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05001233300020210188601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-05

Radicación interna: 14938 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose James Torres Calderon·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202101886-01 Actor: José James Torres Calderón Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: i) Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la solicitud de amparo de la referencia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud El actor presentó solicitud de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual solicitó “[…] la postulación para acceder a una curul de víctimas del conflicto armado […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicó que, “[…] Soy desplazado junto con mi grupo familiar del municipio de San Carlos ¿ Antioquia (sic) […]”. Afirmó que, el 13 de septiembre de 2021, presentó petición ante la Cámara de Representantes, a través de la cual realizó la siguiente solicitud: “[…] por medio del derecho de petición estoy pidiendo la postulación para haceder (sic) a una curul de víctimas del conflicto armado.

Me ciento (sic) ficisa (sic) mete (sic) y mentalmente capacitado para ejercer este cargo de reprecentar (sic) la defenza (sic) de los derechos fundamentales y constitucionales para toda la población víctima del conflicto armado […]”. Precisó que, “[…] recivi,pormedio (sic) de correoneletronicoeljueves10 (sic) de septiembre dec (sic) 2021fueremitido (sic), al concejo (sic) nacional electoral y hala (sic) fecha no me a (sic) dado respuesta ni concreta, ni precisa, ni de fondo […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Ante esta situación acudo a su dignísima autoridad, para que proteja derechos (sic) al derecho fundamenmtaldepecticion (sic), que están siendo vulnerados y afectados por parte delconcejo (sic) nacional […]”. El actor señaló que, pese a la remisión que la Cámara de Representantes hizo de su petición, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Consejo Nacional Electoral no le ha dado respuesta alguna.

Actuación El Despacho sustanciador de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 2 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, concediéndoles dos (2) días para pronunciarse al respecto. Posteriormente, el Despacho sustanciador de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección de Gestión Electoral, concediéndole un (1) día para pronunciarse al respecto.

Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo El Consejo Nacional Electoral solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] en lo que a su competencia Constitucional y legal se refiere ha atendido la petición presentada por el accionante en tutela, señor JOSE (sic) JAMES TORRES CALDERÓN, en el sentido, de dar traslado de la solicitud a la entidad que le corresponde atender de fondo y congruente la petición presentada por el accionante en tutela […]”.

Advirtió que: “[…] 1. La Secretaria (sic) General de la Cámara de Representantes, dio traslado el día 07 de octubre de 2021, de la petición presentada por el señor JOSE (sic) JAMES TORRES CALDERÓN, al Consejo Nacional Electoral, como se evidencia en la trazabilidad que se realiza a la petición del demandante en tutela, para lo cual me permito reproducir dicha actuación por medio de los siguientes pantallazos, así […]”. […] “[…] 2.

En fecha de 14 de octubre de 2021, la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio No.CNE-SS-LIPL-C-16496-CNE-E-2021-020316-00 (adjunto como prueba, con el soporte de envío a la dirección de correo electrónico de Gestión Electoral), procedió a dar traslado de la petición del actor a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser un asunto de competencia de esa dependencia […]”. […] “[…] De igual forma, ésta Corporación Electoral, notificó del traslado de la petición al demandante en tutela al siguiente correo electrónico: luisfernando339@ hotmail.com, (adjunto como prueba notificación al correo electrónico, registrado por peticionario, hoy accionante en tutela).

En consecuencia, con las actuaciones adelantadas por parte del Consejo Nacional Electoral, para atender la petición del señor JOSE (sic) JAMES TORRES CALDERÓN, la cual versaba sobre “que se le permita postularse a una curul a la Cámara de Representantes por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz”, y de la cual ésta Corporación conoció por medio del traslado realizado por parte de la Secretaría General de la Cámara de Representantes; para lo cual procedió a dar traslado a la entidad que tiene la competencia para atender de fondo el tema petitorio objeto de interés del señor JOSE (sic) JAMES TORRES CALDERÓN y dar a dicha respuesta publicidad bajo los alcances de la Ley 1755 de 2015, se concluye que, el Consejo Nacional Electoral no puso en peligro, menos aún, vulneró los derechos fundamentales del actor.

En consecuencia, con las pruebas presentadas con el presente escrito de descargo, solicito a su Honorable despacho, se declare una carencia de objeto […]”. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que “[…] la acción de tutela resulta improcedente para la protección de los derechos presuntamente vulnerados de conformidad al Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la Dirección de Gestión Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta a la petición del tutelante, pronunciándose de fondo, de manera congruente con lo solicitado y dentro del término legal establecido por el artículo 5 del Decreto 491 de 2021, que dispuso la ampliación de términos para atender las peticiones, mientras dure la Emergencia Sanitaria, la cual fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2021, mediante la Resolución No. 1315 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social […]”.

Al respecto, manifestó que: “[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que, se vulnera el derecho fundamental de petición al omitir dar resolución pronta y oportuna de la cuestión, sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa […]”. […] “[…] En efecto, la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil recibió la petición en la que se fundamenta la acción de tutela, el 14 de octubre de los corrientes por conducto de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-SS-LIPL-C-16496-CNE-E-2021-020316-00 al cual se le asignó radicado SIC 161241 (se adjunta), la cual fue respondida por esta Dirección, mediante comunicación DGE 2827 remitida por correo electrónico al email informado por el peticionario luisfernando339@hotmail.com, el 02 de noviembre de los corrientes, de manera oportuna, completa, suficiente y de fondo, mediante el cual se informaron los requisitos para postularse como candidato a las Elecciones de Congreso de la República por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, creadas por el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.

Igualmente, se suministraron los enlaces de acceso a la normatividad vigente en materia de Curules Transitorias Especiales de Paz, y que ha sido expedida para dar cumplimiento a lo determinado por el Acto Legislativo en comento. Se resalta, que la Entidad obtuvo la confirmación de entrega de la respuesta en el buzón de correo electrónico, que se adjunta.

La solicitud elevada por parte del hoy tutelante frente al actuar del CNE, fue trasladada a la RNEC y atendida en oportunidad, de fondo y de manera congruente con lo solicitado, razón por la cual mal podría afirmarse que el CNE o RNEC han violado los derechos de petición e información invocados por el tutelante […]”. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR EL HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor José James Torres Calderón, conforme lo expuesto en la parte motiva […]”. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] Al respecto, tenemos que el señor José James Torres Calderón mediante petición del 13 de septiembre de 2021 solicitó ante la Cámara de Representantes la postulación para acceder a una curul de víctimas del conflicto armado; frente a la cual el Secretario General de la Cámara de Representantes con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2019, vía correo electrónico, trasladó la misma al Consejo Nacional Electoral por considerarlo de su competencia, lo cual a su vez informó al señor José James Torres Calderón por medio de correo electrónico de fecha 07 de octubre de 2021. -folios 4 a 7 anexo 01- Se desprende de la contestación de la acción de tutela que emitió el Consejo Nacional Electoral, que la petición del señor José James Torres Calderón con fundamento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vía correo electrónico, se trasladó a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Dirección General Electoral, mediante el oficio N° CNE-SS-LIPL-C-16496-CNE-E-2021- 020316-00 del 14 de octubre de 2021, por considerar de su competencia otorgarle una respuesta. -folios 1 y 2 anexo 10- Así mismo se observa que, mediante oficio N° CNE-SS-LIPL-C16497-CNE-E-2021-020316-00 del 14 de octubre de 2021, informó vía correo electrónico al señor José James Torres Calderón, el traslado por competencia de su petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Dirección de Gestión Electoral. -folios 3 y 4 anexo 10- Así las cosas, se probó que el Consejo Nacional Electoral remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil-Dirección de Gestión Electoral, la petición que le presentó el señor José James Torres Calderón, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 20155, además probó que efectivamente se remitió la petición a la dependencia competente y se informó de la remisión al accionante.

Por su lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil, luego del traslado de la acción de tutela, aportó con la contestación de la acción de tutela, el oficio DGE 2827, mediante el cual, informó al señor José James Torres Calderón los requisitos para postularse como candidato a las elecciones del Congreso de la República por las circunscripciones transitorias especiales de paz […]”. […] “[…] Así las cosas, conforme con los criterios jurisprudenciales, señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela no es clara dicha transgresión, dado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el oficio DGE 2827 del 02 de noviembre de 2021, la cual remitió vía correo electrónico a la dirección luisfernando339@hotmail.com; contestó la solicitud que le presentó el señor José James Torres Calderón, respecto de la inscripción como candidato a las elecciones del Congreso de la República por las circunscripciones transitorias especiales de paz, en la cual le indicó los requisitos y la normatividad que regula la mencionada postulación como candidato a las referidas elecciones […]”. […] “[…] En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, dado que se acreditó que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectivamente respondió la solicitud presentada por el señor José James Torres Calderón, respecto de la inscripción como candidato a las elecciones del Congreso de la República por las circunscripciones transitorias especiales de paz; motivos por los cuales se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará […]”.

