Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00415-011 (1202-2023) Demandante: Guillermo Rafael Ortiz Zapata Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Guillermo Rafael Ortiz Zapata instauró demanda contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones 907 de 6 de mayo de 2002, 0658 de 14 de febrero de 2003, RDP 52116 de 12 de noviembre de 2013 y del Auto ADP 013354 de 22 de octubre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada que reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales; el retroactivo a partir del 10 de febrero de 2006 junto con las mesadas adicionales debidamente indexados; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; y se le condene en costas. 1 El expediente fue inicialmente relacionado con el radicado 08001-23-33-000-2016-01191-00. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021)
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 10 de febrero de 1946, prestó servicio militar obligatorio entre el 24 de noviembre de 1965 y el 24 de octubre de 1967, para un total de un año y once meses, que además laboró en la Policía Nacional entre el 12 de enero de 1970 y el 1.° de julio de 1975 para un total de cinco años, cuatro meses y veinte días y que en dicho tiempo prestó servicios en zonas que le permitían contar el tiempo como doble, debe sumársele tres años, cuatro meses y dieciséis días.
Que laboró en el INPEC entre el 27 de julio de 1982 y el 12 de enero de 1995, para un total de doce años, cinco meses y dieciséis días. Que acreditó un total de veinte años, nueve meses y dieciocho días sin contar el tiempo de servicio militar obligatorio. Que solicitó a Cajanal el reconocimiento de su pensión por la Ley 32 de 1986, la cual fue negada a través de los primeros dos actos demandados, al considerar que no se podían tener en cuenta los tiempos dobles acreditados por la Policía Nacional.
Que solicitó a la UGPP nuevamente el reconocimiento de la prestación, siendo negada su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 11 de septiembre de 2017 y notificada a la UGPP quien se opuso a las pretensiones, considerando que el demandante no reúne los requisitos de la Ley 71 de 1988 para hacerse acreedor de la pensión, puesto que solo demostró 7.107 días de servicio que corresponde a 1.015 semanas o 17 años, 9 meses y 26 días, de modo que no probó haber completado los 20 años de labor.
Que no pueden computársele los tiempos dobles reconocidos por la Policía Nacional toda vez que estos aplican exclusivamente a las prestaciones reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional. Propuso como excepciones las que denominó «falta de competencia por factor territorial», «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «cobro de lo no debido», «compensación», «buena fe», «genérica o innominada» y «prescripción».
El 20 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico se declaró incompetente por el factor territorial para conocer del asunto, siendo avocado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de julio de 2019. El 15 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas y se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, expresando que, en principio, el demandante no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988 porque todos los tiempos laborados fueron en el sector público y dicha norma solo es aplicable cuando se van a acumular tiempos públicos y privados.
Que sin embargo, al haber laborado en el INPEC podía analizarse su derecho bajo lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, de modo que solo requería demostrar 20 años de servicio sin importar la edad, los cuales acreditó el 22 de marzo de 1994, pues trabajó 8 años, 4 meses y 4 días en la Policía Nacional (incluyendo los tiempos dobles) y 12 años, 5 meses y 16 días en el INPEC.
Que los tiempos dobles certificados por la Policía Nacional sí pueden tenerse en cuenta por cuanto fueron reconocidos por la entidad competente y dicho acto administrativo no ha sido demandado, gozando de presunción de legalidad de la cual no puede sustraerse el juez, y que el Decreto 4433 de 2004 permitió que dicho beneficio aplicara también para el cómputo de pensiones.
Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2013. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación, expresando que el tribunal se equivocó al ordenar reconocer la pensión con base en la Ley 32 de 1986, porque el artículo 96 de dicha norma exige 20 años de servicios continuos o discontinuos, pero el actor solo acreditó 19 años, 8 meses y 27 días de tiempo de servicio entre lo laborado con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el INPEC.
Que aun si la Policía certificó que el actor prestó sus servicios entre el 12 de enero de 1970 y el 1.° de junio de 1975, y que dicho tiempo se contaba como doble, no es viable dicha contabilización toda vez que el Decreto 1048 de 1970 únicamente permitió computar tiempos dobles para el reconocimiento de las prestaciones sociales efectuadas por el Ministerio de Defensa Nacional a su personal, por lo que no aplica para el caso de pensiones reconocidas con el régimen general2.
Que el reconocimiento ordenado transgrede el principio de sostenibilidad presupuestal. 2 Transcribió apartes de la sentencia SL3234-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 14 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso pasar el proceso a despacho para dictar fallo.
El ministerio público guardó silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión con base en el régimen del personal del INPEC, incluyendo los tiempos dobles certificados por la Policía Nacional.
Cuestión previa. Prelación de fallo. Conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 19983 los asuntos que se encuentren pendientes para fallo, deben decidirse exactamente en el mismo orden en que hayan pasado para dictar sentencia; no obstante, dicha norma también prevé que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho orden puede modificarse en atención a la naturaleza del asunto o a solicitud del agente del ministerio público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente caso, si bien el proceso pasó para fallo el 12 de mayo de 2023, se considera procedente proferir sentencia por encontrarse en discusión el reconocimiento pensional de una persona de la tercera edad (tiene aproximadamente 77 años de edad) y según documentos allegados al plenario visibles a índice 11 de la plataforma Samai, se encuentra en un estado de vulnerabilidad por encontrarse en situación de calle, sin recursos de los que subsistir, lo que amerita la protección constitucional de sus derechos a la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital.
Marco normativo y jurisprudencial 3 El citado artículo señala: “[…] Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […].
(Subraya la Sala). 5 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) Régimen pensional de alto riesgo para miembros del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC La Ley 100 de 1993 en su artículo 140 señaló que el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboraran «en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos».
Con base en dicha orden y en la Ley de facultades 65 de 1993, se profirió el Decreto 407 de 1994 que estableció el régimen de personal del INPEC, que en su artículo 168 previó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia estuvieran prestando sus servicios al INPEC, tendrían derecho gozar de la pensión de jubilación en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
De igual forma, reguló que «el tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos». El artículo 96 de la Ley 32 de 1986 dispone que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003 derogando el artículo 168 del Decreto 407 de 1994. En su artículo 2 numeral 7 el gobierno consideró como de alto riesgo la actividad de custodia y vigilancia de internos en los centros de reclusión carcelaria del INPEC y dispuso una pensión especial de vejez para quienes se dediquen en forma permanente a las actividades de alto riesgo allí reguladas «durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas», siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en su artículo 4 que dispone: «Artículo 4.
Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» Sin embargo, en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1.° parágrafo transitorio 5.° se dispuso lo siguiente: 6 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) «Parágrafo transitorio 5o.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes».
Por lo que las personas que ingresaron a laborar en el INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y que desempeñaran actividades de alto riesgo se les aplica, en materia pensional, lo dispuesto por la Ley 32 de 1986. El beneficio de tiempo doble por prestación de servicios Los tiempos dobles constituían un beneficio creado para recompensar la labor de determinados funcionarios que en tiempo de guerra prestaran sus servicios.
En la Policía Nacional se regularon a partir del Decreto 3187 de 19684, que en su artículo 92 señaló: «Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.» El parágrafo 1.° del artículo 58 del decreto en cita señalaba a su vez que el tiempo doble regulado en el artículo 92 se liquidaría «únicamente para la asignación de retiro y pensión y demás prestaciones sociales y con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala».
El Decreto 2340 de 1971 mantuvo el beneficio en términos similares al Decreto 3187, indicando en su artículo 99 lo siguiente: «ARTÍCULO 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
PARAGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad.» Sin embargo, a partir del Decreto 609 de 1977 el Gobierno Nacional dispuso no seguir reconociendo los tiempos dobles, respetando los reconocidos en virtud del 4 En sentencia del 8 de junio de 2006, proceso con radicación 11001-03-25-000-2004-00086-01 (0811-04) se indicó «cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no existía antes del año 1968 para los agentes de la Policía Nacional porque sólo a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 de diciembre 27 de 1968 se consagró como tal». 7 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) Decreto 2340 de 1971 y normas anteriores.
En ese sentido, en su artículo 104 se dispuso: «Artículo 140. Tiempo doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.» Esta disposición se replicó e integró en los artículos 110 del Decreto 2063 de 1984, 109 del Decreto 97 de 1989 y 111 del Decreto 1213 de 1990.
Para el efecto, en la última norma citada se dispuso: «Artículo 111. Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva escuela de formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como suboficial de las Fuerzas Militares. d. El de servicio como auxiliar conductor o Agente conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. Parágrafo 1º.
Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.
Dichos tiempos en ningún caso serán computables para reconocimientos de prestaciones por servicios al estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa. Parágrafo 2º. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo 3º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales». Finalmente, el artículo 8 del Decreto 4433 de 2004 reguló: ARTÍCULO 8°. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará 8 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.
Conforme al recuento normativo, solo se podían reconocer como tiempos dobles los prestados hasta antes de 1974, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2340 de 1971 o normas anteriores. Igualmente, para su reconocimiento se ha exigido el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la promulgación del decreto que establezca el inicio del estado de sitio; ii) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la perturbación del orden público; y iii) la autorización del Gobierno Nacional o del Consejo de Ministros que habiliten el reconocimiento del tiempo doble5.
