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25000233600020220029201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-02

Radicación interna: 71894 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Kevin Andres Gutierrez Gomez, Clara Alicia Rodriguez Guerrero, Edicson Rodriguez Acosta·Demandado: Fondo De Desarrollo De Proyectos De Cundinarmarca - Fondecun

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2022-00292-01 (71.894) Demandante: Edicson Rodríguez Acosta y otros Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca - Fondecun Referencia: Controversias contractuales 1.

El despacho1 se pronuncia sobre las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte demandante.

ANTECEDENTES 2. El 2 de mayo de 20222, los señores Edicson Rodríguez Acosta y otros3, en calidad de integrantes de la Unión Temporal Centros Días, formularon demanda de controversias contractuales en contra del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca (Fondecun), con el fin de que (i) se declare la existencia, validez y eficacia de la cesión celebrada el 27 de agosto de 2019 respecto del Contrato de Obra n.° 1298 de 2017, y que, en virtud de aquella, se extinguieron las obligaciones de la Unión Temporal (cedente);

(ii) se disponga la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales Fondecun declaró que la Unión Temporal incumplió el referido contrato de obra y le impuso sanciones; y (iii) se condene a la demandada a pagar la indemnización de los perjuicios derivados de tales actos y el valor del acta de entrega y recibo final de las obras. 3.

Mediante sentencia del 12 de julio de 20244, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la accionante presentó recurso de apelación5, junto con el cual aportó copia de los siguientes documentos: (i) comunicación del 15 de octubre de 2019 n.° 2019CC1682;

(ii) comunicación del 16 de septiembre de 2019 n.° 2019ER7480; y (iii) las actas de seguimiento de contrato del 16 de octubre de 2019 y del 24 de septiembre de 2019. 4. Además, en la impugnación se refirió a los siguientes documentos que, según aduce, ya hacen parte del expediente y de los cuales no allegó copia (se transcribe 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 00002 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, documento “002ActaIndividualDeReparto”. 3 Concurren como demandantes los señores Edicson Rodríguez Acosta y Clara Alicia Rodríguez Guerrero.

Además, el señor Kevin Gutiérrez Gómez quedó vinculado al proceso, mediante providencia del 7 de mayo de 2025, que declaró saneado el proceso. 4 Índice 00046 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice 00049 ibidem. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00292-01 (71.894) Demandante: Edicson Rodríguez Acosta y otros Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca -Fondecun Referencia: Controversias contractuales 2 incluso con errores): “(…) 1.

Contrato de Obra. 2. Acta de entrega Fase I. 3. Cesión de contrato entre cedente (unión temporal) y cesionario (CONSTRUIR XXI S.A.S. (sic) 4. Cesiones de contratos con subcontratistas de estructura metálica y componente eléctrico. 5. Cesión del contrato de obra. 6. Citación o imputación de incumplimiento (…) 10. Solicitud de póliza a CONSTRUIR XXI S.A.S. por parte de la arquitecta Paola Pérez, gerente del proyecto. 11.

Véase también prueba testimonial de la arquitecta Paola Pérez en la que indicó que el documento anteriormente relacionado fue hecho y firmado por ella, y enviado a CONSTRUIR XXI S.A.S.” 5. Previo a resolver sobre la admisión de la impugnación, el despacho advirtió que no se había vinculado al proceso al señor Kevin Andrés Gutiérrez Gómez, integrante de la Unión Temporal Centros Días.

Por lo anterior, mediante auto del 18 de marzo de 20256, se puso en conocimiento del señor Gutiérrez dicha irregularidad y se le concedió el término de tres (3) días para que se pronunciara al respecto, so pena de tener por saneadas las actuaciones. 6. Como el señor Kevin Andrés Gutiérrez Gómez no efectuó pronunciamiento alguno, a través de auto del 7 de mayo de 20257, el despacho declaró saneado el proceso y ordenó continuar con su trámite. 7.

Mediante auto del 17 de junio de 20258, el despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además, requirió al Fondo de Desarrollo de Proyectos Cundinamarca para que designara un nuevo apoderado, y al tribunal de origen, para que remitiera la grabación de la audiencia inicial, celebrada el 25 de mayo de 2023. 8.

