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11001031500020240396301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia Conflicto Armado2024-11-01

Radicación interna: 9586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diofar Rangel Quintana Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros1 Demandada: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) reparación integral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Diofar Rangel Quintana2, Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad SYRC.

Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 24 de abril de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 250002341000201800821-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, el 16 de agosto de 2018, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a 116.010 afectados, con ocasión de la explosión de minas antipersonales, ocurrida de manera continua e ininterrumpida en todo el territorio colombiano, entre el 1.° de enero de 1985 y el 9 de julio de 2018. 4.

Indicaron que, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de septiembre de 2018, inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora estableciera de manera clara y puntual los criterios de identificación de los integrantes del grupo. Sin embargo, los accionantes manifestaron que no era posible proporcionar el nombre de todos los individuos que conforman el grupo, pues la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal negó esa información por estar sometida a reserva. 5.

Señalaron que, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de agosto de 2019, resolvió rechazar la demanda, al considerar que i) la demanda no reunía el requisito según el cual al menos 20 personas debían integrar el grupo y reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa; y ii) había operado la caducidad del medio la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales SYRC. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros de control frente a los hechos ocurridos entre el 1.° de enero de 1985 y el 15 de mayo de 2017. 6.

Afirmaron que, interpusieron recurso de apelación, frente al cual, el 24 de abril de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el auto del 30 de agosto de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: "PRIMERO: ADECUAR la demanda de la referencia al medio de control de reparación directa por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, RECHAZAR la demanda de la referencia respecto de las pretensiones formuladas por los señores Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, al haber operado el fenómeno de la caducidad frente a las mismas.

TERCERO: REMITIR el presente asunto a Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta – Reparto, para lo de su competencia, respecto a las pretensiones incoadas por los señores Diofar Rangel Quintana y […]”. 6.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] A partir de lo expuesto y atendiendo la jurisprudencia atrás citada, el grupo está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte del mismo comparte condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño, esto es, frente a la activación de las minas antipersonales por la presunta omisión de la administración. En esa medida, en el presente asunto la parte actora debió identificar la existencia de condiciones comunes y específicas que pudieran llevar a aglutinar un conjunto de al menos 20 personas con características uniformes sobre esa misma causa generadora de los perjuicios que se reclaman.

No obstante lo anterior, los tres casos que fueron individualizados en la demanda, develan que el hecho generador de los daños alegados en el sub lite, consistente en la activación de minas antipersonales, ocurrió en diferentes circunstancias, momentos y municipios […]”. […] “[…] Sumado a lo anterior, el documento denominado "Reporte Nacional por Víctimas Antipersonal y Munición sin Explosionar" suministrado por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal - Descontamina Colombia de la Presidencia de la República y el Oficio No. OFI18-67612 del 17 de julio de 2018 de la Dirección de Estudios Estratégicos para el Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional, aportados con la demanda y su corrección, respectivamente, dan cuenta que el origen de los daños alegados -muerte y lesiones-no es el mismo para todos los integrantes del grupo actor, pues la activación de las minas antipersonales no comparte características comunes de tiempo, modo y lugar, que permitan adoptar una decisión o solución unitaria de la controversia y con efectos respecto de todos ellos […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros […] “[…] Así las cosas, como la pretensión de grupo no resulta procedente por ausencia de causa común, la Sala, en lo relacionado con los demandantes Diofar Rangel Quintana quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor […], Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil adecuará, adecuará la demanda al medio de control correspondiente y determinará si era susceptible o no de ser rechazada […]”. […] “[…] 6.4.

Ahora, en punto de la caducidad, la parte actora alega que el a quo debió inaplicar el término de caducidad porque se trataba de un delito de lesa humanidad en el que las víctimas son población vulnerable que requiere especial protección Sobre este particular, es importante tener en cuenta que ante la disparidad de criterios existente entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar por la vía de la reparación directa cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 unificó su jurisprudencia en lo concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así, frente al caso concreto, en aquella oportunidad, se decidió declarar probada la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa promovida el 23 de mayo de 2014, por hechos ocurridos en abril del año 2007, con lo cual aplicó la regla de unificación establecida de forma inmediata, sin consideración alguna respecto de la fecha de presentación de la demanda […] De conformidad con lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo deberá inaplicar el plazo de los 2 años para el ejercicio oportuno del derecho de acción o iniciar su contabilización desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso, cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del plazo previsto, es resultado de que el interesado: (i) no sabía o no tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos, o (ii) estaba impedido materialmente para el ejercicio del derecho de acción […]”. […] “[…] De conformidad con lo anterior y con base en lo acreditado en el proceso, es a partir del 2 de junio de 1991 y 11 de agosto de 2002, día siguiente a aquel en el que evidentemente los demandantes Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil debieron tener el conocimiento de las lesiones que sufrieron en su propia integridad y de las omisiones alegadas, que inició el cómputo del término de 2 años previsto en el artículo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso.

Ese término feneció el 2 de junio de 1993 y 11 de agosto de 2004, respectivamente. De manera que, atendiendo que la demanda se presentó el 16 de agosto de 2018, la misma resulta notoriamente extemporánea frente a esas pretensiones […]”. […] “[…] 6.7. Por último, en relación con las pretensiones elevadas por los demandantes Diofar Rangel Quintana actuando en nombre propio y en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros representación de su hija menor […], quienes reclaman los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por su hermano y tío, el civil Yamir Rangel Quintana, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 2018 en la vereda la Horqueta, municipio de Hacarí, Norte de Santander, la demanda resulta oportuna al tenor de lo dispuesto por el literal i) del artículo 164-2 del CPACA, pues se presentó el 16 de agosto de 2018, esto es, dentro del término bienal previsto por la disposición normativa en mención. De este modo, en lo relacionado con las pretensiones formuladas por el hermano y la sobrina del señor Yamir Rangel Quintana, la providencia impugnada será modificada para que, de conformidad con las particularidades del medio de control de reparación directa, en principio, sean los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta -Reparto, los que tramiten el asunto, en el marco de lo cual establecerán si en este preciso punto procede la admisión, el rechazo o la inadmisión, evento en el cual podrá adoptar las decisiones que considere para determinar la competencia según las reglas de competencia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela4: “[…] 1. Se AMPARE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A LA BUENA FE Y LA ECONOMÍA PROCESAL, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C por incurrir la providencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado No. 25000-23-41-000-2018-00821-01 (69041) -segunda instancia-, actor: Diofar Rangel Quintana y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo, y violación directa de la constitución política colombiana. 2.

Se DEJE SIN EFECTOS la providencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo radicado No. 25000-23-41-000-2018-00821-01 (69041) -segunda instancia-, actor: Diofar Rangel Quintana y Otros, Demandado: Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, en los términos alegados en este escrito de tutela. 3.

Se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, QUE DECIDA EL ASUNTO NUEVAMENTE EN RELACIÓN CON LO INVOCADO EN ESTE ESCRITO […]”. 7.1. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente5: 4 Transcripción literal del texto. 5 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros “[…] Inicialmente, tenemos que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C al proferir la providencia de fecha 24 de abril de 2024, desconoció la aplicación de la regla jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, consistente en que cuando se está en presencia de un delito de lesa humanidad y crimen de guerra como lo es la activación de minas antipersonal lo cual genera sufrimientos inhumanos y ponen intencionalmente en riesgo la vida de las personas, no opera el fenómeno de la caducidad. 6.

Respecto de la aplicación del criterio jurisprudencial vigente para la fecha de la presentación de la demanda, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2011, proferida dentro del expediente Radicación número: 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957), Actor: MEDARDO TORRES BECERRA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, dijo […]”. […] “[…] 8.

Pues bien, para la fecha en la que se presentó la demanda, estaba vigente el criterio jurisprudencial (posición dominante) consistente en que cuando el objeto del medio de control pretenda reclamar la indemnización de unos perjuicios como consecuencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, se presenta ausencia de caducidad en este tipo de casos, y de que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma ius cogens, la cual resulta de obligatorio cumplimiento para todos los Estados, especialmente para aquellos que hacen parte del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, así como la aplicación de dicho criterio con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y el derecho a una reparación integral. 9.

Al respecto, me permito referenciar algunas de las providencias del Consejo de Estado y Corte Constitucional en las que fue desarrollada dicha postura y que evidencian la posición jurisprudencial dominante existente para la fecha de la presentación de la demanda e incluso posterior, las cuales fueron inobservadas por parte del acá tutelado: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 17 de septiembre de 2013, Rad. 25000-3-26-000-2012-00537-01 (45092).

CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. • Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de febrero de 2015, rad. 2014-00747-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. • Consejo de Estado, Sección Quinta, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de marzo de 2015. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia de 7 de septiembre de 2015, expediente 47671. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, Radicación: 05001233300020160058701 (57625).

C. P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. • Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, 30 de marzo de 2017, radicado 2014-01449-01. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 24 de noviembre de 2017, rad. 05001-23-33-000-2016-02712-01 (58995) C.P: Danilo Rojas Betancourth. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de julio de 2018, rad. 05001-23-33-000-2016-02264-01 (60726) C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de 2018, rad. 05001-23-33-000-2016-00428-01 (61709).

C.P: Stella Conto Díaz del Castillo. • Consejo de Estado, Subsección B, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 61798. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 28 de junio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00165-01 (61147), C.P: Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00150-01 (61087), C.P: Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 22 de julio de 2019, rad. 05001-23-33-000-2018-00206-01 (61449), C.P: Ramiro Pazos Guerrero. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de julio de 2019, rad. 25000-23-36-000-2018-00109-01 (63119), C.P: Alberto Montaña Plata. • Corte Constitucional, SU-659 de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. • Corte Constitucional, T-352 de 2016, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10.

En igual sentido, fue inobservada la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de fecha 29 de noviembre de 2018, en la cual se encontró razonable que ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las acciones de responsabilidad civil que garantizan la responsabilidad de las víctimas, no son objeto de prescripción, y en la que se aclaró que la imprescriptibilidad se justifica en que “la obligación del Estado de reparar es por la naturaleza de los hechos y no depende del tipo de acción que busque hacerla valer”. 11.

Respecto de todo lo dicho, tenemos que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de fecha 7 de julio de 2022, proferida dentro del radicado 11001031500020220210601, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas accedió al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto <<desconocimiento del precedente jurisprudencial>>, al determinar que no le era aplicable la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, toda vez que para la época de la presentación de la demanda el criterio mayoritario de la sección tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible: DEFECTO No. 2: DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 13.

Con la providencia de fecha 24 de abril de 2024, se vulneró además los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la buena, por incurrir la misma en los defectos material o sustantivo, y violación directa de la constitución política colombiana al no inaplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, a pesar 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros de que en los hechos que rodean el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se cometieron delitos de lesa humanidad y de guerra, con la explosión de minas antipersonal, de los cuales incluso fueron víctimas niños, niñas, adolescentes, mujeres, ancianos, campesinos y demás población vulnerable considerados sujetos de especial protección, por lo que se desconoce lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplicable en el ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad […]”. […] “[…] 26.

Pues bien, en los argumentos esbozados al respecto, la Corporación incurrió en defecto material o sustantivo al realizar una interpretación equivocada respecto de lo dispuesto 46 de la ley 472 de 1998, al considerar que el grupo actor no reúne las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales para dichas personas, lo cual sin duda pretenden desconocer la sistematicidad, la generalidad y la gravedad de las conductas cometidas en relación con la activación de minas antipersonal en el territorio colombiano, que ha generado sufrimientos inhumanos y han puesto intencionalmente en riesgo la vida de las personas […]”. […] “[…] 34.

Por lo anterior, el grupo actor posee un estatus jurídico semejante u homogéneo, y hay uniformidad de la causa común, que es el presupuesto procesal para la procedencia de esta acción constitucional […]”. Actuación 8. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] La acción interpuesta no configura un tema de relevancia constitucional, frente a lo cual debe preverse que el juez de tutela "no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”, ya que la exigencia de la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa […] En este sentido, me permito advertir que los argumentos expuestos por la parte actora no reúnen los requisitos de la relevancia constitucional arriba señalados, y lo que se pretende es utilizar la acción de tutela como tercera instancia al recurso de apelación, lo que a todas luces desborda la naturaleza y finalidad de la acción de tutela […]”. […] “[…] Al respecto, resulta evidente que lo que se pretende con el argumento en mención, es abrir -en el marco de la acción de tutela- el debate sobre el alcance de los artículos 136 del CCA y 164 del CPACA, dada la disparidad de criterios que otora (sic) existió entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera, en cuanto a la forma de abordar la exigibilidad del término para demandar por la vía de la reparación directa cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, cuestión que fue unificada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado6, en sentencia del 29 de enero de 2020, que constituye el precedente jurisprudencial vigente al momento de decidir este asunto en el proceso ordinario7.

En dicha decisión la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que salvo para el caso de desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, en virtud de la cual, la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal, el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión-del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción […]”. […] “[…] Es dable mencionar que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no moduló sus efectos en punto de su aplicación, lo cual implicó que la interpretación de las normas contenida en dicha providencia cobijaba a todos los casos pendientes por fallar desde el mismo momento en que fue proferido el fallo de unificación […]”. […] “[…] En efecto, contrario a lo alegado por el actor que señaló en el escrito mediante el cual promueve la acción constitucional, que el examen efectuado por la Subsección incurre en una vía de hecho por desconocer precedentes jurisprudenciales e incurre en defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución Política, se observa que la Sala llevó a cabo un minucioso estudio de las razones fácticas y jurídicas que condujeron a modificar el auto que se pretende dejar sin efectos en sede tutela, atendiendo las normas y criterios jurisprudenciales que regulan cada específica materia que fue objeto de decisión […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sara Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 “Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 10.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos: “[…] Al respecto, se considera que la decisión adoptada el 30 de agosto de 2024 (sic), se fundó en el análisis de las pruebas que obraban en el expediente y en el precedente jurisprudencial fijado por el máximo órgano de lo contencioso administrativo, ha sido respetuosa en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, sujetos e intervinientes, de forma tal que no se ha quebrantado, ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia. 6) Ahora bien, teniendo en cuenta que la tutela objeto de este informe, se dirige directamente contra la providencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es competencia del suscrito realizar alguna manifestación respecto del análisis normativo y probatorio por ella efectuado para adoptar su decisión […]”. 11.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Teniendo en cuenta la situación fáctica, la Presidencia de la República no tiene competencia para revocar o contradecir las decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Según esta estructura, se han creado entidades que apoyan la gestión del presidente, como los ministerios, los departamentos administrativos, las entidades adscritas y vinculadas, y las sociedades de economía mixta. Estas entidades tienen la responsabilidad de brindar soporte y canalizar los temas relacionados con la gestión gubernamental […]”. 12.

La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Me opongo, en atención a que la decisión judicial proferida en Primera Instancia por el Tribunal Administración de Cundinamarca y en Segunda Instancia por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta; se enmarcan con total apego a las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales por lo que no están viciados de nulidad, no se encuentran con falta ni falsa motivación, y no se ha demostrado, ningún tipo de vicios de nulidad, ni vías de hecho que configuren algún tipo de desviación de poder, manteniéndose intacta la presunción de legalidad de la manifestación de la voluntad de la administración de justicia académica garantizando en todo momento que fueron expedidos por la autoridad y los funcionarios competentes, lo que permite afirmar, que las actuaciones no fueron desproporcionadas, ni trasgredieron derechos fundamentales, humanos o legales comprendidos dentro del bloque de derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que pretende hacer ver el apoderado de unos presuntos afectados y el accionante.

Es claro que se observaron las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio y por ende, gozan del principio de legalidad; el cual fue garantizado en cada etapa procesal por parte de las dos instancias judiciales administrativas tanto por el Tribunal de Cundinamarca como por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros […] “[…] Como se expuso y sustentó en precedencia y se reitera, éste apoderado judicial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, considerando que las mismas no están llamadas a prosperar; toda vez que, atendiendo a las peticiones mencionadas por el accionante y en especial a la admitida el día veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), esta unidad policial debe indicar a su honorable despacho que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia fueron estudiadas, analizadas y estructuradas en cumplimiento a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios para dar respuesta a los accionado por el apoderado de las presuntas víctimas relacionadas dentro de la presente Litis […]”. 13.

La Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en primera instancia, el 3 de octubre de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Diofar Rangel Quintana, quien a su vez actúa en representación de su hija SYRC, Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas […]”. 14.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Por lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón a que no fue vinculada al trámite judicial ordinario, toda vez que no se logró trabar la litis porque la demanda fue rechazada por caducidad del término para acudir al medio de control […]”. […] “[…] 5.2.4.

Descendiendo al asunto bajo examen, los demandantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, pues no aplicó el precedente judicial vigente al momento de la presentación de la demanda y, en consecuencia, no inaplicó el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada, al analizar la caducidad del medio de control de los accionantes, aplicó la regla jurisprudencial desarrollada 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la cual se estableció la siguiente regla […]”. […] “[…] Al respecto, se debe recordar que en el auto de 17 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento del proceso con radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01, en el que posteriormente culminó con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, se observa que los argumentos para asumir el asunto, además de la especial relevancia del tema, fue el hecho de que “entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación”.

Es decir, que la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar lo relativo a la caducidad en los eventos en los que se alegan delitos de lesa humanidad, porque no existía una posición uniforme en la misma sección, aspecto que esta sección no puede desconocer. Por lo anterior, para la Sala ese argumento resulta suficiente para precisar a los demandantes las razones por las cuales la autoridad judicial accionada optó por aplicar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pues al momento en que se radicó la demanda no existía un criterio unificado en el órgano de cierre.

Igualmente, la Sala considera importante resaltar que la Corte Constitucional en sentencia T-044 de 2022, al analizar los efectos temporales de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que “para los efectos del presente caso, el fallo de unificación tiene efectos retrospectivos, al menos, por cuatro razones.

Primero, porque darle efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita; segundo, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general es que los cambios en el precedente judicial tienen efectos generales e inmediatos; tercero, debido a que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los efectos prospectivos del cambio en el precedente judicial deben ser declarados explícitamente en la respectiva providencia judicial; y, cuarto, porque, esa fue la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera”.

Postura que fue reiterada en la sentencia T-210 de 2022 […]”. […] “[…] De otro lado, se advierte que las providencias de las Secciones Tercera y Quinta del Consejo de Estado, así como las de la Corte Constitucional invocadas por los demandantes fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, es decir, cuando no había un criterio uniforme sobre el asunto, por lo que no resultan obligatorias para la autoridad judicial accionada […]”. […] “[…] Para lo anterior, es necesario reiterar que la autoridad judicial accionada decidió aplicar el criterio unificado del órgano de cierre, por lo que el fallo de tutela de 7 de julio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado no resulta vinculante al presente asunto.

Respecto a la sentencia de tutela de 30 de julio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, se advierte que no es un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares, pues en dicho asunto se accedió al amparo en un caso en el que el Ejército Nacional adelantó una ejecución sumaria contra un menor de 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros edad y luego desapareció el cuerpo, por lo que los afectados tan solo conocieron del daño cuando encontraron los restos.

Por consiguiente, es evidente que no estamos ante un escenario de igualdad que permita aplicar el precedente invocado por los demandantes. De otro lado, frente al cargo relacionado con la inaplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se reitera que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, señaló que solo (sic) en los casos de la desaparición forzosa es que no se aplicará el término de los dos años establecidos en el mencionado artículo, solo (sic) hasta cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, situación que no ocurrió en el presente asunto.

Finalmente, respecto a la orden de remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta de la demanda del señor Diofar Rangel Quintana y su hija SYRC, se advierte que esa decisión de la autoridad judicial accionada no vulnera alguna garantía iusfundamental. Por el contrario, lo que permite evidenciar es que tuvo por sustento la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto respecto de ellos la demanda fue presentada oportunamente, razón por la cual no se hizo extensiva la decisión de caducidad del término para interponer la demanda de reparación directa […]”.

La impugnación 15. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo siguiente8: “[…] me permito IMPUGNAR la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024 proferida por su Despacho dentro del expediente de la referencia, la cual fue notificada por correo electrónico el día 10 de octubre hogaño, y que sustento reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, por cuando a nuestro juicio en la providencia acá enjuiciada se incurre también que Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y de manera sistemática, en una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la buena fe y la economía procesal al desconocer la postura mayoritaria respecto de la ausencia de caducidad frente a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y otras violaciones graves de los derechos humanos que imperaba al momento de la presentación de la demanda; asimismo, de que la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 resultaba inaplicable en el caso en concreto, en el entendido de que ella no moduló sus efectos, por lo que se entiende que los mismos operan a futuro, y lo más importante, que desconoce abiertamente el bloque de constitucionalidad, los efectos vinculantes del mismo en el ordenamiento jurídico colombiano y por ende, la inaplicabilidad en este asunto de lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA [ ]”. 16.

Para tal efecto, los actores reiteraron los defectos alegados en el escrito de tutela. 8 Transcripción literal del texto. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el auto de 24 de abril de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 250002341000201800821-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que, por un lado, se rechazara la demanda que interpusieron los actores y, por otra parte, no se le 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros diera el trámite como medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; x) análisis del caso concreto, y finalmente xi) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”14. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros. 14Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 27. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 30.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 30.3.

Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales17, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales18. 30.4.

Cumplió con el requisito general de procedencia de inmediatez19. 30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 30.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 30.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 30.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 31. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente 17 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 19 Puesto que el auto de 24 de abril de 202 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificó el 15 de mayo de 2024, mientras que la tutela se interpuso el 30 de julio de 2024, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 32.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189620 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201121; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200122; C-816 de 201123; C-179 de 201624; y T-102 de 201425. 33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”26 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 34.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional27, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 20 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 21 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 26 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 35. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria28, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 36.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala29, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 37.

En efecto, la Sala30 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial31”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 38.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, fijan reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser 28 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 30 ibídem. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 39. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 32 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente33 o porque ha sido derogada34, es inexistente35, inexequible36 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador37. b. No se hace una interpretación razonable de la norma38. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes39. d. La disposición aplicada es regresiva40 o contraria a la Constitución41. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición42. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma43. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 32 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 33 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 34 Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 35 Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 36 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 37 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 38 Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 39 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 40 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 41Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 42Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 43Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 40.

Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 41.

Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.44 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.

Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.45 La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas46.

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores47 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 44 Constitución Política, Artículo 230. 45 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.

(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 46 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 47 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.48 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.49[…]”50 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 48 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional51 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 44. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 45. Atendiendo a que, la Corte Constitucional52 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de 51 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 46. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 47. Atendiendo a que la Corte Constitucional53 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral 48. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 53 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 49.

Atendiendo a que la Corte Constitucional54 ha entendido que el derecho a la reparación integral “[…] se trata de un derecho fundamental en atención a que “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición […]”.

Análisis del caso en concreto 50. Diofar Rangel Quintana55, Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 24 de abril de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 250002341000201800821-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 51.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 13 de febrero de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 55 Quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de 18 años de edad SYRC.

Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales SYRC. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros Acervo y análisis probatorios 53.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 53.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 250002341000201800821-01. Solución del caso concreto Análisis de los defectos que propusieron los actores relacionados con la caducidad de pretensiones indemnizatorias 54.

La Sala advierte que, los actores en su escrito de tutela, frente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un “[…] DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA […]”, toda vez que su decisión, por un lado, “[…] desconoció la aplicación de la regla jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, consistente en que cuando se está en presencia de un delito de lesa humanidad y crimen de guerra como lo es la activación de minas antipersonal lo cual genera sufrimientos inhumanos y ponen intencionalmente en riesgo la vida de las personas, no opera el fenómeno de la caducidad […]” y, por otra parte, vulneró sus derechos fundamentales “[…] al no inaplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, a pesar de que en los hechos que rodean el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se cometieron delitos de lesa humanidad y de guerra, con la explosión de minas antipersonal […]”. 55.

Al respecto, los actores señalaron que en el auto cuestionado hubo una aplicación indebida del precedente establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, se desconocieron los 18 “[…] precedentes […]” que aparecen referenciados en el numeral 7.1. de esta sentencia, con los que, a su juicio, el caso sub examine guarda similitud fáctica y jurídica. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 56.

Atendiendo a que los defectos mencionados supra se relacionan entre sí, esta Sala, al igual que lo realizó el A quo, abordará de manera conjunta su análisis. 57. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente56.

Sentencia de 29 de enero de 202057 58. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional. 59.

El problema jurídico que resolvió el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, en este asunto, tal como se indicó en la demanda, no resultaba exigible el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, porque el litigio versaba sobre el daño derivado de un delito de lesa humanidad.

Por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, la Sección Tercera determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad y si la circunstancia invocada por el a quo resulta suficiente para inaplicar las normas que regulan el término de caducidad […]”. (Resaltado por la Sala) 60. La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la 56 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, núm. único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”. 61.

Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 62.

De conformidad con lo expuesto, en primera medida, la Sala advierte que, en efecto como lo señalaron los actores, la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 fue proferida con posterioridad a la fecha en la que ellos radicaron la demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Sin embargo, la Sala precisa que, por un lado, frente a dicha sentencia de unificación no se modularon sus efectos y, por otra parte, como ya lo ha advertido esta Sección58, el precedente judicial aplicable a los diferentes casos puestos en conocimiento de las autoridades judiciales es aquel que se encuentre vigente al momento en el que el juez o Corporación profiere su decisión, independientemente de que cuando se haya presentado la demanda existiera otro precedente. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2022, número único de radicación 110010315000202200056-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 63.

En ese orden de ideas, la Sala observa que para la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, esto es, 24 de abril de 2024, se encontraba vigente el precedente establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 64. Ahora bien, en cuanto a la aplicación de dicho precedente judicial al caso sub examine, para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, conforme a dichas reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los crímenes de lesa humanidad, era razonable que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtiera que, en atención a la valoración probatoria obrante en el expediente, el “[…] 2 de junio de 1991 y 11 de agosto de 2002, día siguiente a aquel en el que evidentemente los demandantes Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil debieron tener el conocimiento de las lesiones que sufrieron en su propia integridad y de las omisiones alegadas, que inició el cómputo del término de 2 años previsto en el artículo 136 del CCA para acudir ante el juez contencioso.

Ese término feneció el 2 de junio de 1993 y 11 de agosto de 2004, respectivamente. De manera que, atendiendo que la demanda se presentó el 16 de agosto de 2018, la misma resulta notoriamente extemporánea frente a esas pretensiones […]”; conclusión que se halla en armonía con las reglas jurisprudenciales expuestas supra. 65. En efecto, como lo ha indicado esta Sección en otras oportunidades59, “[…] conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas […]”. 59 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de marzo de 2024, número único de radicación 110010315000-2023-06802-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 66.

Al respecto y atendiendo a que los actores señalaron que “[…] En igual sentido, fue inobservada la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de fecha 29 de noviembre de 2018 […]”, la Sala precisa que en la misma sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que lo resuelto en dicha sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no era vinculante en el caso colombiano por los siguientes motivos: “[…] 3.2.3.

Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.

La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.

La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.

La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.

Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal. 32 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.

(Resaltado por la Sala) 67. Ahora bien, pese a que los actores hicieron referencia a trece precedentes de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los que, a su juicio, se advirtió que “[…] cuando el objeto del medio de control pretenda reclamar la indemnización de unos perjuicios como consecuencia de la comisión de un delito de lesa humanidad, se presenta ausencia de caducidad en este tipo de casos […]”, lo cierto es que la aplicación de estos precedentes no tienen la incidencia que pretenden los actores respecto de la decisión censurada, toda vez que, precisamente, lo que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020 fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto al conteo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que cabe mencionar es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 68.

Por otra parte, respecto a las sentencias SU-659 de 201560 y T-352 de 201661, la Sala advierte que, además de no compartir identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio, fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Al respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202062, también unificó su posición sobre el tema objeto de la presente solicitud y realizó el siguiente análisis de convencionalidad: “[…] 6.27.

En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.

En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el 60 Corte Constitucional.

Sentencia SU-659 de 22 de octubre de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos. 61 Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 6 de julio de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 62 Corte Constitucional. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.

Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.

Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas […]”. […] “[…] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.

Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa […]”. […] “[…] 6.41.

En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia del 29 de enero de 2020, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del 34 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.

Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado […]”. […] “[…] 6.55.

Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala) 69. En ese sentido, la Sala advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó el criterio vigente para el momento en el que debió resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 70.

En ese sentido, la Sala considera que no hubo una indebida aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la medida en que, se respetaron las reglas jurisprudenciales vigentes y las particularidades propias del caso de los actores. 71. Finalmente, la Sala precisa que: i) respecto de la referencia que hicieron los actores a “[…] Consejo de Estado, Sección Quinta, CP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 12 de marzo de 2015 […]”, no se advierte que hayan identificado la providencia y tampoco el número único de radicación del proceso; y ii) frente a la referencia a “[…] Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de febrero de 2015, rad. 2014-00747-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro […]” y a “[…] Consejo de Estado, 35 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros Sección Segunda, Subsección A, en providencia de fecha 7 de julio de 2022, proferida dentro del radicado 11001031500020220210601, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas […]”, se advierte que no constituyen precedente judicial, toda vez que sus efectos son inter partes, tal como lo prevé el artículo 48 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199634, que prevé que “[ ] las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces [ ]”. Análisis del defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 46 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199863 72. Los actores en su escrito de tutela, expresaron que: “[…] 26. Pues bien, en los argumentos esbozados al respecto, la Corporación incurrió en defecto material o sustantivo al realizar una interpretación equivocada respecto de lo dispuesto 46 de la ley 472 de 1998, al considerar que el grupo actor no reúne las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios individuales para dichas personas, lo cual sin duda pretenden desconocer la sistematicidad, la generalidad y la gravedad de las conductas cometidas en relación con la activación de minas antipersonal en el territorio colombiano, que ha generado sufrimientos inhumanos y han puesto intencionalmente en riesgo la vida de las personas […]”. […] “[…] 34.

Por lo anterior, el grupo actor posee un estatus jurídico semejante u homogéneo, y hay uniformidad de la causa común, que es el presupuesto procesal para la procedencia de esta acción constitucional […]”. 73. El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad.

La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas […]”. 63 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 36 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 74.

La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] A partir de lo expuesto y atendiendo la jurisprudencia atrás citada, el grupo está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte del mismo comparte condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño, esto es, frente a la activación de las minas antipersonales por la presunta omisión de la administración. En esa medida, en el presente asunto la parte actora debió identificar la existencia de condiciones comunes y específicas que pudieran llevar a aglutinar un conjunto de al menos 20 personas con características uniformes sobre esa misma causa generadora de los perjuicios que se reclaman.

No obstante lo anterior, los tres casos que fueron individualizados en la demanda, develan que el hecho generador de los daños alegados en el sub lite, consistente en la activación de minas antipersonales, ocurrió en diferentes circunstancias, momentos y municipios […]”. […] “[…] Sumado a lo anterior, el documento denominado "Reporte Nacional por Víctimas Antipersonal y Munición sin Explosionar" suministrado por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal - Descontamina Colombia de la Presidencia de la República y el Oficio No. OFI18-67612 del 17 de julio de 2018 de la Dirección de Estudios Estratégicos para el Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional, aportados con la demanda y su corrección, respectivamente, dan cuenta que el origen de los daños alegados -muerte y lesiones-no es el mismo para todos los integrantes del grupo actor, pues la activación de las minas antipersonales no comparte características comunes de tiempo, modo y lugar, que permitan adoptar una decisión o solución unitaria de la controversia y con efectos respecto de todos ellos […]”. […] “[…] Así las cosas, como la pretensión de grupo no resulta procedente por ausencia de causa común, la Sala, en lo relacionado con los demandantes Diofar Rangel Quintana quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor […], Luis Alfredo Celis Ramírez y Noé Sánchez Gil adecuará, adecuará la demanda al medio de control correspondiente y determinará si era susceptible o no de ser rechazada […]”. 75.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el contenido de los artículos 3, 46 y 52 de la Ley 472 de 1998 y aquellos precedentes en los que se ha definido el alcance de dichas disposiciones, como, por ejemplo, la sentencia C-569 de 2004, la sentencia de 16 de abril de 2007 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado64, el auto de 12 de julio de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado65, entre otros. 64 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de abril de 2007, número único de radicación 25000232500020020025-02. 65 Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera, auto de 12 de julio de 2019, número único de radicación 660012331000201700654-01. 37 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros 76.

Así mismo, la Sala observa que, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó los supuestos fácticos de los casos de los actores conforme lo previsto en las normas y precedentes señalados supra, concluyendo de manera razonable y justificada que: “[…] Del examen del expediente se advierte que el extremo activo señaló en el libelo introductorio y en el escrito de subsanación, cuáles eran, a su juicio, los criterios para identificar el grupo afectado y determinar la causa común que generaba condiciones uniformes respecto del mismo, con lo que consideró haber atendido la carga procesal dispuesta por la Ley 472 de 1998, para la procedencia del medio de control.

En esa medida para la parte demandante, el conjunto de personas que conforman el grupo actor lo constituyen las víctimas y familiares de los militares y civiles que resultaron lesionados o fallecidos en todo el territorio nacional, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 9 de julio de 2018, con ocasión de la activación de minas antipersonales […]”. […] “[…] A partir de lo expuesto y atendiendo la jurisprudencia atrás citada, el grupo está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte del mismo comparte condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño, esto es, frente a la activación de las minas antipersonales por la presunta omisión de la administración. En esa medida, en el presente asunto la parte actora debió identificar la existencia de condiciones comunes y específicas que pudieran llevar a aglutinar un conjunto de al menos 20 personas con características uniformes sobre esa misma causa generadora de los perjuicios que se reclaman.

No obstante lo anterior, los tres casos que fueron individualizados en la demanda, develan que el hecho generador de los daños alegados en el sub lite, consistente en la activación de minas antipersonales, ocurrió en diferentes circunstancias, momentos y municipios. En tal sentido la Sala encuentra acreditado que: i) El civil Yamir Rangel Quintana fue víctima de una mina antipersonal y perdió una de sus piernas el 19 de mayo de 2018, en la vereda la Horqueta, municipio de Hacarí, Norte de Santander. ii) El soldado voluntario Luis Alfredo Celis Ramírez, resultó lesionado “en combate por acción directa del enemigo”, con ocasión de la activación de una mina antipersonal el 1º de junio de 1991, en la región de Mico Ahumado, jurisdicción del municipio de Morales, al sur del departamento de Bolívar. iii) El soldado regular Noé Sánchez Gil, resultó lesionado “en servicio por acción directa del enemigo” como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal el 10 de agosto de 2002, en el desplazamiento hacia la vereda Carrizales, jurisdicción del municipio de Convención, departamento Norte de Santander.

Sumado a lo anterior, el documento denominado "Reporte Nacional por Víctimas Antipersonal y Munición sin Explosionar" suministrado por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal - Descontamina Colombia de la Presidencia de la República y el Oficio No. OFI18-67612 del 17 de julio de 2018 de la Dirección de Estudios Estratégicos para el Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales del Ministerio de Defensa Nacional, aportados con la demanda y su corrección, respectivamente, dan cuenta que el origen de los daños 38 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros alegados -muerte y lesiones-no es el mismo para todos los integrantes del grupo actor, pues la activación de las minas antipersonales no comparte características comunes de tiempo, modo y lugar, que permitan adoptar una decisión o solución unitaria de la controversia y con efectos respecto de todos ellos […]”. […] “[…] Se resalta que la activación de minas antipersonales en el territorio nacional no puede ser considerada suficientemente como causa común para el ejercicio acción de grupo, pues se trata de una delimitación que resulta general y abstracta y, que, en todo caso, no proporciona criterios objetivos, específicos y concretos, que lleven a establecer de manera clara, cierta e inequívoca la existencia de al menos 20 personas que compartan aspectos uniformes frente al hecho generador del daño para que pueda predicarse la procedencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en casos similares.

Por el contrario, los tres eventos que fueron individualizados en la demanda y la relación de 11.601 víctimas que obra en el plenario, dan cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la activación de las minas antipersonales resultan disimiles (sic) y no comparten semejanzas que hagan viable acudir al medio de control deprecado para obtener la reparación de los daños aducidos […]”. 77.

En ese orden de ideas, la Sala observa que dicha interpretación no es ajena o contraria a lo previsto por la Ley y la jurisprudencia, sino que, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación conjunta de cara a las particularidades del caso puesto a su consideración por los actores. 78. Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el ejercicio hermenéutico respecto del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, se realizó de manera razonable. 79.

Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 39 Núm. único de radicación: 110010315000202403963-01 Actores: Diofar Rangel Quintana y otros Conclusiones de la Sala 80.

En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.