CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA Accionada: DERLY PARRA MOLINA Tema: Violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta. I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura1 1. El señor Esteban Rodríguez Valencia en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 solicitó: “[…] Se DECRETE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA como concejal de Granada Meta, a la señora DERLY PARRA MOLINA, identificada con la cedula de ciudadanía N° […], elegida para el periodo Constitucional 2024 – 2027 y se ordene la cancelación de su credencial, por VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES, al quebrantar con sus acciones y actuaciones, lo regulado en el numeral 2° del artículo 55 Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 1° (sic) de la Ley 1437 de 2011, y artículo 52 del Acuerdo No. 015 de 2008 (reglamento interno de la Corporación), y demás que se puedan derivar de los hechos que se describen en esta Acción Pública. […]”.
(Negrilla del texto). I.1.1. Los hechos 2. Afirmó que la accionada fue elegida concejal del municipio de Granada, en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, para el período constitucional 2024 – 2027, y que tomó posesión como concejal según consta en el acta núm. 01 de 1 de enero de 2024. 3. Manifestó que mediante Decreto núm. 040 de 6 de enero de 2024 expedido por el alcalde del municipio de Granada, se nombró al señor Jorge Armando Forero Molina como secretario de Gobierno y Participación Ciudadana del municipio. 1 Cfr. Índice 3 del expediente digital de primera instancia. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 4.
Adujo que la accionada y el señor Jorge Armando Forero Molina son parientes en cuarto grado de consanguinidad. 5. Explicó que la administración municipal de Granada radicó ante el respectivo concejo municipal el proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”, para que fuera objeto de estudio en las sesiones ordinarias de mayo de 2024. 6.
Expresó que mediante Decreto núm. 288 de 17 de mayo de 2024 expedido por el alcalde del municipio de Granada, se delegaron en forma transitoria las funciones de alcalde en el secretario de Gobierno y Participación Ciudadana, señor Jorge Armando Forero Molina. 7. Indicó que el 27 de mayo de 2024 se realizó la sesión plenaria en la cual se debatió y aprobó en segundo debate el proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”. 8.
Argumentó que la concejal accionada participó en la precitada sesión sin manifestar impedimento, pese a que le asistía un conflicto de interés derivado de la presencia y parentesco con el señor Jorge Armando Forero Molina, quien participó en la sesión plenaria como secretario de gobierno con funciones transitorias de alcalde delegado. 9.
Adicionó que la accionada participó en la sesión plenaria de 31 de mayo de 2024, en la cual se puso en consideración y aprobación de la plenaria la aprobación del acta núm. 038 de 27 de mayo de 2024, sin manifestar impedimento. I.1.2. La explicación de la causal de pérdida de investidura 10. La parte accionante mencionó los artículos 55, numeral 2., y 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943; el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004; el numeral 1. del artículo 11 de la Ley 1437 y el artículo 52 del Acuerdo núm. 15 de 20085, e indicó que la concejal accionada incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, al participar sin manifestar impedimento en el debate del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”, sin tener en cuenta la presencia de un pariente en cuarto grado de consanguinidad, el señor Jorge Armando Forero Molina, secretario de Gobierno y Participación Ciudadana con funciones delegadas de alcalde municipal de Granada. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 5Reglamento interno del concejo del municipio de Granada. 3 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 11.
Afirmó que la accionada participó en forma sistemática en el debate mediante la conducta de ingresar y salir del recinto y que en todo caso puso de presente posturas en contra del proyecto de acuerdo y de su pariente e incluso realizó denuncias públicas de carácter penal y disciplinario con ocasión del trámite de elaboración del proyecto de acuerdo.
I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura6 12. La concejal accionada se pronunció sobre los hechos de la solicitud de pérdida de investidura y, en especial, señaló que manifestó ante la plenaria la existencia de un posible conflicto de interés e impedimento y que inmediatamente procedió a ausentarse de la presentación, del debate y de la votación del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”. 13.
Indicó que luego de haberse retirado de la sesión plenaria, ingresó y transitó en dos oportunidades por el recinto donde se realizaba el debate. La primera vez para ir al baño y la segunda para radicar un escrito en la secretaría general del concejo municipal. 14. Clarificó que en ese concejo municipal, para ir a los baños o la oficina de la secretaría general, es obligatorio pasar por el recinto donde debaten los concejales y que el tránsito no dura más de 3 minutos. 15.
Sin embargo, reiteró que no estuvo presente ni en el debate ni en la votación de ese proyecto de acuerdo. 16. Como argumentos de defensa manifestó: i) que no existe interés directo, particular y actual del alcalde encargado respecto del debate y aprobación del proyecto de acuerdo de plan de desarrollo municipal; ii) que sí manifestó un extenso impedimento para participar en el debate y votación del proyecto de acuerdo y que este no fue tramitado por la mesa directiva; iii) que no se configura la causal de pérdida de investidura de conformidad con el parágrafo 3. del artículo 49 de la Ley 617; y iv) no configuró el cuórum ni participó en forma efectiva en el debate del proyecto. 17.
Sostuvo que no está probado el interés calificado constitutivo de pérdida de investidura y que en todo caso el proyecto de acuerdo objeto del caso concreto se enmarca en un interés abstracto y general que se deriva de la existencia del voto programático y de la materialización del programa de gobierno del candidato vencedor. Agregó que la posición temporal y circunstancial de su pariente como alcalde encargado no modifica el interés general que subyace a ese trámite. 18.
Afirmó que sí manifestó impedimento para participar en el debate y votación del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN 6 Cfr. Índice 30 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia REGIONAL 2024 - 2027] […]”, el cual no se relaciona con la existencia de un parentesco sino con su posición de excandidata a la alcaldía y opositora del alcalde electo en campaña electoral reciente. 19.
Adujo que manifestó el impedimento porque su condición de opositora política podía ser interpretada como una situación que nublara su imparcialidad para decidir el proyecto, debido a que contaba con propuestas diferentes y por ende hacía previsible su voto negativo como revanchismo político derivado de su derrota electoral. 20. Agregó que el impedimento no fue tramitado por la plenaria y que, por ello, luego de plantearlo, no estuvo presente en el resto de la sesión plenaria. 21.
Solicitó que, en todo caso, se debía tener en consideración que el municipio de Granada es de quinta categoría, por lo que se debía aplicar la regla prevista en el parágrafo 3. del artículo 49 de la Ley 617 según la cual, tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, las prohibiciones establecidas en esa norma se aplican únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. 22.
Precisó que la causal de pérdida de investidura requiere la existencia de un interés directo, particular y actual, el cual no estaba ni probado ni se configuraba. Expresó que la sola presencia física en el recinto, sin intervención ni asiento en la curul, no satisface los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia y reitera que: i) no intervino en el debate ni emitió voto; ii) las actas prueban que declaró su impedimento derivado de cuestiones políticas; y iii) sus dos ingresos al recinto tuvieron finalidades ajenas al debate y en ninguno de ellos ocupó su asiento o curul, pidió la palabra o permaneció un tiempo suficiente para alterar la deliberación o el cuórum.
I.3. Trámite del proceso 23. Mediante auto de 17 de septiembre de 20257 se admitió la solicitud de pérdida de investidura, ordenándose la notificación a la accionada y al agente del Ministerio Público y corriéndose traslado para que la acusada contestara la solicitud, aportara y solicitara la práctica de pruebas. 24. La accionada se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura.
El Ministerio Público solicitó el decreto de pruebas8. 25. En auto de 18 de noviembre de 20259 se resolvió sobre: i) las solicitudes probatorias presentadas por las partes y el Ministerio Público; y ii) se fijaron fechas 7 Cfr. Índice 13 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 18 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia. 5 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia para realizar las audiencias de pruebas y pública a que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201810. 26.
La audiencia de pruebas se realizó el 26 de noviembre de 202511 y la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 se realizó el día 1 de diciembre de 202512 con la asistencia e intervención del accionante, la concejal y su apoderado y del agente del Ministerio Público. 27. Las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el proceso y el Ministerio Público solicitó que se niegue la pretensión de pérdida de investidura de la accionada.
I.4. La sentencia de primera instancia13 28. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2025, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida de investidura de la señora DERLY PARRA MOLINA como Concejal del Municipio de Granada, Meta, por el periodo constitucional 2024-2027, por las razones expresadas en la parte motiva de esta sentencia. […]”. (Negrilla del texto). 29. Consideró que el problema jurídico consistía en establecer si la concejal del municipio de Granada incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses con ocasión de la sesión ordinaria llevada a cabo el 27 de mayo de 2024, donde se aprobó en segundo debate el proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”. 30.
En relación con el elemento objetivo, explicó que estaba probada la calidad de concejal de la accionada, el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre esta y el señor Jorge Armando Forero Molina. Asimismo, que la accionada participó en el debate, en un asunto de conocimiento funcional del concejo municipal y que no manifestó impedimento. 31.
En relación con este último aspecto, afirmó que contrario a lo manifestado por la accionada, la forma en que esta realizó su exposición del impedimento no se ajusta a la normativa que establece que el impedimento debe manifestarse y posteriormente surtir el trámite legal correspondiente. 32. Agregó que lo expuesto en la sesión plenaria no se puede tener como fundamento de su impedimento, en tanto que, lo que en estricto sentido hizo fue controvertir el proyecto de acuerdo de manera sustancial al expresar las razones por las cuales, desde la bancada de oposición, consideraba que el plan de 10 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 11 Cfr. Índice 47 del expediente digital de primera instancia. 12 Cfr. Índice 51 del expediente digital de primera instancia. 13 Cfr. Índice 55 del expediente digital de primera instancia. 6 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia desarrollo no abarcaba propuestas de campaña, ni respondía a las necesidades del municipio de Granada, objetando también la forma como se elaboró, lo que es propio del debate normativo y no de un impedimento. 33.
Enfatizó que el hecho de que la demandada estuvo ausente durante el debate y al momento de la votación definitiva del proyecto de acuerdo, no invalida su participación mediante la exposición de su negativa a votar porque su exposición pudo incidir en la intención de voto de los concejales que participaron en el posterior debate y votación del proyecto de acuerdo. 34.
El tribunal señaló que “[…] Si bien el elemento objetivo de la causal invocada se encuentra demostrado, no ocurre lo mismo con el subjetivo, toda vez que no se probó que al señor Jorge Armando Forero Molina – primo de la demandada y quien actuó en la sesión plenaria del 27 de mayo de 204 (sic) como Alcalde Encargado del Municipio de Granada- le asistiera un interés más allá del institucional en el trámite del proyecto de acuerdo mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo. […]”. 35.
Agregó que tampoco se demostró que la demandada tuviera un interés directo, particular y actual en la aprobación del referido instrumento de planeación municipal, toda vez que estaba ejerciendo su derecho a la oposición y la temática analizada por el concejo del municipio de Granada corresponde a un asunto de interés general que impacta a la accionada en igualdad de condiciones que a los demás habitantes del ente territorial, configurándose el supuesto previsto en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 según el cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 36.
Sostuvo que la sola existencia de parentesco no es suficiente para constituir un interés directo, particular y actual de la accionada o del pariente en el trámite del referido proyecto de acuerdo y que las manifestaciones realizadas en la sesión plenaria se encuentran amparadas en el derecho de oposición que implica cuestionar, investigar, debatir y fiscalizar a la administración pública.
Agregó que la participación en el debate se fundamenta en el ejercicio legítimo del derecho que le confiere su investidura, sin que se observe un interés distinto al general de todo servidor público. 37. Reiteró que el proyecto de acuerdo tramitado en la sesión plenaria del 27 de mayo de 2024, mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo del municipio de Granada, impacta a todos los habitantes del ente territorial en igualdad de condiciones, dentro de los cuales se encuentra la concejal accionada y constituye excepción al conflicto de interés en los términos del numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, sin que se haya probado lo contrario. 38.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura. 7 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia I.5. El recurso de apelación14 39. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque la sentencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de la concejal accionada. 40.
Como fundamento del recurso alegó lo siguiente: I.5.1. Error de interpretación del elemento subjetivo del conflicto de interés 41. Señaló que la sentencia incurre en un yerro sustancial de interpretación al condicionar la configuración del conflicto de interés a la demostración de un interés directo, particular y actual del pariente, debido a que en este caso el interés relevante es el de la concejal accionada cuando interviene funcionalmente en el asunto objeto de debate. 42.
Alegó que teniendo en cuenta los artículos 70 de la Ley 136 y 48, numeral 1., de la Ley 617 y el artículo 11 de la Ley 1437, no se exige que el pariente obtenga un beneficio personal, económico o subjetivo, sino que la decisión afecte directa o indirectamente al concejal o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, como ocurrió en el presente caso, en el que el pariente de la demandada actuó como Secretario de Gobierno y alcalde delegado, defendiendo institucionalmente el proyecto de acuerdo. 43.
Agregó que al exigirse la prueba de un interés personal del alcalde encargado, distinto del institucional, el tribunal introdujo un requisito inexistente en la ley y en la jurisprudencia. I.5.2. Desconocimiento del estándar jurisprudencial sobre participación 44. Expresó que la sentencia es contradictoria en cuanto consideró que la accionada participó en el debate del proyecto de acuerdo y luego concluye que ello no fue suficiente para configurar el conflicto de interés. 45.
Aseveró que la conclusión del tribunal desconoce abiertamente el estándar jurisprudencial del Consejo de Estado, conforme al cual la sola participación en la deliberación activa o pasiva, en presencia de un interés jurídicamente relevante, configura la causal de pérdida de investidura, sin que sea relevante la votación del asunto. 46.
Concluyó que la concejal demandada ingresó al recinto en momentos estratégicos, estuvo presente antes e inmediatamente durante la intervención de su pariente, intervino de manera extensa cuestionando el proyecto defendido por el señor Forero Molina y solo se retiró al momento de la votación, conducta que no neutraliza la irregularidad. 14 Cfr. Índice 58 del expediente digital de primera instancia. 8 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia I.5.3.
Incorrecta aplicación de la excepción relativa al interés general 47. Sostuvo que el tribunal aplicó de forma errada la regla según la cual no existe conflicto de intereses cuando el asunto afecta al concejal en igualdad de condiciones a la ciudadanía, al realizar una extensión automática sin efectuar un análisis contextual y relacional del caso concreto. 48.
Indicó que en este caso no se debatía un proyecto neutro, sino un acto administrativo defendido y sustentado por un pariente, lo cual, en criterio del apelante, rompe de plano con las condiciones generales y de igualdad que fundamentaron la negativa de sus pretensiones. I.5.4. Omisión de análisis del deber de declarar el impedimento 49.
Señaló que en el evento de aceptar que la concejal manifestó razones para no participar en la votación del proyecto de acuerdo, se debe tener en cuenta que esta no tramitó formalmente el impedimento ante la plenaria en forma expresa, imperativa y conforme con las normas que lo rigen. 50. Explicó que el actuar de la accionada revela una estrategia funcionalmente orientada a incidir en la deliberación, influir en el curso del debate y proyectar una posición política frente al proyecto, sin asumir las consecuencias jurídicas que impone la existencia del conflicto de intereses. 51.
Afirmó que se trata de una conducta tipificable a título de “[…] culpa grave […]” por cuanto, si bien la accionada conoce las normas que rigen sus actuaciones como concejal, utilizó el conflicto de interés y el impedimento para participar en el debate sin someterse al control institucional. 52. Por ende, consideró que el tribunal incurrió en un error de apreciación normativa y funcional al minimizar la relevancia jurídica de la ausencia de declaración formal del impedimento y tolerar una forma de participación que contraviene directamente el diseño legal del conflicto de intereses que compromete la transparencia del proceso decisorio.
I.5.5. Desconocimiento de los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad 53. Afirmó que la sentencia incurre en un enfoque marcadamente formalista y restrictivo del conflicto de intereses al circunscribir el análisis de la causal a la existencia de un beneficio directo, particular y actual, que no se agota en la verificación de resultados materiales, sino que busca preservar la integridad moral del ejercicio de la investidura y la confianza ciudadana. 54.
Al respecto, señaló que los actos de la accionada comprometieron esa confianza pública, dado que su intervención no fue neutra o pasiva, sino que buscó incidir en la discusión pública, en tanto la concejal solo se retiró para la votación, cuando el debate ya había sido “[…] sustancialmente desarrollado […]”. Adujo que los actos 9 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia de la accionada proyectan hacia la ciudadanía una imagen de parcialidad e instrumentalización del debate institucional con fines políticos y de quiebre del deber de imparcialidad. 55.
Agregó que la interpretación adoptada por el tribunal, al minimizar la relevancia de la conducta desplegada y tolerar formas de participación que eluden el control ético e institucional del conflicto de intereses, desnaturaliza la función constitucional de la pérdida de investidura y la reduce a un mecanismo meramente residual, incapaz de responder frente a comportamientos que lesionan de manera directa los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función pública.
I.6. Trámite del recurso de apelación 56. Mediante auto de 30 de enero de 202615, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2025. 57. En auto de 24 de abril de 202616, se resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado del auto admisorio del recurso de apelación a la accionada y al agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días.
Las partes guardaron silencio. 58. El Ministerio Público rindió concepto17 en el sentido de considerar que no estaba probada la existencia de un interés directo, particular y actual de la accionada ni de su pariente, derivado del trámite del proyecto de acuerdo de plan de desarrollo municipal de Granada, porque se trata de un asunto que afecta en igualdad de condiciones a todos los habitantes del municipio, lo que implica que en este caso es aplicable la excepción prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 59. Esta Sala de Decisión, para efectos de resolver la presente controversia, abordará: i) la competencia; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto de la acusada; iii) el problema jurídico; iv) el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; v) el estudio del problema jurídico; y vi) las conclusiones.
II.1. La competencia 60. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2. del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201918, expedido por la Sala Plena de esta Corporación; y en el artículo 15019 de la Ley 1437. 15 Cfr. Índice 60 del expediente digital de primera instancia. 16 Cfr. Índice 6 del expediente digital de segunda instancia. 17 Cfr. Índice 10 del expediente digital de segunda instancia. 18 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024 “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 19 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 10 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia II.2.
La acreditación de la condición de concejal 61. La condición de la accionada, señora Derly Parra Molina, como concejal del municipio de Granada para el periodo 2024 - 2027, se encuentra probada con la copia del formato E-26 CON, correspondiente al “[…] ACTA DEL ESCRUTINIO MUNICIPAL […] CONCEJO […]” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 29 de octubre de 202320.
Asimismo, con la copia del acta núm. 001 de 1.° de enero de 2024 del Concejo Municipal de Granada21. 62. Se precisa que la declaratoria de elección como concejal de la accionada se fundamentó en el derecho personal establecido en el artículo 2522 de la Ley 1909 de 9 de julio de 201823 y que, en todo caso, la condición de la accionada como concejal del municipio de Granada para el periodo 2024 – 2027 no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación. II.3.
El problema jurídico 63. La Sala, una vez agotados los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, de acuerdo con lo regulado en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 de la Ley 1437, observa lo siguiente: 64.
El accionante pidió que se decrete la pérdida de investidura de la concejal Derly Parra Molina por haber incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses con ocasión de su participación sin manifestar impedimento en la sesión ordinaria de 27 de mayo de 2024, en la cual se realizó el segundo debate, votación y aprobación del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]” y en la sesión plenaria de 31 de mayo de 2024, en la cual se debatió y aprobó por el concejo municipal el acta núm. 038 de 27 de mayo de 2024. 64.1.
Lo anterior con fundamento en que la accionada es pariente en cuarto grado de consanguinidad del señor Jorge Armando Forero Molina, quien participó en la sesión de 27 de mayo de 2024 en condición de secretario de Gobierno y Participación Ciudadana con delegación de funciones de alcalde municipal. 65. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de 11 de diciembre de 2025 negó la pretensión de pérdida de investidura por violación del 20 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. Página 43. 21 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. Páginas 47 a 67. 22 “[…]
ARTÍCULO
25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.
Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7º de esta ley y harán parte de la misma organización política. […]”. (Negrilla del texto). 23 “[…] Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. […]”. 11 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia régimen de conflicto de interés, al considerar que no se probó la existencia de un interés directo, particular y actual de la accionada ni de su pariente en el trámite del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]” y teniendo en cuenta adicionalmente que por la naturaleza del proyecto debatido, se configuraba la excepción prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 según la cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 66.
El accionante en el recurso de apelación estima que la sentencia proferida por el tribunal debe ser revocada con fundamento en que la concejal incurrió en conflicto de interés al participar sin manifestar impedimento en el debate del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”, en atención a que es pariente en cuarto grado de consanguinidad del señor Jorge Armando Forero Molina, quien participó en la sesión en condición de secretario de Gobierno y Participación Ciudadana, con delegación de funciones de alcalde municipal. 66.1.
Indicó en su recurso que la sentencia debía analizar el interés calificado de la concejal y no del pariente, por lo que se incurrió en un error de interpretación del elemento subjetivo del conflicto de interés. Explicó que el tribunal aplicó en forma incorrecta la excepción de configuración del conflicto de interés prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 puesto que no se debatía un proyecto neutro, sino un acto administrativo defendido y sustentado por un pariente. 66.2.
Sostuvo que la sola participación en el debate es suficiente para configurar el conflicto de interés, sin que sea necesario votar a favor o en contra; y que no se analizó la estrategia de la accionada para evadir la prohibición y el incumplimiento del deber de declarar impedimento, todo lo cual revela, al menos, una conducta tipificable a título de “[…] culpa grave […]” que desconoce principios como la moralidad, la transparencia y la imparcialidad. 67.
Por lo anterior y atendiendo a que el recurso de apelación delimita el pronunciamiento en segunda instancia, la Sala abordará el análisis de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses exclusivamente en torno a la participación de la concejal en el proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”, con el propósito de acompasar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de congruencia24 de las sentencias. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 17 de septiembre de 2019, Radicación núm. 110010315000201901598-01. Asimismo, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 1 de noviembre de 2016. Radicación núm. 110010315000201202013-00. 12 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 68.
Asimismo, el análisis se realizará en relación con las normas citadas por el accionante, a saber, el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617; los artículos 55, numeral 2., y 70 de la Ley 136; y el numeral 1. del artículo 11 de la Ley 1437. 69. En ese orden, el problema jurídico consiste en definir: 70. Si se configuran o no los elementos objetivo y subjetivo que permitan decretar la pérdida de investidura de la accionada como concejal del municipio de Granada para el periodo constitucional 2024 – 2027, por haber incurrido en violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 y en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, con ocasión de su participación en el debate del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”, realizado en la sesión plenaria de 27 de mayo de 2024, y con fundamento en el parentesco de la concejal accionada con el señor Jorge Armando Forero Molina.
II.4. El elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses 71. Esta causal encuentra sustento en el artículo 133 de la Constitución Política, que señala que los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común. Igualmente, en el artículo 11 de la Ley 1437, que indica que cuando el interés propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo, el servidor público deberá declararse impedido. 72.
Esta hipótesis se encuentra prevista como causal de pérdida de investidura para los concejales en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 y en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, cuyo contenido es el siguiente: 72.1. Numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617: “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. 72.2.
Numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136: “[…] Artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. […]”. 13 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 73.
En efecto, el artículo 70 de la Ley 136 establece que cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. 74.
El numeral 1. del artículo 11 de la Ley 1437 establece que todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por tener “[…] interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. […]”. 75.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el conflicto de interés se presenta cuando el servidor público de elección popular movido por un interés particular “[…] toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial25 […]”. 76.
Conforme con lo anterior, esta Sección26 ha considerado que el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses requiere que se prueben los siguientes presupuestos o requisitos concurrentes: i) que se demuestre la calidad de concejal; ii) que se demuestre la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto que configura el interés. II.5.
El estudio del problema jurídico II.5.1. La configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses 77. La Sala, teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, analizará los requisitos concurrentes que se exigen para estructurar la causal de pérdida de investidura, no sin antes aclarar que la existencia de un interés 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de noviembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, radicado núm.: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ). 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 18 de febrero de 2021. Expediente radicado nro. 85001 2333 000 2020 00012 02. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés y sentencia de 7 de noviembre de 2025. Radicado núm. 50001-23-33-000-2024-00319-01. C.P. doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 14 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia directo, particular y actual del concejal o de alguna de las personas establecidas en la ley, debe ser estudiado en el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura y no en el elemento subjetivo, como lo hizo el tribunal en la sentencia apelada, lo cual ha sido reiterado en forma pacífica por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado27. a) La calidad de la concejal como sujeto activo de la conducta 78.
Se encuentra probado que la señora Derly Parra Molina fue elegida concejal del municipio de Granada para el periodo 2024 – 2027, según se indicó anteriormente. 79. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. b) La existencia de un interés directo, particular y actual de la concejal o de alguna de las personas señaladas en la ley, de orden moral o económico 80.
El tribunal consideró que no se encontraba probado que el interés de la concejal o de su pariente al participar en el debate del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”, fuere directo, particular y actual, con fundamento en que los planes de desarrollo impactan a todos los habitantes del ente territorial en igualdad de condiciones y por tanto se constituye en un asunto de interés general. 81.
La accionante argumentó en el recurso de apelación que, contrario a lo manifestado por el tribunal, sí estaba probado el interés calificado con ocasión de: i) la existencia del parentesco entre la concejal y el señor Jorge Armando Forero Molina; ii) la condición de secretario de Gobierno y Participación Ciudadana, con delegación de funciones de alcalde municipal, del pariente de la concejal; y iii) la participación de la concejal y del pariente en la sesión plenaria en que se debatió el proyecto de acuerdo. 81.1.
Explicó que el interés relevante era el de la concejal y no del pariente, que la norma no exige un beneficio sino una afectación y que en este caso esa afectación se evidencia en que el pariente se encontraba defendiendo institucionalmente el proyecto de acuerdo que establecía el plan de desarrollo del municipio. Agregó que el tribunal exigió que se probara que el pariente tenía un interés distinto al institucional, lo cual implicó la introducción de un requisito inexistente en la ley y en la jurisprudencia. 27 Al respecto ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera: i) sentencia de 18 de febrero de 2021. Radicación núm. 85001-23-33-000-2020-00012-02. C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) sentencia de 30 de octubre de 2025. Radicación núm. 05001-23-33-000-2025-00218-01. C.P. doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) sentencia de 27 de noviembre de 2025.
Radicación núm. 50001-23-33-000-2024-00163-01. C.P. doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iv) sentencia de 27 de noviembre de 2025. Radicación núm. 85001-23-33-000-2025-00049-01. C.P. doctor Carlos Fernando Mantilla Navarro; v) sentencia de 23 de octubre de 2025. Radicación núm. 85001-23-33-000-2024-00132- 01. C.P. doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta; vi) sentencia de 2 de octubre de 2025.
Radicación núm. 25000-23-15-000- 2025-00386-01. C.P. doctora Nubia Margoth Peña Garzón; vii) sentencia de 31 de julio de 2025. Radicación núm. 27001-2- 33-000-2024-00031-01. C.P. doctor Oswaldo Giraldo López; y viii) sentencia de 13 de marzo de 2025. Radicación núm. 25000- 23-15-000-2024-00769-01. C.P. doctor Hernando Sánchez Sánchez, entre otras. 15 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 81.2.
Agregó que no se configuraba la excepción prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, en la medida que, aun cuando el plan de desarrollo es abstracto y general, no se estaba ante un proyecto neutro sino de un acto administrativo defendido y sustentado por un pariente de la concejal, lo cual, según señala, “[…] activa el deber de impedimento […]”.
Asimismo, controvirtió que la accionada no manifestara impedimento en debida forma y alegó que en todo caso su manifestación de impedimento no fue tramitada por la plenaria. 82. De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, debe analizarse si se presentó en la concejal o en alguno de los parientes o personas señalados en la ley un interés constitutivo de pérdida de investidura, con ocasión de la participación de la accionada en la sesión plenaria en que se realizó el debate del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”, para lo cual se debe recordar que el interés debe ser directo, particular y actual. 83.
Es directo, cuando “[…] el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador […]28”, en este caso la concejal. 84. Es particular cuando la participación en el asunto le confiere un “[…] derecho exorbitante, de rango superior, que pugna con el principio de igualdad que ampara a todos los colombianos en el disfrute de sus derechos en el Estado Social de Derecho. […]29”, bien sea que le beneficia de manera directa a él o su cónyuge o compañera permanente o a alguno de sus parientes en los grados previstos en el artículo 70 de la Ley 136, o alguno de sus socios de derecho o de hecho. 85.
Se debe resaltar que de conformidad con el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, “[…] No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”. 86. Es actual o inmediato cuando se presenta al momento de la participación o votación del asunto que deba conocer, sin necesidad de regulaciones complementarias, quedando excluidos los “[…] sucesos contingentes, futuros o imprevisibles30 […]”. 87.
Para efectos de resolver, la Sala considera necesario precisar en forma previa que en los procesos de pérdida de investidura no es procedente la confesión derivada de un interrogatorio de parte. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión nro. 6. Sentencia del 15 de octubre de 2024.
C.P.: Omar Joaquín Barreto Suárez. Expediente nro. 11001-03-15-000-2024-03204-00. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2042 de 21 de octubre de 2010, C.P. doctor Augusto Hernández Becerra, radicado núm.: 11001-03-06-000-2010-00112-00. 30 Ibidem. 16 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 88.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 6 de octubre de 201531, consideró que, teniendo en cuenta el mandato previsto en el artículo 33 de la Constitución Política y la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura, en esta clase de procesos el interrogatorio de parte es improcedente por cuanto los “[…] demandados no están obligados a declarar contra sí mismos en razón al especial régimen de sujeción en que se encuentran […]”; argumentos que esta Sala prohíja en el caso sub examine en relación con la declaración que rindió la concejal accionada, señora Derly Parra Molina, en la audiencia de pruebas realizada el 26 de noviembre de 2025. 89.
Asimismo, que corresponde al solicitante de la pérdida de investidura probar los requisitos concurrentes que se exigen para estructurar el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 156432, en especial, se reitera, que el interés sea directo, particular y actual. 90.
La Sala, una vez analizadas y valoradas todas las pruebas del proceso, observa que en torno a la existencia o no del interés calificado, se encuentra acreditado lo siguiente: 91. En relación con el parentesco, la Sala considera que la Corte Constitucional33 y el Consejo de Estado34 han explicado que el estado civil de las personas es un hecho objeto de prueba, a través de los medios probatorios establecidos por el ordenamiento jurídico35. 92.
Se aportaron como prueba los registros civiles de nacimiento de Derly Parra Molina36, Alicia Molina Gómez37, Esmeralda Molina Gómez38 y Jorge Armando Forero Molina39. 93. Se probó que Derly Parra Molina es hija Omar Parra Melo y Alicia Molina Gómez. Los abuelos maternos de la accionada son Medardo Molina Díaz y Julia Alicia Gómez. Asimismo, que Jorge Armando Forero Molina es hijo de Esmeralda Molina Gómez y Jorge Hernán Forero Giraldo y que sus abuelos maternos son Medardo Molina Díaz y Julia Alicia Gómez.
Lo anterior se diagrama de la siguiente forma: 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación núm. 110010315000201401602-00. Recurso de súplica. C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés 32 Aplicable a los procesos de pérdida de investidura de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881. 33 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. 34 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 24 de agosto de 2006, exp. 2005-01477-01(PI), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 35 Al respecto, el Consejo de Estado explicó que “[…] cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, mientras que cuando se aduce una relación parental, o simplemente parentesco para deducir consecuencias jurídicas distintas a la esfera propia del estado civil como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil si lo hay o mediante cualquiera de los medios probatorios legales, previstos en el […]” Código General del Proceso.
(Negrilla fuera de texto). 36 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. Páginas 255 y 256. En dicho documento consta que es hija de Omar Parra y Alicia Molina Gómez. 37 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. Página 257. En dicho documento consta que es hija de Medardo Molina Díaz y Julia Alicia Gómez 38 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. Página 258.
En dicho documento consta que es hija de Medardo Molina Díaz y Julia Alicia Gómez 39 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. Página 259. En dicho documento consta que es hijo de Esmeralda Molina Gómez y Jorge Hernán Forero Giraldo. 17 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 94.
El análisis y valoración probatorio de los registros de nacimiento permiten concluir que Derly Parra Molina y Jorge Armando Forero Molina son parientes en cuarto grado de consanguinidad. 95. Se aportó al proceso copia del Decreto núm. 040 de 6 de enero de 202440 expedido por el alcalde del municipio de Granada, mediante el cual dispuso nombrar a Jorge Armando Forero Molina en el cargo de secretario de Despacho adscrito a la secretaría de Gobierno y Participación Ciudadana de ese municipio41. 96.
Se encuentra probado adicionalmente que el mismo alcalde del municipio de Granada, mediante Decreto núm. 288 de 17 de mayo de 202442, en atención a una situación de origen médico, dispuso delegar de forma transitoria en el secretario de Gobierno y Participación Ciudadana, señor Jorge Armando Forero Molia, las funciones de alcalde del municipio43, de la siguiente forma: “[…]
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: DELEGAR de manera transitoria al Dr. JORGE ARMANDO FORERO MOLINA […] quien actualmente ocupa el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y PARTICIPACIÓN, Código 020, Grado 02 del Nivel Directivo, para que ejerza las FUNCIONES COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GRANADA – META a partir del momento en que fui ingresado por urgencias a la clínica SERVIMEDICOS S.A.S. y hasta la incapacidad que me sea otorgada., lo anterior en virtud a las consideraciones normativas ya expuestas sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo del Art. 12 de la Ley 489 de 1998.
Parágrafo: Dicha delegación se realiza sin desprenderse de las funciones del cargo que tiene el Dr. JORGE ARMANDO FORERO MOLINA como SECRETARIO DE DESPACHO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO Y PARTICIPACIÓN, Código 020, Grado 02 del Nivel Directivo de la Alcaldía Municipal de Granada – Meta. […]”. (Negrilla y subraya del texto). 97. Se aportó al proceso la copia del acta núm. 038 de la sesión plenaria del Concejo Municipal de Granada realizada el 27 de mayo de 202444, en la cual se realizó el segundo debate y votación del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL 40 “[…] POR EL CUAL SE HACE UN NOMBRAMIENTO […]”. 41 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. Página 68. 42 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGA A UN FUNCIONARIO DEL NIVEL DIRECTIVO PARA QUE EJERZA TRANSITORIAMENTE LAS FUNCIONES DE ALCALDE MUNICIPAL DE GRANADA - META […]”. 43 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. Páginas 69 a 72. 44 Cfr. Índice 1 del expediente digital de primera instancia. Páginas 74 a 212.. 18 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”. 98.
En el acta se hizo constar que la concejal Derly Parra Molina estuvo presente al inicio de la sesión plenaria. Posteriormente se realizó la lectura del orden del día que incluyó: i) en el punto 1., el llamado a lista y verificación del cuórum; ii) en el punto 2., la aprobación del orden del día; iii) en el punto 3., el himno nacional; iv) en el punto 4. el “[…] ESTUDIO Y APROBACIÓN EN SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE ACUERDO: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 – 2027] […]”, cuyo ponente sería el concejal Alberto López Ríos; v) en el punto 5., lectura de correspondencia enviada y recibida; y vi) en los puntos 6. y 7. las proposiciones, asuntos varios y cierre de la sesión. 99.
En el punto 1. “[…] LLAMADO A LISTA Y VERIFICACIÓN DEL QUORUM […]”, el secretario informó que contestaron a lista 11 concejales, entre ellos la concejal Derly Parra Molina; y que cuatro concejales se encontraban ausentes. Sin embargo, pasado al punto 2. Sobre “[…] APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA […]”, una vez sometido a votación, se hizo constar que la concejal Derly Parra Molina estaba “ausente”. 100.
Posterior a la entonación del himno nacional se desarrolló el punto 4 de la sesión plenaria, oportunidad en la que se indicó que se seguiría el siguiente orden: “[…] […]” 101. Tomó el uso de la palabra el concejal ponente y posteriormente se dio lectura tanto al informe de ponencia, como a la totalidad del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”. 19 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 102.
El secretario general del concejo preguntó al presidente del concejo municipal sobre cuál sería el orden de intervenciones y este último le indicó que se concedería en primera medida el uso de la palabra a los miembros de la comunidad45. 103. Seguidamente se permitió la intervención de los señores Michael Andrés Ramos Bedoya, Alexander Sánchez Moscoso, Adolfo Emilio Pérez Carrillo, Abel Zabala Vargas, Yolima Lozano Castro, José Guillermo Ramírez, Pedro Nel Díaz Gutiérrez, Ana Silvia Loaiza, Viviana Palacio Reinoso y Cristian Serna. 104.
Escuchados los miembros de la comunidad, el secretario general informó al presidente del concejo que en el orden del día aparece registrada la intervención del “[…] alcalde municipal encargado de Granada, los secretarios de despacho municipal, la firma contratista que elaboró el plan de desarrollo territorial del municipio de Granada […]” y le preguntó sí “[…] le va a dar la palabra a los concejales antes de, o que los secretarios están aquí presentes puedan de pronto ir resolviendo las inquietudes de la comunidad […]”. 105.
El presidente del concejo indicó al secretario que otorgaría en primera medida el uso de la palabra a los secretarios de gobierno presentes46 y previo a las intervenciones se realizó la verificación del cuórum, oportunidad en la que se registró la ausencia de la accionada, señora Derly Parra Molina47. 106. Seguidamente en el acta se hizo constar que hacía presencia en el recinto la concejal Derly Parra Molina y el presidente del concejo concedió el uso de la palabra al “[…] secretario alcalde encargado: JORGE ARMANDO FORERO […]”, quien intervino en el siguiente sentido: “[…] Toma la palabra el Doctor: JORGE ARMANDO FORERO MOLINA, Alcalde Encargado, quien comenta: presidente muchas gracias cordial saludo a todas las personas que nos acompañan el día de hoy en las gradas a los honorables concejales que están hoy acá en el recinto, a los compañeros al equipo formulador de este plan de desarrollo.
Primero pues tengo que transmitir un mensaje un saludo por parte de nuestro señor alcalde, en su estado en proceso de recuperación envía saludo a todos y frente a esto quiero aprovechar la oportunidad para recordarles que el señor alcalde este proceso (sic) plan de desarrollo, no me canso de repetirlo ha sido un proceso incluyente ese inversiones (sic) que pues de pronto la gente tenga confusión, que seguidamente vamos a tratar de esas dudas ha sido un proceso que ha sido objeto de contratación, debate, inclusiones en las diferentes mesas que se han tenido y que producto de esto se ha generado un desarrollo en el cual se han cumplido todas las expectativas, frente a las intervenciones que se venían presentando, yo observo un detalle y es que en algún momento queremos que el respectivo plan de desarrollo diga de una manera textual, el proyecto por medio del cual se va a realizar las pretensiones que se han discutido que se han hablado en los diferentes quiero darle la tranquilidad a todas las personas que hoy nos están viendo que todas estas peticiones realmente sí están incluidas en el plan de desarrollo, lo que pasa es que no bajo la literalidad de pronto de las pretensiones de cada uno de los actores, sino 45 “[…] Toma la Palabra (sic) el señor presidente, el honorable Concejal, JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, quien comenta: gracias señor secretario, yo creo que empezamos con la comunidad y pues no es más dejar claro que son cinco minutos que tiene cada uno de las personas que van a intervenir porque la verdad que son bastantes entonces eso es lo que dice en el reglamento interno cinco minutos señor secretario […]”.
(Negrilla fuera de texto). 46 “[…] Toma la Palabra (sic) el presidente, el honorable Concejal, JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, quien comenta: bueno yo creo que ya los secretarios… estuvieron pendientes escuchando la comunidad que… la palabra a los secretarios […] entonces quien de los secretarios vaya a intervenir. Tiene la palabra… […]”. (Negrilla fuera de texto). 47 “[…] Ausentes los honorables concejales: MERCY YINET MORALES MILLAN, RUBEN ORTIZ OLARTE, DERLY PARRA MOLINA, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA […]”.
(Negrilla fuera de texto). 20 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia realmente sobre […] programas más generales porque el plan de desarrollo no puede estar como lo ha dicho el doctor Fabio […] hacer un listado cada o cada proyecto que se va a realizar, si no los proyectos están incorporados en esas acciones que hemos establecido, entonces por qué lo digo porque realmente he estado viendo por ejemplo la participación de las juntas de acción comunal o ASOJUNTAS que realmente mucha de las pretensiones que se quiere plantear acá están incorporadas en este momento, dentro de esas por ejemplo están dentro del capítulo permítame un segundo ya les digo por ejemplo la acción de apoyar la acción comunal incluida la promoción de espacios de participación en algunos aspectos este título pareciera ser muy concreto o muy pequeño pero realmente dentro de esto cuando analizaba las pretensiones los (sic) diferentes personas que han terminado intervenido de juntas de acción comunal, observo que por ejemplo todos los proyectos que se deben tener en cuenta como fue los juego comunales, los fortalecimientos a las juntas de acción comunal como también relacionado a los procesos de capacitación todas esas iniciativas que digamos han querido sean incluidas ya está y están dentro de este capítulo y esta acción qué es lo que pasa que se debe materializar mediante un proyecto y ese proyecto debe cada uno de estos esto para aclararles y darles la tranquilidad para que tenga claro que efectivamente sí se han escuchado en las mesas de concertación pero que están incluidas dentro de igual manera nosotros tenemos también nuestro enlace de juntas de acción comunal, frente a la información que se brindaba a las juntas de acción comunal que nosotros tenemos un organismo que regula la junta de acción comunal, ese ese organismo es el que acredita valida las elecciones que se realizan en cada municipio y de acuerdo a un reconocimiento para que pueda tener esa personería jurídica, quiero recordarles que estos procesos no los lleva el municipio sino los adelanta es la gerencia de acción comunal en la Gobernación, en virtud de esto es que es necesario hay juntas de acción comunal que actualmente tiene unas dificultades muy puntuales y esas dificultades como muy puntuales hacen que hayan perdido o estén inactivas ante la gerencia de acción comunal, no queremos colocar un documento situaciones que a la fecha de hoy se encuentran con algunos vicios o ante la gobernación se encuentran de manera irregular entonces no es que se desconozca a la acción comunal no es que se desconozca a esos barrios a esos sectores, es que es necesario tener claro que en esos sectores por alguna situación en particular se encuentran inactivos o se encuentran en procesos de creación, tenemos situaciones donde el territorio tenemos identificados tres barrios pero resulta que ante la gerencia de acción comunal, esto no es así o se encuentran en procesos de creación, entonces es necesario que tengamos claro eso porque… porque cuando hablaban de que el número de juntas de acción comunal no correspondían la realidad, no es de todo cierto s es cierto que se encuentran unos unas personas que encuentran en proceso de actualización de documentación, en proceso de creación pero no que esa no sea la información correspondiente, igual forma los ajustes que hizo concejal frente a la titularidad de las presidentas de juntas ya se actualizó esta información, para dejarlo claro en el plan de desarrollo también es necesario decirles que frente al tema de mujeres, mire yo les quiero manifestar la veeduría es un derecho de todos la veeduría ni siquiera requiere otra validación ni ser plasmada dentro de ninguna otra norma para garantizar este derecho, es un derecho a todo ciudadano de ejercer veeduría en cualquiera de los aspectos que él quiera hacerle es por eso quiero recordarles que ustedes pueden inscribir estas veedurías ante la personería municipal, y no están dependiendo absolutamente en ningún momento de algún proceso legal adicional, sino eso es un derecho a todos ustedes y que por lo tanto las invito siempre a ejercer ese derecho de veeduría, créame que para nosotros es importantísimo garantizar que todos los procesos sean transparentes todas las acciones que se vayan a realizar estén de la mano con la comunidad, por lo tanto cuando escuchaba la participación diciendo que no se garantizaba el derecho de la veeduría de las mujeres, por el contrario siempre estará garantizado, por el contrario recordarles que siempre un apoyo para quien desea la formulación de una veeduría acompañarlo y decirles como es el proceso de formulación de esta veeduría. […]”48. 48 Transcripción textual del acta. 21 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 107.
