Radicado: 52001-23-33-000-2015-00250-01 (69728) Demandantes: Flor Mariela Zambrano Lombana y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001-23-33-000-2015-00250-01 (69728) Demandantes: Flor Mariela Zambrano Lombana y otros Demandados: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro Tema: Los actos recuperación de bienes fiscales proferidos por la Administración no son de naturaleza jurisdiccional, sino administrativa, pues la Administración no actúa como un tercero que dirime controversias entre particulares.
Por ello, tales actos son susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el auto del 22 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Sin embargo, aclaro mi voto para precisar que no comparto la conclusión según la cual las decisiones del municipio accionado que ordenaron la restitución de un bien a favor del INURBE no son susceptibles de control jurisdiccional por haber sido dictadas en el marco de un juicio de policía. 1.- Las decisiones por medio de los cuales el Municipio de Tumaco ordenó la restitución del bien a favor del INURBE son actos administrativos, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia. Por ello, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad de cuatro meses inició su conteo a partir que los ahora demandantes conocieron dichos actos, esto es, desde que acudieron al juez civil a instaurar un proceso reivindicatorio para recuperar el inmueble que, afirman, era de su propiedad. 2.- Si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido que los juicios de protección de la posesión ante las autoridades de policía constituyen actos jurisdiccionales, dicho razonamiento se aplica cuando el propósito de tal actuación es dirimir una controversia entre particulares para mantener el statu quo mientras se acude al juez civil. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, expediente 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00250-01 (69728) Demandantes: Flor Mariela Zambrano Lombana y otros 2 3.- En otras palabras, en estos eventos <<la Administración interviene como árbitro en el marco de una disputa entre dos partes –problemas entre vecinos, por ejemplo–, es el caso de los juicios civiles de policía o de los actos policivos>>2. 4.- Por el contrario, cuando se protege la posesión de un bien público, dicha actuación ya no tiene el carácter de jurisdiccional, toda vez que no se está resolviendo una controversia entre particulares, sino que el Estado está ejerciendo sus competencias para proteger bienes de su propiedad que son imprescriptibles.
En este evento <<la Administración interviene para proteger directamente un interés colectivo (…)>>3 5.- Vale recordar que, en materia de policía, por regla general la actuación es típicamente administrativa. El hecho de que pueda tener carácter jurisdiccional constituye una excepción e impone un criterio restrictivo en la interpretación de las normas reguladoras de la misma, tal y como lo ha venido reiterando el Consejo de Estado4. 6.- Esta concepción ha sido defendida por la Sección Primera del Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos, en los cuales ha reiterado que <<las decisiones proferidas por los municipios tendientes a la recuperación de bienes fiscales son actos administrativos susceptibles de control judicial (…)5.
Lo anterior porque <<i) una de las partes del conflicto resultaba ser la administración, representada por el municipio (…); ii) que las autoridades de policía solo ejercen funciones jurisdiccionales cuando dirimen conflictos entre particulares tal y como ha sido expresado por la jurisprudencia, y iii) que el procedimiento pertinente era el de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes fiscales debido al carácter de protección que requieren los bienes públicos>>6. 7.- En este mismo sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 ha sostenido: <<De esta manera, según la jurisprudencia consolidada de la Corporación –y de la Corte Constitucional- tienen naturaleza jurisdiccional y, por tanto, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los juicios policivos en los que la Administración actúe como un tercero respecto de las partes en litigio, en caso contrario, se entenderá que el juicio policivo es de carácter administrativo y, por lo tanto, se debe entender como objeto del control judicial en esta Jurisdicción; se ha 2 Pimiento Echeverry, Julián Andrés. Derecho administrativo de bienes: los bienes públicos: historia, clasificación, régimen jurídico.
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. P. 417. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de mayo de 1995, expediente 3130, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Esta providencia a su vez reitera lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión del 3 de mayo de 1990, expediente 5911, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 29 de agosto de 2024, expediente 66001233300020220013701, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 9 de junio de 2022, expediente 05001233300020200245202, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de enero de 2015, expediente 47001233100020020044301, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 52001-23-33-000-2015-00250-01 (69728) Demandantes: Flor Mariela Zambrano Lombana y otros 3 decantado, entonces, una regla general por cuya virtud los procedimientos policivos de protección de la tenencia y/o de la posesión son de aquellos en los que el Estado ostenta la calidad de un tercero respecto del querellante y del querellado>>. 8.- Así entonces, como las decisiones que restituyeron el bien objeto de controversia en favor del INURBE son actos administrativos, estos debían ser enjuiciados por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aplicando el correspondiente término de caducidad.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado