Radicado: 63001 23 31 000 2019 00218 01 Demandante: Sebastián Peláez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63001 23 31 000 2019 00218 01 Actor: Sebastián Peláez Uribe Demandados: Corporación Autónoma Regional del Quindío, Municipio de Armenia, Municipio de Quimbaya, Municipio de La Tebaida, Municipio de Calarcá e Instituto Departamental de Tránsito del Quindío. De manera respetuosa salvo mi voto frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sentencia del 11 de abril de 2024.
Lo anterior con base en las siguientes razones: Mi discrepancia radica en que las pretensiones del libelo introductorio están orientadas al cumplimiento de unas normas de rango legal, esto son, las Resoluciones 910 de 2008 y 2254 de 2017; veamos: “PRIMERO: Le solicito al señor juez, se dé cumplimiento del artículo 15 de la resolución 910 de 2008, en cuanto la CRQ realice mínimo los 30 operativos por un año referente a fuentes móviles que la norma le establece realizar conjunto con cada secretaria u organismo de tránsito departamental y municipal, teniendo en cuenta que el Quindío cuenta con 5 diferentes cada uno con su propia jurisdicción.
SEGUNDO: Como la CRQ argumenta que sus equipos están dañados, se le ordene el arreglo inmediato o como dice la norma contrate personal idóneo y que así lo demuestre para realizar los operativos (teniendo en cuenta que se deben realizar los operativos y que los CDA solo se limitan a la revisión de gases y no a la realización de los operativos y que los CDA solo se limitan a la revisión de gases y no a la realización de los operativos de fuente móviles conjunto con los organismos de tránsito), como debió haber hecho desde un principio, pues la norma prevé que dicha situación y exige que se realicen convenios de cooperación o contratos con personas naturales o personas jurídicas con dicha capacidad.
TERCERO: Se realicen el monitoreo de los contaminantes del (sic) tabla 1 del artículo 2 de la resolución 2254 de 2017, que incluyen PM10, PM2.5, SO3, NO2, Radicado: 63001 23 31 000 2019 00218 01 Demandante: Sebastián Peláez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 03, CO.
CUARTO: Se realice la campaña de monitoreo preliminar de conformidad con el artículo 4 de la resolución 2254 de 2017, teniendo en cuenta la evidencia periodística y la generada por MINSALUD en los informes de enfermedades respiratorias en donde el Quindío, sufre el índice más alto de mortalidad por este motivo, en el que se deberían realizar la revisión de los materiales como el Benceno, Plomo y sus compuesto (sic), Cadmio, Mercurio Inorgánico (vapores), Tolueno, Niquel y sus compuestos, Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos expresados como Benzo (a) pireno, y en caso de encontrar alguno de estos se realice monitoreo permanente como dice la resolución.
QUINTO: Sean arregladas e instaladas de manera inmediata las dos estaciones inoperativas que posee la CRQ, para poder realizar las campañas de monitoreo solicitadas con anterioridad, de igual modo que se realicen los informes en las periodicidades que establece la norma, como mínimo mensuales, trimestrales y anuales del estado de la calidad del aire, en su página web y del SISAIRE, puesto que los informes generados en la página web de la entidad (solo se hace uno al año, omitiendo el mensual y el trimestral) y en el SISAIRE, también se debe tener en cuenta que solo se hace en base a un contaminante (PM10) y una estación cuando los informes Estales nos hablan del PM2.5, lo que significa que no están dando un panorama totalmente incompleto” 1 (Subrayas mías).
Así, dado que el objeto del litigio es el cumplimiento de disposiciones legales, resulta evidente que la acción popular no sería el medio procedente para controlar una posible omisión por parte de la Administración en el cumplimiento de dichas normativas, a menos que esta omisión resulte en la vulneración de los derechos colectivos. Sin embargo, en este caso, no se demostró que esto último haya ocurrido, ya que en el numeral 92 de la sentencia, la Sala afirmó expresamente que no se presentaron pruebas que indiquen que los niveles de contaminación por emisiones móviles en el Departamento del Quindío estén sobrepasando los límites permitidos y que, por ende, exista contaminación. Ahora, con base en el principio de prevención, se aseguró que había una amenaza de trasgresión al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues no se estaba aplicando lo señalado en las Resoluciones 910 de 2008 y 762 de 2022.
Esto sin tener en consideración que no había un mínimo de certeza que permitiera establecer que efectivamente se estaba infringiendo la citada prerrogativa constitucional, de modo que, en realidad, lo que se amparó fue una “posible” infracción de lo contenido en dichas disposiciones y no la vulneración del anotado derecho colectivo. 1 Visible en la trascripción dispuesta a folio 3 del fallo emitido en el proceso de la referencia. Radicado: 63001 23 31 000 2019 00218 01 Demandante: Sebastián Peláez Uribe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el fallo de segunda instancia se fundamentó en lo expuesto en la sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida dentro del proceso identificado con el número de radicado 05001 23 33 000 2018 00501 02.
Sin embargo, esta providencia no constituye precedente para el presente asunto, ya que allí sí se demostró la vulneración de los derechos colectivos debido al mal estado del aire en el Municipio de Girardota - Antioquia, y, en consecuencia, la necesidad de efectuar monitoreos constantes al mismo. Esta circunstancia, se insiste, no aconteció en el proceso de la referencia. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.