Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Ejecutante: José Ernesto Díaz Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Ejecutante: JOSÉ ERNESTO DÍAZ LARA Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó demanda por caducidad de la acción ejecutiva.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2023 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva.
ANTECEDENTES Pretensiones El señor José Ernesto Díaz Lara presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se libre mandamiento en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se ordene reliquidar la pensión de jubilación a su favor a partir del 30 de octubre de 1998, a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2007, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda mediante fallo del 23 de abril de 2009.
Pagar el retroactivo pensional conforme a la fecha de efectividad, es decir, desde el 30 de octubre de 1998. Pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del CCA. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Ejecutante: José Ernesto Díaz Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de mayo de 2022, rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva.
Consideró que el conteo del término de caducidad es de 5 años a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias que se postulan como títulos ejecutivos, por cuanto la Ley 153 de 1887 determina y ordena que cuando una norma legal es clara, no hay que buscar interpretaciones so pretexto de indagar sobre el espíritu del legislador, por lo que debe aplicarse en su sentido natural y obvio.
Luego, si el CCA establece que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años, no puede adicionarse a ese conteo 6 meses, 18 o 10 meses más. Que atendiendo el anterior criterio la demanda fue radicada por fuera del término consagrado para la acción ejecutiva de 5 años, que para el presente caso se venció el 1.º de junio de 2014.
Que aplicando la existencia de la otra tesis según la cual en la contabilización del término de caducidad se tienen en cuenta los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia exigible, se cumplieron el 1.º de diciembre de 2010. Luego, a partir de allí contar 5 años, al ejecutante le era posible incoar la acción ejecutiva hasta el 1.º de diciembre de 2015.
Concluyó que a la luz de una u otra tesis el demandante omitió el término legal establecido para accionar la jurisdicción de cara a la reclamación de su derecho, al radicar la demanda ejecutiva el 23 de febrero de 2017, pues la inactividad procesal del demandante y el transcurso del tiempo permitió que el fenómeno de la caducidad operara y que al ser advertido por el operador judicial deba ser declarado en cualquier etapa procesal.
RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Sustentó que el a quo no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que indican sobre la suspensión de los términos durante el proceso de liquidación de Cajanal entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Que las sentencias que obran como título ejecutivo en el presente asunto se encuentran ejecutoriadas a partir del 1.º de junio de 2009.
Que la entidad condenada sólo podía ser objeto de acción ejecutiva transcurridos 18 meses por lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, es decir, que sólo hasta el 1.º de diciembre de 2010 podía interponer dicha acción; sin embargo, Cajanal fue objeto de Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Ejecutante: José Ernesto Díaz Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso liquidatorio durante el período del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, período en el cual Cajanal no podía ser sujeto de acción ejecutiva.
Que el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, es decir, que tenía hasta el 12 de junio de 2018 para interponer la referida acción, toda vez que es a partir del 12 de junio de 2013 cuando le era posible exigir las obligaciones a que tiene derecho mediante la acción ejecutiva.
Que mediante escrito del 9 julio de 2009, reiterado el 16 de septiembre de 2009 y el 19 de abril de 2010, solicitó el cumplimiento de los fallos judiciales que obran como título ejecutivo en la presente acción. Que radicó el proceso el 23 de febrero de 2017. Ultimó que no le asiste razón al a quo para rechazar la demanda por caducidad de la acción ejecutiva, toda vez que esta fue interpuesta el 23 de febrero de 2017, dentro de los términos conforme a derecho.
CONSIDERACIONES Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor José Ernesto Díaz Lara ejerció la acción ejecutiva dentro del término de caducidad previsto en la ley, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 19 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, previas las siguientes consideraciones: - Caducidad de la acción ejecutiva La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”1.
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el ordenamiento jurídico colombiano previó que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso 1 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicado 20001- 23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera.
Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Ejecutante: José Ernesto Díaz Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida2.
En efecto, el término de exigibilidad de las providencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia3; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero4.
Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. - En ese orden de ideas, la Subsección considera que no es de recibo lo expuesto por la primera instancia en lo que se refiere a la primera tesis, dado que en este caso es necesario efectuar una interpretación integral entre el numeral 11 del artículo 136 del CCA y el artículo 177 ibidem, por cuanto el primero señala que los 5 años inician a partir de la exigibilidad del derecho y esta se presenta una vez 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, literal k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3 Artículo 177 del C.C.A. 4 Inciso 2.º del artículo 192 del CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Ejecutante: José Ernesto Díaz Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 transcurran, precisamente, los 18 meses de esta última disposición, los cuales corren una vez adquiera ejecutoria el título judicial.
Ahora bien, en lo atinente a la segunda tesis se tiene que los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconocieron derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, se presenta un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella.
Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 20145, se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal, porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Empero, en proveído del 25 de agosto de 20156 esta Subsección estimó que el término de caducidad en el ejecutivo allí estudiado se suspendió desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990.
La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente7. Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección8 analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resultaba imperativo que los jueces de lo contencioso administrativo se abstuvieran de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes.
Para soportar la anterior posición se precisó que no era viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo operaba la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014. Radicado: 2013- 06253-01 (3036-2014). 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 2015- 01327-01 (1777-2015). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Autos del 16 de junio de 2016. Radicado: 2013-06593- 01 (2823-2014). 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicado: 2013- 06595-01 (3637-14). Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Ejecutante: José Ernesto Díaz Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 […] la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.
Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011. Por cuenta de lo anterior, corresponde ahora realizar la contabilización del término de caducidad para el caso bajo examen, así: ✓ La sentencia del 4 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar y pagar al señor José Ernesto Díaz Lara la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. ✓ La anterior decisión fue recurrida, por lo que la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2009, confirmó el fallo apelado, con la adición de que, al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo ordenado, se realizarían los descuentos que por aportes debieron realizarse al respecto. ✓ Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 1.º de junio de 20099, por lo que se hicieron ejecutables 18 meses después a partir del 2 de diciembre de 2010. ✓ El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación antes del vencimiento de los 18 meses, esto es, el 9 de julio de 2009, razón por la cual se expidió la Resolución PAP 045424 del 24 de marzo de 2011.
Lo anterior permite inferir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el CCA, acorde con lo siguiente: 9 Folios 95 y 110. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Ejecutante: José Ernesto Díaz Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 i) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años. ii) Transcurrieron 10 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad. iii) Terminada la liquidación se reanudó el cómputo de los 17 meses y 20 días que faltaban para que la sentencia fuera exigible y los cinco (5) años con que el demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013. iv) El 3 de diciembre de 2019 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de las sentencias del 4 de octubre de 2007 y el 23 de abril de 2009, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 23 de febrero de 2017.
Así las cosas, tampoco es de recibo la segunda tesis expuesta por la primera instancia, por cuanto desconoció lo acontecido con la suspensión del término de caducidad, a raíz del proceso de liquidación que se adelantó con Cajanal entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. En conclusión: la demanda ejecutiva formulada por el señor José Ernesto Díaz Lara se presentó dentro del término legal de que trata el numeral 11 del artículo 136 del CCA.
Decisión en segunda instancia Como consecuencia de las consideraciones atrás expuestas, se revocará el auto del 19 de mayo de 2022, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva. En su lugar, se ordenará al a quo realizar el estudio de los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento dentro del proceso de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de mayo de 2022, a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción ejecutiva.
En su lugar: Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Ejecutante: José Ernesto Díaz Lara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizar los demás presupuestos para determinar si es procedente o no librar el mandamiento ejecutivo dentro del proceso de la referencia. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente