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11001032500020260017400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-19

Radicación interna: 0724-2026 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fomag·Demandado: Jorge Hernan Suaza Bustamante, Distrito Especial De Ciencia Tecnologia E Innovacion De Medellin

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (0724-2026) Demandante: Fomag Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (0724-2026) Demandante: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Demandado: Jorge Hernán Suaza Bustamante y distrito de Medellín Temas: Recurso de Súplica - Rechaza acción especial de revisión Decisión: Confirma AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto del 26 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó la acción especial de revisión de la referencia, previos los siguientes:

ANTECEDENTES 2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por intermedio de apoderado judicial solicitó1 revocar la sentencia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001333300920230031700, que le condenó a la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por haberse configurado «la causal prevista en el literal a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003». 3.

Señaló que el distrito de Medellín es la entidad responsable de la sanción moratoria impuesta, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. Auto objeto del recurso de súplica 4. El conocimiento de la acción de revisión correspondió al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez quien, mediante auto del 26 de marzo de 20262, procedió a su rechazo, pues no es un asunto susceptible de ser tramitado a través del mecanismo invocado, comoquiera que solo es posible revisar providencias con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando estas reconocieron sumas periódicas 1 Índice 3 de SAMAI. 2 Índice 6 en SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (0724-2026) Demandante: Fomag Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. Y la sentencia que se demanda accedió a una sanción moratoria, penalidad indivisible de ejecución instantánea.

Recurso de súplica 5. La parte solicitante3 pidió revocar la decisión anterior y admitir la acción especial de revisión, por cuanto la providencia recurrida atribuyó la totalidad de la mora en el pago de las cesantías al Fomag, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 esta es atribuible a la entidad territorial certificada en educación y a la entidad fiduciaria. 6.

Trajo a colación la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2026 proferida por esta Corporación bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2026 00295-00, la cual consideró «que imponer sanción moratoria al FOMAG desconociendo el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 constituye un defecto sustantivo.» 7. Y concluyó que el rechazo de la acción impide el control judicial de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico. 8.

Surtido el traslado4 del recurso, los demás sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 9. El artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias que «durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». Por lo que, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el literal d del ordinal 4 del artículo antes mencionado. 10.

De conformidad con la norma antes citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 27 de marzo de 2026, y el recurso fue interpuesto el 6 de abril del mismo año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.

Problema jurídico 3 Índice 10 en SAMAI. 4 Índice 12 en SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (0724-2026) Demandante: Fomag Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó la acción especial de revisión de la referencia. Caso concreto 12.

El accionante, en su recurso de súplica, indicó que la providencia impugnada impide la revisión de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico al haberle atribuido la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al Fomag, pese a que, por disposición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esta debe ser asumida por la entidad territorial certificada y la Fiduprevisora S. A. 13.

Precisa la Sala que la solicitud de revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una variante del recurso extraordinario de revisión, por lo que ha sido catalogada como una acción de naturaleza especial,5 con algunas particularidades en cuanto a su finalidad. 14. En efecto, apunta a controvertir las providencias judiciales que reconocen obligaciones que cubren sumas periódicas de dinero y/o pensiones de cualquier naturaleza y deban ser pagadas con cargo al tesoro público y/o a fondos del mismo carácter.6 Asimismo, tal mecanismo de defensa podrá ser activado cuando dichos reconocimientos emanen de acuerdos transaccionales o de conciliaciones judiciales y/o extrajudiciales. 15.

En cuanto a las causales de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.7 Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente N.° 11001-03-25-000- 2012-00561-00 (2129-12) C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 10 de agosto 2017, expediente N.° 25000-23-25-000-2002- 05275-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 7 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-835 de 2003.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (0724-2026) Demandante: Fomag Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 16.

Esta corporación8 ha señalado que estas causales constituyen una herramienta útil para fortalecer el principio de moralidad administrativa y, consecuentemente, corregir todos aquellos reconocimientos pensionales9 fraudulentos y en exceso de los topes previstos en las respectivas leyes y/o pactos o convenciones colectivas de trabajo.

Por tanto, se ha pregonado que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario».10 17.

Descendiendo al caso concreto, la presente acción se encuentra dirigida a controvertir la sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado núm. 0500133 3300920230031701, que confirmó el proveído del 21 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Noveno de Medellín. 18.

La decisión en comento, condenó al Fomag a reconocer y pagar en favor del señor Jorge Hernán Suaza Bustamante «la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el veintiséis (26) de febrero de 2022 inclusive, hasta el quince (15) de febrero de 2023, inclusive, teniendo como base el salario percibido por el demandante en el año 2020.» 19.

Ahora, de conformidad con la normativa transcrita, la acción especial de revisión procede contra aquellas providencias judiciales que reconocen obligaciones de cubrir sumas periódicas de dinero y/o pensiones, y lo que aquí se debate es la responsabilidad en el pago de una sanción moratoria, penalidad económica indivisible que no reviste tal naturaleza11. 20.

En consecuencia, se confirma la decisión de rechazo adoptada mediante auto del 26 de marzo de 2026, pues la acción incoada es improcedente de acuerdo con lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 21. En mérito de lo expuesto, la Sala 8 Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1.º de agosto de 2017, expediente N.° 11001-03-15-000-2016- 02022-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Entiéndase también cualquier suma económica de naturaleza periódica reconocida con cargo a fondos públicos, pues ellas también están comprendidas dentro del referido recurso. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 5 de noviembre de 2020, expediente N.° 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). 11 Sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00718-00 (0724-2026) Demandante: Fomag Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 26 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó la acción especial de revisión de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.