Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) Demandado: Presidencia de la república y otro Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud remitida por competencia. Amparo del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La Asociación Agropecuaria Nueva Vida Agronuv, a través de su representante legal, señor Julio Rafael Vides Mercado, promueve acción de tutela contra la presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras, para que se proteja su derecho fundamental de petición. 1.2.
Pretensiones La parte accionante formula las siguientes súplicas: 1. Darle cumplimiento a los acuerdos de la habana en lo atinente al primer punto de los mismos, y se adjudiquen los predios a nuestra organización “Asociación Agropecuaria Nueva Vida” (AGRONUV) del cual soy el presidente, y de tal forma a través de nuestra Asociación permitirle el acceso a la tierra de nuestros campesinos en el Atlántico, que por ley tienen el derecho adquirido. 2.
Oficiar a través de su despacho o a quien competa la autorización a la Agencia Nacional de Tierras, para que se adquieran a la brevedad los predios antes mencionados o relacionados en el contexto de este derecho de petición y (AGRONUV) 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) pueda entregar las tierras a nuestros campesinos adscritos a la “Asociación Agropecuaria Nueva Vida”. 3.
Darle cumplimiento a los acuerdos de la Habana en lo correspondiente a los beneficios que como firmantes de paz tiene mi núcleo familiar, entre estos, acceso a la tierra, a la vivienda rural, proyectos productivos, entre otros. (sic en todo el texto) 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) El 1.° de abril de 2024, presentó petición ante la Presidencia de la República, a través de la ventanilla única, identificado con el radicado EXT24-0004843. ii) El 22 de abril de 2024, la directora ejecutiva de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, Gloria Isabel Cuartas Montoya, mediante Oficio OFI24-00076466 / GFPU 13170000, solicitó prórroga del término de respuesta hasta el 29 de abril de 2024. iii) El 29 de abril de 2024, la funcionaria mencionada en el inciso anterior, por medio de Oficio OFI24-00082324 / GFPU 13170000, solicitó nuevamente prórroga del término de respuesta hasta el 2 de mayo de 2024, sin dar respuesta de fondo, congruente y a satisfacción. 1.4.
Fundamentos jurídicos La parte accionante, fundamentó la acción de tutela en el artículo 23 y 86 de la Constitución Política, y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Igualmente, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en la Convención de los Derechos Humanos y en las Leyes 1437 de 2011, 1755 de 2015 y 1712 de 2024. 1.5.
Actuación procesal i) La acción de tutela fue inadmitida mediante auto del 28 de mayo de 2024, en el cual se requirió al señor Julio Rafael Vides Mercado para que, dentro de los 3 (tres) días 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) siguientes a la notificación del proveído, enviara memorial aclaratorio en el que indicara si la accionante es la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (AGRONUV), o si busca actuar en nombre propio, y, además, como representante legal de la mencionada asociación. ii) Posteriormente, fue admitida mediante auto del 28 de mayo de 2024, en el cual se ordenó lo siguiente: i) Notificar a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Tierras, como accionados. ii) Requerir a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Tierras para que realicen las siguientes actuaciones: a) Indiquen si ya dieron contestación congruente y de fondo al derecho de petición presentado por la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (AGRONUV) a través de su representante legal, señor Julio Rafael Vides Mercado el 1° de abril de 2024 con consecutivo EXT24-0004843 y GFPU 13170000.
De no haber dado respuesta, señalen las razones. b) Envíen copia digital del expediente administrativo relacionado con el derecho de petición aludido en el punto anterior iii) Remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados, para que procedan a ejercer su derecho a la defensa, si a bien lo tienen, y rinda[n] el respectivo informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. iii) Por medio de auto del 25 de julio de 2024, se ordenó la vinculación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, como accionada, y se le concedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho a la defensa y rindiera el respectivo informe.
Asimismo, se requirió a la Agencia Nacional de Tierras, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del proveído, informara sobre el trámite dado a la petición presentada por la Asociación Agropecuaria Nueva Vida Agronuv, a través de su representante legal, señor Julio Rafael Vides Mercado, el 1.° de abril de 2024, y que le fue remitida por competencia por la Presidencia de la República, el 3 de julio de 2024.1 1 Visible en el índice 29 de la plataforma SAMÁI del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Presidencia de la República. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2, solicitó que se niegue el amparo deprecado por la parte accionante, por cuanto no se evidencia vulneración del derecho de petición, toda vez que tal pedimento fue resuelto según los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, y luego de verificar el sistema de gestión documental del DAPRE, señaló lo siguiente: i) El 3 de julio de 2024, a través del Oficio OFI24-00131873 / GFPU 13170000, se le informó al accionante que la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, forma parte del subsistema 1 del Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural, creado por las Leyes 160 de 1994 y 2294 de 2023.
Adicionalmente, le indicó que para gestionar sus solicitudes específicas, la petición fue trasladada a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia para la Reincorporación y Normalización. ii) Conforme con lo anterior, por medio de los Oficios OFI24-00131856 / GFPU 13170000 y OFI24-00131860 / GFPU 13170000 del 3 de julio de 2024, fue trasladada la petición de la accionante a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y a la Agencia Nacional de Tierras, entidades legalmente facultadas para remitir la información deprecada. 1.6.2.
Agencia Nacional de Tierras3 El jefe de la oficina jurídica, Jairo Leonardo Garcés Rojas, solicitó que se niegue el amparo que depreca la accionante y, además, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Tierras para resolver la solicitud elevada por la accionante, y por activa, de la Asociación Agropecuaria Nueva Vida, para promover la acción constitucional.
Al respecto, señaló las siguientes razones: 2 En adelante, DAPRE. 3 En adelante, ANT. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) i) Advirtió una posible nulidad, porque presuntamente se incurrió en una indebida notificación, pues la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 2 de julio de 2024 a las 9:30 a.m., envió mensaje vía correo electrónico que no contenía los anexos ni las pruebas de la acción constitucional. ii) Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANT, toda vez que el accionante no acreditó que la radicación de la petición, de la cual se solicita amparo, se hubiese radicado ante esta, por tal razón no se le puede atribuir la vulneración del derecho fundamental de petición. iii) Asimismo, señaló una falta de legitimación en la causa por activa de la Asociación Agropecuaria Nueva Vida, pues el señor Julio Rafael Vides Mercado, no firmó la demanda de tutela como integrante y tampoco aportó documento que pruebe sumariamente que ostenta alguna calidad en la mencionada asociación. iv) Por otra parte, el 2 de agosto de 2024, dio respuesta al requerimiento realizado el 25 de julio de 2024, en la que manifestó que i) tal petición solo fue presentada ante la Presidencia de la República; ii) solo tuvo conocimiento de la remisión por competencia de la petición por parte de la Presidencia de la República, de fecha 3 de julio de 2024, en razón a este último requerimiento; iii) en la base de datos de la agencia, no hay registro de dicha petición; iv) en la plataforma SAMÁI no es posible visualizar las actuaciones; por todo lo anterior solicitó que se demuestre la remisión por competencia que presuntamente realizó la Presidencia de la República. 1.6.3.
Agencia para la Reincorporación y la Normalización4 La jefe de la Oficina Jurídica de la ARN, Denisse Gisella Rivera Sarmiento, indicó que esta no ha incurrido en acción u omisión que constituya vulneración de derechos fundamentales, y solicitó la desvinculación de la entidad, en razón a lo siguiente: i) La ARN tiene un rol articulador de las entidades rectoras de los procesos de acceso a tierras, en atención a las competencias otorgadas por la ley, pero en el caso de 4 En adelante, ARN. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) acceso a tierras para población en proceso de reincorporación, la competencia funcional y administrativa la tiene la Agencia Nacional de Tierras, entidad a la cual se le ha remitido toda la documentación necesaria para la solicitud de compra de predios elevada por la Asociación Agropecuaria Nueva Vida – AGRONUV, representada legalmente por el señor Julio Rafael Vides Mercado. ii) La ARN entiende la importancia del acceso a la tierra por parte de los y las firmantes del Acuerdo de Paz, razón por la cual, de manera reiterada, ha solicitado avances a la Agencia Nacional de Tierras5, pues es esta quien tiene la competencia y el recurso financiero para adquirir los predios solicitados por la población en proceso de reincorporación. En tal sentido, indicó que en el «ejercicio de seguimiento a las solicitudes de compra elevadas por la ARN ante la ANT, se han llevado a cabo múltiples espacios de articulación institucional entre ambas entidades, sin embargo, el último antecedente de un requerimiento formal de la ARN para el impulso de estos procesos, es el oficio OFI24-016561 del 22 de julio de 2024[,] remitido directamente a la ministra de agricultura, doctora Martha Viviana Carvajalino Villegas, en el cual se solicitó apoyo a esa cartera para que se promoviera ante la ANT el impulso de las solicitudes de compra radicadas por ARN, dentro de las cuales se relacionó la solicitud elevada por Agronuv». iii) Como consecuencia del oficio anterior, se generó el oficio 2024-100-013578-1 del 24 de julio de 2024, en el cual la ministra de agricultura requirió a la ANT, la priorización en la compra de tierras para personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en Proceso de Reincorporación. iv) En ese orden de ideas, indicó que la ARN ha realizado todas las gestiones a su cargo y ha promovido el impulso correspondiente para que las solicitudes de compra para personas en proceso de reincorporación avancen en la Agencia Nacional de Tierras, dentro de las cuales se ha incluido de manera específica las solicitudes de Agronuv. 2.
Consideraciones de la Sala 5 En adelante, Agencia Nacional de Tierras. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del [p]residente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, le vulneraron a la Asociación Agropecuaria Nueva Vida, el derecho fundamental de petición, al no responder la solicitud de fecha 1 de abril de 2024, en la que deprecó se le diera cumplimiento al primer punto del acuerdo de la Habana y se adjudicaran los predios a la asociación. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 1.° de abril de 2024, la Asociación Agropecuaria Nueva Vida Agronuv, a través de su representante legal, señor Julio Rafael Vides Mercado, presentó una petición ante la Presidencia de la República, a través de la ventanilla única, en el que solicitó el cumplimiento del primer punto del acuerdo de la Habana, y, conforme a ello, se adjudicaran los predios a la mencionada asociación.7 2.4.2.
El 29 de abril de 2024, la Presidencia de la República mediante Oficio OFI24- 00082324 / GFPU 13170000, solicitó una prórroga para responder hasta el día 2 de mayo de 2024, toda vez que se estaba recopilando la información para atender el pedimento.8 6 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 8 Visible en el índice 2 del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) 2.4.3.
Por la ausencia de respuesta de la Presidencia de la República, el 21 de mayo de 2024, la Asociación Agropecuaria Nueva Vida Agronuv interpuso acción de tutela en contra de esta y de la Agencia Nacional de Tierras. 2.4.4. La acción constitucional fue admitida el 24 de junio de 2024, por el magistrado ponente, y notificada por correo electrónico, el día 2 de julio de 2024, por la Secretaría General del Consejo de Estado. 2.4.5.
El 3 de julio de 2024, la Presidencia de la República remitió por competencia la petición a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, a través de los Oficios OFI24-00131856/GFPU13170000 y OFI24- 00131860/GFPU13170000, respectivamente. Asimismo, a través del Oficio OFI24- 00131873/GFPU13170000, le dio respuesta a la accionante, en la que le informó la situación antes descrita. 2.4.6.
En la misma fecha, la Agencia Nacional de Tierras rindió informe, en el que manifestó que no tenía conocimiento de la petición objeto del presente amparo constitucional y, además, que se habría incurrido en una posible nulidad, toda vez que la notificación realizada por la Secretaría del Consejo de Estado, no contenía los anexos del proceso y el link del expediente digital no permitía ver las actuaciones.9 2.4.7.
El 4 de julio de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió a las direcciones de correo electrónico <jurídica.ant@ant.gov.co> y <postmaster@agenciadetierras.gov.co>, los archivos del expediente digital en formato PDF.10 2.4.8. El 8 de julio de 2024, la Presidencia de la República contestó la acción de tutela en la que indicó la situación descrita en el punto 2.4.5, de este acápite.11 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala 9 Visible en índice 17 del expediente digital. 10 Visible en índice 16 del expediente digital. 11 Visible en índice 20 del expediente digital. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) La Asociación Agropecuaria Nueva Vida Agronuv, a través de su representante legal, señor Julio Rafael Vides Mercado, acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Tierras, al no resolver la petición en la que solicitó se le diera cumplimiento al primer punto del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que consagró la reforma rural integral.
En el caso bajo análisis, se reitera que la accionante radicó su petición el 1.° de abril de 2024, a la que anexó los documentos que acreditan que tal pedimento fue recibido por la Presidencia de la República, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela —21 de mayo de 2024— hubiera dado respuesta. Conforme con lo anterior, para la Sala es importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Igualmente, al desarrollar el núcleo de la pronta resolución, señaló que este consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Lo anterior, está orientado a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y permitir su más adecuada realización. Por otra parte, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) Contencioso Administrativo, (CPACA), la que en el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince (15) días siguientes a su recepción y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deben ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De igual modo, cuando existe falta de competencia para resolver la petición, en el artículo 21, dispuso lo siguiente: Artículo
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
(Subrayado fuera del texto) Así, contabilizados los términos de que tratan los artículos antes transcritos, en el caso concreto, la Presidencia de la República i) debió remitir por competencia la petición hasta el 8 de abril de 2024 o ii) dar respuesta de fondo hasta el 22 de abril de la misma anualidad. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente, se observa que i) la Presidencia de la República, el 29 de abril de 2024, solicitó una prórroga hasta el 2 de mayo de 2024, para responder de fondo, pero no lo hizo; ii) el 3 de julio de 2024, luego de notificarse de la acción de tutela, remitió por competencia la petición a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; y iii) en la misma fecha, informó la situación antes descrita al peticionario.
No obstante, a pesar de que la Presidencia de la República no fue diligente en el trámite impartido a la petición, se observa que, como dicho pedimento solo se presentó ante esta entidad y posteriormente fue remitida, en razón a la competencia, la Sala advierte que la circunstancia que originó el presente medio de amparo constitucional respecto de la presidencia, se encuentra actualmente superada, en atención a que la pretensión que formuló el accionante se dirigía a que se le diera respuesta a su petición, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) Asimismo, para la Sala es importante señalar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en su parte final establece que «[l]os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la [p]etición por la autoridad competente», lo que quiere decir, que en el caso sub examine, como la petición fue remitida por competencia el 3 de julio de 2024, el término para que la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, dieran respuesta, feneció el día 24 de julio de 2024.
Así las cosas, se tiene que en el presente trámite constitucional y en aras de garantizar el derecho a la defensa y de contradicción, el día 25 de julio de 2024, se vinculó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y se le requirió a esta y a la Agencia Nacional de Tierras, para que si a bien lo tenían rindieran informe de las actuaciones adelantadas respecto de la petición que les fue remitida.12 Como se señaló al inicio de esta providencia, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización informó que el 22 de abril de 2024, ofreció respuesta a la petición presentada por la hoy accionante el 8 de marzo de 2024, en la cual se le dio a conocer la ruta para el acceso a tierras para los firmantes del Acuerdo de Paz.
Además, manifestó que tal pedimento debía ser resuelto por la Agencia Nacional de Tierras, quien tiene la competencia y el recurso financiero para adquirir los predios solicitados por la población en proceso de reincorporación. De la misma manera informó al despacho del magistrado ponente, todas las gestiones adelantadas en el marco de su competencia, dentro de las cuales se encuentran audiencias virtuales de socialización con la hoy accionante y requerimientos a la Agencia Nacional de Tierras y a la ministra de agricultura.
Por último, indicó que «se brindó respuesta oportuna frente al direccionamiento de la petición del accionante por parte de la directora ejecutiva presidencial de la Unidad Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, mediante oficio OFI24-016917 del 25 de julio de 2024, en el cual se puso de presente que luego de recibir la ratificación de AGRONUV sobre 12 Visible en el índice 19 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) tres (3) predios, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 045-2703, 045-9042 y 045-38050, ubicados en el municipio de Repelón (Atlántico), se procedió a la elaboración de la solicitud de compra respectiva, la cual fue remitida para iniciar el proceso de compra a la Agencia Nacional de Tierras mediante el radicado OFI24- 015531 del 10 julio de 2024,» razón por la cual «a partir del envío de los oficios mencionados, le corresponde a la Agencia Nacional de Tierras llevar a cabo las gestiones propias de sus competencias y su misionalidad.» En tal sentido, solicitó la desvinculación, del presente trámite constitucional.
