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11001031500020230661101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-19

Radicación interna: 351 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ruby Ruiz Torregroza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Accionante: Ruby Ruiz Torregroza Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la decisión recurrida consistente en acceder parcialmente a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La señora Ruby Ruiz Torregroza promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La actora manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital de Repelón, en la que solicitó la nulidad del Oficio del 21 de julio de 2016, por medio del cual se le negó el pago de las prestaciones sociales y una pensión sanción, y, en consecuencia, la declaratoria de existencia de una relación laboral entre ella y el demandado, proceso al cual se le asignó el radicado 08001-33-33-014-2019-00111-00.

Que el 21 de noviembre de 2022 el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin embargo, le ordenó acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo de los vínculos contractuales y, en caso de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendría que cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

Que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 27 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, la confirmó. Expuso que cuando fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, no se le exigió su afiliación a una sociedad administradora de pensiones ni a una de riesgos, sino únicamente a una EPS, por lo cual es inadmisible que se le obligue a realizar cotizaciones pensionales por los tiempos en que estuvo vinculada con dicho Hospital, pues ello va en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto el trabajador no puede responder por la no afiliación y cotización por parte del empleador.

Agregó que con esa decisión se le obliga a realizar un pago excesivo, ya que debe intereses a la administradora del fondo de pensiones. Al respecto, citó las sentencias SU226/19, T541/14, T799/11, T800/99, C055/99, T149/95 y C479/92 proferidas por el máximo tribunal constitucional, y la dictada en el año 2019 en el expediente 2003-01651 por el Consejo de Estado.

Refirió que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, desconoció, de un lado, los artículos 22 de la Ley 100 de 1993; 14, 193 y 259 del Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Código Sustantivo del Trabajo; y 230 de la Constitución Política y, de otro, los argumentos que se plantearon en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, emitir una providencia en la que no la obligue a pagar el porcentaje de la cotización al Sistema General de Pensiones.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 27 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, como accionado; y al titular del Juzgado Catorce Administrativo Oral de Barranquilla y a la E.S.E. Hospital de Repelón, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por conducto del magistrado ponente, adujo que la accionante no describió con precisión o claridad los hechos que habrían dado lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales ni mencionó la acción u omisión que generó la instauración de la tutela, a pesar de que se trata de un presupuesto general para estudiar la solicitud de amparo; por lo anterior, concluyó que la acción es improcedente, ante la ausencia de relevancia constitucional.

Añadió que la actora no desarrolló adecuadamente los defectos en que aparentemente incurrió al dictar la sentencia del 27 de enero de 2023, lo que evidencia que aquella pretende convertir este mecanismo en una tercera instancia y desconocer que se trata de un medio excepcional y subsidiario. Aclaró que tanto la parte demandante como la demandada del proceso ordinario interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por lo cual tenía facultad para resolver sin limitaciones, conforme al inciso 2.° del artículo 328 del Código General del Proceso.

Señaló que es una obligación para el trabajador y para el empleador realizar los respectivos aportes pensionales, en un porcentaje del 25 % para el primero de los mencionados y 75 % para el último; acreditar las cotizaciones realizadas; y, en el evento de no haberse efectuado o existir diferencia, le corresponde al contratista completar o cancelar el porcentaje que le concierne.

Que en el caso la señora Ruby Ruiz Torregroza reconoció no haber efectuado las cotizaciones pensionales al sistema, por lo que correspondía ordenarle que cancelara lo que como trabajadora le atañe, de acuerdo con los artículos 15 (numeral 1) y 17 de la Ley 100 de 1993 y la posición del Consejo de Estado. Coligió que al momento de fallar tuvo en cuenta los supuestos fácticos, la normativa y la jurisprudencia sobre los aportes pensionales, sin que la carga impuesta a la parte actora en ese sentido implique una vulneración de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La E.S.E Hospital de Repelón, por intermedio de su gerente, indicó que la sentencia discutida en esta sede se ajusta a la realidad y exigencias normativas, por cuanto es deber de todo contratista que labora en una entidad estatal cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, el cual incluye el régimen pensional, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en el que manifestó su desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo cual la acción de tutela es improcedente. Los demás vinculados guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SENTENCIA IMPUGNADA El 30 de noviembre de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que no se superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte accionante se limitó a insistir en los argumentos que propuso en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron resueltos por el Tribunal accionado; estimó que lo anterior denota que lo pretendido es reabrir el debate adelantado en el proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de tutela y solicitó revocarla; para el efecto, expuso que se cumplen los presupuestos señalados en la jurisprudencia para entender satisfecha la exigencia de la relevancia constitucional, puesto que el derecho fundamental que está deprecando es la seguridad social, el cual tiene una relación con el derecho a la vida, pues permite solventar las necesidades de quien se encuentra en edad de vejez; argumentó de manera suficiente y razonable esa relevancia; y existe una vulneración al debido proceso, pues no se tuvieron en cuenta, de un lado, los artículos 22 de la Ley 100 de 1993; 14, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; ni 1, 2, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución y, de otro, las sentencias SU226/19, T541/14, T799/11, T800/99, C055/99, T149/95 y C479/92 proferidas por el máximo tribunal constitucional, y la dictada el 2019 en el expediente 2003-01651 por el Consejo de Estado.

Sostuvo que al obligársele a efectuar las cotizaciones que no se realizaron por culpa del empleador, quien escondió una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, se está premiando la conducta omisiva de aquel consistente en afiliar y cotizar a la seguridad social del trabajador, por lo cual le correspondía al empleador asumir el pago de la totalidad del aporte.

Por último, insistió en la falta de resolución de los argumentos que planteó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. Caso concreto En síntesis, la señora Ruby Ruiz Torregroza afirmó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, en la sentencia del 27 de enero de 2023, al confirmar la decisión del a quo consistente en ordenarle que debía acreditar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones durante el tiempo que duraron los contratos de prestación de servicios, desconoció los artículos 22 de la Ley 100 de 1993; 14, 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 2, 29, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución, y las sentencias SU226/19, T541/14, T799/11, T800/99, C055/99, T149/95 y C479/92 proferidas por el máximo tribunal constitucional, y la dictada en el año 2019 en el expediente 2003-01651 por el Consejo de Estado.

Igualmente, adujo que el Tribunal precitado omitió pronunciarse sobre los argumentos que planteó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario. En esa medida, a esta Subsección le corresponde, en primer lugar, determinar si se cumple la exigencia general de procedibilidad de la acción de tutela que dio lugar a la improcedencia en primera instancia, esto es, la relevancia constitucional, para, en caso de encontrar superado dicho requisito y los demás exigidos jurisprudencialmente, analizar si se estructuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución; en cuanto a estos últimos, se precisa que, si bien la actora no los identificó expresamente, lo cierto es que de los argumentos que esgrimió se denota que estos encajan en las causales enunciadas.

En criterio de esta Sala, el caso sí reviste una marcada relevancia constitucional, en tanto a través de esta acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales la solicitante de la protección ius fundamental estimó vulnerados con ocasión de la estructuración de algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior permite evidenciar que no se trata de un asunto de mera legalidad y el propósito de la parte accionante no es crear una instancia adicional al proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ordinario, sino demostrar los defectos en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Aclarado ello, esta Subsección advierte, de otra parte, que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad en relación con el disenso de la accionante consistente en que no se resolvieron los argumentos que expuso en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que ese planteamiento lo que denota es una presunta incongruencia de la sentencia, irregularidad que es susceptible de ser alegada a través de otro mecanismo judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ciertamente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

Al respecto, señaló:     «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:      “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes». De tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como vulnerado, la acción de tutela resulta improcedente en relación con el argumento referido y así será declarado por esta Subsección, pues el problema aquí planteado debe ser resuelto por el juez natural y no le está dado a este juez constitucional intervenir en el asunto, máxime cuando Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no se observa la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

Aclarado lo anterior, se tiene que en cuanto a los demás reparos expuestos se supera el requisito de subsidiariedad, por lo cual se continuará con el estudio de fondo. Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el desacuerdo esgrimido en esta acción de tutela fue analizado minuciosamente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. En efecto, esa autoridad judicial examinó tanto los artículos 15 (numeral 1) y 17 de la Ley 100 de 1993 como la sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 0088-2015, lo cual le permitió colegir que el monto de cotización al Sistema General de Pensiones corresponde al 16 % del salario o ingreso percibido, frente al cual el 75 % concierne al empleador y el 25 % al trabajador, mientras que al tratarse de trabajadores independientes dicho monto está a cargo de estos en su totalidad.

Así mismo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, precisó que en el evento de no haberse efectuado o existir una diferencia, le corresponde al contratista completar o pagar el porcentaje que le atañe en su calidad de trabajador. Esclarecido el razonamiento del Tribunal aquí accionado, para confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto al aspecto debatido en esta sede, se advierte que le asiste razón a la autoridad judicial accionada al confirmar la orden de acreditación de las cotizaciones realizadas por la señora Ruby Ruiz Torregroza en su condición de trabajadora, puesto que durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios aquella estaba en la obligación de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y, en caso de que no lo hubiere hecho o existiera diferencia en su contra, debe pagar o completar el porcentaje que le corresponde.

En esa medida, no resultaba factible, como lo pretende la actora, exigir al empleador asumir el porcentaje que le incumbía mientras estaban vigentes los contratos mencionados ni aplicar la obligación prevista en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en el cual se consagró el deber del empleador de realizar el pago de su aporte y de sus trabajadores y de responder por la totalidad, aun si no realiza Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el descuento del porcentaje que le corresponde a su empleado, puesto que, se reitera, era su obligación como contratista realizar los aportes durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

Igualmente, se aclara que las demás normas referidas por la señora Ruby Ruiz Torregroza como inaplicadas no regulan la situación específica aquí examinada, esto es, la obligación de realizar los aportes al Sistema General de Pensiones en el marco de contratos de prestación de servicio y, por ende, no puede entenderse que fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, lo cual demuestra la ausencia de un defecto sustantivo.

Ahora, en cuanto a los artículos 1 (estructura del Estado), 2 (fines esenciales del Estado), 29 (debido proceso), 48 (seguridad social), 53 (estatuto del trabajo), 229 (acceso a la administración de justicia) y 230 (sometimiento de los jueces al imperio de la ley) de la Constitución no se advierte su transgresión o inaplicación por parte de la autoridad judicial, puesto la decisión adoptada por el Tribunal aquí accionado estuvo soportada en la normativa que regula la materia y los supuestos fácticos del caso.

Por consiguiente, no se encuentra acreditada una violación directa de la Constitución. Por último, en relación con el desconocimiento de las sentencias SU226/19, T541/14, T799/11, T800/99, C055/99, T149/95 y C479/92 proferidas por el máximo tribunal constitucional, y la dictada en el expediente 2003-01651 por el Consejo de Estado, se aprecia que los asuntos allí analizados no guardan similitud fáctica ni jurídica con el caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

En la sentencia SU226/19 la Corte Constitucional examinó un caso en el que se discutía la falta de reconocimiento de una pensión de invalidez, al no tenerse en cuenta el tiempo de servicios que prestó el actor en el marco de una relación laboral durante el cual no fue afiliado en el Sistema General de Pensiones; en el proveído T541/14 el asunto versó acerca de una acusación pública por incurrir en conductas inapropiadas; en la providencia T799/11 se analizó una controversia en el marco de un contrato de concesión; en la sentencia T800/99 se examinó el despido de un trabajador directivo de un sindicato; en el proveído C055/99 se estudió la constitucionalidad del artículo 3.° del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se previó las relaciones que allí se regulaban; en la sentencia T149/95 el caso giró en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 torno a una transgresión al derecho de asociación sindical; y en el proveído C479/92 se examinó la constitucionalidad del artículo 2.° de la Ley 60 de 1990, mediante la cual se adoptaron algunas medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.

Igualmente, en cuanto a la providencia alegada como desconocida dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se advierte que se trata de la sentencia del 28 de febrero de 2019, expediente con radicado 05001- 23-31-000-2003-01651-01(0152-14), en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó si, en un asunto en el que se pretendía un reconocimiento de una relación laboral encubierta, procedía incluir en el restablecimiento del derecho el reintegro y el pago de salarios solicitados por el allí demandante, pero no se analizó el deber de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Aunado a ello, se resalta que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, fundamentó su decisión en la sentencia del 7 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 0088-2015, en la que sí se analizó la materia que ahora es objeto de debate. En ese orden de ideas, no se observa la estructuración de un desconocimiento del precedente judicial que haga procedente el amparo deprecado en esta acción constitucional.

Por lo tanto, al haberse encontrado incumplido el requisito general de subsidiariedad en relación con el desacuerdo por la presunta transgresión del principio de congruencia, pero no estar configurado alguno de los defectos analizados en esta acción de tutela frente a los demás reparos, se confirmará la sentencia del 30 de noviembre del 2023, mediante la cual se declaró improcedente este mecanismo, pero únicamente en cuanto al principio mencionado, y se adicionará para negar el amparo deprecado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06611-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 30 de noviembre del 2023, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pero únicamente en cuanto al argumento tendiente a demostrar la transgresión al principio de congruencia, y adicionarla para negar el amparo deprecado en lo demás, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.