El 4 de julio de 20259, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó la grabación de la audiencia inicial del proceso. Además, el día 10 del mismo mes y año10, la parte demandada aportó poder. 9. El 14 de julio de 2025 el expediente ingresó al despacho. CONSIDERACIONES 10. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia a solicitud de parte es excepcional y solamente podrá accederse a ello cuando se encuentre configurado alguno de los siguientes eventos, establecidos en el artículo 212 del CPACA: (i) que las partes las pidan de común acuerdo;

(ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa 6 Índice 00003 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 7 Índice 00010 ibidem. 8 Índice 00015 ibidem. 9 Índice 00026 ibidem. 10 Índice 00027 ibidem. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00292-01 (71.894) Demandante: Edicson Rodríguez Acosta y otros Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca -Fondecun Referencia: Controversias contractuales 3 de la parte que las pidió;

(iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurridas las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (v) si con ellas se busca desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv). 11.

En cuanto a su oportunidad, las partes están facultadas para solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación11. 12. En el sub examine, la parte demandante, al presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aportó copia de los siguientes documentos: (i) comunicación del 15 de octubre de 2019 n.° 2019CC1682;

(ii) comunicación del 16 de septiembre de 2019 n.° 2019ER7480; y (iii) las actas de seguimiento de contrato del 16 de octubre de 2019 y del 24 de septiembre de 2019. Al respecto, afirmó que se trataban de “las pruebas más relevantes o que sostienen esta apelación” y agregó que ya todas obraban en el expediente. 13. Sobre el particular, el despacho encuentra que los documentos allegados no se enmarcan en ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para su decreto en segunda instancia. Lo anterior, toda vez que: (i) no fueron solicitados por las partes de común acuerdo;

(ii) aunque se afirma que son elementos que “obran en el expediente”, la petición del extremo actor no se funda en que no hayan sido decretados12. En efecto, el despacho advierte que los documentos referidos en el párrafo anterior no fueron allegados ni solicitados por la parte actora13 en primera instancia, motivo por el cual no se configura el evento previsto en el numeral 2° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011;

(iii) no versan sobre hechos sobrevinientes a las oportunidades probatorias en primera instancia14, en tanto, los documentos allegados datan de septiembre y octubre de 2019, esto es, antes de la presentación de la demanda (el 2 de mayo de 2022); y (iv) no se adujo la imposibilidad de ser solicitados o aportados por fuerza mayor o caso fortuito. 14.

De conformidad con las anteriores consideraciones, el despacho negará el decreto de los documentos aportados con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no se enmarcan en ninguno de los eventos previstos 11 Bajo el entendido del inciso 4° del artículo 212 del CPACA, cuyo tenor literal prescribe lo siguiente: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)”. El Despacho advierte que la solicitud probatoria se realizó en oportunidad, por cuanto se hizo en el mismo escrito contentivo de la apelación. 12 El supuesto de que hubieren sido solicitados y su decreto haya sido negado, no fue un aspecto alegado en la solicitud probatoria. 13 Los documentos allegados por la parte demandante obran en el documento “001DemandaYAnexos”, visible a índice 00002 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, estos fueron decretados como prueba en la audiencia inicial del proceso (índice 0002 ibidem). 14 Según el inciso 2° del artículo 212 del CPACA, son oportunidades para solicitar o aportar pruebas las siguientes: (i) la demanda y su contestación; (ii) la reforma de la misma y su respuesta; (iii) la demanda de reconvención y su contestación;

(iv) las excepciones y la oposición a las mismas; y (v) los incidentes y su respuesta. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00292-01 (71.894) Demandante: Edicson Rodríguez Acosta y otros Demandado: Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca -Fondecun Referencia: Controversias contractuales 4 en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades oficiosas que le asisten a la Sala para ordenar la práctica de pruebas en esta instancia. 15. En relación con los demás documentos enlistados en el recurso de apelación (de los cuales no se allegó copia), se advierte que estos ya obran en el expediente15 y fueron decretados como prueba por el tribunal de primera instancia en la audiencia inicial del proceso16.

De ahí que, no haya lugar a pronunciarse sobre su decreto en esta instancia. 16. Finalmente, se advierte que a índice 00027 del aplicativo Samai del Consejo de Estado obra poder otorgado por el Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca a la abogada Liliana Marcela Poveda Buendía, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.434.680, portadora de la tarjeta profesional n.° 179.417.

Por cumplir los requisitos previstos en los artículos 74 del CGP y 5° de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar a la citada profesional del derecho. 17. En mérito de lo expuesto, del despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el decreto como prueba de los documentos aportados por la parte demandante con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Liliana Marcela Poveda Buendía, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.434.680, portadora de la tarjeta profesional n.° 179.417, para que actúe en calidad de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo de Proyectos de Cundinamarca (Fondecun), en los términos del poder y sus anexos, visibles a índice 00027 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidad or.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 15 Índices 00002 y 00015 ibidem. 16 Índice 00022 ibidem.