Sin embargo, la Sala no accederá a tal pedimento, toda vez que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, no solo tiene la competencia de la gestión política nacional de reintegración social y económica de las personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley sino que también, conforme a las Leyes 897 de 201713 y 2294 de 202314, tiene el deber de gestionar, impulsar, coordinar y evaluar, de forma articulada con las instancias competentes, la política, los planes, programas y proyectos para la reincorporación y la normalización. Por otra parte, la Agencia Nacional de Tierras, en un primer lugar, señaló una indebida notificación por cuanto no remitió el expediente digitalizado, y, en segundo lugar, indicó no tener conocimiento de la petición ni de la remisión por competencia que hizo la Presidencia de la República.
En razón a lo anterior, el 12 de agosto de 2024, a través de correo electrónico, el despacho del magistrado ponente solicitó información a la Secretaría General del Consejo de Estado, respecto de las notificaciones realizadas a la Agencia Nacional de Tierras. Del pedimento anterior se obtuvo la siguiente información: 13 Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) En tal sentido, la Sala, conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, advierte lo siguiente: i) En el informe presentado por la presidencia de la República, se observa la trazabilidad de la remisión de la petición, la cual indica las diferentes direcciones de correos electrónicos a los cuales fue remitida. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) ii) En la página oficial de la Agencia Nacional de Tierras, respecto de los canales de atención, se indican los siguientes: iii) Esta corporación, en el trámite del presente medio de amparo constitucional, ha notificado a la Agencia Nacional de Tierras a través de la dirección de correo electrónico <jurídica.ant@ant.gov.co>, la cual es un canal efectivo de comunicación, toda vez que dicha entidad se ha pronunciado respecto de los diferentes requerimientos.
Pues bien, del recuento probatorio efectuado, se tiene que, la dirección de correo electrónico (<jurídica.ant@ant.gov.co>) a la cual la Presidencia de la República le 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) remitió por competencia la petición de la accionante a la Agencia Nacional de Tierras, es el que reposa en la página web oficial de dicha entidad.
Conforme con lo anterior, se tiene que, en efecto, la accionante, a través de su representante legal, presentó una solicitud a la Presidencia de la República, la cual fue remitida en por competencia el 3 de julio de 2024, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. De dicha remisión, se tiene, como ya se indicó anteriormente, que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ha realizado las gestiones pertinentes de acuerdo con su competencia, pero, por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, competente para absolver la petición de la accionante, se ha limitado a manifestar que desconoce tal pedimento.
Sin embargo, se observa con nitidez que i) la remisión de la petición de la accionante que realizó la Presidencia de la República se hizo a los correos oficiales y dispuestos por la Agencia Nacional de Tierras, para ello, y ii) en el expediente no obra prueba que acredite que esta última, resolvió de forma clara, precisa, oportuna y de fondo el pedimento de la Asociación Agropecuaria Nueva Vida.
Con fundamento en lo expuesto, debe procederse a la protección del derecho fundamental de petición, en orden a que la Agencia Nacional de Tierras responda de fondo y en forma precisa, la solicitud formulada por la asociación accionante el 1.º de abril de 2024, remitida por competencia el 3 de julio de 2024, tendiente a obtener el cumplimiento del primer punto del acuerdo de la Habana, y, conforme a ello, se le adjudicaran los predios;15 para lo cual se concederá el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. 3.
Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Presidencia de la República; ii) negará 15 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) la pretensión de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, respecto de su desvinculación; y iii) concluye que a la parte actora se le vulneró su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, dar respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud que formuló el día 1.º de abril de 2024, y que fue remitida por competencia el 3 de julio de la misma anualidad, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere F A L L A: Primero: Amparar a la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) el derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 1.º de abril de 2024, y remitida por competencia el 3 de julio de la misma anualidad.
Tercero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Presidencia de la República, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Negar la pretensión formulada por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02540 00 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) Quinto: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACVF