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25000231500020230015301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-12

Radicación interna: 2767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rocio Uchima Agudelo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Accionante: Rocío Uchima Agudelo Accionado: Procuraduría General de la Nación Tema: Resuelve solicitud de nulidad procesal DECLARA NULIDAD PROCESAL ASUNTO En el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación formuló solicitud de nulidad procesal, por indebida integración del contradictorio, razón por la cual procederá a resolverse.

ANTECEDENTES La señora Rocío Uchima Agudelo, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, los cuales consideró vulnerados con la expedición del Decreto 0243 del 28 de febrero de 2023, a través del cual se le retiró del servicio de esa entidad, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a partir del 28 de febrero de 2023.

El 10 de marzo de 2023 el magistrado Cerveleón Padilla Linares de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y el 23 de igual mes y anualidad la Subsección precitada dictó sentencia de primera instancia, en la que: 1) tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la 2 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Accionante: Rocío Uchima Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estabilidad laboral reforzada de la accionante; 2) dejó sin efectos el Decreto precitado; y 3) ordenó a la procuradora general de la Nación que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, reintegrara sin solución de continuidad a la actora al cargo que desempeñaba o a uno equivalente, hasta que fuera incluida en nómina de pensionados; le ordenara a quien correspondiera el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta su efectivo reintegro laboral; informara a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) cuándo y por cuál medio se consignaron y trasladaron los aportes a la seguridad social en pensión correspondientes a la señora Rocío Uchima Agudelo para ciertos períodos y le remitiera los documentos que reportaran el valor pagado por dicho concepto, los certificados de tiempo de servicios y demás necesarios para la actualización de la historia laboral de aquella; y que, transcurridos 30 días desde que la accionante cumpla el requisito de las semanas cotizadas, si esta no hubiere iniciado el trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez, solicitara a Colpensiones ese reconocimiento en nombre y para la actora.

En el recurso de impugnación, la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la nulidad procesal con fundamento en el ordinal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, debido a que no se integró debidamente el contradictorio, por la falta de vinculación de Colpensiones al trámite constitucional, para que rindiera sus descargos, manifestara lo que corresponda a fin de esclarecer los hechos y la situación pensional de la señora Rocío Uchima Agudelo y acreditara que esta no ostenta la calidad de prepensionada.

Por lo anterior, el 10 de mayo de 2023 se corrió traslado de la nulidad a las partes, por el término de 5 días, para que se pronunciaran, si a bien lo tenían. El 19 de ese mes y año Colpensiones sostuvo que no puede atender lo solicitado por la actora, dado que lo deprecado no está dirigido a esa administradora y no tiene competencia para resolverlo, por lo cual solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Accionante: Rocío Uchima Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, frente a la necesidad de integrar debidamente el contradictorio en acciones de tutela para garantizar el debido proceso, ha dicho1: «[…] Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela2.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”» Así las cosas, en este caso, se avizora la configuración de una causal de nulidad, porque, en efecto, como lo alegó la accionada, no se integró a Colpensiones al contradictorio, al cual la accionante se encuentra afiliada, a pesar de que existen algunas inconsistencias en su historia laboral, según lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, las cuales deben ser clarificadas para determinar el estado actual de las semanas cotizadas y la alegada condición de prepensionada de la accionante y, por ende, definir las eventuales órdenes que podrían impartirse. 1 Auto 071A/16 2 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 4 Radicado: 25000-23-15-000-2023-00153-01 Accionante: Rocío Uchima Agudelo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se considera que en el presente asunto se requiere la vinculación referida para que, de ser procedente, el amparo ius fundamental sea realmente efectivo e integral.

Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada a partir del auto del 13 de marzo de 2023, por medio del cual el Tribunal precitado, admitió el trámite de la acción de tutela sin vincular a Colpensiones, al cual se encuentra afiliado la accionante y quien tendría la obligación de actualizar la historia laboral de aquella; por lo que debe ser vinculada al trámite para garantizar el debido proceso.

Al margen de lo anterior, se pone de presente, para que, de considerarlo pertinente, sea tenido en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que en memorial allegado por Colpensiones en esta sede, este informó que la accionante estuvo afiliada a Porvenir con fecha de efectividad del 1.° de noviembre de 2002.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a partir del auto del 13 de marzo de 2023 en la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2191 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.