Resolución del caso concreto La UGPP considera que el demandante no tiene derecho a la aplicación del régimen pensional del INPEC porque no acreditó la prestación de servicios durante 20 años. Para la Sala, si se toman exclusivamente los tiempos efectivamente laborados, los 20 años de servicio regulados en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no se encuentran demostrados, toda vez que la sumatoria de todos los periodos, incluidos los prestados en la Fuerza Pública por servicio militar obligatorio y como agente de policía, según lo dispuesto en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, son insuficientes como se observa a continuación: Entidad Periodo Años Meses Días Ministerio de Defensa Nacional 24/11/65 al 24/10/67 1 11 0 MDN – Policía Nacional 12/01/70 al 01/06/75 5 4 21 INPEC 27/07/82 al 12/01/95 12 5 17 Subtotal 18 20 38 TOTAL 19 9 8 Ahora, según documento visible a folio 14 del expediente, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional certificó a través de «extracto de la hoja de vida», que el señor Guillermo Rafael Ortiz Zapata prestó servicios por 8 años, 4 meses y 4 días «incluyendo tiempo doble y diferencia año laboral».
La demandada señala que los tiempos dobles allí reconocidos no pueden ser computados, toda vez que el Decreto 1048 de 1970 únicamente permitió su contabilización para acceder a las prestaciones a cargo del Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, no aplicaría para pensiones del régimen general de pensiones. 5 Así se indica, por ejemplo, en sentencia del 20 de enero de 2022, proferida en el proceso con radicación 85001-23-33-000-2015-00006-01 (3027-2017) de Javier de Jesús Cardona Álzate contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) La Sala considera que el Decreto 1048 de 1970 no es aplicable a este asunto por cuanto las normas a través de las cuales se habrían reconocido los tiempos dobles al actor fueron los Decretos 739 de 1970 y 1386 de 1974.
Estos establecieron el beneficio a los agentes de la Policía Nacional, entre otros, por los periodos comprendidos entre el 21 de abril y el 15 de mayo de 1970 y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, lo que equivale aproximadamente a 8 años, 3 meses y 18 días. De igual forma, la subsección deduce que los 16 días restantes certificados por la Policía Nacional corresponden a la diferencia de año laboral, regulada en el artículo 156 del Decreto 2063 de 19846.
En las consideraciones del Decreto 1386 de 1974 se señaló: «Que de conformidad con los artículos 181, 155 y 99 de los Decretos-leyes 2337, 2338 y 2340 de 1971, respectivamente el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, a juicio del Consejo de Ministros, si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se reestablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.» Según lo transcrito y en concordancia con el contenido del artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, el tiempo doble puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocer prestaciones sociales, y el parágrafo 1.° del artículo 60 del citado Decreto7, dicho tiempo únicamente se puede liquidar para la asignación de retiro o pensión, pero no excluye o prohíbe su cómputo en pensiones ajenas a las reguladas para el régimen prestacional de las Fuerzas Armadas.
Ahora, si bien los Decretos 2063 de 1984, 97 de 1989 y 1213 de 1990 regularon que los tiempos dobles no podían ser «computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil», se advierte que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 19918 declaró 6 ARTÍCULO 156. LIQUIDACIÓN TIEMPO DE SERVICIO.
El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere por días de servicio aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral. 7 Artículo 60. Liquidación de tiempo de servido. Para efectos de asignación de retiro, pensión o jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación como Agente Alumno; b. El tiempo servido como Auxiliar conductor o Agente Conductor; c. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional; d. El tiempo servido como Suboficial o soldado de las Fuerzas Militares; e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía; f. El tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, cuando fuere el caso.
Parágrafo 1º El tiempo doble a que se refiere el artículo 99 del presente Estatuto, se liquidará únicamente para la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. Parágrafo 2º Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro servicios prestados en las extinguidas Policías Departamentales o Municipales, quedan en la obligación de pagar a esta entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.
Parágrafo 3º Las fracciones mayores de seis (6) meses se liquidarán como año completo para el aumento del cómputo del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. 8 Con ponencia del magistrado Simón Rodríguez Rodríguez. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) exequible el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, cuyo contenido es idéntico al artículo 111 del Decreto 1213 de 1990, pero dirigido al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
En esa oportunidad, la Corte consideró que la norma excluyó el tiempo doble para el personal civil «desde la óptica del militar, con el fin de dejar claramente establecido que la concesión del beneficio en cuestión atiende a la actividad especial de orden público interno o externo que cumple él, así que no es dable contar con tal tiempo doblado para reconocerle prestaciones como funcionario civil».
La Subsección B de esta Sección, en sentencia del 7 de febrero de 20029, se pronunció en un caso con componentes fácticos y jurídicos similares, relacionados con la posibilidad de computar los tiempos dobles debidamente reconocidos a un exagente de la Policía Nacional para obtener su pensión, de la cual se destaca lo siguiente: «Ahora bien, no obstante que el D. L. 1213 de 1990, normatividad rectora de los Agentes de la Policía Nacional, en su art. 111 dispone que los tiempos dobles en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferente al ramo de la Defensa, cabe señalar que esa prohibición se refiere a los tiempos dobles reconocidos o que se reconozcan por servicios de los agentes antes de la vigencia de esta norma (que entró a regir en junio 8 de 1990), con un entendimiento y alcance que respete derechos adquiridos y, por lo tanto, aplicable tal limitante a eventos cuando esos tiempos dobles no eran reconocibles ni acumulables en su respectiva época con otros servicios civiles para efectos prestacionales.
Se hace esta acotación porque hubo una época en que la legislación policial autorizaba el reconocimiento de los tiempos dobles y sus efectos prestacionales, sin limitarlos a aplicación en la Entidad Policial o del Ramo de Defensa. Entonces, cabe anotar que los lapsos servidos por agentes bajo las condiciones de “ley favorable” que permitía el reconocimiento de estos tiempos dobles y su acumulación para efectos prestacionales, sin limitación, no pueden ser desconocidos por otra ley posterior que ahora los prohíba, debido a que en su tiempo tal derecho (al reconocimiento y acumulación para efectos prestacionales, sin limitante a la aplicación en la entidad) produjo sus efectos, lo cuales deben ser protegidos.
El hecho que posteriormente se reclame la aplicabilidad de ese tiempo doble para efectos prestacionales, cuando exista otra legislación que no admita su acumulación a otros servicios, no puede variar la situación favorable bajo cuyo imperio se concretó. Debe dejarse en claro que se dieron varias épocas en que conforme a la legislación pertinente aunque se reconocían tiempos dobles ellos sólo podían ser aplicados a prestaciones sociales en la Entidad Policial o del Ramo de Defensa; entonces, si se prestaron servicios que dieron lugar a tiempos dobles durante épocas de legislación restrictiva en esta materia, tampoco es posible ahora acumularlos a tiempos civiles para efectos prestacionales.» Y frente al caso concreto, señaló: 9 Proferida en el proceso con radicación 76001233100019950197201 (17477-97) de la Personería Municipal de Ansermanuevo contra Franklin Galvis Ríos. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) «se reclama la INCLUSIÓN DE LOS TIEMPOS DOBLES EN LA POLICIA NACIONAL para sumar a SERVICIOS CIVILES con fines pensionales, a saber: a.) De abril 21 a mayo 15/70 por 25 días; b.) De feb. 26/71 a Dic. 29 de 1973 por 02 años y 10 meses.
Pues bien, para el año de 1970 y los años 1971 a 1973 (que son los relevantes) en materia de TIEMPO DOBLE DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL regían los Decretos Leyes Nos. 3187 de 1968 y 2340 de 1971, los cuales permitían el COMPUTO DE ESTA CLASE DE TIEMPO para efectos prestacionales, sin que la normatividad limitara expresamente su aplicación a las prestaciones sociales en la Entidad Policial o el Ramo de Defensa.
También es cierto que la reclamación prestacional administrativa se dio en el año de 1995, cuando ya regía el D. L. 1213 de 1990, que prohibía ese cómputo. Pero, como ya se dijo, cabe señalar que esa prohibición se refiere a los tiempos dobles reconocidos o que se reconozcan por servicios de los agentes antes de la vigencia de esta norma (que entró a regir en junio 8 de 1990), con un entendimiento y alcance que respete derechos adquiridos y, por tanto, aplicable tal limitante a eventos cuando esos tiempos dobles no eran reconocibles ni acumulables en su respectiva época con otros servicios civiles para efectos prestacionales.» En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto sí es posible computar los tiempos dobles reconocidos por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pues la norma aplicable para el momento de su reconocimiento lo permitía y esta Corporación ya se ha pronunciado en estos términos, de modo que el señor Ortiz Zapata sí logró acreditar el tiempo de servicios necesario para ser beneficiario de la pensión de jubilación regulada por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta desplegada 12 Radicación: 25000-23-42-000-2020-00254-01 (3689-2021) por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses por lo que, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Guillermo Rafael Ortiz Zapata contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS