Micelio
11001030600020230073200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-11-07

Radicación interna: 735 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Comisaría Primera De Familia De Sogamoso·Demandado: Icbf - Defensoría De Familia - Centro Zonal Sogamoso - Regional Boyacá

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., 31 de enero 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00732-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia Centro Zonal de Sogamoso – Regional Boyacá y Comisaría Primera de Sogamoso Asunto: Autoridad competente para continuar Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Competencia de los jueces de familia para dirimir conflictos de competencias administrativas. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración1 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias3: 1. La niña S.D.N.P. 4 nació el 26 de octubre de 2009 y es hija de los señores M.A.P.R. (madre) y J.D.N.G. (padre). 2. El 16 de agosto de 2023, la E.S.E. Hospital Santiago de Tunja puso en conocimiento y solicitó a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal 1 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020220000600 del 26 de abril de 2022. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se describe en los antecedentes fue extraída del expediente digital que obra en SAMAI. 4 Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad, se omitirán su nombre y los de sus familiares en esta decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 Sogamoso de la Regional Boyacá su intervención y asesoría en el caso de la niña S.D.N.P. por presunto abuso sexual. 3.

El 18 de agosto de 2023, la madre de la niña, la señora M.A.P.R. interpuso denuncia en contra del señor J.D.N.G., padre de la menor de edad, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años 4. Mediante Auto del 22 de agosto de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sogamoso – Regional Boyacá ordenó al equipo interdisciplinario del despacho hacer la respectiva verificación de derechos de la niña S.D.N.P. 5.

El 29 de agosto de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sogamoso – Regional Boyacá ordenó la apertura de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña S.D.N.P. y adoptó como medida provisional la ubicación en medio familiar de origen, bajo custodia y cuidado personal de la señora M.A.P.R, madre de la menor de edad. 6.

Por medio de Auto del 28 de septiembre de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sogamoso – Regional Boyacá ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña S.D.N.P. a la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso (Boyacá), por tratarse de una presunta violencia intrafamiliar, conforme a lo señalado en el articulo 7 del Decreto 4840 de 2007. 7.

El 24 de octubre de 2023, la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso promovió conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y la Defensoría de Familia Centro Zonal Sogamoso – Regional Boyacá, para determinar la autoridad competente para continuar con el PARD de la niña S.D.N.P. En virtud de lo anterior, el 27 de octubre de 2023, la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso remitió las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso (reparto), por considerar que esa autoridad era la competente para dirimir el conflicto. 8.

El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Sogamoso, se abstuvo de avocar conocimiento del presunto conflicto de competencias y remitió el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil, toda vez que está involucrada una autoridad de orden nacional. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 autoridades involucradas y a los particulares interesados.

De igual forma, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 9 de noviembre hasta el 17 de noviembre de 2023. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. Al respecto, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso, a la Defensoría de Familia Centro Zonal Sogamoso – Regional Boyacá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y a la madre de la menor, la señora M.A.P.R. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2023, el Consejero ponente consideró pertinente comunicar de este conflicto al señor J.D.N.G., padre de la menor de edad.

Adicionalmente, obra informe de la Secretaría de la Sala de 17 de noviembre de 2023, que señala que durante el término de fijación del edicto5 la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sogamoso – Regional Boyacá presento alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1.

De la Defensoría de Familia Centro Zonal de Sogamoso – Regional Boyacá En escrito de alegatos presentados el 16 de noviembre de 2023, la defensora de familia del Centro Zonal de Sogamoso – Regional Boyacá realizó el recuento de los hechos del PARD adelantado a favor de la niña S.D.N.P., para señalar que, la autoridad administrativa competente para continuar con el tramite administrativo es la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso […] Atendiendo que la amenaza o vulneración de derechos de la NNA se suscitaron en el contexto de la violencia intrafamiliar, teniendo como presunto agresor (comisión de delito sexual) al señor J.D.N.G. (papá) de S.D.N.P. (hija), con quien convivía, lo que configura violencia intrafamiliar. […] 5 Edicto número 710 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 2.

De la Comisaría Primera de Sogamoso (Boyacá) Aunque la Comisaría Primera de Sogamoso, no intervino en esta etapa de la actuación, sus argumentos se pueden extraer del Auto del 24 de octubre de 2023, en el que planteó el conflicto negativo de competencias ante el juez promiscuo de familia (reparto), al considerar que conforme al parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018 es esta autoridad quien debe conocer el conflicto de competencia en la etapa inicial del PARD, pues fue la primera que tuvo conocimiento del asunto.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 20186 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional. El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; 6 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»7 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: 7 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; En este caso, las dos autoridades involucradas en el presente trámite, esto es la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia - Centro Zonal Sogamoso - Regional Boyacá, han negado su competencia para conocer del PARD en favor de la niña S. D.N.P. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Se anota que el presente conflicto se ha planteado entre autoridades del orden nacional, a saber: la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Sogamoso – Regional Boyacá y la Comisaria Primera de Sogamoso iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata, de la actuación administrativa que defina de fondo la situación jurídica de la niña S.D.N.P., de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019, así como en las demás normas que resulten aplicables.

Además, la Sala tiene competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación que se ha hecho del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, en principio, le corresponde conocer del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 1.2. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esta disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de la competencia de este cuerpo colegiado para resolver los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades en dicha norma mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, en orden a que lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 21 del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que, esta Sala, y los jueces de familia tienen en este campo, una competencia concurrente y a prevención. 1.3.

El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños8, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificado por la Ley 1878 de 2018, siendo el principal propósito de esta última, reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para que la protección de los derechos de los niños sea efectiva de cara a los principios de celeridad y eficacia. 8 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de cualquier género, tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, que reza: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Subrayado fuera del texto original].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas, en principio, a conocer de procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, cuando sus derechos han sido vulnerados o amenazados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial9 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y 9 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia10. Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial11, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia12 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa13, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa14, y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.

Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia). 10 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 11 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 12 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103 13 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales15 Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

Por el contrario, como antes se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial. 1.4.

La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente16.

La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, de «insertar la ley en el periódico oficial». No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así: 15 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». 16 Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 417, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispuso: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido18. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»19. 17 Ley 4 de 1913.

Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. 18 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial» 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»20 de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento, comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplica, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 20 Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). 21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 3. Caso concreto y decisión de la Sala Como se explicó anteriormente, a la luz de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, los jueces de familia tienen la función de dirimir los conflictos de competencia que se presenten en la etapa inicial del PARD.

Esta Sala al analizar dicha norma, ha reiterado que22: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. [ ] En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados, el asunto sobre el cual versa el conflicto de competencia que se somete a consideración de la Sala, recae sobre el PARD iniciado en favor de la niña S.D.N.P. Al respecto, los antecedentes relevantes son los siguientes: i) El conocimiento de los hechos y verificación del estado de cumplimiento de derechos, por parte Del ICBF, fue el 16 de agosto de 2023; ii) El auto de apertura de del PARD, es del 29 de agosto de 2023.

Corresponde al juez de familia dirimir el presente conflicto de competencias por las razones que a continuación se exponen: 1. El proceso inició con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878. 2. No se ha llevado a cabo la audiencia, mediante la cual, se declare en situación de vulneración de derechos al adolescente, y, por lo tanto, el proceso se encuentra en etapa inicial. 3.

El conflicto está planteado entre «las autoridades administrativas que originalmente están llamadas a conocer del PARD», esto es, una comisaría y una defensoría de familia. 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 4.

Le corresponde al juez de familia conocer de los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, según lo establecido en el artículo 21 del Código General del Proceso, Adicionalmente, como se dijo en la parte considerativa de la presente decisión, corresponde dirimir el conflicto al juez de familia del lugar donde se encuentran los niños, niñas y adolescentes.

En el caso concreto, como se puede evidenciar, mediante auto de remisión de historia de atención por competencia del 28 de septiembre de 2023, la defensora de familia informó que la niña reside en el municipio de Sogamoso (Boyacá); por tal motivo, correspondería al juez de familia de ese municipio dirimir el presente conflicto. Así las cosas, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias al juez 2 promiscuo de familia de Sogamoso (Boyacá), con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia Centro Zonal de Sogamoso – Regional Boyacá y la Comisaría Primera de Sogamoso, para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos iniciado en favor de la niña S.D.N.P.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá)

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sogamoso – Regional Boyacá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría Primera de Familia de Sogamoso, al Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), a la señora M.A.P.R., madre de la menor de edad y al señor J.D.N.G. padre de la menor de edad.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00732-00 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO. Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.