1 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2012 00089 00 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Litisconsorte necesario: ÁLVARO FORERO RÍOS Tesis: No es nulo el acto administrativo que concedió el registro como marca del signo “YAMAPARTES” (nominativo) para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto que no resulta similarmente confundible con las marcas previamente registradas “YAMAHA” (nominativas y mixta) que identifican productos en las clases 4, 7 y 12 del nomenclátor internacional, de titularidad de Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, interpretada por el despacho sustanciador como de nulidad relativa en los términos del inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en contra de la resolución número 4676 de 23 de febrero de 2007 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” en el sentido de revocar la decisión adoptada a través de la Resolución 33234 de 30 de noviembre de 2006, y en su lugar, conceder el registro como 2 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marca del signo “YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza en favor del señor Álvaro Forero Ríos.
I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La sociedad YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA, a través de apoderado, presentó demanda1 en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 4676 de 23 de febrero de 2.007, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, al decidir el recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión contenida en la resolución No. 33234 de 30 de noviembre de 2.006, y concedió el registro de la marca YAMAPARTES, para distinguir productos comprendidos en la clase 12 Internacional, a favor del señor ALVARO FORERO RIOS, domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, agotando así la vía gubernativa.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene cancelar el certificado de registro No. 348.546, vigente hasta el 23 de febrero de 2.017, asignado por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, a la marca YAMAPARTES, para distinguir: “Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, así como repuestos, partes y autopartes”, productos comprendidos en la clase 12 Internacional, a favor del señor ALVARO FORERO RIOS, domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia.
TERCERA: Que se ordene comunicar las declaraciones anteriores a la Superintendencia de Industria y Comercio; Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial; para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: Que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Sentencia que ponga fin al proceso de la referencia”. 1 Folios 375 a 420 del expediente físico de la referencia. El proceso se encuentra digitalizado en el índice número 84 de SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.2.
Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionaron los siguientes: I.1.2.1. El señor Álvaro Forero Ríos solicitó el registro como marca del signo “YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza2, solicitud que fue radicada con el número 06032834, y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 564 de 31 de mayo de 2006.
Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones. I.1.2.2. Mediante la resolución número 33234 de 30 de noviembre de 2006, la SIC negó el registro como marca del signo solicitado, con sustento en la causar de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, tras encontrar de oficio el registro previo de la marca “YAMAHA” (nominativa) con certificado de registro número 68652, pues entre aquellas se presentan similitudes con la virtualidad de causar riesgo de confusión en el público consumidor.
I.1.2.3. Contra dicha decisión la sociedad solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron mediante las resoluciones números 1011 de 25 de enero de 2007 que confirmó la negativa al registro, y 4676 de 23 de febrero de 2007 a través de la cual se revocó la resolución número 33234 de 30 de noviembre de 2006, y en su lugar, concedió el registro solicitado, pues consideró que las expresiones confrontadas no presentan similitud ortográfica, fonética ni conceptual. 2 Certificado de registro número 348546.
Los productos que identifica la marca son los siguientes: VEHÍCULOS; APARATOS DE LOCOMOCIÓN TERRESTRE, AÉREA O ACUÁTICA, ASÍ COMO REPUESTOS, PARTES Y AUTOPARTES. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que el acto administrativo demandado es violatorio de lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 135, a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y el artículo 15 de la Ley 256 de 1996. Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: I.1.3.1.
Sostuvo que posee un derecho de exclusividad sobre la expresión “YAMAHA” como resultados de los registros marcarios números 68652, 96910, 93802 que incluyen dicha expresión y respecto de los cuales es titular. A partir de lo anterior, afirmó que la concesión de la marca cuestionada afecta sus derechos en la medida que se trata de una reproducción de su marca previamente registrada, con lo cual se puede generar riesgo de confusión o asociación en los consumidores.
I.1.3.2. Explicó que las marcas confrontadas, en su conjunto, provocan una impresión idéntica en los consumidores, pues la cuestionada reproduce el elemento sustancial, esencial y predominante de la previamente registrada, a saber, la fracción “YAMA”, la cual se encuentra acompañada de una expresión genérica para los productos de clase 12 que distingue como lo es “PARTES”.
I.1.3.3. Indicó que, considerando que la confrontación debe realizarse respecto del conjunto marcario en su totalidad, resulta indudable que la marca cuestionada “YAMAPARTES” se aprovecha de la notoriedad y el reconocimiento de las marcas previas “YAMAHA” las cuales son conocidas a nivel mundial, y especialmente en los países miembros de la Comunidad Andina, pues los consumidores creerán que las marcas se encuentran relacionadas o que sus productos provienen de un mismo y único origen empresarial. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.4.
Adujo que las marcas confrontadas se dedican a distinguir los mismos productos, a saber, vehículos, partes, repuestos entre otros, de tal manera que, ante su evidente similitud y la relación entre los productos, no lograrían coexistir en el mercado, pues de lo contrario se estarían perjudicando los intereses de los consumidores y los derechos de la sociedad Yamaha.
I.1.3.5. Destacó que “YAMAHA” es una marca notoriamente conocida por el público consumidor, de manera que goza de una innegable trayectoria con gran reconocimiento y posicionamiento a nivel mundial gracias a la alta calidad de los productos y servicios que comercializa, y como resultado de los esfuerzos publicitarios, así como económicos realizados por su titular.
I.1.3.6. Informó que la marca “YAMAHA” ha sido registrada en múltiples ocasiones ante las oficinas de marcas de Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú, Japón y China. I.1.3.7. Finalmente, advirtió que con la concesión de la marca cuestionada concurre un aprovechamiento indebido de la reputación ajena de “YAMAHA”, pues se estaría permitiendo el registro de una imitación de la marca original, causando un daño económico y comercial injusto para la actora, pues el público se vería inducido a error en cuanto al origen empresarial de los productos que pretende distinguir la marca cuestionada, así como una dilución de la fuerza distintiva de las previamente registradas.
I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1. La SIC, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de la siguiente manera3: 3 Folios 564 a 586 del expediente físico de la referencia. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que entre la marca cuestionada “YAMAPARTES” y las previamente registradas “YAMAHA” no se presentan similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales que las hagan confundibles entre sí, pues en cada caso se encuentran compuestas por una estructura silábica y consonántica diferente, así como extensión, y terminaciones distintas, lo que a su vez permite que las expresiones cuenten con una sonoridad claramente diferenciable.
Señaló que, aunque las marcas coinciden en su raíz “YAMA”, respecto de dicha coincidencia no puede radicarse una supuesta confundibilidad, pues se estaría fraccionando los signos cuando corresponde realizar su confrontación en forma conjunta. Adujo que no es aceptable el argumento de la actora sobre que no se revisó que la marca cuestionada es una combinación de sus marcas previamente registradas, pues debe recordarse que la protección marcaria está dada por cada conjunto marcario en su individualidad, advirtiendo que al comportar elemento de uso común, su titular no puede oponerse al registro de una marca que los contenga, por lo que la registrabilidad prosperara siempre y cuando la marca contenga elementos que le otorguen distintividad, tal como sucede en el caso objeto de estudio.
Sostuvo que el signo “YAMAPARTES” ostenta suficiente distintividad intrínseca como extrínseca, de manera que es susceptible de ser registrado como marca, tal como se decidió en el acto administrativo demandado. Agregó que, como no existe confundibilidad entre aquel y las marcas previamente registradas, entonces no es procedente entrar a demostrar la notoriedad de “YAMAHA”, y en todo caso, no se aportó resultados de 7 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consultas al consumidor colombiano a través del cual se logre concluir que hay un real posicionamiento de la marca respecto del prefijo “YAMA”.
Mencionó que el titular de una marca que posee elementos de uso común no puede pretender la protección de dichas partículas ni su uso exclusivo, y deberá soportar que existan otros registro marcarios que contengan tales expresiones, siempre que sean lo suficientemente distintivos para coexistir en el mercado. Finalmente, afirmó que no existe fundamentación legal ni probatoria para afirmar que concurrió un plagio y explotación de la reputación ajena por parte del titular de la marca cuestionada, y además se evidenció que no hay riesgo de confusión en el publico consumidor, de manera que con ello se descalifica cualquier posibilidad de plagio o explotación de reputación ajena, de manera que los argumentos de la actora deben despacharse desfavorablemente.
I.2.2. El señor Álvaro Forero Ríos, a través de apoderado judicial, y en su calidad de litisconsorte necesario, contestó la demanda en los siguientes términos4: Informó que en la actora no presentó oposición en sede administrativa, sin embargo, intenta en la presente instancia judicial que se revoque el procedimiento al que se dio suficiente trámite, únicamente por encontrarse inconforme con la decisión impartida por la Superintendencia de Industria y Comercio, e ignorando que no es función del Consejo de Estado revisar las decisiones emitidas en vía gubernativa con motivo de la simple inconformidad de las personas afectadas.
Afirmó que las marcas cotejadas gozan de suficiente distintividad para coexistir en el mercado sin crear riesgo de confusión y/o asociación en el 4 Folios 591 a 614 del expediente físico de la referencia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público consumidor, pues aunque coinciden en el prefijo “YAMA” lo cierto es que las marcas deben ser confrontadas en su conjunto, con lo cual resulta claro que la cuestionada posee elementos adicionales que la hacen diferenciable, y adicionalmente, la partícula “YAMA” es de uso común para los productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional.
Explicó que denegar el registro de la marca cuestionada con base en la existencia previa de la marca “YAMAHA”, constituiría una extralimitación de los derechos del titular de dicha marca, pues el derecho a impedir el registro de signos marcarios es aplicación de la protección especial debida a su titular; sin embargo, este no puede ser ejercido en perjuicio de la libertad de los empresarios a registrar signos para identificar productos y/o servicios.
Señaló que la notoriedad alegada por la actora no fue un argumento relevante en sede administrativa porque aquella no formuló oposición alguna contra la solicitud de registro objeto de estudio, ni existe acto administrativo que haya declarado la notoriedad de la marca “YAMAHA” para la fecha en la que se solicitó el registro de la marca cuestionada, así como tampoco se aportó pruebas en sede judicial para acreditar dicha notoriedad.
Con todo, señaló que, de haberse probado la notoriedad en sede judicial, sería improcedente considerar dicha circunstancia porque la calidad especial de la marca no se acreditó en la instancia administrativa porque la acción de nulidad se encuentra dada para ejercer el control de legalidad de las actuaciones, así como los fundamentos de hecho y derecho que se hayan adelantado únicamente en el trámite administrativo correspondiente.
Advirtió que, como las marcas confrontadas no son similares, se impone considerar que no concurre un aprovechamiento de la presunta 9 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reputación de la marca “YAMAHA” y que, en todo caso, si lo alegado es la violación del artículo 15 de la Ley 256 de 1996, la actora debió formular una demanda en ejercicio de la acción por competencia desleal, frente a la cual no puede predicarse la supuesta ilegalidad del acto administrativo demandado.
Finalmente, formuló las excepciones que denominó: (i) “ineptitud de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis”, con sustento en que la actora señaló como demandada a la Nación – Ministerio de Industria y Turismo por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio, (ii) “ineptitud de la demanda por falta de claridad en los fundamentos de derecho” y (iii) “ineptitud demanda por indebida elección de la acción procesal” pues presentó la demanda en ejercicio de la nulidad simple del artículo 84 del CCA, en lugar de ejercer la acción “especial” dispuesta en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
I.2.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 12 de septiembre de 20195, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.3.1. La demandante6 reiteró los argumentos formulados con su demanda. 5 Folio 669 del expediente físico de la referencia. 6 Folios 671 a 707 del expediente físico de la referencia. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.2.
El litisconsorte necesario reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda, sin embargo, el escrito se presentó por fuera del término dispuesto para ello7. I.3.3. La SIC y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 49-IP-20188, en los siguientes términos: “C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial de los Literales a) y b) del Artículo 135 y los Literales a) y h) del Articulo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. Procede la interpretación de los Literates a) y h) del Articulo 136 de la Decisión 486, por ser pertinentes. 3. No procede la interpretación de los Literates a) y b) del Artículo 135 de la Decisión 486 dado que la falta de aptitud distintiva del signo solicitado a registro no es cuestión controvertida. 4.
De oficio, se interpretarán los Artículos 224, 228 y 230 de la Decisión 486 para tratar el tema referido a la marca notoria […]”. En dicha interpretación, el Tribunal emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos; 2) La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba; 3) Riesgo de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena. 7 De conformidad con el informe secretarial de 15 de octubre de 2019. El escrito se encuentra a folios 708 a 712 del expediente físico de la referencia. 8 Folios 637 a 644 y reverso del expediente físico de la referencia. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. EL ACTO ACUSADO Se solicita en este proceso la nulidad de la resolución número 4676 de 23 de febrero de 20079, por medio de la cual se revocó la resolución número 33234 de 30 de noviembre de 2006, y en su lugar, se concedió el registro como marca del signo "YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor Álvaro Forero Ríos, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la norma aplicable son los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario […]”. 9 Folios 28 a 31 y reverso del expediente físico de la referencia. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se estudiarán los literales a) y b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que, aunque fueron invocadas por la actora, el debate planteado en el presente asunto se centró en la supuesta similitud entre las marcas “YAMAPARTES” y “YAMAHA” así como la presunta notoriedad de esta última, por lo que, en realidad, no se discute la falta de aptitud del signo “YAMAPARTES” para ser marca.
Dicha conclusión es acorde con el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que prescindió de su interpretación. II.3. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la demanda y sus contestaciones, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: Atendiendo a la contestación presentada por el señor Álvaro Forero Ríos, la Sala deberá determinar si concurre la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que la actora identificó como parte demandada a la Nación – Ministerio de Industria y Turismo por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por la misma razón, corresponde a la Sala establecer si la demanda se presentó con ausencia de claridad en los fundamentos de derecho, y si concurrió una indebida escogencia de la acción procedente. En caso de que las respuestas a los interrogantes sea negativas, corresponde a la Sala determinar si entre la marca “YAMAPARTES” (nominativa) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad del señor Álvaro Forero Ríos, y las marcas previamente registradas “YAMAHA” (nominativas y mixta) para distinguir productos en las clases 4, 7 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad de la sociedad Yamaha Hatsudoki Kabushiki Kaisha, 13 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se amparan con los registros de marcas confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél. Resuelto el anterior cuestionamiento, la Sala deberá establecer si es nulo, por violación de normas superiores, el acto administrativo que concedió el registro como marca del signo “YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor Álvaro Forero Ríos.
De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento previo, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la SIC que cancele el registro que se concedió al signo “YAMAPARTES” (nominativo) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, de titularidad del señor Álvaro Forero Ríos. II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1.
De las excepciones formuladas por el litisconsorte necesario En su escrito de contestación de la demanda10, el señor Álvaro Forero Ríos formuló las excepciones que denominó (i) “ineptitud de la demanda por indebida identificación del sujeto pasivo de la litis”, con sustento en que la actora señaló como demandada a la Nación – Ministerio de Industria y Turismo por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio;
(ii) “ineptitud de la demanda por falta de claridad en los fundamentos de derecho”, y (iii) “ineptitud demanda por indebida elección de la acción 10 Folios 591 a 614 del expediente físico de la referencia. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal” pues presentó la demanda en ejercicio de la nulidad simple del artículo 84 del CCA, en lugar de ejercer la acción “especial” dispuesta en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
La Sala advierte que, de manera previa a la presentación de dicho escrito, el mencionado señor formuló recurso de reposición11 en contra del auto de 18 de julio de 2012, mediante el cual el magistrado sustanciador para la época había admitido la demanda12. En dicho escrito, el litisconsorte necesario solicitó que se revocara el auto admisorio con sustento en las mismas excepciones y argumentos que se presentaron nuevamente con la contestación de la demanda.
Adicionalmente, y solo en su recurso, señaló que concurrió una indebida representación de la actora. En consecuencia, por auto de 12 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador para la época revocó el auto que había admitido la demanda, y en su lugar, determinó su inadmisión13. En el aparte de consideraciones del auto en comento, se resolvieron las excepciones formuladas por el litisconsorte necesario en el siguiente sentido: “3.
Consideraciones Una vez estudiados los argumentos expuestos en el recurso de reposición, el Despacho procede a resolverlo de la siguiente manera: 3.1.- En lo que respecta a la supuesta intención del demandante de utilizar esta demanda para desgastar el aparato judicial el Despacho considera que de la lectura de la demanda no se observe que así sea.
El actor en su escrito argumentó las razones por las cuales estima que el acto administrativo acusado fue expedido de manera ilegal, lo que da lugar a admitir la demanda para luego de contar con las pruebas y los argumentos de la defensa pueda tomarse una decisión en la materia. 3.2.- En cuanto a la indebida identificación de la parte demandada se advierte que si bien es cierto que al momento de señalar las partes indicó que la demandada era la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por medio de la Superintendencia, también lo es que en los hechos y argumentos el actor indica que quien expidió el acto 11 Folios 473 a 481 del expediente físico de la referencia. 12 Folios 423 a 424 del expediente físico de la referencia. 13 Folios 487 de 492 del expediente físico de la referencia. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo demandado fue la Superintendencia y que para efectos de notificaciones debe ser a esa entidad a quien se notifique.
De la lectura de la demanda en su totalidad se observe que quien funge como demandado para el actor es la Superintendencia, lo que permite concluir que se trata de un error meramente formal pues, de todas maneras, identificó a la entidad que era, esto es, a la Superintendencia de Industria y Comercio. Por ello, al admitir la demanda el Despacho procedió a corregir el error y señalar como demandado a la Superintendencia. 3.3.- Otro argumento presentado por el recurrente consiste en que los fundamentos de derecho no son claros; sin embargo, al revisar el texto de la demanda se advierte que esto no es así pues el demandante identificó las normas que considera violadas y argumento por qué y en qué medida están siendo transgredidas.
Si el recurrente tiene alguna inconformidad frente a los argumentos expuestos debe señalarlo en el memorial de intervención, atacando cada uno de ellos con sus propios argumentos y pruebas que pretenda hacer valer. 3.4.- En lo que se refiere a la indebida escogencia de la acción se observa que en efecto la parte actora interpuso la demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad y no a través de la acción de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 como debió hacer.
No obstante, se trata de un error que puede ser subsanado por el Juez de conocimiento al momento de admitir la demanda, invocando el deber que tiene de adecuar la demanda cuando advierta que la instaurada no corresponde con la que en realidad procede. En efecto, en el auto admisorio de la demanda se señaló que esta se interpretaba como de nulidad relativa que es la acción pertinente para el caso concreto de conformidad con las pretensiones de la demanda. 3.5.- Por último, en lo que respecta a la indebida representación por parte de quien aparece como apoderado de la sociedad actora se advierte que en efecto, el poder otorgado no señala de manera expresa la facultad para interponer demandas.
Si bien en el mencionado poder se establece la facultad para que los apoderados realicen todo lo necesario para la protección de las marcas propiedad de la sociedad demandante, lo cierto es que no se consagró la facultad de interponer demandas por lo que le asiste razón al recurrente cuando afirma que se presenta una indebida representación. Así las cosas, comoquiera que el poder otorgado por la sociedad YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA no faculta a los apoderados para instaurar la presente demanda se ordenara que dentro del término para subsanarla acrediten la facultad que tienen para presentar demandas en nombre de la mencionada sociedad”. 16 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala prohíja las consideraciones adoptadas en el auto de 12 de febrero de 2014, a través del cual fueron analizadas las excepciones formuladas por el litisconsorte necesario en el recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, declarándolas como no probadas.
En consecuencia, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento en relación con las excepciones reiteradas en su escrito de contestación de la demanda. Por lo anterior, corresponde descender al análisis de las causales de irregistrabilidad invocadas por la actora y respecto de la marca cuestionada “YAMAPARTES” (nominativa) para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza.
II.4.2. De la violación al literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 En el presente caso la parte actora consideró que la SIC vulneró lo establecido en el literal a) de la Decisión 486 de 2000, al momento de expedir los actos acusados, pues en su consideración, la marca “YAMAPARTES” (nominativa) para distinguir productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, se encontró incurso en la causal de irregistrabilidad de que trata la norma en comento.
Ahora bien, la anterior normativa comunitaria es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.
Esta norma busca evitar los riesgos de confusión o asociación en el mercado que pudieren llegar a presentarse, pues con ellos se estaría 17 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atentando contra la libertad de escogencia de los consumidores y la libre competencia, afectando además los derechos de propiedad industrial previamente consolidados o adquiridos por un tercero. El riesgo de confusión es la posibilidad, originada en las semejanzas entre los signos, de que el consumidor, al adquirir un producto, piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
Por su parte, el riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que entre el productor de éste y otra empresa existe una relación o vinculación económica. Para establecer la existencia del riesgo de confusión será necesario determinar si existe identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como en relación con los productos o servicios distinguidos por ellos, y tener en cuenta la situación de los usuarios, que variará en función de los productos o servicios de que se trate.
En ese orden la Sala al momento de realizar la comparación de los signos en conflicto debe tener en cuenta las siguientes reglas para el cotejo de signos distintivos, emanadas de la jurisprudencia del Tribunal Andino: (i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada uno debe analizarse con una visión en conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica;
(ii) en la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos; (iii) se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, pues son las semejanzas las que pueden generar el riesgo de confusión o asociación; y (iv) al realizar la comparación es relevante tratar de ubicarse en el lugar del consumidor medio, pues de 18 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor.
Ahora bien, la similitud entre los signos distintivos puede darse desde diferentes ámbitos, así: ortográfico, que se presenta por la coincidencia de letras en los segmentos a compararse, aumentando el riesgo de confusión el orden de tales letras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones; fonético, que ocurre cuando, al ser pronunciados, los signos tienen un sonido similar (la similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones); e ideológica, que se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por otra parte, y en cuanto a la conexión competitiva, debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparen las marcas, para de esta forma establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios sustanciales necesarios para que concurra tal conexión, veamos: i) grado de sustitución, ii) complementariedad, y iii) posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario.
II.4.2.1. El caso concreto Para efectos de determinar si la marca cuestionada “YAMAPARTES” (nominativa) incurre en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, la Sala deberá, en primer lugar, establecer si hay identidad o semejanza entre aquella y las marcas “YAMAHA” (nominativas y mixta) que puedan generar error en el público consumidor.
De cumplirse con este requisito, deberá evaluarse si existe conexión competitiva entre los productos que las marcas en disputa distinguen. 19 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello, resulta pertinente corroborar la naturaleza de las marcas enfrentadas, como se observa a continuación: Marca cuestionada14 YAMAPARTES (nominativa) Certificado de registro número 348546 Para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza15 Marcas previamente registradas16 YAMAHA (nominativas y mixta17) Certificados de registro números 93802, 96910 y 68652 Para identificar productos en las clases 4, 7 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza, respectivamente18 Una vez verificadas las marcas en disputa, inicialmente se encuentra que responden a la naturaleza de nominativas y mixtas, por ello la Sala 14 Folio 31 del expediente físico de la referencia. En la actualidad la titular de la marca es la sociedad GLOBAL EXPORTACIONES DEL NORTE S.A.S. 15 Los productos que identifica la marca son los siguientes: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, área o acuática, así como repuestos, partes y autopartes, productos comprendidos en la clase 12 de la octava edición de la Clasificación Internacional de Niza. 16 Folio 13 del expediente físico de la referencia. 17 La Sala advierte que la parte gráfica de la marca en comento no se encontró en el expediente de la referencia ni en el Sistema de Propiedad Industria de la SIC.
Sin embargo, en los documentos encontrados se indicó que la marca responde a la naturaleza de mixta, y que se trata de una marca que fue concedida el 20 de septiembre de 1983, de conformidad con el certificado de registro obrante a folios 42 a 44 del expediente físico de la referencia. 18 Certificado de registro número 93802. Los productos que identifica la marca son los siguientes: ACEITES Y GRASAS INDUSTRIALES;
LUBRICANTES; PRODUCTOS PARA ABSORBER, REGAR Y CONCENTRAR EL POLVO; COMBUSTIBLES (INCLUYENDO GASOLINAS PARA MOTORES) Y MATERIAS DE ALUMBRADO; BUJÍAS, MECHAS. Certificado de registro número 96910. Los productos que identifica la marca son los siguientes: MÁQUINAS Y MÁQUINAS HERRAMIENTAS; MOTORES (EXCEPTO MOTORES PARA VEHÍCULOS TERRESTRES);
ACOPLAMIENTOS Y ÓRGANOS DE TRANSMISIÓN (EXCEPTO AQUELLOS PARA VEHÍCULOS TERRESTRES); INSTRUMENTOS AGRÍCOLAS QUE NO SEAN MANUALES; INCUBADORAS DE HUEVOS. Certificado de registro número 68652. Los productos que identifica la marca son los siguientes: MÁQUINAS, APARATOS Y ELEMENTOS DE TRANSPORTE EN GENERAL, PARTES DE ELLAS Y ACCESORIOS, TALES COMO LOCOMOTORAS, MATERIAL RODANTE PARA FERROCARRILES Y TRANVÍAS, CABLES AÉREOS, CARRILES, RIELES, SEMÁFOROS, GRÚAS, PUENTES RODANTES, CINTAS TRANSPORTADORAS, ASCENSORES, MONTACARGAS, TORNILLOS SIN FIN, AUTOMÓVILES, AERONAVES, GLOBOS, MOTOCICLETAS, BICICLETAS, CARROS Y CARRUAJES EN GENERAL, BARCOS, LANCHAS, BOTES- AUTOMÓVILES, BOTES, BOTES DE MOTOR, MOTORES FUERA DE BORDA, ANCLAS, DRAGAS, GRÚAS FLOTANTES, FUNICULARES Y ACCESORIOS.
Productos comprendidos en la clase 12 del Decreto 1707 de 1931. 20 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que para abordar el análisis de confundibilidad se debe determinar cuál es el elemento que predomina en cada una de ellas, atendiendo que, por regla general, los elementos nominativos prevalecen toda vez que son las palabras las que generan impacto y recordación frente a los consumidores.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998 sostuvo lo siguiente: “[…] La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”.
En el asunto examinado es el elemento nominativo y no el gráfico el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la cual es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria para las marcas de dicha naturaleza. Ahora bien, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si las expresiones que constituyen las marcas confrontadas se encuentran compuestas por partículas de uso común en las clases 4, 7 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza para la fecha de expedición del acto demandado, o resultan descriptivas o genéricas para los productos que pretenden distinguir, pues de ser así, en principio, aquellas deben ser excluidas del estudio de confrontación19. 19 Proceso 128-IP-2016, en la que el Tribunal puntualizó: “[…] se deberá establecer si existe algún elemento de uso común en los signos en conflicto en la clases correspondientes de la Clasificación internacional de Niza, para de esta manera establecer su carácter distintivo y, posteriormente, se deberá realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente, considerando, de ser pertinente y dependiendo del resultado de su análisis, la excepción que al respecto se consignó en el párrafo precedente”. 21 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se advierte, en primer lugar, que los radicales “YAMA” y “PARTES” que se encuentran en las marcas confrontadas son de uso común para la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, como se observa de los resultados de las consultas que se relacionan a continuación20: Expediente Marca Certificado Clase 05054355 KATAYAMA J.Q.P. JAPAN QUALITY PRODUCT 310199 12 06017955 TOYAMATIRE 321949 12 07011738 SUKYAMA 338279 12 02055201 INDUSTRIA DE AUTO PARTES JAFERPA PRODUCTOS DE CAUCHO JFP 261236 12 06088170 VEHIPARTES 369961 12 9217109912 MULTIPARTES 139966 12 Por otra parte, se advierte que la expresión “PARTES” que conforma la marca cuestionada, resulta genérica para los productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación internacional de Niza para la cual se concedió su registro, pues se encuentra incluida en la cobertura de la marca cuestionada, veamos: “Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, área o acuática, así como repuestos, partes y autopartes, productos copresididos en la clase 12 de la octava edición de la Clasificación Internacional de Niza […]”, de manera que la palabra comentada ¿qué es?21 el bien ofertado por el empresario. 20 Consulta realizada el 26 de febrero de 2025 a través de los siguientes vínculos: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638761683569342832 y https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638761684093717766 En aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020. 21 Proceso 285-IP-2021. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto la Sala observa que las partículas “YAMA” y “PARTES” deben descartarse al momento de realizar el cotejo de marcas correspondiente.
Sin embargo, al excluir dichas partículas se descomponen las marcas confrontadas de tal manera que resultaría imposible hacer una comparación, razón por la cual, en este caso, la Sala deberá hacer el cotejo analizando las marcas enfrentadas en su conjunto. Al respecto, la jurisprudencia andina22 ha sostenido lo siguiente: “[…] 3.7. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (uso común) llegare a reducir el signo de tal manera que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberán analizar los signos en su conjunto, la percepción del público consumidor y cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto […]”.
(destacado de la Sala). II.4.2.1.1. En aras de descender a la materia en estudio, es menester precisar que la interpretación prejudicial emitida para el presente asunto enfatiza en que el cotejo respecto de los signos nominativos se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas: “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, grafica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo: esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultaneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparative debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. 22 Proceso 273-IP-2016. 23 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate […]”.
II.4.2.1.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a efectuar la comparación de las marcas confrontadas en este asunto teniendo en consideración las reglas de cotejo previamente señaladas expuestas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En ese sentido, en cuanto a su estructura, la Sala observa lo siguiente: Marca cuestionada Y A M A P A R T E S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Marcas previamente registradas Y A M A H A 1 2 3 4 5 6 II.4.2.1.3.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis las marcas confrontadas, la Sala encuentra que entre aquellas no se observan similitudes significativas desde el punto de vista ortográfico como se verá a continuación: En primer lugar, se observa que la expresión “YAMAPARTES”, que corresponde a la marca cuestionada, tiene una extensión de diez (10) letras, seis (6) consonantes (Y-M-P-R-T-S), cuatro (4) vocales (A-A-A-E), y cuatro (4) sílabas (YA-MA-PAR-TES). 24 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, “YAMAHA” de las marcas previamente registradas contiene una extensión de seis (6) letras, tres (3) consonantes (Y-M-H), tres (3) vocales (A-A-A) y tres (3) silabas (YA-MA-HA).
En este punto, sea del caso mencionar que para la identificación de las sílabas en cada una de las expresiones, deben considerarse las reglas gramaticales para la división silábica de las palabras23. Así las cosas, la Sala encuentra que las expresiones “YAMAPARTES” y “YAMAHA” contienen una composición gramatical diferente, particularmente en cuanto a su terminación y extensión, así como en cuanto a su secuencia vocálica y consonántica; ello es así, particularmente porque la marca cuestionada contiene la terminación “PARTES”, mientras que las marcas previas finalizan con la partícula “HA”, a partir de lo cual es posible advertir que se trata de palabras ortográficamente distintas.
En este punto, valga señalar que la partícula “PARTES” así como la ausencia del radical “HA” en la marca cuestionada, permite que la expresión en su conjunto, a saber, “YAMAPARTES” resulte en una marca suficientemente distintiva y claramente diferenciable para un consumidor medio respecto de las marcas previamente registradas por la actora. 23 Al respecto, la Real Academia de la Lengua Española indica: “[…] En español, donde todas las sílabas deben contener al menos una vocal, la división silábica de las palabras plantea pocas dificultades, debido a que la estructura silábica más común es la formada por una consonante seguida de una vocal: pi.co, sí.la.ba, re.co.gi.do.
No obstante, puesto que existen estructuras silábicas más complejas, y a fin de garantizar la correcta división de las palabras a final de línea por parte tanto de hablantes nativos como de quienes usan el español como lengua extranjera, se resumen a continuación las pautas que rigen la división silábica en español: • En español toda sílaba debe contener al menos una vocal, que constituye su núcleo.
Por lo tanto, toda consonante o secuencia de consonantes situada a principio de palabra forma sílaba con la vocal siguiente: lo.te, gra.so, plie.go; y toda consonante o secuencia de consonantes situada a final de palabra se agrupa con la vocal anterior: a.zul, com.post, ré.cords. • Una consonante entre dos vocales forma sílaba con la vocal posterior: e.ra, pi.so. […]”.
Disponible en https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/como-signo-de-divisi%C3%B3n-de- palabras-a-final-de-l%C3%ADnea#4.1.1.1.1.1. Consultado el 4 de julio de 2024. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, conviene recordar el criterio del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina según el cual cuando se trate de signos que, compuestos exclusivamente por designaciones de uso común, deberá entenderse que aquellos se encuentran carentes de suficiente distintividad salvo que se hallen acompañados de otros elementos que les concedan distintividad, siempre que el resultado de dicha combinación no genere un riesgo de confusión para el público consumidor24.
Por otra parte, en cuanto a la coincidencia en la partícula “YAMA”, lo cierto es que tratándose de una partícula de uso común para la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, para la cual se encuentran registradas tanto la marca cuestionada como una de las previas, corresponde señalar que la actora cuenta con una fuerza limitada de oposición, en la medida que el titular de las marcas compuestas a partir de expresiones de tal naturaleza, no puede impedir que otros empresarios las utilicen, de la misma forma que no pueden pretender derechos de exclusividad sobre tales expresiones.
Lo anterior, de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, según el cual: “[…] si bien la norma transcrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro.
En este último caso, el titular de dicha marca no puede impedir que las expresiones de uso común puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, toda vez que las partículas genéricas o de uso común deben excluirse del cotejo de la marca […]”25. Por tal motivo, la Sala concluye que, en cuanto a su aspecto ortográfico, la marca cuestionada “YAMAPARTES” (nominativa) y las previas “YAMAHA” (nominativas y mixta), no encuentran suficientes similitudes 24 Procesos: 70-IP-2005; 38-IP-2008; y 22-IP-2013, 38-IP-2013, entre otros. 25 Procesos 536-IP-2015 Y 494-IP-2019, entre otros. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puedan representar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, pues se trata de expresiones con terminaciones distintas, con lo cual su percepción en conjunto resulta particular en cada caso, de manera que al encontrarlas en el mercado un consumidor medio lograría identificar los productos que distinguen así como su origen empresarial.
II.4.2.1.4. Ahora bien, en lo tendiente al aspecto fonético, esta Sala advierte que al pronunciar las expresiones que constituyen las marcas confrontadas no se encuentran similitudes susceptibles de generar confusión en el público, por cuanto, cada una de ellas cuenta con una terminación diferente lo que se traduce en vocablos con distinta dicción. Al respecto, resulta del caso realizar el siguiente ejercicio de apreciación consecutiva, tal como lo propone la jurisprudencia comunitaria, de la siguiente manera: YAMAPARTES – YAMAHA – YAMAPARTES – YAMAHA YAMAPARTES – YAMAHA – YAMAPARTES – YAMAHA YAMAPARTES – YAMAHA – YAMAPARTES – YAMAHA YAMAPARTES – YAMAHA – YAMAPARTES – YAMAHA En cuanto a su pronunciación, la Sala rescata que aquella no guarda similitud alguna como resultado de la variación que existe en cada expresión respecto de sus terminaciones, a saber, “PARTES” de la marca cuestionada y “HA” de las previas.
En ese orden, es evidente que tales vocablos les imprimen una sonoridad distinta a los conjuntos resultantes. Así pues, en el caso de la marca cuestionada la terminación “PARTES” finaliza con la consonante “S”, la cual representa el fonema fricativo sordo /s/26, mientras que la raíz “HA” de las marcas previas contiene el 26 https://www.rae.es/dpd/s 27 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sonido cercano al de /j/27, que a su vez representa el fonema consonántico fricativo velar sordo28, propio de la consonante “J” que varía según la vocal que lo acompañe. Por lo tanto, para la Sala es claro que no puede predicarse la existencia de similitud desde el punto de vista fonético, pues el hecho de que la marca cuestionada incluya en su terminación la partícula “PARTES”, y a su vez prescinda de la expresión “HA” de las previas, genera una variación importante en su sonoridad, al mismo tiempo que le otorgan “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”29, lo que, finalmente, incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación en el consumidor medio al momento de adquirir los productos que distinguen cada una de las marcas confrontadas.
II.4.2.1.5. Ahora bien, en relación con la similitud ideológica, la Sala estima que, en el caso de la marca cuestionada “YAMAPARTES” contiene la partícula “PARTES" que en su forma singular posee el siguiente significado en el idioma castellano: “1. f. Porción de un todo.”30. Sin embargo, vista en su conjunto la marca cuestionada no posee un significado en el idioma castellano, así como tampoco representa una idea conceptual en la mente del consumidor, por lo tanto, debe tenerse como de fantasía. Esta misma conclusión es aplicable a las marcas previas “YAMAHA” en tanto que dicha expresión no tiene significado en el idioma castellano ni sugiere una noción o concepto particular al ser apreciadas por el público consumidor. 27 como hachís, haiku o haikú, hámster, hándicap, Hawái (hawaiano), Hegel (hegeliano), etc.
Al respecto ver: https://www.rae.es/dpd/h 28 https://dle.rae.es/j?m=form 29 Criterio reiterado de esta Sección: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 11001 03 24 000 2000 06535 01; sentencia de 18 de julio de 2024; C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 11001 03 24 000 2010 00345 00; sentencia de 1 de agosto de 2024;
C.P. Oswaldo Giraldo López; radicado 11001 03 24 000 2010 00344 00; sentencia de 6 de febrero de 2025; C.P. Oswaldo Giraldo López; radicado 11001 03 24 000 2005 00376 00. 30 https://dle.rae.es/parte#RzfwkpZ 28 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, las expresiones “YAMAPARTES” y “YAMAHA” representan signos caprichosos que resultan del imaginario del empresario, de manera que se deben tener como de fantasía, y en ese orden, no resulta posible realizar cotejo en cuanto al aspecto conceptual o ideológico de los signos confrontados.
Así las cosas, la Sala no advierte similitud ortográfica y fonética que lleve a considerar que la coexistencia de las marcas confrontadas implique un riesgo de confusión, ni de asociación, por cuanto la cuestionada “YAMAPARTES”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas previamente registradas “YAMAHA”. Adicionalmente, resulta del caso señalar que las marcas coinciden en la expresión “YAMA” que resultó de uso común para la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza para las cuales se encuentran registradas, por lo que aquellas devienen débiles, precisamente por la inclusión de vocablos que no pueden ser apropiables de manera exclusiva por un empresario.
En este punto, sea del caso recordar el criterio que sobre la materia ha desarrollado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así: “59. También, la jurisprudencia de este Tribunal, ha reiterado que una marca que contenga una partícula o una palabra de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar, en esa sola circunstancia, la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando a su titular un privilegio inusitado sobre un elemento de uso generala necesario.
El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores y con las que se han de solicitar en el futuro. Esta realidad, necesariamente, tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son necesariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente […].”31 (destacado de la Sala). 31 379-IP-2015. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo lo anterior, la Sala logra colegir que el hecho de que las marcas confrontadas tengan terminaciones diferentes hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de sufijos distintos le aportan una fuerza distintiva especial a las marcas enfrentadas, lo que las hace registrables, sin que haya lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o que poseen el mismo origen empresarial.
II.4.2.1.6. Por lo tanto, al poseer la marca cuestionada “YAMAPARTES” la condición de distintividad necesaria y no existir entre aquella y las marcas previas “YAMAHA” semejanzas significativas que lleven al consumidor a error al momento de adquirir uno u otro producto, la Sala considera que en el presente asunto no se encontró configurado el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad de que trata el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, y en tal sentido, no resulta necesario descender al estudio del segundo presupuesto de que trata la norma, a saber, la conexidad competitiva.
II.4.2.2. En cuanto la alegada notoriedad de las marcas “YAHAMA”, valga señalar que la notoriedad de las marcas debe ser suficientemente probada por el titular que la alega. Para el efecto, no basta con esgrimir un acto administrativo o judicial donde se haya reconocido dicha condición, sino que se deben presentar todos los medios de prueba pertinentes para demostrar el carácter de notorio caso a caso, así lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial que emitió en el presente asunto, veamos: “[…] 3.8.
La notoriedad es un hecho que debe ser probado por quien lo alega a través de prueba hábil ante el Juez o la Oficina Nacional Competente, según sea el caso. 3.9. El Artículo 228 de la Decisión 486 establece una lista no taxativa de parámetros para probar la notoriedad, a saber: "a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector 30 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; el valor contable del signo como activo empresarial; g) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; h) o, la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; i)los aspectos del comercio internacional; j) o, la existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” 3.10.
En consecuencia, para determinar la notoriedad de un signo distintivo, deben tomarse en cuenta, entre otros, los anteriores factores, como así lo dispone la norma en comento, lo cual es demostrable mediante cualquier medio probatorio regulado por la normativa procesal interna, de conformidad con el principio de complemento indispensable".
(destacado de la Sala). En concordancia con lo anterior, y revisadas las piezas procesales que conforman el expediente de la referencia, la Sala advierte que la actora relacionó distintas pruebas documentales32 con el fin de acreditar la notoriedad de la marca “YAMAHA”. Con todo, valga señalar que al encontrarse que entre la marca cuestionada “YAMAPARTES” y “YAMAHA” no concurren semejanzas ortográficas ni fonéticas determinantes, de manera que no hay lugar a que el consumidor pueda pensar que se trata de un mismo producto o que poseen el mismo origen empresarial, no resulta relevante entrar al estudio de la alegada notoriedad de la marca de la actora, pues de ninguna manera podría considerarse que la cuestionada “constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo 32 Las pruebas documentales aportadas por la actora obran a folios 4 a 374 del expediente físico de la referencia. 31 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios”, tal como lo prevé la causal de irregistrabilidad del literal h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Adicionalmente, valga señalar que para que una marca notoria sea protegida, es necesario que se demuestre la ocurrencia de algunos de los cuatros riesgos sobre los cuales se ha pronunciado la jurisprudencia andina33, y que en el presente asunto no se configuran debido a la ausencia de semejanzas que induzcan en error al consumidor, veamos: “5.6.1.
En relación con el riesgo de confusión: el público consumidor puede incurrir en riesgo de confusión por la reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido. 5.6.2. En relación con el riesgo de asociación: el riesgo de asociación se presenta en estos casos cuando el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el generador o creador de dicho producto y la empresa titular del signo notoriamente conocido. tienen una relación o vinculación económica. 5.6.3.
En relación con el riesgo de dilución; el riesgo de dilución es la posibilidad de que el uso de otros signos idénticos o similares cause el debilitamiento de la altísima capacidad distintiva que el signo notoriamente conocido ha ganado en el mercado, respecto de aquellos bienes o servicios relacionados o conexos que generen la posibilidad de causar riesgo de confusión o de asociación” 5.6.4.
En relación con el riesgo de uso parasitario: el riesgo de uso parasitario es la posibilidad de que un competidor se aproveche injustamente del prestigio de los signos notoriamente conocidos. El competidor parasitario es aquel que utiliza el prestigio de un signo notorio para lanzar sus productos al mercado, captar la atención del público consumidor, o indicar que los productos y servicios que ofrece están, de alguna manera, relacionados con la calidad y características de los productos o servicios que ampara un signo notoriamente conocido.
Para calificar este riesgo es muy importante tener en cuenta que la acción de aprovechar, es decir, de utilizar en su beneficio el prestigio ajeno, es lo 33 Proceso 52-IP-2021. 32 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que genera el riesgo, ya que esto genera un deterioro sistemático de la posición empresarial.” (destacados de la Sala).
II.4.2.3. En cuanto al argumento de la actora relacionado con sus varios registros marcarios bajo la denominación “YAMAHA” ante las oficinas de marcas de Colombia, Bolivia, Ecuador, Perú, Japón y China, esta Sala reitera que al no encontrarse entre aquella y la cuestionada semejanzas con la susceptibilidad de generar riesgo de confusión en el público consumidor, no resulta relevante el hecho de que la actora sea la titular de la marca “YAMAHA” en distintos países a nivel mundial, pues esa circunstancia no compromete en forma alguna la aptitud distintiva de la marca cuestionada.
Además, en todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional en asuntos marcarios, realiza el estudio de registrabilidad de los signos que han sido solicitados para registros ante su dependencia, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, sobre los cuales conviene recordar que el Tribunal comunitario en interpretaciones prejudiciales anteriores34, ha sostenido lo siguiente: “El sistema de registro marcario adoptado en la Comunidad Andina, se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas competentes en cada País Miembro.
Dicha autonomía, se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficias de registro marcario, como en cuanto a sus propias decisiones. En relación con lo primero, el Tribunal ha manifestado: “Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho marcario comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar en los pronunciamientos de las mismas.
En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Registro Marcario significa que juzgarán la registrabilidad o Oficinas Competentes de los País Miembros. De conformidad con lo anterior, si se 34 Proceso 149-IP-2013. 33 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha obtenido un registro marcario en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro marcario en los otros Países.
O bien, si el registro marcario ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro. En cuanto a sus propias decisiones, el Título II de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro marcario, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad. […] Por demás, se debe agregar otro requisito: que este examen de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia Oficina: esto significa, que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente del análisis efectuado ya sobre signos idénticos o similares.” II.4.2.4.
Finalmente, la Sala advierte que el acto administrativo acusado no vulneró el artículo 15 de la Ley 256 de 1996, en tanto que la decisión adoptada, a saber, la concesión del registro como marca del signo “YAMAPARTES” para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, obedeció al estudio de la aptitud distintiva de la marca cuestionada, y al encontrarse en el presente asunto que entre aquella y la marca de la actora no existe similitud que pueda generar riesgo de confusión en el público consumidor, se concluye que dicha decisión se adoptó atendiendo a los criterios jurisprudenciales así como al régimen normativo aplicable a los asuntos de registro marcario.
De manera que la concesión de su registro no puede traducirse en una explotación de la supuesta reputación respecto de las marcas de la actora “YAMAHA”. Adicionalmente, la norma invocada por la actora describe una de las conductas que se consideran desleales en el marco de “las acciones 34 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivadas de la competencia desleal”35 prevista en la Ley 256 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”, la cual difiere del estudio de legalidad sobre un acto administrativo que concedió el registro de un signo como marca que se adelanta en desarrollo de la acción especial de nulidad relativa prevista en el régimen comunitario de la Decisión 486 de 2000, por lo que el análisis de su contenido no tiene cabida en el presente asunto.
II.4.3. CONCLUSIÓN Así las cosas, el examen efectuado le permite concluir a la Sala que entre las marcas confrontadas no existen similitudes susceptibles de generar riesgo de confusión y/o asociación en el consumidor, de manera que resulta posible su coexistencia pacífica en el mercado. Por lo tanto, se mantiene incólume la presunción de legalidad del acto administrativo demandado que concedió el registro como marca del signo “YAMAPARTES” (nominativo) solicitado por el señor Álvaro Forero Ríos para identificar productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza S.A., pues aquel no está incurso en las causales de irregistrabilidad invocadas por la actora y previstas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 35 Artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que al tenor literal señala: “ACCIONES.
Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones: 1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante.
El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley. 2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno”. 35 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.4.4.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA Visto el poder obrante en el índice número 87 del expediente de la referencia en SAMAI, la Sala le reconocerá personería a la abogada SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la SANDRA VIVIANA MÉNDEZ QUEVEDO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido obrante en el índice número 87 del expediente de la referencia en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina. 36 Radicado: 11001 03 24 000 2012 00089 Demandante: YAMAHA HATSUDOKI KABUSHIKI KAISHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.