Micelio
11001032500020210014400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-03-22

Radicación interna: 0859-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Oscar Ulises Lozano Cortes·Demandado: Nacion - Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-03-25-000-2021-00144-00 (0859-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, sin cuantía Demandante: Oscar Ulises Lozano Cortés Demandada: Nación / Rama Judicial / Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / Consejo Superior de la Judicatura / Unidad de Carrera Decisión: Se rechaza la demanda El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011-.[1] I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de «nulidad y restablecimiento del derecho», y actuando en nombre propio, el señor OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS solicita la anulación de la Resolución CJR20-0202, proferida el 27 de octubre de 2020 por la directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual «se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27».

A título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene a la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, que resuelva los recursos interpuestos contra la Resolución CJR19-06979 de 7 de junio de 2019, a efectos de que culmine la actuación administrativa de evaluación de la prueba de aptitudes y conocimientos que fue presentada por los aspirantes dentro de la Convocatoria 27. 1.

Los fundamentos fácticos Para una mejor comprensión del presente asunto, el Despacho hará referencia sucinta de los fundamentos de hecho en los que se sustenta la demanda, los cuales se encuentran expuestos en el texto presentado por la parte actora y en los antecedentes administrativos allegados por medios virtuales a SAMAI, así: 1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, convocó a un concurso de méritos identificado como «proceso de selección Convocatoria No. 27», para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.

El actor sostiene haberse inscrito oportunamente a la convocatoria, como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo. 3. Las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas se aplicaron el día 2 de diciembre de 2018. 4. A través de Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de las pruebas conocimientos y aptitudes y el listado de quienes aprobaron por haber obtenido un puntaje mayor a 800 puntos. 5.

Luego de encontrar múltiples errores en el proceso de calificación de las pruebas de conocimientos, mediante la Resolución CJR19–679 de 7 de junio de 2019, la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura corrigió dicha actuación administrativa y publicó nuevamente la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, alegando específicamente, que «en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieran actualizado las claves en el proceso de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados». 6.

El actor expone -sin mayores detalles- sobre la existencia de un fallo de tutela que amparó los derechos de algunos concursantes, luego de considerar que la forma en la que el Consejo Superior de la Judicatura dio a conocer los cuadernillos y resultados a los aspirantes no garantizaba su derecho de contradicción y defensa, por lo cual se le ordenó a la entidad realizar una jornada de exhibición de dichos documentos, la cual, según el accionante, está pendiente de realizar, por lo que a su juicio, es posible que se genere una nueva etapa o cilio de recursos o de reclamaciones. 7.

Aduce, que el 27 de octubre de 2020 la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR20-0202, aquí demandada, donde dispuso corregir la actuación administrativa desde la citación a la prueba de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho y continuar con el trámite de la convocatoria, «para lo cual oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas» y fijó un cronograma en el que afirma que aplicaría la prueba de conocimientos y aptitudes el 21 de marzo de 2021, fecha que por razones de la pandemia fue cambiada para el 29 de agosto de 2021, mediante la publicación de un nuevo cronograma, pero que no se ha podido realizar, porque la Corte Constitucional, en los expedientes de tutela T-8.252.659 y T- 8.258.202, ordenó a través de auto de 23 de agosto de 2021: «SUSPENDER provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 27 de agosto de 2020 y, en consecuencia, SUSPENDER la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 de agosto de 2021». 8.

Agrega el Despacho, que la Corte Constitucional, a través de sentencia SU067 de 2022, negó la acción de tutela que presentaron algunas de las personas que participaron en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al considerar que la corrección de la actuación administrativa ordenada mediante la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, no vulneró sus derechos fundamentales, de manera que -para la Corte- se mantiene en firme la mencionada Resolución CJR20-0202, que dispuso la corrección de las irregularidades ocurridas en la Convocatoria N°. 27, por lo que dicha actuación administrativa proseguirá su curso, con la citación a la prueba de conocimientos y aptitudes, como lo ordenó la Corte de la siguiente manara: «APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad». 2.

El concepto de la violación Con el objeto de sustentar las pretensiones de la presente demanda de Nulidad contra la Resolución CJR20-0202, proferida el 27 de octubre de 2020 por la directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante formula las siguientes censuras, cargos o reparos: 1. Desconocimiento del principio del mérito previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, concretado en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, los cuales disponen que, por regla general, los funcionarios de la Rama Judicial serán nombrados a través de concurso de méritos.

Al respecto, el demandante afirma que la realización de una nueva prueba de conocimientos y aptitudes desconoce los resultados obtenidos por quienes superaron el examen anulado y permite que quienes lo reprobaron lo vuelvan a presentar. En su criterio, la circunstancia descrita va en contravía del mérito pues no permite que se evalúe con certeza el mérito, las destrezas, aptitudes, experiencia e idoneidad de los aspirantes.

Además, porque abre la posibilidad de que quienes no superaron la prueba en la primera oportunidad se mantengan en la contienda. 2. Desconocimiento del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, porque el acto administrativo demandado desconoce las reglas de la convocatoria al imponer la repetición de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Manifiesta el demandante, que el acuerdo de convocatoria no prevé la repetición de las pruebas de aptitudes y conocimientos ante eventuales yerros o vicios, sino que se le limita a señalar que los concursantes podrán interponer recursos contra sus respectivos resultados, exponiendo los motivos de su inconformidad. 3. Trasgresión del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que según el dicho del demandante establece la preclusividad de las etapas del concurso de méritos en la carrera judicial.

Al respecto, precisa que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el carácter vinculante de las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, al ordenar la repetición de las pruebas de aptitudes y conocimientos por la existencia de yerros en su diseño y aplicación, toda vez que ello no fue previsto en las reglas de juego del concurso. 4.

Trasgresión del artículo 13 de la Constitución Política que prevé el derecho a la igualdad, ya que según el dicho del demandante, la repetición de las pruebas de aptitudes y conocimientos pone en desventaja a aquellos concursantes que aprobaron el examen en un primer momento, respecto de quienes no lo superaron. En ese sentido, manifiesta que los errores deben corregirse sin afectar las calificaciones de quienes superaron las pruebas; por lo cual la revisión y corrección debía limitarse a lo expuesto por los participantes en los recursos interpuestos contra sus resultados.

Agrega, que la prueba eliminatoria de conocimientos y aptitudes se aplicó en condiciones de igualdad a todos los concursantes, por lo cual dado que sus eventuales yerros afectaron a todos, es injusto que se repita en beneficio de unos cuantos que no la superaron. 5. Vulneración del artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, puesto que si bien esta norma autoriza a las autoridades administrativas a corregir las irregularidades en las actuaciones administrativas, no las habilita para dejar sin efectos aquellas que ya se surtieron.

En ese orden, explica el demandante que los concursantes que presentaron y aprobaron las pruebas tienen una expectativa legítima de que se les respeten los resultados obtenidos y de, eventualmente, ser nombrados en los cargos a los que aspiraron. 6. Expedición irregular de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, por desconocimiento del derecho de defensa de los aspirantes, porque la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura no resolvió los recursos interpuestos por los concursantes contra los resultados obtenidos en la prueba de conocimientos y aptitudes aplicada que fueron publicados mediante la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, sino que en su lugar dispuso dejarla sin efectos y repetir el examen, alegando errores y vicios en su formulación. 7.

Expedición irregular, porque según lo afirma el actor, el acto administrativo demandado carece de motivación suficiente, en tanto no identifica con claridad cuáles son los aspectos que invalidaban la prueba de conocimientos presentada por los aspirantes. Precisa el demandante, que la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura tenía una carga argumentativa importante para dejar sin efectos la prueba de conocimientos y aptitudes ya presentada, que le imponía fundamentar las razones por las cuales el examen ya aplicado no garantizaba una selección con base en el mérito y los errores encontrados no podían ser saneados sin necesidad de su repetición. Explica, que la autoridad debía esbozar uno a uno los presuntos errores, enumerarlos y cotejarlos con el número total de preguntas para efectos de verificar si, efectivamente, impedían una escogencia transparente de los jueces y magistrados del país. Indicó, que ese ejercicio debía hacerse frente a cada especialidad evaluada, para determinar en cuáles procedía repetir la prueba y en cuáles no. 8.

Expedición irregular por falsa motivación, como quiera que, según el accionante, la resolución demandada se funda en una supuesta irregularidad en la calificación inicial de las pruebas de conocimientos y aptitudes, que justifica dejarla sin efectos, pese a que fue corregida expresamente mediante la Resolución CJR19-06979 de 7 de junio de 2019.

Así las cosas, en criterio del actor, ese presunto vicio no existe en la actualidad y, por ende, no puede servir de sustento para la decisión de dejar sin efectos las pruebas de conocimientos y aptitudes presentada el 2 de diciembre de 2018. II.- EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE LE HA DADO A ESTA DEMANDA La presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho fue radicada de manera digital, el 22 de marzo de 2021 y correspondió por reparto a este Despacho para impartir el trámite correspondiente.

III.- CONSIDERACIONES Con miras a estudiar la procedencia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Oscar Ulises Lozano Cortés contra la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 -a través de la cual, el Consejo Superior de la Judicatura busca corregir una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27-, en primer lugar el Despacho revisará las normas que rigen el medio de control impetrado.

Seguidamente, se analizará el acto administrativo demandado y por último, se estudiará el caso concreto. 1.- La consagración normativa del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: «Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.».

De acuerdo con la norma trascrita, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho lesionado; también podrá solicitar que se le repare el daño. La norma también permite solicitar la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. 2.

El acto administrativo demandado Como viene dicho, se trata de la Resolución CJR20-0202, proferida el 27 de octubre de 2020 por la directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual «se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria 27», cuyo texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. CJR20-0202 (27 de octubre de 2020) “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27" LA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en la sesión extraordinaria de 22 de octubre de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, dio inicio a la convocatoria 27 para conformar los registros de elegibles de los cargos de funcionarios del sistema de carrera judicial. Para su ejecución, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró el contrato 096 de 2018, con la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto es realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes para los cargos de funcionarios y dentro de sus obligaciones incluyó la de realizar la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuestas en las condiciones y características aprobadas por la Unidad de Carrera Judicial y calificar las pruebas presentadas por los aspirantes, suministrando la información técnica a la Unidad de Carrera Judicial.

Así, en cumplimiento del cronograma fijado para la convocatoria, el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, esta Dirección expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. Contra ésta se interpusieron recursos, unos con solicitud de exhibición y otros no. Aquellos que no tenían solicitud de exhibición, fueron desatados con la Resolución CJR19632 de 29 de marzo de 2019.

Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros, como por ejemplo, que la Universidad Nacional de Colombia en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo cual produjo imprecisión en la evaluación de los examinados.

Con el propósito de proteger el mérito, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad, entre otros, fue necesario corregir las irregularidades presentadas desde la calificación de las pruebas, con la expedición de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019, que dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18- 559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.

Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, que fueron decididos con la Resolución CJR19-0877 de 2019. Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.

En razón de situaciones como las descritas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial extendió varios requerimientos a la Universidad Nacional de Colombia; indagó sobre los errores identificados en acciones de tutela y le solicitó que certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición, certificación que no ha sido expedida y como repuesta, la Universidad Nacional de Colombia ha ofrecido explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes.

Es así como, en mayo del presente año la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de items de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido, únicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.

Los mencionados items son adicionales a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa, unos que afectaron el componente general de las pruebas y otros impactaron los exámenes para los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple, penal, civil - familia - laboral y salas únicas. De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constitución, de la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado.

Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa. Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.

Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el merito sea siempre su principio rector.

El fundamento legal está contenido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que para superar una carencia del Decreto 01 de 1984, que no tenía previsto un mecanismo para corregir errores en el proceso administrativo, incluyó uno que permite a la administración ajustar la actuación a derecho, cuando se adviertan graves irregularidades, como se precisa en pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, con ocasión de una acción de tutela interpuesta contra la resolución que corrigió la actuación administrativa y se publicaron los nuevos puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes expedidas dentro del marco de esta convocatoria.

En este sentido, dado que aún no se han expedido los registros de elegibles, la corrección de la actuación administrativa es el mecanismo previsto en la ley, como idóneo y viable para ajustar a derecho el curso de la actuación que corresponde a este concurso, orientado a preservar la legalidad del concurso, sin desconocer derechos adquiridos en tanto recae sobre actos de trámite, que no crean situaciones consolidadas y porque la razón que justifica su aplicación es precisamente la protección de derechos que se puedan ver lesionados con el error.

Tratándose de concursos, cobra mayor importancia la necesidad de corregir los yerros presentados en el proceso administrativo, si se tiene en cuenta que se trata de un concurso para jueces y magistrados, dado que la administración de la carrera judicial se debe orientar a atraer y retener los servidores más idóneos para ocupar dichos cargos, responsables de la prestación del servicio público esencial de administrar justicia y en los cuales podrán permanecer hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los setenta (70) años.

Como resultado de todo lo expuesto, es necesario subsanar los errores incurridos por la Universidad Nacional de Colombia, en la construcción de las pruebas de conocimientos generales y específicos y, de aptitudes, para dar paso a una nueva construcción y aplicación de las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, de tal suerte que debe retrotraerse la actuación administrativa, a partir de las citaciones, y por tanto deberá continuarse el proceso de selección con una nueva citación a pruebas de los aspirantes inscritos.

RESUELVE

ARTÍCULO 1. ° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.

ARTÍCULO 2 º. Esta resolución rige a partir de su publicación.

ARTÍCULO 3. º PUBLICAR la presente resolución a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020)» Se observa de la lectura del acto administrativo transcrito que, a través suyo, la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura corrigió los yerros e irregularidades en que incurrió al expedir las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, expedidas en el trámite del concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la Rama Judicial, identificado como Convocatoria 27 de 2018, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas. Así las cosas, a efectos de ajustar el trámite a derecho, la autoridad ordenó retrotraer la actuación administrativa y citar y aplicar nuevamente las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, en una misma jornada, como lo señala el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018. 3.

El caso concreto El análisis de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 que se demanda, muestra al Despacho, que formalmente se trata de un acto administrativo de trámite, proferido en el marco de una actuación administrativa, el cual no es susceptible de control judicial. En efecto, se observa que a través de la referida resolución, no se decide ni directa ni indirectamente el fondo del asunto, y tampoco se hace imposible continuar con el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer los empleos vacantes en la Rama Judicial; sino que, por el contrario, se pretende corregir la actuación e impartir el trámite correspondiente para la debida culminación del proceso de selección. De ese modo, al revisar la actuación administrativa adelantada por la Unidad de Carrera se observa que a través de la Resolución CJR19 - 679 de 7 de junio de 2019, dispuso corregir la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, con la finalidad de ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.

Contra esta resolución se interpusieron recursos de reposición, que fueron decididos con la Resolución CJR19-0877 de 2019, en el sentido de confirmar la decisión. No obstante, debido a que posteriormente se siguieron encontrando errores en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, se hizo necesario efectuar una revisión complementaria de las pruebas a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, en su calidad de encargada del diseño y aplicación de las pruebas, encontrando que los errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba.

En consecuencia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Carrera Judicial consideró necesaria la repetición de la prueba en aras de garantizar el principio del mérito, para lo cual, a través de la resolución demandada, esto es, la Resolución No CJR20-202 de 27 de octubre de 2020, corrigió la actuación administrativa adelantada en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial y ordenó retrotraer el procedimiento desde la citación a las pruebas de conocimientos, de aptitudes y psicotécnicas, para nuevamente publicar las citaciones y aplicar las nuevas pruebas, cuya construcción estará a cargo de la Universidad Nacional de Colombia.

De tal forma, que es claro que el acto administrativo que se demanda en esta oportunidad no es un acto administrativo definitivo, por cuanto no tiene la entidad de dar por terminado el proceso. Más aún, teniendo en cuenta que los aspirantes lo que tienen es una mera expectativa de ser nombrados en los cargos a los que concursan, es decir, que el hecho de haber superado una prueba que posteriormente fue anulada, no significa que tengan derechos adquiridos.

Por lo tanto, se deberá rechazar la demanda, como se procede a explicar. En primer lugar, la Consejera Ponente considera necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que establece los eventos en los que se rechazará la demanda, en los siguientes términos: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.». (Subraya el Despacho) Al respecto, es importante precisar que el Consejo de Estado ha definido que los únicos actos susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste.

Sobre el particular, en sentencia de 8 de marzo de 2012, la Sección Segunda de esta Corporación señaló: «Los actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.

Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.»[2] En consecuencia, reitera la Magistrada Ponente que la resolución demandada no es susceptible de control judicial, toda vez que no constituye un acto administrativo que cree, modifique o extinga efectos jurídicos o situaciones jurídicas de los concursantes, sino que se limita a subsanar y dar continuación a la actuación administrativa adelantada en el marco de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, disponiendo retrotraer la actuación administrativa a partir de las citaciones a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, y volver a publicar las citaciones y aplicar las pruebas dejadas sin efectos.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 169, numeral 3° de la Ley 1437 de 2011, se impone rechazar la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por el señor OSCAR ULISES LOZANO CORTÉS contra la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sección Segunda, ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 24 de marzo[pic][2].Trs ¡¢®¯´µ¶ðØÈȸ­ŸŸ‘‘‘reXNA4h´hÎ~¯OJ[3]QJ[4]^J[5]h´hÐQ¤OJ[6]QJ [7]^J[8]hÂW’OJ[9]QJ[10]^J[11]h´hLsOJ[12]QJ[13]^J[14]h´hç^ûOJ[15]QJ[16]^J[17] h´h…eïOJ[18]QJ[19]^J[20]#h´h…eï5?OJ[21]QJ[22]^J[23]mHsHh´h…eï5?OJ[24]QJ[25]^ J[26]h´h›[Ž5?OJ[27]QJ[28]^J[29]h*R½5?OJ[30]QJ[31]^J[32]- * |h´h'?5?OJ[33]QJ[34]^ de 2021, visible en índice digital #3 del expediente en Samai. [35] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;

Sentencia de 8 de marzo de 2012 proferida en el proceso de Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10)