1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00279-01 Accionantes: ANDRÉS FELIPE ALZATE ARICAPA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra la providencia judicial – confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 21 de enero de 20262, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 28 de mayo del mismo año concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Andrés Felipe Alzate Aricapa, Martha Cecilia Aricapa Lara3, María Carmen Lara Henao, Jhon Fredy Lara Henao, Miguel Ignacio Moscoso Aricapa, David Mauricio García Guerrero4, Miguel Ignacio Moscoso Aricapa, David Mauricio García Guerrero, Jhon Anderson Vargas Guerrero, Harold Alexis Gutiérrez Guerrero y Jeimy Paola Gutiérrez Guerrero, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
A su vez, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a las demás personas que figuraron como demandantes en el medio de control de reparación directa. 3 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Ángeles Mosco Aricapa. 4 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Brenda García Timana.
Accionantes: Andrés Felipe Álzate Aricapa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00279-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La parte actora consideró transgredidas las anteriores garantías con ocasión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por la autoridad judicial accionada.
Mediante esta providencia se revocó el fallo del 11 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. Ello, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 76147-33-33-001- 2019-00481-00/01. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicito se proteja nuestro derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, el cual se encuentra vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 26 de junio de 2025, proceso identificado bajo la radicación No. 76-147-33-33-001-2019-00481-01, con ponencia de la magistrada PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES, y, ordenar a esa autoridad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de tutela, valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia del accionante.5 1.2.
Hechos 4. El 5 de mayo de 2017, la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden judicial, allanó la sede de la empresa Rexco S.A.S., en el que hallaron «postes de plástico» que contenían sustancias ilícitas, razón por la cual capturaron, entre otras personas, a los señores Andrés Felipe Alzate Aricapa y David Mauricio García Guerrero. 5.
El 7 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartago legalizó las capturas y realizó la imputación de cargos. Además, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, las cuales no fueron apeladas. Luego, el 6 y 27 de junio de 2017, solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual les fue negado en las audiencias celebradas el 13 de junio y 25 de julio de 2017, respectivamente. 6.
Posteriormente, el 15 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, les concedió la libertad y el 9 noviembre del mismo año declaró la preclusión de la investigación. 7. Por lo anterior, los señores Azate Aricapa y García Guerrero, junto con sus grupos familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les fueran 5 Transcripción literal que puede contener errores.
Accionantes: Andrés Felipe Álzate Aricapa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00279-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizados los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de su libertad. 8.
Al proceso se le asignó el radicado 76147-33-33-001-2019-00481-00/01 y le fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago que, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados a los demandantes, tras considerar que se acreditó el daño alegado. 9.
Al respecto, señaló que la medida de aseguramiento decretada contra los demandantes se fue desproporcionada porque: i) no se constató que los señores Alzate Aricapa y García Guerrero pertenecieran a alguna organización criminal, ii) no tenían antecedentes penales, y iii) no tenían facilidades económicas para salir del país. 10. Asimismo, resaltó que la única inferencia razonable de su participación en los delitos imputados derivaba en el hecho de que, al haber sido operarios de la empresa, fueron capturados en flagrancia, lo cual constituía un aspecto irrelevante de cara a la producción del daño. 11.
Inconformes con la decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación señaló que no se valoró la evidencia física encontrada en el allanamiento, que razonablemente permitía inferir la participación de los demandantes en el delito de tráfico, fabricación o exportación de estupefacientes. 12.
Asimismo, resaltó que la defensa no apeló la medida privativa de la libertad y que, en todo caso, se acreditó la ocurrencia del hecho de un tercero, ya que la producción del daño era atribuible al representante legal de la empresa por haber aceptado su responsabilidad penal y a la Policía Nacional por haber realizado el allanamiento. 13.
Por su parte, la Rama Judicial sostuvo que sí era procedente el decreto de la medida de aseguramiento, debido que para su imposición no se exige la certeza de la comisión del delito, sino que basta con la existencia de elementos probatorios que razonablemente permitan inferir la participación de los imputados en el hecho punible. 14.
A su vez, recalcó que la medida era necesaria porque: i) el delito de tráfico de estupefacientes atenta contra la salud pública, ii) la Administración de Control de Drogas de Estados Unidos les informó que desde la empresa Rexco S.A.S. se enviaban sustancias ilícitas al extranjero, iii) los demandantes se encontraban en el lugar que fue allanado por un fuerte olor a químico y, iv) las sustancias halladas fueron encontradas en áreas de libre acceso al interior de la empresa. 15.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de junio de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las Accionantes: Andrés Felipe Álzate Aricapa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00279-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el daño. Para fundamentar su decisión, cuestionó el análisis realizado por el a quo para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 16.
Lo anterior, por cuanto las razones de la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida privativa de la libertad se encuentran contenidas en grabaciones de audiencias preliminares, las cuales no fueron allegadas al expediente. Asimismo, refirió que tampoco se conoce la totalidad de los medios probatorios exhibidos por el ente acusador para sustentar los indicios de la responsabilidad de los demandantes en la comisión del delito.
Por lo anterior, aseguró que la postura del juez de primera instancia «resulta ser especulativa o subjetiva». 17. En ese sentido, sostuvo que la parte demandante tenía la carga de aportar las grabaciones de las audiencias preliminares, o por lo menos, de asegurarse que fueran incorporadas al expediente, postura que ha sido avalada por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que han sostenido que la ausencia de pruebas que permitan llevar a cabo el análisis de la antijuridicidad de la privación de la libertad supone el incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte interesada y, de paso, deriva en una decisión desestimatoria de las pretensiones. 1.3.
Sustento de la vulneración 18. La parte accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la presunción de inocencia» al revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Ello, en tanto, al haber sido absueltos en el proceso penal, no se desvirtuó su presunción de inocencia, motivo por el cual debían ser indemnizados los perjuicios que les fueron causados. 19.
Por otro lado, recalcó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que los jueces tienen el deber de distinguir entre las «conductas preprocesales y procesales del sindicado, para de este modo proteger el derecho que se tiene a la presunción de inocencia» debido que la valoración de la conducta procesal solo le compete al juez penal. 20.
En ese sentido, señalaron que la sentencia cuestionada cometió un error al intentar configurar la culpa de la víctima y la legalidad de la medida con base en sospechas sobre conductas «preprocesales» que el juez penal valoró como atípicas e insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. 1.4. Intervenciones 21. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, por cuando la providencia que Accionantes: Andrés Felipe Álzate Aricapa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00279-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profirió se fundamentó en las normas aplicables al caso. 22.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que no existe relación de causalidad entre sus funciones y la presunta vulneración de derechos, toda vez que el reproche se dirige contra una providencia judicial. A su vez, sostuvo que el fallo de segunda instancia es congruente y se ajusta a los principios de legalidad y proporcionalidad, al fundamentar la negativa de las pretensiones en el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los demandantes, quienes no aportaron los audios de las audiencias preliminares para desvirtuar la razonabilidad de la medida de aseguramiento. 23.
Por otro lado, consideró que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, en la medida en que pretende reabrir un debate legal ya zanjado por los jueces naturales de la causa y, además, ni siquiera se alegó la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5.
Sentencia de primera instancia 24. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2026, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 25. Sostuvo que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, además no estar debidamente justificados, están dirigidos a revivir el análisis efectuado por el juez natural de la causa.
Esto, por cuanto el tribunal revisó con detenimiento los medios de prueba que obras en el expediente y, con base en ello, cuestionó el juicio de proporcionalidad realizado por el juez de primera instancia. 26. Por lo anterior, concluyó que la parte demandante pretende el presente mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario.
Por tal razón, advirtió que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales o alegar la configuración de requisitos especiales de procedencia, ya que las discusiones sobre asuntos de mera legalidad no trascienden al plano constitucional. 1.6. Impugnación 27. La parte accionante reiteró que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia de las víctimas directas del daño, al no haber accedido a las pretensiones de la demanda. 28.
Señaló que los señores Alzate Aricapa y García Guerrero son inocentes, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, razón por la cual la privación de su libertad se tornó Accionantes: Andrés Felipe Álzate Aricapa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00279-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injusta, máxime cuando el representante legal de la empresa en la que se encontraban trabajando en el lugar de los hechos aceptó su responsabilidad penal. 29.
Por otro lado, sostuvo que «en al menos cuatro decisiones posteriores emanadas de la Sección Tercera, Subseccón C, dictadas entre noviembre y diciembre del 2019, señalan la necesidad de acreditar la antijuridicidad del daño de privación injusta de la libertad la cual no deviene automáticamente por una decisión de preclusión o absolución en favor del sindicado, sino que se debe analizar su conducta procesal». 30.
Por último, puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 advirtió que las medidas de detención, en casos en los cuales el hecho no haya existido o la conducta sea atípica, es factible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. 1.7.
Manifestación de impedimento 31. Mediante escrito del 6 de julio de 2026, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer el asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en providencia del 9 de julio de 2026, se declaró infundado por no haberse acreditado la configuración de los elementos de la referida causal.
II. CONSIDERACIONES 32. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito de relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 33. El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del Accionantes: Andrés Felipe Álzate Aricapa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00279-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo del asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 34. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 35. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 36.
Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 37. La Sala advierte que los señores Andrés Felipe Alzate Aricapa, Martha Cecilia Aricapa Lara10, María Carmen Lara Henao, Jhon Fredy Lara Henao, Miguel Ignacio Moscoso Aricapa, David Mauricio García Guerrero11, Miguel Ignacio Moscoso Aricapa, David Mauricio García Guerrero, Jhon Anderson Vargas Guerrero, Harold Alexis Gutiérrez Guerrero y Jeimy Paola Gutiérrez Guerrero están legitimados en la causa por activa, por cuando conformaron la parte demandante al interior del proceso de reparación directa cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona mediante esta vía. 38.
A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión objeto de estudio el presente trámite constitucional. 39. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Ángeles Mosco Aricapa. 11 Actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Brenda García Timana. 12 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionantes: Andrés Felipe Álzate Aricapa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00279-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 40. Como se expuso previamente, la parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia al revocar una decisión favorable, debido a que su absolución penal impedía desvirtuar dicha presunción y, por tanto, debía dar lugar a declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la liberad. 41.
Además, señaló que, según el Consejo de Estado, el juez penal es el único competente para valorar la conducta preprocesal de los investigados. No obstante, consideró que, en su caso, el tribunal erró al darle valor a dichas conductas que, en todo caso, ya habían sido consideradas como atípicas e insuficientes en el proceso penal. 42.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y constituir una tercera instancia. Lo anterior, debido a que los argumentos planteados en la acción de tutela, más allá de buscar la protección de sus derechos fundamentales, reflejan una mera inconformidad con lo decidido por el juez de instancia. 43.
Esto, en la medida en que se advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al analizar las pruebas allegadas al proceso, advirtió que no fueron allegadas las grabaciones de audiencias preliminares en las que se encontraban las pruebas exhibidas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida privativa de la libertad. 44.
A su vez, resaltó que tampoco se incorporaron al proceso la totalidad de los medios probatorios del ente acusador para sustentar los indicios de la responsabilidad de los demandantes en la comisión del delito. Por lo anterior, sostuvo que, de conformidad la jurisprudencia de las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dicha circunstancia constituye un incumplimiento en la carga de la prueba de la parte demandante y deriva una negativa de sus pretensiones13. 13 Al respecto, el Tribunal accionado indicó: «71.
En esas condiciones, la parte actora, como interesada en acreditar la existencia del daño antijurídico, tenía la carga de aportar las grabaciones de audiencias preliminares o, por lo menos, de asegurarse que fueran incorporadas al expediente. Sin embargo, no lo hizo así. 72. En ese sentido, las subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado han sostenido que la ausencia de pruebas que permitan llevar a cabo el análisis de la antijuridicidad de la privación de la libertad supone el incumplimiento de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante y, de paso, deriva en una decisión desestimatoria de las pretensiones».
Accionantes: Andrés Felipe Álzate Aricapa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00279-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Asimismo, se advierte que el Tribunal analizó, expresamente, la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, a la luz de las particularidades del caso concreto, así: 73.
Finalmente, la Sala estima que tampoco es dable concluir que la medida de aseguramiento fue desproporcionada por el hecho de no revocarse en las audiencias del 13 de junio de 2017 y del 25 de julio de 2017 (solicitadas por la defensa). Si bien no hubo nuevos elementos materiales probatorios en la audiencia del 15 de septiembre de 2017, lo cierto es que esta última solicitud fue realizada por la Fiscalía General de la Nación y sí hubo un cambio de versión de los policías que realizaron el allanamiento — reconocieron que el olor a químico se percibió cuando descubrieron los postes debajo de los costales—, circunstancia que hacía viable el argumento de la defensa: que los señores Alzate Aricapa y David Mauricio García Guerrero estaban en la sede de la empresa y no sabían que allí estaba la droga escondida. 46.
No obstante, la parte demandante no planteó ningún argumento tendiente a refutar la postura del tribunal. En efecto, se evidencia que la parte accionante se limitó a reiterar los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario, sin exponer, de manera concreta, de qué manera los argumentos del tribunal generaron la vulneración de sus garantías fundamentales.
Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que permita adelantar un estudio de fondo por parte del juez constitucional. 47. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por la accionante reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia. Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 48. Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. 49.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA Accionantes: Andrés Felipe Álzate Aricapa y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-00279-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de marzo de 2026 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx