Radicado: 17001-23-33-000-2025-00061-01 (30179) Demandante: Susuerte S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Expediente: 17001-23-33-000-2025-00061-01 (30179) Demandante: Susuerte S.A. Demandada: Municipio de Viterbo Asunto: Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTES 1. Susuerte S.A. presentó demanda de nulidad simple con el objeto de que se declare la nulidad parcial del artículo primero del Acuerdo Municipal 017 del 9 de diciembre de 20211. En concreto, solicitó la nulidad del aparte subrayado:
ARTICULO PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el Acuerdo No 008 de 2018, “ARTICULO SEXTO, el cual quedara así:
ARTICULO SEXTO: TARIFAS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO PARA EMPRESAS QUE REALIZAN ACTIVIDADES ECONOMICAS ESPECIFICAS (AEE): Aquellas empresas que realicen actividades económicas especificas descritas a continuación dentro de la jurisdicción del municipio de VITERBO, sean o no suscriptores del servicio de energía eléctrica, se les cobrara una tarifa mensual especial relacionada en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (S.M.M.L.V.) de acuerdo a la siguiente tabla: ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECÍFICAS (AEE) No. S.M.M.L.V. (…) Actividades de Apuestas permanentes, Actividades complementarias a los juegos de suerte y azar. 1.5 (…) Como fundamento, el actor explicó que la autoridad demandada vulneró los artículos 150- 12, 287-3, 300-4, 313-4, 336 y 338 de la Constitución Política; y el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, al establecer una tarifa diferencial en el impuesto de alumbrado público sobre los juegos de suerte y azar.
De igual manera, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada. Como fundamento, explicó que el actuar del ente territorial es contrario con las normas superiores invocadas como violadas, dado que las mismas prohíben a los municipios gravar con impuestos directos o indirectos, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales, o imponer tarifas diferenciales a los juegos de suerte y azar. 2.
El 12 de marzo de 2025, el tribunal corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada. 3. El 18 de marzo de 2025, la parte demandada se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional. Señaló que no se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA y que el demandante no aportó “(…) 1 “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 008 del 30 de noviembre de 2018, por medio del cual se dictan nuevas disposiciones sobre el impuesto de alumbrado público para el municipio de Viterbo”.
Radicado: 17001-23-33-000-2025-00061-01 (30179) Demandante: Susuerte S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medios de prueba con los cuales ofreciera certeza sobre la aplicación que se estuviese haciendo por parte de la administración municipal para la sociedad SUSUERTE S.A.”. 4.
El 1 de abril de 2025, el a quo denegó la medida cautelar. Luego de realizar un análisis de las normas invocadas como vulneradas y del aparte del Acuerdo acusado, concluyó “(…) que prima facie no se observa la violación del acto acusado con las normas invocadas como vulneradas, por lo que será negada la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ya que la misma carece de fundamentos de hecho y de derecho”. 5.
El 19 de marzo de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Reiteró que la expresión “Actividades de Apuestas permanentes, Actividades complementarias a los juegos de suerte y azar” contenida en el artículo primero del Acuerdo Municipal 017 del 9 de diciembre de 2021, con el cual se modificaron las tarifas del impuesto de alumbrado público para empresas que realizan actividades económicas específicas, viola el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019. 6.
Mediante auto del 15 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación y remitió a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante. 2.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si acertó el tribunal en dejar la suspensión provisional de las normas acusadas o, por el contrario, le asiste razón al demandante en cuanto a que está demostrada la infracción al artículo 49 de la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4.
En el caso concreto, a juicio de la sociedad demandante, la expresión en mención viola lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 61 de la Ley 1955 de 2019, los cuales prohíben a los municipios gravar los juegos de suerte y azar con impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales distintos a los expresamente establecidos en la Ley 643 de 2001.
A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala reitera lo expresado en asunto similar al estudiado2, en cuanto a que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional. En efecto, del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre el acuerdo demandado y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la sociedad demandante.
Lo anterior, en razón a que el argumento planteado por la parte actora, esto es, que la norma acusada estableció la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público a una actividad económica que se encuentra excluida, como lo es la actividad de los juegos de suerte y azar, no se advierte de la sola confrontación de las normas. 2 Auto del 21 de agosto de 2025 (exp. 30436, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello) Radicado: 17001-23-33-000-2025-00061-01 (30179) Demandante: Susuerte S.A. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al contrario, para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico, para dilucidar el tema, específicamente, si la expresión contenida en el cuadro de Actividades Económicas Específicas (AEE) del artículo primero del Acuerdo Municipal 017 del municipio de Viterbo, impone un tributo a la actividad de juegos de suerte y azar o si el tributo recae sobre un hecho generador determinado por ser un usuario potencial del servicio de alumbrado público, asuntos que son propios de la etapa de juzgamiento.
Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad de las normas demandadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador