Radicado: 13001-33-33-015-2019-00028-01 (0388-2025) Demandante: Patricia del Carmen Guardo Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 13001-33-33-015-2019-00028-01 (0388-2025) Demandante: Patricia del Carmen Guardo Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.
Subtema: causal prevista en los numerales 1° y 5° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve los impedimentos que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Oscar Iván Castañeda Daza, José Rafael Guerrero Leal, Marcela de Jesús López Ávila, Moisés Rodríguez Pérez, Edgar Alexi Vásquez Contreras, Jean Paul Vásquez Gómez y Luis Miguel Villalobos Álvarez, para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició Patricia del Carmen Guardo Castro se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, de manera conjunta con los demás magistrados integrantes del tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.
La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar informaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, en adelante CGP1, comoquiera que «[l]es asiste un interés indirecto en lo dirimido en el proceso, en la medida que, el asunto objeto de la controversia, consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial regulada en el Decreto 382 de 2013, estando ello en similitud con las prestaciones establecidas en la Ley 4. ° de 1992 para los funcionarios judiciales.
Luego entonces, el interés es totalmente indirecto y, en ese sentido, se reprocharía la objetividad e 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Radicado: 13001-33-33-015-2019-00028-01 (0388-2025) Demandante: Patricia del Carmen Guardo Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 imparcialidad que acompañan al Juez a impartir justicia, toda vez que, se encuentran en circunstancias fácticas y jurídicas similares a la demandante». Por su parte, el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras afirmó que, en adición a las razones manifestadas, le asiste un interés indirecto toda vez que «[s]u hija se desempeña como servidora de la Rama Judicial y tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad».
A su turno, los magistrados Luis Miguel Villalobos Álvarez y Moisés Rodríguez Pérez manifestaron que, se encuentran incursos en la causal 5 del artículo 141 del CGP2, en razón a que la doctora Hannia Margarita Dager Cuesta «[f]unge como su apoderada judicial dentro de los procesos que promueven contra de la Rama Judicial» II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia3.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado4, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto5.
Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 2 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 3 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 5 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).
En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 13001-33-33-015-2019-00028-01 (0388-2025) Demandante: Patricia del Carmen Guardo Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.
Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP, porque la controversia planteada versa sobre el carácter salarial de la bonificación judicial creada con el Decreto 0382 de 2013, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.
Asimismo, porque la hija del doctor Vásquez percibe la bonificación reclamada, con ocasión de su vinculación a la Rama Judicial. A su vez, los magistrados Luis Miguel Villalobos Álvarez y Moisés Rodríguez Pérez manifestaron que, se encuentran incursos en la causal 5 del artículo 141 del CGP, en razón a que la doctora Hannia Margarita Dager Cuesta es su apoderada judicial, dentro de los procesos que son demandantes contra de la Rama Judicial.
A propósito de las causales invocadas, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.
En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no refieren una situación concreta distinta a que su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. Ahora bien, los magistrados Moisés Rodríguez Pérez y Luis Miguel Villalobos Álvarez refirieron que su apoderada es la misma que formuló la presente la demanda, pero su manifestación no vino acompañada de prueba alguna que demuestre que han iniciado proceso o reclamación administrativa o judicial para obtener el reconocimiento del rubro salarial que constituyó el objeto principal del proceso ordinario que inició la parte demandante.
En ese sentido, no especificaron el estado actual del trámite ni la pretensión concreta objeto de reclamo, por lo cual, el fundamento de la manifestación de impedimento, al igual que la de los demás magistrados, resulta genérica y en ese orden de ideas, no es posible acceder a separarlos del conocimiento del asunto. Así mismo, la Sala considera que la doctora Hannia Margarita Dager Cuesta no actúa como parte demandante en el mismo, ni reclama dentro de ellos un derecho propio, sino que su participación se limita a representar judicialmente al demandante; lo cual no le otorga iguales derechos y obligaciones a los que tienen las partes, ni perpetúa como suyo el interés dentro del proceso, pues su permanencia en el proceso dependerá de la vigencia del poder conferido.
Radicado: 13001-33-33-015-2019-00028-01 (0388-2025) Demandante: Patricia del Carmen Guardo Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 Finalmente, el magistrado Edgar Alexei Vásquez Contreras, tampoco acreditó el vínculo que tiene su hija con la Rama Judicial y si tiene reclamación vigente en similares o iguales términos de la demandante en este proceso.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Oscar Iván Castañeda Daza, José Rafael Guerrero Leal, Marcela de Jesús López Ávila, Moisés Rodríguez Pérez, Edgar Alexi Vásquez Contreras, Jean Paul Vásquez Gómez y Luis Miguel Villalobos Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM Radicado: 13001-33-33-015-2019-00028-01 (0388-2025) Demandante: Patricia del Carmen Guardo Castro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 5