presentación de la demanda) hasta el 16 de diciembre de 2001.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04410-01 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Se revoca la sentencia de primera instancia 6 12.1.- Afirma que en el informe rendido por la autoridad judicial accionada, esta no justificó por qué no dictó la sentencia dentro de los ocho meses establecidos en la ley, ni por qué <<desde el año 2009 hasta el 2016 dejó totalmente inactivo y engavetado el expediente de nulidad>>. 12.2.- Sostiene que el fallador de primera instancia omitió pronunciarse sobre el desconocimiento del artículo 22 de la Ley 9ª de 1989. 12.3.- Reitera que no se ha proferido sentencia dentro del proceso de nulidad simple, a pesar de que la demanda se radicó hace 22 años.

II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues advierte que la autoridad accionada incurrió en una mora judicial, en tanto no ha proferido sentencia en el proceso de nulidad simple en el que el accionante obra como demandante. 13.1.- Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el paso del tiempo como razón que por sí sola justifique la intervención del juez de tutela.

Para que configure una vulneración al acceso a la administración de justicia se requiere la existencia de una demora injustificada para adelantar una actuación judicial. 13.2.- Por lo tanto, la Sala debe verificar la causa de la mora para determinar si concurre alguna de las siguientes justificaciones: <<(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador, (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley>>1. 13.3.- De la revisión del aplicativo SAMAI, esta Sala advierte que la demanda fue presentada el 16 de abril de 2001 y se admitió mediante auto del 27 de abril de 2001.

A su vez, mediante autos del 8 de agosto de 2003 y 25 de abril de 2006 se acumularon los expedientes 11001-03-26-000-2001-00054-01; 11001-03-26-000- 2001-00055-01 y 11001-03-26-000-2002-00047-01, al radicado 11001-03-24-000- 2001-00126-01. 1 Corte Constitucional, sentencia T- 441 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04410-01 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Se revoca la sentencia de primera instancia 7 13.4.- Posteriormente, se evidencia que se dio trámite a las respectivas contestaciones y a las solicitudes presentadas por las partes.

Sin embargo, la Sala resalta que pese a que el 16 de abril de 2009 se presentó un cambio de magistrado ponente en el proceso de nulidad simple, fue hasta el 19 de diciembre de 2016 (es decir, siete años después) que se siguió adelantando el trámite correspondiente, cuando se profirió auto decretando pruebas. 13.5.- Si bien, como lo indicó el fallador de primera instancia, se han presentado múltiples solicitudes y recursos dentro del proceso ordinario como la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante, la cual fue resuelta mediante auto de 6 de marzo de 2023, ello no justifica la tardanza de veintidós años en resolver la demanda de nulidad simple. 13.6.- Además, pese a que en el informe rendido en la presente acción de tutela la autoridad judicial accionada indicó que solo podrá dictarse sentencia una vez estén debidamente agotadas todas las instancias del proceso, esto es, admisibilidad, traslado de la demanda, fijación en lista, periodo probatorio y alegaciones, la Sala evidencia que dichas etapas fueron surtidas, por lo que el expediente se encuentra al despacho para proferir sentencia desde el 27 de marzo de 2023. 13.7.- Por lo anterior, la Sala considera que el tiempo que la autoridad judicial accionada se ha tomado para proferir sentencia (veintidós años) no se encuentra justificado.

En consecuencia, amparará los derechos fundamentales invocados por el accionante en su escrito de tutela. 13.8.- Cabe aclarar que, la mora judicial indicada en precedencia no es atribuible al consejero Germán Osorio Cifuentes, pues de conformidad con lo establecido en el aplicativo SAMAI, el 6 de octubre de 2023 se dio el cambio de ponente por ser el nuevo titular del despacho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados por el accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04410-01 Accionante: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez Se revoca la sentencia de primera instancia 8 SEGUNDO: ORDÉNASE al Consejo de Estado, Sección Primera, que en el término de veinte (20) días profiera sentencia en el proceso con radicado 11001-03-24-000- 2001-00126-01.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado