Micelio
11001031500020230164700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Harold De Jesus Becerra Sañudo Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: HAROLD DE JESÚS BECERRA SAÑUDO Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe precedente jurisprudencial unificado sobre la materia / LIQUIDACIÓN DE CAJANAL – Efectos en el cómputo del término de caducidad de la acción ejecutiva.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Harold de Jesús Becerra Sañudo y Magally del Carmen Becerra Sañudo1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 30 de marzo de 2023, los señores Harold de Jesús Becerra Sañudo y Magally del Carmen Becerra Sañudo, por conducto de apoderado judicial, instauraron 1 Que ingresó para fallo el 5 de mayo de 2023.

Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes Los señores Harold de Jesús Becerra Sañudo, Magally del Carmen Becerra Sañudo e Hilda Liliana Becerra Sañudo interpusieron demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que “se dicte orden de pago por la suma de $49.151.690 por concepto de intereses moratorios” derivados de la sentencia judicial mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Hilda Sañudo de Becerra (Q.E.P.D.).

Mediante providencia del 12 de junio de 2019, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá negó las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución “por los intereses moratorios causados desde el 02 de diciembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013”. Tanto la parte ejecutada como la ejecutante presentaron sendos recursos de apelación contra esa decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de proveído del 11 de agosto de 2022 -notificado electrónicamente el 11 de octubre de 2022-, revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la caducidad de la acción ejecutiva. 2 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante indicó que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que “mientras se adelantó la liquidación de CAJANAL se interrumpió la caducidad”. Como fundamento de esa afirmación, trascribió apartes de las sentencias del 25 de agosto de 2015 (número interno 1777-2015), del 14 de mayo de 2019 (radicado 2019-0083) y del 12 de septiembre de 2022 (número interno 6191-2018).

Precisó que a partir de esas providencias “se adoptó y rectificó la posición respecto a la caducidad, en la que se estima que no debe ser asumida por el actor que desea acudir a la administración de justicia en busca de los derechos adquiridos, asumiendo el peso de la liquidación de una entidad que tenía deudas pensionales”, como es el caso de los tutelantes que reclaman un derecho derivado de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional del sistema administrado por la entidad liquidada.

Afirmó que la demanda se formuló dentro de los 5 años y 18 meses previsto en el CPACA, en la medida en que: i) En virtud del Decreto 2196 de 2009, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013. ii) Para esa época, las obligaciones en las que se fundamenta la demanda ejecutiva se encontraban a cargo de Cajanal y no de la UGPP, que atendió reclamaciones de cumplimiento posteriores al 8 de noviembre de 2011. 3 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) iii) La liquidación de la entidad terminó el 11 de junio de 2013 y a partir de ello, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años y 18 meses para formular la demanda ejecutiva. iv) El 12 de diciembre de 2019, era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de las sentencias.

De otra parte, trascribió apartes de la sentencia del 26 de mayo de 2022 (radicado 2013-04993) en la que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado señaló que el hecho de que la competencia de la UGPP sea efectiva a partir del 8 de noviembre de 2011, no implica que la atención de las reclamaciones de pago de las prestaciones económicas derivadas de la reliquidación pensional anteriores a esa fecha no corresponda a la UGPP, “pues como lo tiene establecido esta corporación, al liquidarse CAJANAL a partir del 12 de junio del 2013 y dándose por terminada su existencia legal, todas las obligaciones que pudiesen haber estado bajo su responsabilidad debían pasar a la UGPP por ser su cesionaria, en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011”.

Finalmente, mencionó que con la decisión cuestionada “si bien no se configura en una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de una decisión ilegítima que afecta derechos fundamentales atrás analizados y pone en desventaja al accionante frente a otros demandantes”. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia del 11 de abril de 2023, se requirió al abogado que presentó la demanda para que allegara el poder conferido por la señora Hilda Liliana Becerra Sañudo para ejercer su representación en el asunto de la 4 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) referencia, so pena de rechazo de la demanda de tutela respecto de la mencionada señora.

Con ocasión de lo anterior, el abogado que presentó la demanda de tutela manifestó que “por error de digitación del suscrito se incluyó a la señora HILDA LILIANA BECERRA SAÑUDO (Q.E.P.D) en la acción de tutela y por ello solicito no sea tenida en cuenta”. Por medio de proveído del 24 de abril de 2013, se admitió la demanda de tutela respecto de los señores Harold de Jesús y Magally del Carmen Becerra Sañudo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, a la UGPP. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque “los argumentos presentados por la parte actora están encaminados a atacar el criterio interpretativo del juez”. De otra parte, refirió que la decisión cuestionada contiene ampliamente las razones en que se fundamentó, por lo que solicitó “darle alcance a ese texto”.

Planteó que no es procedente alegar la existencia de un defecto cuando determinada providencia se fundamentó en un criterio jurídico o en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, porque ello vulneraría el principio de autonomía e independencia de los jueces de la República. Sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias del proceso 5 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) ordinario o expongan argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer.

Por último, mencionó que “no existe tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda”. 4.3. La UGPP sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte tutelante, el tribunal accionado no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo que “en atención a la mutabilidad del derecho, y luego de haber realizado un estudio de las tesis de suspensión de la acción ejecutiva predicable a la extinta CAJANAL, determinó que tres años atrás las mismas fueron evaluadas por el Consejo de Estado y en ese sentido se definió que no le era aplicable la predicha suspensión de términos durante su proceso liquidatorio…”.

Resaltó que lo que pretenden los tutelantes es justificar su omisión bajo el argumento de que al momento de presentación de la demanda se encontraban suspendidos los términos frente a la extinta Cajanal, sin tener en cuenta que las funciones y obligaciones de esa entidad fueron trasladadas a la UGPP “por lo que no es dable inferir que dentro de un trámite y el otro hubo suspensión de los términos de las acciones ejecutivas y que por ende no operó la caducidad de la acción”.

Afirmó que la decisión cuestionada se ajustó al derecho, debido a que el tutelante podía “exigir vía ejecutiva el pago de los intereses del 177 bajo una tesis hasta el 7 de octubre de 2014 y por la otra el 7 de abril de 2016, sin embargo, solo ejerció dicha acción hasta el 29 de noviembre de 2016, configurándose la caducidad de la acción y la inexigibilidad de la obligación”. 6 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que el amparo solicitado es improcedente porque se pretende sustituir una decisión ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, que no se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo que, luego del análisis correspondiente, aplicó la tesis más reciente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Los señores Harold de Jesús Becerra Sañudo y Magally del Carmen Becerra pretenden que se deje sin efectos la providencia del 11 de agosto de 2022 – mediante la cual se revocó la decisión de seguir adelante con la ejecución y se declaró probada la caducidad de la acción ejecutiva–, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado señala que “mientras se adelantó la liquidación de CAJANAL se interrumpió la caducidad”.

Se ha establecido que este defecto se configura cuando una autoridad judicial se aparta del precedente, sin exponer, de manera suficiente y proporcionada, las razones de su decisión2. Pues bien, se tiene que en la decisión cuestionada el tribunal accionado sostuvo (transcripción de forma literal): Sea lo primero, dilucidar acerca de la caducidad de la acción ejecutiva, la cual es entendida como un plazo objetivo para el ejercicio oportuno del derecho de acción, se encuentra regulada en las normas procedimentales como una carga procesal, es decir, como un imperativo que emana de las disposiciones adjetivas con ocasión del proceso, en cabeza de las partes, no exigible coercitivamente, y cuya no ejecución acarrea consecuencias jurídicas 2 Sentencia SU–631 de 2017. 7 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) desfavorables para el renuente.

Por lo anterior, se entiende la caducidad como el plazo perentorio para comenzar el proceso, y de cuyo incumplimiento la ley presume la falta de interés del demandante en el impulso del mismo, y cuyo vencimiento hace que sea imposible intentar su inicio. El numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y hoy de igual manera en el literal k) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que el término para solicitar la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.

Existe una posición en el Consejo de Estado que estima que la caducidad de la acción debe contabilizarse en armonía con los artículos ya enunciados y el Inciso 2.º del artículo 192 del CCA e inciso 2.º del artículo 299 del C.P.A.C.A.; arribando a la siguiente tesis: En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos: 1. 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. 2. 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. 3. 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib3 Lo anterior, significa que el demandante cuenta con un plazo de dieciocho (18) meses más cinco (5) años para ejercer la acción ejecutiva en el caso que se encuentre bajo los mandatos del CCA.

Sin embargo, es preciso manifestar que el magistrado ponente no comparte esa argumentación, por las siguientes razones: - El término contenido en el artículo 177 del CCA, de dieciocho (18) meses debe entenderse para efectos de la inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto de las entidades, no se trata entonces, de inejecutabilidad.

En efecto, de conformidad con las disposiciones que reglan 3 Original de la cita: “Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). 76001-23-33-000-2018- 00789-01(2930-19). Disponible en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Document/?docid=76001-23-33- 000-2018-00789-01(2930-19)#sdfootnote10anc”. 8 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) las obligaciones en el ordenamiento jurídico, estas son ejecutables a partir del día siguiente a su exigibilidad (ejecutoria o firmeza de la providencia judicial o acto administrativo o cumplimiento de la condición, según el caso). - Este término impide que los jueces emitan órdenes de embargo en contra de los recursos incorporados en el presupuesto de las entidades deudoras, mientras no hubiere vencido ese término de gracia de los dieciocho (18) meses previstos en el C.C.A. - Desde las premisas básicas del derecho procesal, las providencias judiciales se hacen exigibles desde su ejecutoria; por tanto, el acreedor se encuentra en posibilidad de incoar la acción ejecutiva desde la fecha de la ejecutoria de las sentencias que le reconoce sus derechos económicos.

En consecuencia, este Despacho encuentra posible y jurídicamente viable contabilizar el término de caducidad de cinco (05) años, a partir de la ejecutoria de las sentencias que se allegan con la demanda como título de recaudo ejecutivo. Ahora bien, resulta necesario tratar las tesis que han subsistido en materia de caducidad de la acción ejecutiva teniendo en cuenta la liquidación de CAJANAL, toda vez que, en algún momento el Consejo de Estado, dejó por sentado que el término de caducidad debía entenderse suspendido durante el tiempo en que se llevó a cabo el proceso liquidatario de la entidad; sin embargo, esa tesis nunca fue acogida por el despacho sustanciador y desde hace tres (03) años fue evaluada nuevamente por el Consejo de Estado, arribado a la conclusión que deniega esa teoría. Se procede a exponer algunas consideraciones relevantes en ese aspecto: El término legal de caducidad por regla general transcurre sin solución de continuidad, sin atender circunstancias subjetivas del titular del derecho de acción, ora negligencia, ignorancia de la ley u otra.

Sólo excepcionalmente, el legislador podrá ordenar la suspensión de tales términos, piénsese en la hipótesis de la pandemia originada en el coronavirus COVD 19, que el Gobierno Nacional mediante Decretos – Leyes, ha dispuesto la suspensión de términos legales procesales judiciales pro témpore. La Ley 550 de 1999, derogada de forma expresa por medio de la Ley 1116 de 2006 fue expedida para la reestructuración de los pasivos en el sector empresarial privado, a fin de evitar la desaparición de muchas empresas.

Sin embargo, algunos municipios se acogieron a la definición de Acuerdo o reestructuración de sus deudas con los respectivos acreedores; pero la finalidad y objetivo de esa ley, estuvo encaminada a evitar que el sector privado llegara a estados de quiebra o de concordatos. 9 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Esta norma legal previó en relación con las empresas que se acogieran a ese especial procedimiento de reestructuración de pasivos, que los procesos judiciales ejecutivos que se encontraren en curso en contra de ellas debían suspenderse de manera inmediata y que los acreedores ejecutantes hicieran valer sus créditos ante el respectivo promotor encargado de la reestructuración o acuerdo de pasivos.

Obvio, porque se repite era la finalidad aliviar, oxigenar la capacidad de pago de los créditos alongando los plazos. Contrario acontece cuando se determina liquidar o suprimir de la vida jurídica una unidad de explotación económica privada o pública. El fin único, es finiquitarla. Cuando el Gobierno Nacional definió liquidar una entidad pública, como lo fue la Caja Nacional de Previsión Social, esa supresión fue ordenada por medio del Decreto No.2196 de junio de 2009, pero reemplazada por otra entidad pública que asumió las responsabilidades públicas que le estaban dadas, pues el estado no puede extraerse de sus obligaciones y para el efecto surgió la creación de la: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, como una persona de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, según el artículo 156 ibidem.

Así las cosas, no tendría razón de ser que el plazo que demanda la liquidación o supresión de una entidad pública pueda entenderse como interrupción a los términos de caducidad de las acciones ejecutivas que se encuentran en curso o que puedan promoverse. Todo lo contrario, para la entidad pública en liquidación, ojalá los acreedores por las circunstancias que quieran imaginarse, les caducaran todas las posibles acciones judiciales.

Luego, resultaría exótico, que la ley les ampliara ese término legal para demandar. Cuando una entidad pública está en liquidación, los procesos judiciales en curso continúan su trámite y si el procedimiento de liquidación o supresión de la entidad termina primero que los procesos judiciales, la ley o acto de supresión indican el sucesor procesal correspondiente.

Como se anotó anteriormente la Ley 550 y luego la norma legal posterior que la derogó y sustituyó, fueron expedidas para procurar salvar, reestructurar, oxigenar económica y financieramente empresas del sector privado a efecto de que lo desaparecieran de la vida productiva; en cuanto a CAJANAL, debe decirse que, por el contrario era una entidad pública del orden nacional y que la decisión gubernamental administrativa fue la de liquidarla, como en efecto sucedió. Luego, cuál habría sido la razón jurídica para la suspensión de los procesos ejecutivos en curso para entonces.

Una única razón, que los acreedores hicieran valer esos créditos ante el liquidador. Pero jamás, podría pensarse en la interrupción del término de caducidad de la acción ejecutiva. El Consejo de Estado en unas pocas decisiones asumió tal postura, pero ya esa línea decisional fue rectificada y recogida por esa Corporación Judicial. 10 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Por las razones acotadas no es posible entender que el término de caducidad de la acción ejecutiva fue suspendido en razón al proceso de liquidación de CAJANAL.

Así pues, la postura del despacho sustanciador es del conteo de término de caducidad es de cinco años a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias que se postulan como títulos ejecutivos; toda vez que La Ley 153 de 1887 establece y ordena que cuando una norma legal es clara, no hay que buscar interpretaciones so pretexto de indagar sobre el espíritu del legislador: debe aplicarse en su sentido natural y obvio.

Luego, si el C.C.A., establece que el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años, por ende, no puede adicionarse a ese conteo seis (6) meses, dieciocho (18) o, diez (10) meses más. De forma contraria, la posición de la Sala mayoritaria, asegura que a ese tiempo de cinco (5) años debe agregarse el del contenido en el artículo 192 ibidem.

Caso Concreto Visto el caso concreto encuentra la Sala que las sentencias que conforman el título ejecutivo en el presente asunto fueron proferidas en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por lo que el trámite de esta acción deberá acoger esa normativa. Ahora bien, atendiendo el criterio del Despacho ponente la demanda fue radicada por fuera del término establecido para la acción ejecutiva de cinco (05) años que para el presente caso se venció el 7 de octubre de 2014.

Acotando la existencia de la tesis según la cual en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta dieciocho (18) meses después de la ejecutoria de la sentencia exigible, pues como ya se dilucidó, la sentencia objeto de ejecución data de la época en la que el CCA, aún se encontraba vigente, la decisión que aquí se adopte seguirá los parámetros impuestos por esta normativa, que se cumplieron el 7 de abril de 2011.

Luego, a partir de allí contar cinco (5) años; al ejecutante le era posible incoar la acción ejecutiva hasta el 7 de abril de 2016. De lo anterior se desprende que a la luz de una u otra tesis el demandante omitió el término legal establecido para accionar la jurisdicción de cara a la reclamación de su derecho, al radicar la demanda ejecutiva el 29 de noviembre de 2016 (Fol. 72), pues la inactividad procesal del demandante y el transcurso del tiempo permitió que el fenómeno de la caducidad operará y que al ser advertido por el operador judicial deba ser declarado en cualquier etapa procesal. 11 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Finalmente, en cuanto a la precisión de la fecha a partir de la cual se causaron los intereses moratorios, la Sala reitera la comprobación de la caducidad de la acción ejecutiva, por lo que no es necesario el análisis de ese argumento, así como tampoco, estudiar el argumento de apelación del ejecutante que se circunscribe a definir la fecha causación de los intereses (negrilla y subraya del original).

En primer lugar, la Subsección precisa que, como lo indicó la parte tutelante y se reconoce expresamente en la decisión cuestionada, es cierto que el Consejo de Estado, en algunas oportunidades -incluso en sede de tutela-, ha señalado que el término de caducidad de las acciones ejecutivas promovidas para obtener el pago de obligaciones a cargo de Cajanal se suspenderían durante el proceso de liquidación de la entidad4.

Sin embargo, no puede desconocerse que la Corporación también ha considerado que “no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad”, al punto de que, en providencia del 12 de septiembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, precisó: La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la CAJANAL EICE –en liquidación- se entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 20195, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los procesos de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.

En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre 5 Original de la cita: “Dentro del proceso con radicación 25000234200020170144301, número interno: 0740-2018, Consejero Ponente: César Palomino Cortés”. 4 Exp: 25000-23-42-000-2016-04418-01(4651-19) y 11001-03-15-000-2020-04100-01(AC), entre otros. 12 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) determinado tema es incompleta, y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos.

En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidación- no es necesario hacer una remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y se ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social), previó que el representante legal de entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el Liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP.

Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del Decreto 2196 de 2009. Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 19996, y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades de orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización. Ahora bien, la Sala considera, que para contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva es necesario aplicar lo establecido en el numeral 11 del artículo 136 del CCA, en los cuales se establece que el término de caducidad para esta clase de demanda es de 5 años, que empezarán a contarse desde que el derecho se hizo exigible, es decir, a partir del día siguiente en que la sentencia quedó ejecutoriada7.

En esos términos, se puede sostener que no existe un criterio unificado sobre el particular y, por ende, la Sala estima que, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, el tribunal accionado podía aplicar cualquiera de las posturas, siempre que justificara las razones de su decisión, tal y como lo hizo en la sentencia del 11 de agosto de 2022. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés, radicación: 25000-23-42-000-2015-01191-01(0043-16). 6 Original de la cita: “LEY 550 DE 1999.

NOTA DE VIGENCIA: Ley prorrogada hasta el 1o. de julio de 2007, vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004. Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.

(…)”. 13 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En efecto, revisada dicha decisión, se observa que la autoridad judicial accionada reconoció que, en algunas oportunidades, el Consejo de Estado ha señalado que “el término de caducidad debía entenderse suspendido durante el tiempo en que se llevó a cabo el proceso liquidatorio de la entidad” y, a su vez, explicó que esa tesis nunca ha sido acogida por el despacho sustanciador y que “desde hace (03) años fue evaluada nuevamente por el Consejo de Estado, arribando a la conclusión que deniega esa teoría”.

A su vez, el tribunal explicó las razones por las que considera que la postura que se alega como desconocida no tiene vocación de prosperidad, que obedecieron al hecho de que, por regla general, el término de caducidad trascurre sin solución de continuidad y que solo el legislador puede ordenar su suspensión. En línea con lo anterior, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis suficiente respecto de la situación de Cajanal y precisó que cuando el Gobierno Nacional decidió suprimirla (Decreto 2196 de 2009), la reemplazó por otra entidad pública que asumió sus responsabilidades –UGPP– y, por ende, “no tendría razón de ser que el plazo que demanda la liquidación o supresión de una entidad pública pueda entenderse como interrupción a los términos de caducidad de las acciones ejecutivas que se encuentran en curso o que puedan promoverse”.

En desarrollo de dicho análisis, el tribunal de segunda instancia del proceso ejecutivo afirmó que, incluso cuando una entidad pública está en liquidación, los procesos judiciales en su contra continúan su trámite, pues en los casos en los que el trámite de liquidación o supresión de la entidad termina primero que los procesos judiciales, se designa al correspondiente sucesor, por lo que “resultaría exótico” que la ley ampliara el término para demandar en casos como el presente. 14 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) De otra parte, se aclaró que, si bien es cierto que la Ley 550 de 1990 y la normativa que la derogó -Ley 1116 de 2006- se expidieron para reestructurar y oxigenar económica y financieramente a las empresas del sector privado -para evitar que desaparecieran de la vida productiva-, también lo es que ello no aplicaba a Cajanal, porque era una entidad pública de orden nacional que fue liquidada, de modo que no existiría razón jurídica para que se suspendieran los procesos ejecutivos en curso para ese momento.

Insistió en que, aunque el Consejo de Estado, “en unas pocas decisiones”, aplicó la postura según la cual debía interrumpirse el término de caducidad de los procesos ejecutivos, en razón al proceso de liquidación de Cajanal -que es la que se alega como desconocida-, no podía dejarse de lado que “esa línea decisional fue rectificada y recogida por esa corporación judicial” -pero por una de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado-.

De otra parte, se observa que, al analizar el caso bajo estudio, el Tribunal accionado también aclaró que, en casos como el presente, existe la tesis de que al término de caducidad de los procesos ejecutivos no puede adicionársele más tiempo del dispuesto por la ley (5 años), así como la postura en virtud de la cual a ese término se le debe adicionar los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia exigible (5 años + 18 meses) -tesis de la Sala mayoritaria- y, en aras de ser más garantistas, se analizó la operancia de la caducidad bajo las dos situaciones, concluyendo que, tanto en uno como en otro escenario, era evidente que la demanda ejecutiva se presentó por fuera del término previsto por la ley.

En definitiva, a juicio de la Sala, no puede predicarse la configuración de un desconocimiento del precedente, porque, como se señaló, no existe criterio unificado frente al tema bajo estudio y, además, porque el tribunal accionado, en ejercicio de su autonomía funcional, expuso las razones por las que consideró que 15 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) no “podría pensarse” que la liquidación de Cajanal habilita la suspensión del término de caducidad de la acción ejecutiva, tan es así que a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 4 de marzo de 20218, refirió que: … la Sala considera que en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó suficientemente su decisión, al considerar que desde la perspectiva legal y jurisprudencial, el término de caducidad de la acción ejecutiva había operado, así como que era inaplicable la suspensión de dicho término en virtud del proceso liquidatorio de CAJANAL, razonamiento que a juicio de la Sala resulta ajustado a las reglas de la sana crítica para respaldar la conclusión a la que arribó la autoridad judicial.

No obstante lo anterior, la Sala precisa que como en la materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal accionado podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo del Estado, como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales del tutelante, dado que, como se advirtió en líneas precedentes, la decisión está suficientemente motivada en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción ejecutiva.

En tal sentido, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

En el mismo sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 15 de abril de 20219, señaló: En primera medida, conviene advertir que esta Sección10 al analizar en sede de tutela casos similares al que hoy se estudia, de manera reiterada había sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales a cargo de Cajanal, debía considerarse que el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso 10 Original de la cita: “Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp.

Nº 11001-03-15-000-2018-00044-01. Este criterio también se reiteró en sentencias de 23 de agosto de 2018, Exp. Nº 11001-03-15-000-2018-01733-00 y de 15 de noviembre de 2018, Exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00630-01, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto”. 9 Exp. 11001-03-15-000-2020-05262-01(AC) 8 Exp. 11001-03-15-000-2020-04475-01(AC). 16 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) en que duró el proceso de liquidación de esa entidad.

Tal determinación fue justificada en cada uno de los casos analizados, a partir de la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto en particular. Pero, de acuerdo con lo indicado en el acápite 5 de esta providencia, se tiene que en la actualidad no hay uniformidad de criterios en la Sección Segunda en relación con la suspensión de la prescripción y la caducidad durante el lapso de liquidación de Cajanal.

Esta nueva tesis defendida por al Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sin lugar a dudas influye en el análisis de la configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto. En ese orden, la Sala considera que asistió razón al a quo al negar la ocurrencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en la providencia acusada.

Esto porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección B al realizar el cómputo de caducidad de la acción en el caso concreto dio aplicación de manera legítima a un criterio de interpretación normativa defendido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, corresponde al agente liquidador representar jurídicamente a la entidad en los procesos judiciales en curso o que se iniciaran en el lapso de la liquidación, por lo que no había lugar a entender suspendidos los términos de caducidad en los procesos ejecutivos.

De otra parte tampoco se encuentra materializado el defecto por desconocimiento del precedente judicial, dado que en la actualidad no se ha proferido providencia de unificación al respecto ni una tesis unificada del órgano de cierre en relación con el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva donde el titular de la obligación es la extinta CAJANAL, en consecuencia, se concluye que era facultad del juez natural de la causa que en ejercicio de la independencia y autonomía propia de la labor de administrar justicia asumiera razonadamente la tesis de interpretación normativa frente al problema jurídico, como en efecto se hizo en el caso objeto de análisis.

Así las cosas, la Sala concluye que no se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte tutelante y, por ende, se negará el amparo solicitado. 17 Radicación número: 110010315000202301647 00 Accionante: Harold de Jesús Becerra Sañudo y otra Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 18