La intervención del secretario de Gobierno y Participación Ciudadana con funciones delegadas de alcalde municipal fue interrumpida por dos concejales que pidieron hacer un llamado a lista con el objeto de que “[…] quede registrado en las actas, quienes son los concejales que en verdad estamos interesados en construir un buen plan de desarrollo […] quienes somos los que estamos interesados en el plan de desarrollo porque lo que criticamos, pero al momento que tenemos (sic) estar se van […]”. 108.
El secretario del concejo indicó que procedería a informar cada vez que un concejal ausente ingresara al recinto del concejo municipal, puesto que algunos concejales se salieron. Seguidamente se realizó un nuevo llamado a lista y se registró la ausencia de la concejal accionada, señora Derly Parra Molina49. 109. Continuó la intervención del secretario de Gobierno y Participación Ciudadana con funciones delegadas de alcalde municipal, señor Jorge Armando Forero Molina, en el siguiente sentido: “[…] Toma la palabra el Doctor, JORGE ARMANDO FORERO MOLINA, Alcalde Encargado, quien comenta: bueno retomando por ejemplo el tema de derechos humanos, nos manifestaba de pronto que no estaba incluido digamos aspectos relacionados con temas de derechos humanos, quiero aclarar que por ejemplo hay una acción que está desde la siguiente manera, acciones orientadas a divulgar y promover mecanismos de atención protección y ejercicio de derechos de actores en el territorio sus políticas incluida la libertad religiosa, paz y derechos humanos y DHL (sic) esta acción si se puede dar cuenta vincula muchos aspectos no solamente el comité de derechos humanos que fue creado mediante acuerdo 013 del 2021 y que está con sus correspondientes bajo la resolución 1108 del 2022 y que actualmente se encuentra activo, sino que realmente incluye todas las políticas de libertad religiosa que se quiere tener para el municipio y toda la puesta en marcha de todos los estándares de derechos humanos y paz, entonces por eso quiero a las personas que nos están viendo en barras aclararles que estas acciones contienen y se van a materializar con los proyectos, los cuales van a dar efectividad a todas las pretensiones que ustedes como comunidad han plasmado, por último también es necesario recalcarles el tema de moteros este gobierno ha tenido la disponibilidad, la atención de concertar espacio para tratar de llevar a diálogos, no estamos de acuerdo digamos con hechos que inflija la normatividad y eso lo tenemos claro porque siempre estamos llamados a que se garantice la legalidad en todas las actuaciones y no vamos a promover digamos acciones ilegales, pero sí también tenemos que entender que la dinámica de los deportes es importante para nosotros en el municipio y hemos tenido espacios en los cuales personalmente me he sentado con representantes de este gremio para tratar de mirar alternativas tuvimos unos espacios en los cuales planteamos unas posibles reuniones, si no que con el señor alcalde si no que dado los quebrantos de salud del mismo obviamente no se han podido materializar, pero conmigo si se han sentado de manera previa y hemos concertado y la propuesta en mesa fue determinar qué viabilidades podemos a llegar concertar con ellos para garantizar su beneficio al deporte igualmente nosotros el respeto al derecho a las acciones digamos la normatividad de tránsito entonces, frente a esto creo que nuevamente hemos tenido los espacios suficientes para garantizarle a todos las personas que han intervenido los derechos y los programas que están pidiendo, paso seguido le voy a dar el uso de la palabra a los demás compañeros que en los aspectos a sus áreas de pronto quieran aclarar de la misma manera que lo acabo de hacer […] muchas gracias. […]”50. 49 “[…] Ausentes los honorables concejales: MERCY YINET MORALES MILLAN, RUBEN ORTIZ OLARTE, DERLY PARRA MOLINA, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA y MICHAEL SUÁREZ GULLOSO. […]”.
(Negrilla fuera de texto). 50 Transcripción textual del acta. 22 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 110. Seguidamente se le otorgó la palabra a los demás secretarios de despacho presentes, oportunidad en la que participaron: i) la doctora Yulia Guzmán quien se identificó como “[…] funcionaria de la alcaldía municipal de Granada […]”.
Durante la precitada intervención el secretario del concejo indicó “[…] hacen presencia los concejales MICHAEL SUÁREZ GULLOSO y DERLY PARRA MOLINA […]”; ii) la doctora Margarita Villamil, secretaria de la Mujer e Inclusión Social; iii) la doctora Doraliz González, secretaria de Salud; iv) la doctora Deysi Jasmin Bulla Bohórquez, “[…] quien formuló el PTS […]”; v) el doctor Roberto Toro, secretario de Desarrollo Económico y Competitividad; vi) la doctora Karla Lorena Tejada Méndez, secretaria de Infraestructura; vii) la doctora Yensy Lorena Cabanzo, secretaria de Planeación; viii) el doctor Fabio Monroy, en condición de Formulador del Plan de Desarrollo Municipal de Granada. 111.
La intervención del doctor Fabio Monroy fue interrumpida a solicitud de un concejal con el propósito de que se sometiera a votación una proposición orientada a que se declare el concejo en sesión permanente. Se realizó la votación y se registró la ausencia de la concejal accionada, señora Derly Parra Molina51. 112. Una vez finalizada la intervención de los secretarios y representantes del municipio y, en especial, de la persona que formuló el proyecto de plan de desarrollo municipal de Granada y en atención a que algunos concejales solicitaron la palabra con el objeto de realizar proposiciones en torno a la forma en que se realizaría el proceso de debate del proyecto de acuerdo y votación, la concejal Derly Parra Molina pidió el uso de la palabra y manifestó lo siguiente: “[…] Toma la palabra la honorable concejala: DERLY PARRA MOLINA, quien comenta: muchísimas gracias, yo tengo que antes de que se inicie esta votación, dejar unas cosas claras en esta plenaria.
Gracias por concederme la palabra, quiero decirle a los granadinos, ustedes presentes aquí, que debo dejar claros conflictos de intereses e impedimentos que dice la normatividad, que tiene que ver con el sentido común, con la coherencia, con el compromiso ético y moral, con los granaderos que me tienen hoy aquí, y en ese orden de ideas, debo decirles que no voy a votar el plan de desarrollo, y bueno voy a dar algunas de las razones: lo primero hace referencia al programa de gobierno del señor alcalde Juan Carlos Mendoza y muchas veces aquí hemos tocado el tema y dicen eso fue en campaña, pero pues gracias a esa campaña, estamos todos los que estamos en este recinto hoy, tanto concejales como secretarios de despacho, entonces debo decirles que en el programa de gobierno, el señor alcalde dice, y vuelvo a tomar el tema gestionar proyecto de vivienda rural, con meta de 500 viviendas, gestionar proyectos de vivienda urbana, meta 500 viviendas y mejoramiento para mil, cuando la ingeniera hizo la aclaración yo inmediatamente tome nuevamente el plan de desarrollo porque pensé que lo había leído mal y en el plan de desarrollo dice gestionar proyectos de vivienda de interés social urbana y rural, o sea numero o meta doscientos, es decir, se emplean los mismos términos, no es la intención distinta gestionar proyectos de vivienda rural urbana y mejorar viviendas, estamos hablando de dos mil viviendas el plan de desarrollo está dejando un 10% de lo que el alcalde prometió en campaña por qué hago mención de eso porque así también hay otras promesas como recuperar las bases del puente Guillermo León Valencia y hacer un puente peatonal, hacer un mega colegio en 51 “[…] Ausentes los honorables concejales: MERCY YINET MORALES MILLAN, RUBEN ORTIZ OLARTE, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, NESTOR SEBASTIAN VILLADA, DUBAN SANTIAGO ROA LONDOÑO, y DERLY PARRA MOLINA. […]”.
(Negrilla fuera de texto). 23 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia Puerto caldas, proyectar la construcción de un centro penitenciario carcelario tipo granja auto sostenible una ciudadela universitaria que basada en un estudio de cuál es la demanda de profesionales de esta región se establezca entre otros, yo porque hago énfasis en el programa de gobierno porque la constitución política en su título noveno dice de las elecciones y de la organización electoral en su capítulo primero habla del sufragio y de las elecciones y en su artículo 259 muy precisamente dice, quienes elijan gobernador y alcaldes impone por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato, la ley reglamentará El ejercicio del voto programático el voto para elegir alcaldes, gobernadores y presidentes es programático es decir que un ciudadano determina su votación por lo que dice en ese programa de gobierno, por eso a nosotros nos hacen inscribirlo el día que vamos a la registraduría, la ley de 1994 dice por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones, en su artículo tres establece los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes deberán someter a consideración ciudadana su programa de gobierno, es decir que esas promesas inciden en la decisión final de la población y en cuanto al plan de desarrollo territorial la ley 1552 de 1994 en su artículo 39 habla de la elaboración del plan de desarrollo desde luego, para efectos de la elaboración del proyecto del plan se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas y para el plan nacional sin embargo dice deberá tenerse especialmente en cuenta lo siguiente uno el alcalde o gobernador elegido impartirá las orientaciones para elaborar la elaboración de los plan de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado a inscribirse como candidato, tanto para la plenaria tanto los consejos territoriales de planeación como los concejos municipales y asambleas verificarán la correspondencia de los planes con los programas de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como candidato por el alcalde, de gobernador electo, quiero entonces concluir el primer punto, con un programa de gobierno que quizás muchos entonces hubiésemos podido prometer gestión de muchas cosas y entonces engañar a la gente y cuando vayamos a hacer el plan de desarrollo, decir es que el presupuesto no alcanza y yo podría exonerar de esto a candidatos que no habían sido alcalde, porque yo digo quizás le fallo el conocimiento del presupuesto pero una persona que es la tercera vez alcalde de este municipio que no conozca las cosas como nos las aclara hoy la doctora Yulia un presupuesto totalmente limitado y yo en eso no voy a discutir porque si algo he sido coherente y algo le he dicho siempre a los granadinos el presupuesto es muy limitado veinticinco mil millones para libre inversión por año con tantas necesidades se siente uno frustrado eso lo tenemos clarísimo que lo desconozca el pueblo alguno de los candidatos, pero el señor alcalde que fue tres veces que es por tercera vez alcalde que no sepa que solo eran veinticinco mil millones y prometió dos mil viviendas y todas estas cosas el más que nadie sabe que no se pueden, o sea si hoy le están diciendo a la población que no pueden traer lista de mercado porque el presupuesto es limitado, entonces porque se ensalza a la gente en campaña eso en cuanto al primer punto.
La segunda tiene que ver con la construcción de este plan de desarrollo territorial lo primero que tengo que decirles es que el 29 de febrero a nosotros nos hacen llegar borrador de un plan de desarrollo, que no sé por qué se llegó no tenía nada que ver con tantas fallas, pero también nos hacen llegar un cronograma para las mesas de construcción del plan de desarrollo cronograma que llegó dos veces porque la primera vez lo publiqué y dijeron está errado no sabemos por qué lo llevaron luego vuelve y lo hacen llegar y vuelvo y lo público y vuelve y me dice que está errada en conclusión invitación a las mesas sectoriales y tengo que decirles que por ejemplo llegué a Dosquebradas a participar de la mesa y me dijeron, no, no señora, fue esta mañana ve tan raro pero el cronograma oficial que le llego al concejo municipal decía otra cosa voy el domingo a Puerto Caldas y me dicen no fue ayer y eso que nosotros somos los concejales que estamos aquí al lado de la administración y se supone que tenemos la información de primera mano pero no estábamos, luego en algún momento la mesa ambiental me dice señora Derly es que nos invitaron pero no se realizó la mesa, lo público y el secretario de ambiente dice que es mentira porque realmente se realizó, pero volví a llamar, dije de pronto cometió un error por favor me confirman y realmente confirma así que yo tengo que decirles que la mesa de turismo dice que no se hizo la mesa con ellos que dos veces se invitaron y no se hizo, que la mesa ambiental dice que dos 24 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia veces la invitaron y que no se hizo, que los zorreros un sector bien, bien importante por lo que está diciendo la norma, la ley 2138, dice que se debe hacer sustitución de vehículos y que, y la ley 319 del 2000, y dice que queda año y medio no más, para que se haga cuando algo tan importante que se debe dar, implementar esa norma, porque no aparece en el plan de desarrollo, entonces por qué nos invitaron a los zorreros, porque la reserva activa del ejército y los veteranos de la fuerza pública, no se invitan a las mesas, cuando la ley 1979 del 2019 lo reconoce, el trabajo de la fuerza pública, por qué los taxistas hoy dicen que un gremio tan importante, que en campaña son apetecidos no se tuvieron en cuenta para esas mesas de construcción del plan de desarrollo, ellos argumentan que los servicios que se están prestando en el municipio, son muy costosos y hace que el municipio no sea competitivo, algo muy importante que tiene que ver también con los ingresos del municipio bueno lo de la moto velocidad que ya los muchachos vinieron hoy aquí y tengo que decirles que por ejemplo los cultores hicieron una intervención hicieron las peticiones que quedaron de ajustarse dentro de su plan de desarrollo.
Tercero resulta que ahí los sectores me empezaron a decir: Derly, es que sentimos que no estamos representados dentro del plan de desarrollo o de repente no nos invitaron, para mí todo esto es, puede ser errores humanos, o sea, yo hoy estoy aquí para hacer piedra zapatos de una administración y mucho menos y quiero que los granadinos tengan muy claro porque lo estoy diciendo, resulta que entendiendo de que a uno se le escapan sectores y que hay gente que quiere participar eso digamos es posible dentro de una administración municipal, me invitaron sectores a hacer una agenda privada les dije no por qué no lo hacemos desde el recinto del concejo yo convoco a mis compañeros ellos se rasgan las vestiduras por ustedes, sé que quieren escucharlos también y como el plan de desarrollo se construye entre todos pues desde luego que quiero proponerlo y vengo al recinto y hago la proposición, hago la proposición y les digo muchachos hay muchos sectores y quieren expresar sus inquietudes porque no hacemos algo que se llamó la mesa participativa tal como lo hizo la asamblea del departamento y tengo que aclarar yo sé que los secretarios de despacho hubieran estado en total disposición porque independiente de las diferencias y de los errores que pueda tener esto hasta hoy me han demostrado disponibilidad y disposición para los granadinos, pero vine y lo propuse y fue negada la proposición con argumentos tales como que más de setecientas personas habían sido escuchadas en las mesas, y era suficiente con argumentos como que este plan de desarrollo era completísimo y aquí estaba todo lo que Granada necesitaba y con otro argumento que si alguien necesitaba ser escuchado que pasara eso por oficio, que lo pasara por escrito, lo pudo hacer la asamblea, lo pudo hacer la gobernación del Meta y la comunidad tuvieron todo el tiempo mesas de a las doce, una, dos de la mañana, sentado los diputados, los secretarios de despacho y la comunidad, eso demuestra que de verdad Trabajo pero aquí una sesión como la que estamos hoy nos ganamos doscientos mil pesos más de doscientos mil pesos por medio día pero no hay tiempo para escuchar la comunidad, y vuelvo y lo digo pero en campaña se lagartean los votos obvio que la norma dice que se puede pedir por escrito, pero también mediante proposición, pero sí hay voluntad política se podían hacer las mesas participativas y lo que yo buscaba con esas mesas era justamente que la gente fuese escuchada que las secretarias dieran su punto de vista y entre los dos se pudieran organizar un plan digamos que un poco más completo o si había algo que no se podía hacer que como lo hicieron hoy lo hubiese podido explicar qué pena pero esto no o esto está aquí era un ejercicio de escuchar a la comunidad que no se dio otra cosita es que el proyecto de acuerdo que se modificó y aún queda con un vacío tenía más o menos cinco artículos para modificar, nosotros hicimos muy respetuosamente, o por los menos lo hablo a nombre de Derly Parra, hicimos visible esas falencias o digamos que errores llamémoslo así que tenía ese proyecto de acuerdo, gracias, digamos a eso y al estudio de ustedes mismos secretarios, se pudo hacer la primera comisión unos ajustes sin embargo dicen algunos concejales que se satanizo (sic) el acuerdo porque eso era mentiras entonces para que lo modificaron si estaban perfectos, se modifican y siguen diciendo que se satanizaron que eso que el endeudamiento nunca existió, que el como lo dijo algún presidente, así que todas esas cosas incomodan, no a Derly, a los granadinos, por eso tomé la decisión de pedir prestado ese recinto, hacer esas metas participativas, porque yo quería tener un panorama concreto, había 25 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia escuchado a los señores secretarios de despacho, a los contratistas, había escuchado a los concejales, pero me falta escuchar al pueblo, porque si bien es cierto que pude asistir a algunas mesas otras coincidían con sesiones y otras llegaba y las había reprogramado sin avisarnos, no podía tomar una decisión como la que estoy tomando en este momento, sin haber escuchado a la gente que me tiene aquí y por eso hice la mesa de participación, participaron treinta sectores muy conscientes de que hay muchas necesidades en este municipio y por supuesto muy ilimitados se frustra uno, entiendo la posición de la administración desde luego que sí, pero radique el documento y lo dejé esta mañana así que por esas cosas que acabo de mencionar respetando mucho la norma tengo que decirles que no voy a participar de la votación porque tengo conflicto de intereses desde haber hecho una campaña política con la persona que hoy está mandándonos un plan de desarrollo con unas promesas de campaña que no se están cumpliendo y yo creo que tenemos que aprender a ser responsables con el pueblo y nosotros no podemos seguir utilizando, porque el presupuesto es el mismo y yo creo que el presupuesto no cambió del año pasado a este o el cambio no fue tan significativo desde la segunda administración del alcalde a la de hoy, así que muchísimas gracias a ustedes secretarios porque creo que ustedes han tenido la disposición, gracias a los pocos concejales que no tienen problema en escuchar al pueblo, gracias a los ciudadanos que atendieron y asistieron a las mesas y gracias a los que radicaron un documento para poder participar, yo pensé hoy que con esa, con lo que le hablaron por lo menos se iba a hacer algún cambio, algún cambio en ese plan de desarrollo, pero tampoco se dio hasta el último momento guardé la esperanza de que se construía entre todos, así que muchas gracias y que le quede claro a los granadinos, que para unas cosas hay tiempo pero para otras sobre todo para ustedes no, muchísimas gracias. […]”.
(Negrilla fuera de texto). 113. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a los concejales Ruben Ortiz Olarte y Kevin Alexander Ramos Bedoya, quienes respectivamente presentaron y coadyuvaron una recusación contra el concejal William Fernando Arias Giraldo. El concejal recusado pidió un receso de 30 minutos para estudiar la recusación, el cual fue sometido a votación, registrando la ausencia de la concejal accionada, señora Derly Parra Molina52. 114.
Una vez reanudada la sesión se procedió a verificar el cuórum, consignándose en el acta la ausencia de la concejal accionada, señora Derly Parra Molina53 y se solicitó un nuevo receso, el cual fue sometido a votación, registrándose la ausencia de la concejal accionada. 115. Cumplido el receso se hizo un nuevo llamado a lista para verificar el cuórum, se presentó otra recusación contra el concejal Albeiro López Rios, se realizó la votación de dos proposiciones en torno al trámite de las recusaciones, registrándose la ausencia de la concejal accionada en todas ellas.
Se resalta adicionalmente que en el trámite de estas proposiciones uno de los concejales presentó una proposición para que entraran dos concejales que se encontraban “[…] en las barras […]” y clarificó que se trataba de los concejales Kevin Ramos y “[…] la concejala: MERCY […]”, a lo cual otro concejal clarificó “[…] no importa, está fuera del recinto, las barras […]”.
Sin embargo, se sometió a votación la proposición de ingreso al recinto y en ella se hizo constar por el secretario general que había dos concejales sentados en 52 “[…] Ausentes los honorables concejales: MERCY YINET MORALES MILLAN, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, NESTOR SEBASTIAN VILLADA y DERLY PARRA MOLINA. […]”. (Negrilla fuera de texto). 53 “[…] Ausentes los honorables concejales: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, YOAN REINEL CASTAÑO GALLO,, perdón, NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA, MERCY YINET MORALES MILLAN, RUBER ORTIZ OLARTE, DERLY PARRA MOLINA, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA y YIMMI VILLAMIL CALDERON. […]”.
(Negrilla fuera de texto). 26 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia las barras, a saber: Mercy Yinet Morales Millan y Kevin Alexander Ramos Bedoya y en relación con la concejal Derly Parra Molina se consignó “ausente”. 116. Se realizaron diversas proposiciones por parte de algunos concejales, debates, intervenciones del contratista que elaboró el Plan de Desarrollo del municipio de Granada y de algunos concejales y posteriormente ocho votaciones sobre modificaciones a algunos anexos de estudio y al articulado del proyecto de acuerdo, teniendo en cuenta propuestas de la administración y del concejal ponente del proyecto de acuerdo.
En todas las votaciones se registró la ausencia de la concejal accionada, señora Derly Parra Molina54. 117. Se realizó la lectura de la correspondencia recibida por sectores de la sociedad, con la claridad por el secretario general que se realizaba por proposición del presidente del concejo porque esta “[…] tiene que ser leída en el punto de lectura de correspondencia enviada y recibida […]” al final de la sesión plenaria. 118.
Entre la correspondencia se verificó un documento dirigido al presidente del concejo y radicado el 27 de mayo de 2024 a las 9:06 a.m., suscrito por diversos concejales, entre ellos la accionada, denominado “[…] Alcance de las intervenciones realizadas por los sectores de la sociedad que no se ven reflejados en el plan de desarrollo territorial visión regional […]”. 119.
Se procedió a dar continuidad al debate y votación y se registró lo siguiente: “[…] Toma la palabra el señor presidente, el honorable concejal: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, quien comenta: gracias concejal: DIXON. Tiene la palabra concejal ponente. Toma la palabra el honorable concejal: ALBEIRO LOPEZ RIOS, quien comenta: bien señor presidente, le solicito que ponga a consideración de la plenaria el proyecto de acuerdo 2024 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA, VISIÓN REGIONAL 2024 -2027)”.
Con las modificaciones hechas en comisión y en plenaria. Toma la palabra el señor presidente, el honorable concejal: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, quien comenta: honorables concejales, se pone en consideración el proyecto de acuerdo “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA, VISIÓN REGIONAL 2024 – 2027]".
Con sus respectivas modificaciones tanto en comisión como en plenaria. Toma la palabra el señor secretario, quien hace el llamado a lista para registrar el voto nominal: MERCY YINET MORALES MILLAN: Ausente. RUBER ORTIZ OLARTE: Ausente. KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA: Ausente. NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA: Ausente. JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO: Positivo.
DUBAN SANTIAGO ROA LONDONO: Positivo. DERLY PARRA MOLINA: Ausente. YIMMI VILAMIL CALDERON. Toma nuevamente la palabra el señor secretario, quien comenta: el concejal había dicho durante su intervención que se declaraba impedido y se encuentra presente, pero dijo que se declaraba impedido. 54 “[…] Ausente los honorables concejales: [,,,] DERLY PARRA NOLINA […]”. 27 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia Toma nuevamente la palabra el señor secretario, quien continua con el llamado a lista para registrar el voto nominal: YOAN REINEL CASTANO GALLO: Positivo.
JUAN DIEGO POVEDA GOMEZ: Positivo. MICHAEL SUAREZ GULLOSO: Positivo. WILLIAM FERNANDO ARIAS GIRALDO. Toma la palabra el honorable concejal: WILLIAM FERNANDO ARIAS GIRALDO, quien comenta: teniendo la ilusión de que hicimos un muy buen trabajo, desde esta credencial de oposición tengo que decir que es Positivo, señor secretario. Toma nuevamente la palabra el señor secretario, quien continua con el llamado a lista para registrar el voto nominal: ALBEIRO LOPEZ RIOS: Positivo.
DIXON EDUARDO RAMIREZ GUARNIZO: Positivo. JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS: Positivo. Es aprobado el proyecto de acuerdo, por 9 honorables concejales presentes. Voto declarado impedido del honorable concejal: YIMMI VILLAMIL CALDERON. Ausentes los honorables concejales: MERCY YINET MORALES MILLAN, RUBER ORTIZ OLARTE, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA y DERLY PARRA MOLINA.
Aprobado el proyecto de acuerdo, señor presidente, con todas las modificaciones realizadas tanto en comisión como en plenaria y con los anexos que están dentro de este proyecto de acuerdo. Toma la palabra el señor presidente, el honorable concejal: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, quien pregunta: honorables concejales, quieren que este proyecto de acuerdo pase al despacho del alcalde y se convierta en acuerdo municipal.
Toma la palabra el señor secretario, quien hace el llamado a lista para registrar el voto nominal: MERCY YINET MORALES MILLAN: Ausente. RUBER ORTIZ OLARTE: Ausente. KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA: Ausente. NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA: Ausente. JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO: Positivo. DUBAN SANTIAGO ROA LONDONO: Positivo. DERLY PARRA MOLINA: Ausente.
YIMMI VILAMIL CALDERON: (sic) YOAN REINEL CASTANO GALLO: Positivo. JUAN DIEGO POVEDA GOMEZ: Positivo. MICHAEL SUAREZ GULLOSO: Positivo. WILLIAM FERNANDO ARIAS GIRALDO: Positivo. ALBEIRO LOPEZ RIOS: Positivo. DIXON EDUARDO RAMIREZ GUARNIZO: si quiero. JULIAN CAMILO MOLINA MACIAS: Positivo. Si quieren los 9 honorables concejales que votaron positivo.
Ausentes los honorables concejales: MERCY YINET MORALES MILLAN, RUBER ORTIZ OLARTE, KEVIN ALEXANDER RAMOS BEDOYA, NESTOR SEBASTIAN ESCOBAR VILLADA, DERLY PARRA MOLINA y el voto impedido pues del honorable concejal: YIMMI VILLAMIL CALDERON. Si quieren señor presidente los que votaron positivo al proyecto de acuerdo. Toma la palabra el señor presidente, el honorable concejal: JOSE ALFREDO ARIAS DELGADO, quien pregunta: señor secretario siga con el orden del día. Toma la palabra el señor secretario, quien comenta: si señor presidente, ya culminado entonces el punto No. 4, que era el estudio y aprobación en segundo debate del proyecto de acuerdo: “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA, VISIÓN REGIONAL 2024-2027J".
Continuamos con el punto No. 5, que es la lectura de la correspondencia enviada y recibida. […]”. (Negrilla fuera de texto). 120. Se aportó al proceso una certificación expedida por el secretario general del concejo municipal de Granada el 20 de octubre de 202555, en la cual indicó lo siguiente: 120.1. Que hubo un error en la transcripción del acta borrador de la sesión de 27 de mayo de 2024 que fue corregido en la sesión del 31 de mayo de 2024.
Al respecto, 55 Cfr. Índice 30 del expediente digital de primera instancia. 28 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia indicó que “[…] el acta borrador de la sesión del 27 de mayo de 2024 que se envió al correo electrónico de los concejales para que la revisaran previo a su aprobación, donde se colocó frente al nombre de la concejal DERLY PARRA que su voto había sido positivo para el proyecto de acuerdo del plan de desarrollo, pero en la parte final de la información de votación se había colocado AUSENTE.
Este error fue visto y comunicado por la CONCEJAL DERLY PARRA en la sesión del día 31 de mayo de 2024, antes de ser aprobada el Acta Nº 038 sesión ordinaria del día 27 de mayo de 2025, donde se revisó, se consultó a la parte administrativa, se aceptó el error, y se modificó, razón por la cual en el acta aprobada del 27 de mayo de 2024 y que está en el archivo del concejo aparece con la votación e información correcta. […]”. 120.2.
Que “[…] los baños del concejo municipal de Granada Meta se encuentran ubicados en la parte interna de las instalaciones, y para llegar a ellos hay que ingresar por la puerta principal y única, atravesar completamente las instalaciones del concejo, incluyendo las gradas del público, el salón donde están los escritorios de los concejales para asistir a las sesiones, la oficina de la parte administrativa, la cocina y el cuarto donde hay información del archivo.
Cabe señalar o resaltar que el concejo municipal de Granada Meta solo tiene una puerta de ingreso y salida. […]”; 120.3. “[…] Que para ingresar a la secretaria del concejo de Granada y radicar la correspondencia o cualquier documento debe ingresar al recinto del concejo, para ello debe entrar por la puerta principal y única, y atravesar las instalaciones del concejo, incluyendo las gradas del público, y el salón donde están ubicados los escritorios de los concejales para asistir a las sesiones.
Cabe señalar o resaltar que el concejo municipal de Granada Meta solo tiene una puerta de ingreso y salida. […]”; y 120.4. Que uno de los dos ingresos que el secretario hizo constar en el acta “[…] fue para radicar un documento, el cual aparece en la relación de la correspondencia recibida de ese día, y que quedó registrada en el acta Nº 038 de 2024, páginas: 130, 137). […]” y que el otro ingreso, “[…] según lo manifestado por la concejal DERLY PARRA, en la sesión ordinaria del día 31 de mayo de 2024 (Acta Nº 040 de 2024, página 6), fue para ingresar al baño […]”. 121.
Por último, el 26 de noviembre de 202556 se practicó el testimonio del señor Jorge Armando Forero Molina, del cual se resalta lo siguiente: i) que se desempeñaba como Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana del municipio de Granada; ii) que es pariente de la señora Derly Parra Molina en cuarto grado de consanguinidad; iii) que su pariente fue elegida concejal en el marco del estatuto de oposición y que en materia política se han ubicado en posiciones contrapuestas; iv) que si bien trabaja para la administración actual en condición de secretario de despacho, no hizo parte de la campaña electoral ni de su pariente ni del alcalde actual; v) que él presentó el proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA 56 Cfr. Índice 51 del expediente digital de primera instancia. 29 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”57; vi) indicó que el día de la sesión plenaria saludó a todos los concejales, incluido a la señora Derly Parra Molina, y se enfocó en la temática que sería abordada en esa sesión plenaria y que “[…] de resto, no tuvimos contacto en esos días […]”, ni por temas de parentesco; vii) afirmó que su defensa del proyecto de acuerdo fue institucional en atención a su condición de secretario de despacho y delegado transitorio de las funciones del alcalde del municipio; y viii) manifestó que en ejercicio de su función ha ingresado en diversas oportunidades al recinto donde funciona el concejo municipal, e indicó que el recinto tiene baños ubicados al lado de la mesa directiva y que para ingresar a ellos es necesario atravesar el recinto del concejo municipal.
Asimismo, que la secretaría general del concejo está ubicado al interior del recinto y que para llegar a esa oficina se debe ingresar y pasar por el recinto del concejo municipal. 122. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que no es la omisión del impedimento o la existencia de una recusación lo que constituye la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, como parece entenderlo el accionante en el recurso de apelación, sino que se requiere la existencia de un interés directo, particular y actual, contrario al general que rige las actuaciones del servidor público. 123.
Al respecto, el Consejo de Estado explicó en sentencia de 23 de marzo de 2010 que: “[…] es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido […]”58.
(Negrilla fuera de texto). 124. En ese orden, la causal de pérdida de investidura, más que cuestionar la falta de manifestación de impedimento o su trámite en legal forma, lo que cuestiona es la existencia de un interés calificado y la anteposición de intereses particulares en el ejercicio de la investidura y es eso lo que se debe probar en el marco del segundo supuesto del elemento objetivo de la causal.
Una vez probada la existencia del precitado interés, corresponde el análisis del tercer supuesto del elemento objetivo, relativo a que el concejal participe en el debate o votación del asunto, sin manifestar impedimento frente al asunto. 125. El interés constitutivo de desinvestidura, según la jurisprudencia, ha sido definido como aquella razón subjetiva que le impide al servidor público de elección popular actuar con la ecuanimidad, la ponderación y la transparencia exigibles por razón de su cargo y, “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista a los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”59. 57 “[…] Sí se que lo radiqué porque, pues yo presenté el proyecto de acuerdo; es más, lo presenté directamente en las instalaciones del concejo y pues estuve desde el principio hasta el momento de su aprobación. Entonces lo radiqué, lo sustenté y lo sancioné incluso cuando llegó el proyecto de acuerdo aprobado […]”. 58 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de marzo de 2010. Radicado núm. 110010315000200900198-00. C.P. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 59 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de septiembre de 2016, MP: María Claudia Rojas Lasso, radicado núm.: 11001-03-15-000-2013-02218-00. 30 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 126.
En relación con el interés particular, se resalta, este tiene lugar cuando la participación en el asunto le confiere al concejal o a alguno de los parientes o personas establecidas en la ley, un “[…] derecho exorbitante, de rango superior, que pugna con el principio de igualdad que ampara a todos los colombianos en el disfrute de sus derechos […]60”.
(Negrilla fuera de texto). 127. Cabe precisar que no constituye violación del régimen de conflicto de intereses cuando “[…] se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”, de conformidad con el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617. 128. Ahora bien, en relación con el conflicto de interés de orden moral, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de mayo de 201261 explicó que la connotación moral del conflicto de intereses se constituye en un concepto jurídico indeterminado que ha sido delimitado en torno a tres principios, a saber: i) la moralidad administrativa; ii) la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos; y iii) el resguardo de una conducta próvida en el ejercicio de los cargos de elección popular. 129.
En dicha sentencia se explicó que para determinar la configuración del conflicto de interés moral se debe verificar: 129.1. Que “[…] la ventaja obtenida redunde en un beneficio directo, actual, ya sea inmediato o con proyección de futuro calculable desde el presente pero necesariamente cierto y por tanto real para el congresista o su entorno familiar o societal, es decir verificables material o simbólicamente […]”, por ejemplo, mediante la obtención de réditos en el ejercicio de un poder de dominación perceptible por un acrecentamiento de la imagen, reconocimiento, supremacía o temor reverencial, vinculante en un sector específico como los gremios, asociaciones o confesiones religiosas. 129.2.
Que “[…] exista un interés particular generado por motivación personal […]” y que la ventaja personal rivalice con el interés general que por mandato de sus electores le corresponde representar “[…] con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la actividad congresal le impone […]” o si se quiere, con la debida imparcialidad con la que les atañe actuar en virtud de su función al interior del respectivo órgano de representación política que, según mandato constitucional y legal, debe desarrollarse “[…] consultando la justicia y el bien común […]”. 130.
En síntesis, se explicó que “[…] la disposición del cargo público y su contundente capacidad de influir en las decisiones públicas, puesto al servicio de una utilidad o provecho personal, familiar o societal de carácter no pecuniario, se constituye en el aspecto central del reproche moral. […]”. (Negrilla fuera de texto). 60 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2042 de 21 de octubre de 2010, C.P. doctor Augusto Hernández Becerra, radicado núm.: 11001-03-06-000-2010-00112-00. 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Radicado núm. 11001-03-15-000-2010-01329-00. Sentencia de 19 de mayo de 2012. C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth. 31 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia 131. Como se indicó anteriormente, la prueba del interés calificado -sea de orden material o moral- se rige por el mandato previsto en el artículo 167 de la Ley 1564 según el cual corresponde al solicitante de la pérdida de investidura su prueba. 132.
La Sala considera que el accionante no argumentó ni probó que el interés de la concejal accionada o de su pariente sea directo, particular y actual. 133. En este caso, más allá del parentesco y la posición institucional del pariente, el solicitante no explicó ni probó en qué consistió la razón subjetiva de la accionada que le impedía participar en el debate de ese asunto ni como dicha situación constituía una colisión entre el interés personal y el interés general, pues el escrito introductorio se limitó a señalar que el interés directo, particular y actual se configuraba por el solo hecho del parentesco y en cuanto el pariente ostentaba la obligación de defensa institucional del proyecto de acuerdo sin, se reitera, alegar ninguna razón concreta de la cual se pueda derivar un interés subjetivo contrario al general que rige las actuaciones de los servidores públicos. 134.
En ese orden, teniendo en cuenta que el argumento de la demanda y del recurso se sustentó en forma general en esos argumentos, la Sala considera conforme con las pruebas aportadas al proceso que la situación juzgada en este caso concreto se enmarca en la excepción legal prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617, como en efecto lo consideró el tribunal, si se tiene en cuenta que el proyecto de acuerdo que fue objeto de debate y votación en la sesión plenaria de 27 de mayo de 2025 buscaba la aprobación del plan de desarrollo territorial para el periodo 2024 – 2027. 135.
La Corte Constitucional62 ha explicado que los planes de desarrollo se constituyen y caracterizan por lo siguiente: 135.1. Son una “[…] expresión de la planeación y de la racionalización política, técnica y participativa para la gobernanza de objetivos colectivos importantes en el sistema constitucional […]” que se encuentra y aplica en varios niveles del Estado, entre ellas en el nivel departamental y municipal, en tanto “[…] corresponde a las asambleas y a los concejos, respectivamente, proferir las disposiciones tendientes a los planes y programas de desarrollo económico y social (Arts. 300.2 y 313.2 CP.). […]”.
Asimismo, su expedición y contenido se encuentra reglado en la Constitución Política y en la ley. 135.2. Teniendo en cuenta que en “[…] el ordenamiento constitucional colombiano, la planeación ocupa un lugar relevante, debido a que es un instrumento determinante de la política social del Estado para alcanzar la satisfacción de las necesidades básicas de la población. Se trata de estudiar y programar las variables macroeconómicas que permiten a las autoridades observar políticas básicas en diversas áreas, como el empleo, la vivienda, el desarrollo agrícola, la conservación del ambiente, entre otros.
De ahí que los planes nacionales de desarrollo permiten que los ciudadanos conozcan los objetivos sociales Estatales y la ruta que tendrá la 62 Corte Constitucional. Sentencia C-095 de 15 de abril de 2021. M.P. doctor Alberto Rojas Ríos. 32 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia economía, los servicios públicos u otros asuntos importantes en la agenda gubernamental. […]”. 135.3.
Estos planes se caracteriza por ser una normativa: i) especial, “[…] pues se compone de una parte general y un plan de inversiones, los cuales deben asegurar la sostenibilidad fiscal […]”; ii) participativa, en la medida en que se encuentra sometida a un procedimiento deliberativo previo a su discusión ante la correspondiente corporación pública de elección popular; iii) multitemática y heterogénea porque regula asuntos de diversa índole, al punto que sus disposiciones normativas pueden carecer de relación entre sí; y iv) de vocación temporal, sin desconocer que algunas normas pertenecientes a los planes de desarrollo han superado el período del gobierno que las adoptó. 136.
El interés general que subyace al proyecto de acuerdo se hace evidente igualmente con los debates que se surtieron para su aprobación, que permiten evidenciar el contexto del proyecto normativo, que buscaba orientar, construir, regular y promover en un marco programático de corto, mediano y largo plazo para el municipio, las actividades de los sectores públicos y privados en el municipio de Granada, mediante la formulación de estrategias y enfoques sociales, educativos, recreativos, culturales, de infraestructura, desarrollo y ordenación territorial, movilidad, económico y ambiental. 137.
En ese orden, teniendo en cuenta la causal invocada y las normas que invocó el accionante para fundamentar la solicitud, en especial, el artículo 7063 de la Ley 136 y el numeral 1. 64 del artículo 11 de la Ley 1437, la Sala considera que no basta con alegar la existencia de parentesco ni la posición de defensa institucional del pariente, con el objeto de derivar de estas dos situaciones la existencia de un conflicto de interés constitutivo de pérdida de investidura, sino que era necesario alegar y probar la razón material o moral de orden subjetivo y contraria al interés general que rige las actuaciones de los servidores públicos, lo cual se reitera no ocurrió en este caso concreto. 138.
Se advierte que el interés probado de la concejal y de su pariente en el proyecto de acuerdo que buscaba establecer el plan de desarrollo del municipio de Granada cobijaba a la accionada y a su pariente en igualdad de condiciones a la ciudadanía del municipio de Granada, sin que se haya alegado y mucho menos probado alguna situación directa, particular y actual, más allá del deber institucional, que pueda ser reprochable en el escenario del juicio subjetivo de pérdida de investidura. 139.
Lo expuesto por el accionante corresponde a un evento hipotético y aleatorio, lo que impide igualmente la configuración del conflicto moral de intereses, en razón a 63 “[…]
ARTÍCULO
70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella. […]”. 64 “[…] 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. […]”. 33 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia que el accionante no logró acreditar ni el beneficio que se desprendía para la concejal accionada o para su pariente del trámite del proyecto de acuerdo ni mucho menos que dicho beneficio fuere contrario al interés general, en tanto, se reitera, es al accionante a quien le correspondía la carga de la prueba y, en ese orden, a este le correspondía argumentar y probar que la ventaja obtenida redundaba en un beneficio personal, directo, actual y real y que el interés de la concejal o del pariente se orientaba a la obtención de una ventaja material o moral, en detrimento del interés general. 140.
La Sala considera que en el caso concreto tales circunstancias no fueron probadas en relación con la accionada o su pariente, razón por la cual, se considera que el interés probado de la concejal y del pariente, en este caso, no es particular sino general, razón por la cual no son de recibo los argumentos propuestos en el recurso de apelación relativos al error de interpretación en torno al interés directo, particular y actual e incorrecta aplicación de la excepción prevista en el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617. 141.
Así las cosas, no se demostró la existencia de un interés directo, particular y actual de orden material o moral, de la concejal o de su pariente, en el trámite del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”. 142. Tampoco se acreditó que los actos de la accionada o de su pariente hayan tenido como propósito la defensa de un interés particular, ajeno a la defensa del interés general, o que haya constituido una actuación sin consultar la justicia y el bien común, en detrimento de la comunidad. 143.
Por ende, al no encontrarse probado el segundo supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, en especial, en lo relativo a que el interés sea directo, particular y actual, la Sala queda relevada del análisis de los demás supuestos del elemento objetivo, del estudio del elemento subjetivo y por ende de los demás argumentos formulados por la parte apelante.
II.6. Conclusiones 144. A partir de una valoración integral de los medios de prueba que obran en el expediente, no se demostró que la concejal del municipio de Granada para el periodo 2024 - 2027, señora Derly Parra Molina, haya incurrido en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses con ocasión del trámite del proyecto de acuerdo “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO TERRITORIAL DE GRANADA (META) [GRANADA VISIÓN REGIONAL 2024 - 2027] […]”. 145.
Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 34 Radicación núm.: 50001-23-33-000-2025-00266-01 Accionante: Esteban Rodríguez Valencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.