La impugnación El actor impugnó la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar lo siguiente: “[…] En el caso objeto de estudio, le asiste razón a la (sic) que al con ceder (sic) la protección del derecho fundamental de petición invocado por el actor, por cuando (sic) efectivamente el despacho a (sic) omitido resolver de fondo su solicitud, no satisfizo en su plenitud de (sic) lo solicitado en el derecho de petición. Aduciendo el señor juez que no hay vulneración a derechos fundamentales pese a lo anterior omito (sic) el juez constitucional, aplicar el principio iura novit curia principio del juez conocedor del derecho de los siguientes contenidos […]”. […] “[…] Por parte del (sic) auri (sic), la cual avenido (sic) vulnerando mis derechos fundamentales y constitucionales, a la vida digna como por ejemplo, radicado 05001-40-03-002-2018-007-15-00 en contra de la secretaria (sic) del municipio de Medellín, incumpliendo un fallo de tutela quien (sic) me concedí (sic) o el amparo, sentencia de tutela no.237de (sic) 2018, respondiendo el fallo de tutela, con respuestas evasivas […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Consejo Nacional Electoral.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) análisis del caso concreto y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 2005, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 2011, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado.

En sentencia T-146 de 2012, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Los términos de respuesta de las peticiones, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 Visto el artículo 5°. del Decreto Legislativo núm. 491 de 28 de marzo de 2020, sobre los términos para atender peticiones que se encuentren en curso durante la vigencia de la emergencia sanitaria. La referida norma jurídica señala: “[…] Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. […]”. Análisis del caso concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 48.1.

Informes rendidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sus respectivos anexos. Solución del caso concreto Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada por el Consejo Nacional Electoral.

La sala advierte que, la petición que presentó el actor el 13 de septiembre de 2021 se envió a la Cámara de Representantes y se propuso en los siguientes términos: “[…] por medio del derecho de petición estoy pidiendo la postulación para haceder (sic) a una curul de víctimas del conflicto armado. Me ciento (sic) ficisa (sic) mete (sic) y mentalmente capacitado para ejercer este cargo de reprecentar (sic) la defenza (sic) de los derechos fundamentales y constitucionales para toda la población víctima del conflicto armado […]”.

(Resaltado por la Sala) Ahora bien, del acervo probatorio, la Sala advierte que, tal cual lo manifestó el actor, el 7 de octubre de 2021, la Cámara de Representantes remitió por competencia la petición del tutelante al Consejo Nacional Electoral. Por su parte, la Sala observa que, mediante oficio No.CNE-SS-LIPL-C-16496-CNE-E-2021-020316-00 de 14 de octubre de 2021, el Consejo Nacional Electoral remitió por competencia la petición del actor a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar lo siguiente: “[…] En atención al artículo 21 de la Ley 1437de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y por ser de su competencia, me permito dar traslado de la petición elevada ante esta Corporación, bajo el radicado No.CNE-E-2021-020316-00 por el señor JOSE (sic) JAMES TORRES CALDERON (sic), en la cual se observan temas relacionados con su Dependencia […]”.

La respuesta expuesta supra fue enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil y también fue puesta en conocimiento del actor, tal cual como se observa a continuación: Al respecto, la Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.

(Resaltado por la Sala) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el Consejo Nacional Electoral actuó conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.

Ahora bien, del acervo probatorio, la Sala advierte que, por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil le dio respuesta a la petición del actor a través del Oficio núm. DGE 2827 de 2 de noviembre de 2021, en los siguientes términos: “[…] De manera atenta me permito informarle que los requisitos para postularse como candidato a las Elecciones de Congreso de la República por Circunscripción Transitoria Especial de Paz y, los aspectos que debe tener en cuenta para su postulación, de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz, para la Cámara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030.

Así las cosas, como primera medida deben tener en cuenta que, en virtud del acto legislativo indicado, se conformaron las mencionadas circunscripciones de la siguiente manera […]”. […] “[…] Ahora bien, para ser candidato por alguna estas circunscripciones, el ciudadano debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 177 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 2241 de 1986 y la Ley Estatutaria 1475 de 2011, es decir: Ser colombiano de nacimiento Ciudadano en Ejercicio Mayor de 25 años para la Cámara de Representantes Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2021, deberá cumplir con los siguientes requisitos específicos: Ser víctima.

Para los efectos del Acto Legislativo 02 de 2021 se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres (3) años anteriores a la fecha de la elección o en los casos de los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, quienes deberán haber nacido o habitado en él al menos tres (3) años consecutivos en cualquier época.

La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedida por la UARIV. Asimismo, la condición de desplazado se acreditará según certificación expedida por la UARIV. En los casos que se encuentren en proceso de retorno deberán manifestar el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, mediante declaración bajo la gravedad del juramento al momento de la inscripción de su candidatura.

Ahora bien, el nacimiento o residencia en el territorio de la circunscripción se acreditará con la presentación del registro civil de nacimiento o con el certificado de residencia, vecindad o su equivalente expedido por la Alcaldía Distrital o Municipal, según corresponda. Adicionalmente, es necesario indicar que el mismo acto legislativo, establece unas inhabilidades especiales, por tanto, no podrán inscribirse como candidato:  Quienes en cualquier tiempo hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica.

Quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos con el aval de partidos o movimientos políticos por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción. Quienes durante el último año hayan hecho parte de las direcciones de partidos o movimientos políticos, con representación en el Congreso de la República, con personería jurídica o cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de inscripción. Los miembros de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual, en los últimos veinte (20) años.

Por otra parte, para que un ciudadano pueda inscribirse como candidato por cualquiera de las circunscripciones inscritas, debe ser postulado o respaldado por alguna de las siguientes organizaciones: Organizaciones de víctimas. Organizaciones campesinas. Organizaciones sociales. Organizaciones sociales de mujeres. Grupos significativos de ciudadanos, a través de un comité inscriptor integrado por tres integrantes que deben realizar su registro ante la Registraduría del Estado Civil de la circunscripción electoral correspondiente.

En todo caso, para que la candidatura quede en firme deberá recolectar un respaldo (número de firmas) equivalente al diez por ciento (10%) del censo electoral de la respectiva Circunscripción Transitoria Especial de Paz. En ningún caso se requerirán más de veinte mil (20.000) firmas. Los consejos comunitarios. Los resguardos y las autoridades indígenas en sus territorios, debidamente reconocidos, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales.

Las Kumpañy legalmente constituidas. Lo anterior significa que, un ciudadano no puede inscribirse como candidato sin el respaldo de alguna de estas colectividades. En tal virtud, si el peticionario está interesado, como manifiesta en su escrito, en postularse como candidato por alguna de las Circunscripciones Especiales Transitorias de Paz, creadas en virtud del acto legislativo 02 de 2021, debe cumplir los requisitos antes indicados, y acercarse a la Registraduría del Estado Civil de la circunscripción correspondiente, para formalizar su inscripción. Para el efecto, se le informa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución No. 9857 de 2021, por el cual se establece el calendario para las elecciones de los representantes a la Cámara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, a celebrarse el 13 de marzo de 2022 (se anexa), en el que se indican cada una de las etapas preclusivas y perentorias que deben cumplirse para el desarrollo de esta elección. La inscripción de candidatura no se tramita a través de una solicitud como lo realiza el peticionario, se reitera, debe cumplir los requisitos indicados anteriormente y formalizar su inscripción ante la Registraduría del Estado Civil de la Circunscripción a la cual desea representar […]”.

(Resaltado por la Sala) La respuesta expuesta supra fue puesta en conocimiento del actor, tal como se observa a continuación: De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma, tal cual como se advierte de las capturas de pantalla expuestas previamente. Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala advierte que se cumple con dicha exigencia en la medida en que, si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil no realizó la postulación requerida por el actor, lo cierto es que le explicó las razones por las que no podía acceder a su solicitud y le informó con suficiencia al actor los requisitos exigidos para postularse como candidato a las elecciones del Congreso de la República por las circunscripciones transitorias especiales de paz.

Al respecto, la Sala precisa que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional” […]”.

(Resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, la Sala considera que, en relación con la respuesta de la Registraduría se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta pretendida por el actor se dio durante el trámite de la acción de tutela, habrá lugar a confirmar la decisión del A quo, es decir, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente: “[…] En efecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, que fue lo que precisamente ocurrió en este caso, dado que al señor Franco Rivera le fue debidamente contestado el derecho de petición que motivó la acción, antes de que se dictara el fallo respectivo […]”.

(Resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la acción de tutela de la referencia y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad a la que le fue remitida por competencia la solicitud del tutelante, dio respuesta a la petición del actor, y con ello, se dio solución a lo pretendido por el tutelante en su solicitud y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

Finalmente, la Sala precisa que, si bien en el escrito de impugnación el actor alegó una serie de argumentos en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Sala se abstendrá de realizar dicho estudio en la medida en que se trata de argumentos nuevos que involucran autoridades y problemas jurídicos diferentes a aquellos que se plantearon en el escrito de tutela; lo anterior, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Conclusiones de la Sala En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCH EZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado