CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES La sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms.
SSPD 20128150151065 de 14 de agosto de 2012, “por la cual se resuelve una investigación por silencio 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo positivo”, y 20128150239445 de 10 de diciembre de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, a través de auto de 16 de agosto de 2013, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué (reparto), por cuanto los hechos que dieron origen a la sanción impuesta por la demandada, ocurrieron en el Municipio del Espinal, Tolima.
Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición, toda vez que, a su juicio, en la determinación de la competencia por factor territorial, debe primar la decisión del demandante de acudir al Juez que más le convenga de acuerdo con su domicilio y residencia, a fin de no ser perjudicado por los desplazamientos y la logística.
Adujo que, en este caso, por un lado la entidad demandada tiene su sede en la Ciudad de Bogotá y, por el otro, la actora ejerce sus actividades comerciales en el Municipio del Espinal, por lo tanto 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podía optar por cualquiera de los Juzgados atendiendo los principios de acceso a la Administración de Justicia, celeridad y eficacia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 13 de septiembre de 2013, decidió no reponer la providencia recurrida, toda vez que si bien el numeral 2 del artículo 156 del CPACA prevé, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una competencia general decidida a prevención del actor entre el lugar en que se expidió el acto o el del domicilio del demandante, el numeral 8, ibidem, establece una regla especial para aquellos casos en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones, en los cuales se determina por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la sanción, como sucedió en el caso sub lite.
Señaló que el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, establece una regla sobre la aplicación de las leyes, en virtud de la cual prima la especial sobre la general, por lo que, en el caso concreto, el competente para conocer del asunto es el Juez Administrativo del Circuito de Ibagué, quien ejerce jurisdicción en el territorio donde se cometió la infracción objeto de reproche. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que, mediante providencia de 9 de diciembre de 2013, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el competente para conocer del asunto era del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, habida cuenta que el hecho u omisión que dio origen a la sanción impuesta fue el silencio administrativo que se presentó frente a las peticiones interpuestas por los usuarios de la entidad actora, se dio en dicha ciudad, correspondiente al domicilio comercial de la actora, en la que debió adelantarse el trámite respectivo y la consecuente respuesta a los solicitudes señaladas.
En auto de 27 de mayo de 2014, el Despacho corrió traslado a las partes por el término de tres días para que presentaran sus alegatos. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, ejercido por la actora.
Cuestiones Previas. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos. El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.
Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
La citada disposición señala lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos ya no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.
Caso Concreto En atención a los hechos de la demanda, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la competencia por razón del territorio, el artículo 156 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. 2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 4. En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. 5.
En los asuntos agrarios y en los demás relacionados con la expropiación, la extinción del derecho de dominio, la adjudicación de baldíos, la clarificación y el deslinde de la propiedad y otros asuntos similares relacionados directamente con un bien inmueble, por el lugar de ubicación del bien. 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
Cuando alguno de los demandantes haya sido víctima de desplazamiento forzado de aquel lugar, y así lo acredite, podrá presentar la demanda en su actual domicilio o en la sede principal de la entidad demandada elección de la parte actora. 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. 9. Cuando el acto o hecho se produzca en el exterior, la competencia se fijará por el lugar de la sede principal de la entidad demandada, en Colombia. 10. En los relativos al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se determinará por el domicilio del accionante. 11.
De repetición conocerá el juez o tribunal con competencia, en el domicilio del demandado. A falta de determinación del domicilio, conocerá el del último lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
PARÁGRAFO. Cuando fueren varios los jueces o tribunales competentes para conocer del asunto de acuerdo con las reglas previstas en este artículo, conocerá a prevención el juez o tribunal ante el cual se hubiere presentado primero la demanda […]”. (Subrayado fuera de texto). La anterior disposición en su numeral 2, señala una competencia general por razón del territorio, determinada por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga domicilio en ese lugar; es decir, se establece una competencia a prevención, de manera que el competente será en el que primero se radique la demanda.
No obstante, el numeral 8 de la disposición ibidem, establece que en aquellos casos en los que se impone una sanción, la 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o hecho que dio origen a la misma.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso los hechos que dieron lugar a la sanción ocurrieron en el Municipio del Espinal, el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juez Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20061, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, en la Resolución núm. 20128150151065 de 14 de agosto de 2012, visible a folios 20 a 27 del expediente, se lee lo siguiente: “[…] La señora, MARÍA LIBIA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 28716881, mediante comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número 20118100426972 de fecha Viernes, 30 de Septiembre de 2011, y expediente No. 2011815420101479E, presentó solicitud para que investigara a SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., NIT Nº 8301310311 por presuntamente haber incurrido en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 (Silencio Administrativo Positivo), respecto de la petición del 10 de agosto de 2011, mediante la cual manifiesta que: “Me permito comunicarles mi decisión de dar por terminado con ustedes el CSP.
(…) Nombre del Usuario Cuenta Cliente Petición ESP Fecha Petición ESP Dirección Usuario 1 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARÍA LIBIA QUINTERO 4043 3584 10 de agosto de 2011 KR 7 16 85 BRR STA MARGARITA ESPINAL, TOLIMA […]” (Negrillas fuera del texto).
Lo anterior pone de manifiesto que lo que ocasionó que la entidad de vigilancia y control iniciara una investigación en contra de la actora, la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., fue la omisión en que incurrió al no responder la petición presentada el 10 de agosto de 2011, por la usuaria María Libia Quintero en el Municipio del Espinal, en la cual estableció el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, configurándose un silencio administrativo positivo, por lo que se le impuso multa por la suma de $3’966.900.
Así las cosas, fue en el referido Municipio del Departamento del Tolima, como ya se indicó, el lugar en el que se originaron los hechos que sustentaron la sanción pecuniaria objeto de controversia. Cabe resaltar que el numeral 8 del artículo 156 del CPACA, expresamente advierte que la competencia se determina por el lugar donde se produjeron los hechos que dan origen a la sanción, en este caso, en el Municipio del Espinal, pues fue allí donde se presentó la petición que no fue contestada, lo que llevó a que se 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configurara el silencio administrativo positivo, por lo tanto no tiene incidencia alguna la Ciudad en donde se expidieron las resoluciones acusadas ni tampoco el domicilio de la sociedad sancionada.
En este orden de ideas, y como quiera que la sanción impuesta no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes2, el competente para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se anotó, es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la sociedad SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., es el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2 La multa objeto de los actos administrativos demandados corresponde a la suma de $3.966.900,oo, suma inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013 en que se promovió la demanda de la referencia. 3 “[…]
ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00267-00 Actora: SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: TENER al doctor MARCO ANDRÉS MENDOZA BARBOSA como apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 113 a 115 del expediente.
En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera