CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Referencia: Acción de tutela Actora: CERTIFICACIONES S.A. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL CUAL ES MÁS RIGUROSO EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES.
LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL LAUDO ARBITRAL Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. ASUNTO ECONÓMICO. PERJUICIOS EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE 1 En adelante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTADO2.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad CERTIFICACIONES S.A., actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO3 y la SECCIÓN TERCERA al haber proferido el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021 y la providencia de 19 de septiembre de 2022, respectivamente, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 110010326000-2022-00059-00.
I.2.- Hechos Indicó que es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Conformado dentro del trámite arbitral núm. 118490 por el Árbitro único Henrry Norberto Sanabria Santos. 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inspección e instalaciones eléctricas bajo los reglamentos técnicos expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que requería una acreditación que, inicialmente, debía obtener ante la Superintendencia de Industria y Comercio y, posteriormente, ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC.
Relató que el ONAC expidió la acreditación el 15 de junio de 2015 y en 2017 le impuso la medida de retiro de la acreditación, vulnerándole así su derecho al debido proceso, comoquiera que no se le permitió ejercer su derecho de contradicción y defensa y sometiéndola a un trámite sancionatorio, decisión contra la cual interpuso los recursos establecidos y fue confirmada por el comité de apelación de la entidad.
Refirió que, por lo anterior, presentó demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá contra el ONAC, con el fin de que se declarara a la entidad responsable del retiro de la acreditación, sin el respeto por las garantías propias del debido proceso, así como otras pretensiones subsidiarias tendientes a declarar la ilegalidad de dicha decisión. Adujó que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO mediante laudo de 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de noviembre de 2021, declaró entre otras, que el ONAC incumplió el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación, por lo que la decisión de retirar la acreditación resultaba ilegal, de tal forma que ordenó a la entidad a pagar por concepto de lucro cesante la suma de trescientos setenta y tres millones novecientos veinticinco mil treinta y tres pesos ($373.925.033).
Señaló que, por ello, presentó ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO solicitud de complementación del laudo arbitral, pues se dejó de incluir en la condena la modalidad de daño emergente por pérdida en el patrimonio social y por no poder compensar sus pasivos, comoquiera que en las declaraciones de renta presentadas se evidenciaba que para el cierre del año 2016 su patrimonio líquido era de doscientos quince millones cincuenta y un mil pesos ($215.051.000), el cual quedó reducido a cero al finalizar el año 2017 y un pasivo insoluto de cuatrocientos cuarenta y seis millones doscientos cincuenta y dos mil pesos ($446.252.000).
Relató que el TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO atendió negativamente la solicitud de aclaración y complementación presentada. 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que inconformes con lo anterior, tanto la parte convocada como la convocante, interpusieron recurso extraordinario de anulación, al cual le fue asignado el número único de radicación 2022-00059-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 19 de septiembre de 2022, declaró infundados los recursos.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que en las providencias cuestionadas se incurrió en defecto fáctico, pues omitieron tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, particularmente, aquellas que eran determinantes para acreditar los perjuicios por daño emergente causados en sus modalidades de “pérdida en el patrimonio social” y “no poder compensar sus pasivos”, como lo eran las declaraciones de renta aportadas.
Aseguró que en dichas declaraciones de renta se podían evidenciar las dos modalidades de daño emergente que no fueron reconocidas, además, aun cuando el dictamen pericial aportado por el litisconsorte cuasi necesario cuantificaba de otra forma los perjuicios sufridos, ello no era razón suficiente para desconocer las pruebas que fueron 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válidamente allegadas.
Así las cosas, aseveró que tanto el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO como la SECCIÓN TERCERA, omitieron tener en cuenta las pruebas que soportaban el daño emergente, limitándose a ordenar únicamente el lucro cesante, lo que resulta vulnerador de su derecho al debido proceso y a los principios de equidad y reparación integral, toda vez que únicamente se pronunciaron sobre la prueba pericial y el juramento estimatorio, omitiendo de estar forma estudiar las declaraciones de renta aportadas.
Finalmente, afirmó que la acción de tutela de la referencia reviste un asunto de verdadera relevancia constitucional, por desconocimiento de las pruebas allegadas al plenario, lo que vulnera su derecho fundamental invocado. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Certificaciones S.A. 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Dejar sin efecto el fallo del Consejo de Estado dentro del radicado No. 11001- 03-26-000-2022-00059-00(68159), únicamente en lo relativo a la resolución del recurso extraordinario de anulación formulado por Certificaciones S.A. bajo la causal novena. 3. Adicionar el laudo emitido el pasado 30 de noviembre del 2021 (Trámite 118490), en el sentido de también condenar a la entidad CONVOCADA al pago del daño emergente por: a. Por perdida en el patrimonio social; y b. Por no poder compensar sus pasivos.
Soportados con las declaraciones de renta que no fueron valoradas por dicho Tribunal y que se encuentran acreditadas y decretadas en el mismo. (Anexo 15 y 16) […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA indicó que el defecto planteado en la solicitud de amparo más allá de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso está dirigido contra la decisión y el resultado, tanto del laudo arbitral como del recurso extraordinario de revisión, como si este mecanismo de amparo constituyera una instancia adicional en ambos procesos.
Afirmó que la actora planteó el cargo bajo análisis sin tener en cuenta que las declaraciones de renta fueron el sustento del juramento estimatorio formulado en la corrección de la demanda, posteriormente, objetado por el ONAC y que, en virtud de dicha situación, dejó de servir como prueba de la cuantía reclamada, de tal 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO no quedó sometido a la tasación de los perjuicios realizada por la convocante, sino que estaba habilitado para dictar la condena de acuerdo con las demás pruebas que fueron allegadas al proceso.
Aseveró que la discrepancia planteada no habilita al juez constitucional a realizar un estudio de las pruebas que la autoridad judicial tuvo en cuenta o no al resolver el asunto, pues le compete al interesado demostrar cómo la valoración de las pruebas afectó su derecho, condición que no se cumplió en el caso concreto. Adujo que la parte actora tampoco tuvo en cuenta que el objeto del recurso extraordinario de anulación es que las partes involucradas puedan cuestionar la decisión arbitral respecto de errores procesales y no por asuntos de fondo o de mérito relacionados con la valoración de las pruebas, pues la función del juez de anulación no es la de actuar como superior jerárquico del tribunal de arbitramento, para revivir el debate probatorio que ya fue concluido.
Por lo anterior, comentó que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional, además, la sentencia cuestionada garantizó el debido proceso, por lo que solicitó declarar improcedente 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo.
I.5.2.- Los señores HENRY SANABRIA SANTOS y MARÍA ANDREA CALERO TAFUR, en calidad de Árbitro Único y Secretaria del Tribunal constituido para dirimir las diferencias surgidas entre la actora y el ONAC, destacaron que la controversia planteada en la acción de tutela de la referencia no es nueva, pues ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, no solo en el laudo sino también en el auto núm. 43 del proceso arbitral, por medio del cual se resolvió la solicitud de complementación y corrección presentada.
Alegaron que la providencia acusada se defiende sola, pues su razonabilidad y coherencia se detectan con una sola lectura, de tal forma que no existe argumento más que agregar. Manifestaron que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues basta con comparar el escrito del recurso extraordinario de anulación y el escrito de tutela para darse cuenta que la segunda es una versión adaptada del primero, por lo que lo pretendido es buscar un nuevo escenario para litigar un debate clausurado. 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, refirieron que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el marco de procesos arbitrales es especialmente excepcional, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-131 de 20224.
I.5.3.- El ONAC, vinculado en calidad de tercero con interés en el proceso, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues el extenso escrito de la actora se resumen en una supuesta y, ciertamente inexistente, ausencia de valoración probatoria respecto de los daños y perjuicios solicitados, por lo que la situación versa sobre un aspecto puramente económico.
Resaltó que este mecanismo constitucional no es el medio para debatir los razonamientos, interpretaciones y decisiones que adoptan las autoridades judiciales al momento de dirimir las controversias, lo que conduce a que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Comentó que, en el hipotético evento en el que se estudiara de fondo 4 M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto, basta con señalar que el supuesto defecto fáctico alegado no aconteció, toda vez que el asunto fue decidido de conformidad con las pruebas y los argumentos fácticos y jurídicos invocados, de tal forma que no existió la supuesta omisión alegada.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente el amparo o, en su lugar, denegar las pretensiones. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional en sentencia T-131 de 20225 dispuso sobre el particular que, si bien es cierto, en principio, resultan aplicables a los laudos las mismas causales tanto generales como específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más riguroso y estricto, de conformidad con la SU-174 de 20076.
Por su parte, la sentencia SU-033 de 20187 precisó que el respeto por la decisión de los árbitros y la procedencia de la tutela supone analizar con especial detenimiento el requisito general de la relevancia constitucional. Al respecto, en la mencionada sentencia T-131 de 2022 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “[…] La relevancia constitucional en materia de tutela contra laudos arbitrales8 y contra sentencias que resuelven el recurso extraordinario de anulación. En concordancia con lo indicado en precedencia, demostrar la relevancia constitucional de las afectaciones causadas por un laudo arbitral exige una sólida 5 M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto, ver especialmente, las consideraciones expuestas en las sentencias SU-033 de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-133 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga argumentativa. Lo anterior, para que la acción de tutela no se convierta en una instancia judicial que remplace las vías ordinarias, de modo tal que las transgresiones alegadas sean constitucionalmente significativas y trasciendan la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros.9 […] Así mismo, la Sala Séptima de Revisión determinó que carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento.10 Precisó, también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero además de los perjuicios económicos, debe demostrarse el desconocimiento de un derecho fundamental o la intervención en otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.11 44.
Ahora bien, aunque específicamente la jurisprudencia constitucional no ha realizado una distinción en la determinación de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación,12 importa señalar que en éste último escenario sí ha precisado que se debe tener en cuenta la 9 En la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena refirió, a partir de Ferrajoli, que una distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales consiste en que los primeros se destacan “entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen ‘relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder’.” Sentencia SU-033 de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Criterio reiterado en la Sentencia T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Ver sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Así ocurre, por ejemplo, en las Sentencias T-244 de 2007, SU-174 de 2007, SU-033 de 2018 y SU- 500 de 2015, entre otras. 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza especial que enmarca al recurso extraordinario de anulación y justamente el alcance restringido que tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porque es ese el escenario natural para que el juez verifique la adecuación del laudo a la Constitución respecto de las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in procedendo, y en ese sentido el análisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna más estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su ámbito de autonomía13 […]”.
Caso concreto En el caso bajo examen, la sociedad actora pretende que se dejen sin efecto el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021 y la providencia de 19 de septiembre de 2022, proferidas por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO y la SECCIÓN TERCERA, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió la controversia planteada por la accionante contra el ONAC y el posterior recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2022-00059-00.
La controversia tiene origen en una demanda presentada por la 13 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y, SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá contra el ONAC, con el fin de que se declarara a la entidad responsable del retiro de la acreditación, sin el respeto por las garantías propias del debido proceso.
El proceso fue asumido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que, mediante laudo de 30 de noviembre de 2021, declaró que el ONAC incumplió el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación, por lo que ordenó pagar los perjuicios reconocidos por concepto de lucro cesante. La parte actora, inconforme con la omisión en el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, presentó solicitud de complementación del laudo, petición que fue atendida desfavorablemente.
Finalmente, la SECCIÓN TERCERA, mediante providencia de 19 de septiembre de 2022, declaró infundados los recursos extraordinarios de anulación propuestos por las partes, al estimar que no se cumplían las causales taxativas expuestas para ese tipo de recursos. La sociedad actora estima que el laudo arbitral y la providencia cuestionada vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dado que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrieron en defecto fáctico, pues omitieron tener en cuenta las declaraciones de renta aportadas que acreditaban los perjuicios de daño emergentes causados en sus modalidades de “pérdida en el patrimonio social” y “no poder compensar sus pasivos”.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, contra laudo arbitral y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO y la SECCIÓN TERCERA vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado e incurrieron en el defecto fáctico, al haber proferido el laudo arbitral de 30 de noviembre de 2021 y la providencia de 19 de septiembre de 2022, respectivamente, esta última dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo identificado con el número único de radicación 2020-00124-01.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente contra laudos arbitrales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito general de la relevancia constitucional. 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación14, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha 23 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso.
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para 24 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, el requisito general de la relevancia constitucional resulta más exigente para la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, de tal forma que dicho presupuesto no se encuentra superado cuando i) el asunto resulta estrictamente económico o versa sobre discusiones patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo o ii) tiene una relación directa con la interpretación probatoria dada en el laudo.
Se destaca que, aun cuando el carácter económico no excluye, per se, la posibilidad de que se comprometan principios y derechos constitucionales, en este caso se debe demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental relevante como la libertad personal o la eficaz administración de justicia. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta la naturaleza especial del recurso extraordinario de anulación, así como su restringido 25 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance, por lo que el estudio de la relevancia constitucional también se torna más estricto, con el fin de que no se utilice a la acción de tutela como un nuevo espacio donde se pretenda reabrir un debate fáctico o jurídico ya zanjado o para cuestionar el criterio del árbitro dentro de su ámbito de autonomía. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó en el hecho, según el cual, las autoridades judiciales accionadas omitieron analizar las pruebas obrantes en el expediente, específicamente, las declaraciones de renta aportadas, las cuales, a juicio de la actora, acreditaban los perjuicios por daño emergente causados en sus modalidades de “pérdida en el patrimonio social” y “no poder compensar sus pasivos”, por lo que se debieron reconocer.
Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis dentro del proceso arbitral y el recurso extraordinario de anulación, en la medida en que lo pretendido por la sociedad CERTIFICACIONES S.A. es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez competente, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional. 26 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración del derecho deprecado, son los mismos que fueron puestos a consideración ante el juez arbitral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto económico y de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que se debió reconocer el pago de los perjuicios en la modalidad de daño emergente a los que, a su juicio, tiene derecho como consecuencia del retiro de la certificación por parte del ONAC.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente económica y legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada en el laudo arbitral, la cual fue resuelta de manera admisible. En efecto, revisada la providencia de 19 de septiembre de 2022, se observa que CERTIFICACIONES S.A. fundamentó el recurso 27 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de anulación de la siguiente manera: “[…] en síntesis, que el laudo impugnado omitió pronunciarse sobre el daño emergente reclamado y probado a través del juramento estimatorio y de otras pruebas documentales allegadas al proceso.
Agregó, que el Tribunal confundió las pruebas de ambas partes y le restó mérito probatorio al juramento estimatorio, pues, en su opinión, la prueba pericial no fue aportada por el Convocante sino por el litisconsorte cuasi necesario (Legaltec Colombia S.A.S.) Sostuvo que, conforme al art. 206 del CGP, sólo se considera la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye al juramento estimatorio, carga procesal que, a su juicio, no cumplió la Convocada al contestar la demanda reformada, porque no se refirió al rubro dé daño emergente en forma concreta, además que, no indicó razonadamente la inexactitud que le atribuía a la estimación ya que esta se refirió específicamente al lucro cesante más no al daño emergente.
En su opinión, la Convocada también debió ser condenada a pagar daño emergente por pérdida en el patrimonio social y dañó emergente por no poder compensar los pasivos. Agregó que el laudo pasó por alto otras pruebas que sustentan los conceptos de daño emergente reclamados, en particular las declaraciones de renta. Sostuvo, finalmente, que la decisión del perjuicio que se debía indemnizar no se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso en los términos del artículo 164 del CGP […].
Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en el recurso extraordinario de anulación del laudo, son los mismos en lo que se fundamentó la solicitud de amparo de la referencia, de tal forma que además de tratarse de un asunto meramente económico sin ninguna 28 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co connotación constitucional, lo que se pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, sin que en todo caso se vislumbre que las autoridades accionadas pudieron haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía. Lo anterior significa que lo pretendido por la actora es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas arrimadas al trámite arbitral y al recurso extraordinario de anulación, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo tanto el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO como la SECCIÓN TERCERA y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de relevancia constitucional, porque a través de esta la actora trae un asunto meramente económico y, además, lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional. 29 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Situación distinta es que la accionante no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se decidió el asunto sometido a su consideración. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.
Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad judicial accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, especialmente cuando se trata de laudos arbitrales, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 32 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. 33 Número único de radicación: 110010315000-2023-04943-00 Actora: CERTIFICACIONES S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ALFREDO BELTRÁN SIERRA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados y conjueces integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.