Radicado: 15001 23 33 000 2021 00832 01 Demandante: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Aclaración de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 15001 23 33 000 2021 00832 01 Actor: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros1 De manera respetuosa salvo mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2024.
Lo anterior con base en las siguientes razones: En la providencia se resolvió si vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente los fenómenos de remoción de masas que se presentan en un municipio, si se alega que ello es responsabilidad de la explotación minera que se desarrolla en la zona.
Para resolver este interrogante, en la decisión mayoritaria se concluyó que la principal causa del fenómeno era la saturación del suelo debido a la infiltración de agua desde las cotas altas de la montaña y a las intervenciones y desvíos de cuerpos de agua en la vereda El Mortiño, en el municipio de Socha, Boyacá. También se identificaron afectaciones en viviendas y una escuela, atribuyéndolas a la vulnerabilidad intrínseca de las construcciones y las características del depósito coluvial no consolidado.
Como resultado, se determinó que, aunque esta situación afecta los derechos colectivos, no se comprobó que fuera causada por la actividad minera, por lo que se excluyó a las 1 Consorcio Eucalipto y Municipio de Carepa Radicado: 15001 23 33 000 2021 00832 01 Demandante: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresas que se dedican a esa actividad de las órdenes emitidas para solucionar esta problemática Sin embargo, discrepo con esta conclusión, ya que la misma decisión mayoritaria, al realizar el recuento probatorio, recoge varios informes de la Agencia Nacional de Minería (ANM), que señalaron deficiencias en las prácticas de explotación minera, como la ausencia de manchones de protección. Este factor podría ser un detonante significativo de los movimientos en masa, lo que llevó a la ANM a emitir recomendaciones para mitigar los riesgos asociados a la actividad extractiva.
En este contexto, considero que la exclusión de las empresas mineras de las órdenes impartidas en la sentencia no fue adecuada, dado que persiste la probabilidad de que la explotación minera esté contribuyendo a la afectación del terreno que ha sido señalada por la propia Autoridad Minera, que ordenó ajustar las prácticas de extracción para reducir los riesgos.
En esa línea, dado que hay múltiples factores que pueden influir en la inestabilidad del terreno, era fundamental que la solución que se dé a la problemática busque evaluar exhaustivamente todas las causas que derivan en la inestabilidad en la zona. Por lo tanto, las empresas mineras debieron ser incluidas dentro de las medidas ordenadas para mitigar y prevenir riesgos futuros.
En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.