Micelio
11001032400020200005700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-02-13

Radicación interna: 95 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Laboratorios Incobra S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Genomma Lab.

Internacional S.A.B. de C.V. Tema: Registro como marca del signo nominativo “FERMODYL” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa promovida en contra de las Resoluciones 57219 de 10 de agosto de 20181 y 31606 de 30 de julio de 20192, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “FERMODYL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Genomma Lab.

Internacional S.A.B. de C.V. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Laboratorios Incobra S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 57219 de 10 de agosto de 2018 proferida por la (sic) Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que decidió declarar infundada la oposición presentada por LABORATORIOS INCOBRA S.A. y conceder el registro de la marca nominativa FERMODYL solicitada por GENOMMA LAB INTERNACIONAL, S.A.B. DE C.V. para distinguir los siguientes productos de la clase 3: “PREPARACIONES PARA EL CUIDADO DEL CABELLO, A SABER, SHAMPOO TRATAMIENTOS, ACONDIONADORES, PERMANENTES, GELS, ESPUMA (MOUSSE) FIJADORES EN SPRAY PARA EL CABELLO”. 1 Folios 28 a 31 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 Folios 32 a 37 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 14 C pp. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 31606 de 30 de julio octubre (sic) de 2019 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 57219 de 10 de agosto de 2018 proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria.

TERCERA. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. expedir dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, una resolución que cancele el certificado de registro que se haya asignado a la marca FERMODYL solicitada por GENOMMA LAB INTERNACIONAL S.A.B. DE C.V. para distinguir los siguientes productos de la clase 3: “PREPARACIONES PARA EL CUIDADO DEL CABELLO, A SABER, SHAMPOO TRATAMIENTOS, ACONDIONADORES, PERMANENTES, GELS, ESPUMA (MOUSSE) FIJADORES EN SPRAY PARA EL CABELLO”, en el portal web de la Superintendencia de Industria y Comercio aparece el 626322 como número de certificado provisional, pero no hay vigencia. CUARTA.

Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos publicar la Resolución que se expida como consecuencia de la sentencia de éste proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial […]” (mayúscula y negrilla del original). I.1.1. Los hechos de la demanda4 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3.

El apoderado de la parte demandante señaló que la sociedad Laboratorios Incobra S.A. registró la marca nominativa “FERMOLITE” y mixta “FERMOLYTE5 para identificar productos de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] productos farmacéuticos para uso humano, productos rehidratantes, productos para el tratamiento de desequilibrios hidro-electroliticos en niños y adultos […]”. 4.

Señaló que, el 13 de diciembre de 2017, la sociedad Genomma Lab. Internacional S.A.B. de C.V. solicitó el registro como marca del signo nominativo “FERMODYL” para identificar productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] preparaciones para el cuidado del cabello, a saber, shampoo tratamientos, acondicionadores, permanentes, gels, espuma (mousse), fijadores en spray para cabello […]”. 5.

Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Laboratorios Incobra S.A. presentó oposición, por cuanto, a su juicio era similarmente confundible con sus marcas previamente registradas. 4 Folios 4 a 6 C pp. 5 Certificados 447.135 y 544.180. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 6.

Anotó que, mediante la Resolución 57219 de 10 de agosto de 2018, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y concedió el registro de la marca nominativa “FERMODYL” en la clase 3ª. A lo cual, la demandante presentó recurso de apelación. 7.

Afirmó que, mediante la Resolución 31606 de 30 de julio de 2019, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la Resolución 57219. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 8. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas: (i) Ley 1437, artículos 42 y 80 y (ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b), 136 literal a) y 150.

I.1.2.2. El concepto de violación 9. El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró como marca el signo nominativo “FERMODYL” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Genomma Lab.

Internacional S.A.B. de C.V., sin considerar que la misma era similarmente confundible con su marca nominativa “FERMOLITE” y mixta “FERMOLYTE, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. 10. Afirmó que las marcas confrontadas son similares, por cuanto tienen en común la expresión inicial “FERMO” y la partícula “DYL”, que contiene la letra “Y” y la letra “L”, por lo que tienen una semejanza ortográfica y fonética evidente. 11.

Aseguró que las letras “T” y “E” de las marcas del demandante, y la letra “L” y las letras “L” e “Y” o “L” e “I” invertidas a “YL”, no generan ninguna diferencia fonética, creando confusión. En ese sentido, afirmó que la marca “FERMODYL” no es distintiva y, por lo tanto, no debió otorgarse su registro como marca. 12. Por otra parte, mencionó que también existe conexidad competitiva y riesgo de asociación entre las clases que representan las marcas confrontadas, por cuanto tienen finalidades similares en el aspecto cosmético. 13.

Finalmente, sostuvo que la SIC no realizó un análisis comparativo de las marcas confrontadas conforme con lo previsto en los artículos 136 literal a) y 150 de la 6 Folios 24 a 44 C pp. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Decisión 486 de 2000, toda vez que se limitó a señalar que no existía conexidad competitiva, desconociendo con ello lo dispuesto en los artículos 42 y 80 de la Ley 1437.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 14. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000. 15.

Aseguró que las marcas en conflicto son diferentes, en tanto que, si bien existe similitud ortográfica, se distinguen en los productos que registran, de manera que no existe conexidad competitiva y riesgo de asociación. 16. Recordó que la SIC decidió conceder el registro de la marca cuestionada conforme a lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, la cual establece que el análisis entre los signos confrontados debe presentarse cuando exista semejanza susceptible de generar confusión y que se presente conexidad competitiva.

En ese sentido, el no cumplimiento de uno de los supuestos hace que el signo se pueda registrar. 17. Precisó que, en los actos acusados se indicó que existía la ausencia de uno de los mencionados requisitos, esto es, conexidad competitiva, lo que presupone la registrabilidad del signo pretendido. II.2. Contestación de la sociedad Genomma Lab.

Internacional S.A.B. de C.V.8 18. La sociedad Genomma Lab. Internacional S.A.B. de C.V., tercera interesada en el resultado del proceso contestó la demanda en la que sostuvo que la marca “FERMODYL” es distintiva para amparar productos en la clase 3ª. 19. Indicó que la SIC realizó el análisis pertinente sobre la registrabilidad de su marca y llegó a la conclusión que era diferente con las marcas previamente registradas por la demandante. 20.

Sostuvo que la marca “FERMODYL” se diferencia en la sílaba “DYL” respecto de las sílabas de las marcas previamente registras “LITE” y “LYTE”. Agregó que las expresiones no se relacionan con ningún concepto en su conjunto, sin embargo, el prefijo “FERM” es de uso común, que evoca “enfermo”, de manera que la partícula 7 Folios 134 a 137 C pp. 8 Folios 93 a 116 C pp.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “FERMO” es débil, por lo que su inclusión no es determinante para argumentar que existe similitud capaz de generar riesgo de confusión. 21. Agregó que no existía conexidad competitiva, así como tampoco riesgo de asociación, por cuanto los productos registrados por las marcas se encontraban en clases diferentes.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 22. La sociedad H Laboratorios Incobra S.A. presentó demanda de nulidad relativa el 22 de enero de 20209 en contra de las Resoluciones 57219 de 10 de agosto de 2018 y 31606 de 30 de julio de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 23. Mediante auto de 13 de marzo de 202010 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante de la sociedad Genomma Lab.

Internacional S.A.B. de C.V. El 18 de agosto de 202011 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 24. Mediante auto de 28 de enero de 202112 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 25.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 38-IP-2021 de 21 de junio de 202113 dentro de la cual indicó que interpretaría los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, de oficio interpretó el artículo 151 ibidem. No interpretó los artículos 134 y 135 literal b) de la mencionada decisión por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca, los requisitos para su registro ni la irregistrabilidad de un signo por carecer de distintividad intrínseca.

Así lo consideró: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135 (Literal b), 136 (Literal a) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente procede la Interpretación Prejudicial de los Artículos 136 (Literal a) y 150 de la Decisión 486, por ser pertinente.

No procede realizar la interpretación de los Artículos 134 y 135 (Literal b) de la Decisión 486, por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca, los requisitos para su registro ni la irregistrabilidad de un signo por carecer de distintividad intrínseca. 9 Folio 2 C pp. 10 Folios 62 a 63 C pp. 11 Folio 77 C pp. 12 Folios 142 y vto.

C pp. 13 Índice 24 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 151 de la Decisión 486, para tratar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto. […] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa […] Comparación entre signos denominativos […] En congruencia con el desarrollo de esta interpretación, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado FERMODYL (denominativo) y la marca FERMOLITE (denominativa).

Comparación entre signos mixtos y denominativos […] Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico del signo mixto; y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado a registro FERMODYL (denominativo) y la marca FERMOLYTE (mixta).

Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […] En consecuencia, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas. Es decir, la oficina Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio nacional no puede mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un propósito básico de la actuación pública como es el de la motivación de los actos. […] Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza […] Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 26.

A través de auto de 6 de agosto de 202114 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 18 de marzo de 202215, en la cual se reconoció personería a los apoderados de las partes y se verificó que no se había dado traslado de las excepciones, por lo que se concedió el término de 3 días y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia inicial que se realizó el 1° de abril de 202216. 27.

En la citada continuación de la audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 28.

En el término para alegar de conclusión, las sociedades Laboratorios Incobra S.A., Genomma Lab. Internacional S.A.B. de C.V.17 y la SIC18 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 14 Folios 152 y vto. C pp. 15 Índice 38 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 16 Índice 42 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 44 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 43 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 30. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 57219 de 10 de agosto de 2018 y 31606 de 30 de julio de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “FERMODYL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Genomma Lab.

Internacional S.A.B. de C.V. 31. La Sala deberá examinar si entre la marca nominativa “FERMODYL”, registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a nombre de la sociedad Genomma Lab. Internacional S.A.B. de C.V. y la marca nominativa “FERMOLITE” y mixta “FERMOLYTE” de la demandante, destinados a amparar productos en la clase 5ª, existe similitud que configure riesgo de confusión y asociación en el público consumidor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 134, 135 literal b), 136 literal a), 150 y 151 de la Decisión 486 de 2000, este último interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como desconocimiento de los dispuesto en los artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 32.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto y la conclusión. IV.3. La identificación de los actos demandados 33. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 57219 de 10 de agosto de 201820 y 31606 de 30 de julio de 201921, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró 19 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 20 Folios 28 a 31 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 21 Folios 32 a 37 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio infundada la oposición presentada por la sociedad Laboratorios Incobra S.A. y se concedió el registro de la marca nominativa “FERMODYL”, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Genomma Lab.

Internacional S.A.B. de C.V. IV.4. Análisis del caso concreto 34. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro de la marca nominativa “FERMODYL” para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: preparaciones para el cuidado del cabello, a saber, shampoo tratamientos, acondicionadores, permanentes, gels, espuma (mousse), fijadores en spray para cabello […]”. 35.

A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas adolecen de nulidad porque la marca nominativa del tercero con interés en el resultado del proceso y la marca nominativa “FERMOLITE” y mixta “FERMOLYTE” presentan similitud que las hace confundibles, generando riesgo de confusión y asociación en el consumidor. 36. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 38-IP-2021 de 21 de junio de 2021 dentro de la cual indicó que interpretaría los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y, de oficio, interpretó el artículo 151 ibidem.

No interpretó los artículos 134 y 135 literal b) de la mencionada decisión por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca, los requisitos para su registro ni la irregistrabilidad de un signo por carecer de distintividad intrínseca. 37. Al respecto, la Sala precisa que, aunque la parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 135 literal b) ejusdem, al exponer el concepto de violación sostuvo que la marca nominativa “FERMODYL” es confundible con la marca nominativa “FERMOLITE” y mixta “FERMOLYTE”, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca previsto en el literal a) del artículo 136 ibidem22. 38.

Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 39. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación 22 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.

En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 40. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor23: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 41.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca concedida al tercero con interés en el resultado del proceso24 FERMODYL (nominativa) Registro 626.322 Clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por la demandante25 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registros 1 “FERMOLITE” (nominativa) 5ª 447.135 2 “FERMOLYTE” 5ª 506.160 24 Consulta realizada el 13 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 25 Consulta realizada el 13 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 42. La Sala observa que, de acuerdo con la solicitud de registro del signo mixto “FERMOLYTE”, de titularidad de la demandante, las expresiones “sabor a mora”, “suero oral” y “75 Meq(Na)/L” son explicativas, razón por la cual no hacen parte de dicho signo distintivo y, por ende, no debe ser tenidas en cuenta para el análisis de confundibilidad. 43.

En este contexto y como se precisó en el problema jurídico, la Sala debe analizar si entre la marca nominativa “FERMODYL”, concedida para identificar productos en la clase 3ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la sociedad Genomma Lab. Internacional S.A.B. de C.V. y la nominativa “FERMOLITE” y mixta “FERMOLYTE”, registradas por la parte demandante para distinguir productos en la clase 5ª, existe similitud que pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 44.

Como en el presente caso se va a cotejar la marca mixta “FERMOLYTE”, es necesario establecer el elemento que predomina en el conjunto mixto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 45.

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta objeto de análisis, no así la gráfica que la acompaña, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 46. En efecto, de la revisión de la marca mixta se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 47.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 48.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] La prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”26. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 49. De manera previa, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 50.

Sobre el particular, se advierte que las expresiones “FER” y “MO” son de uso común en las clases 3ª y 5ª, la partícula “LITE” en la clase 5ª como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación27, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “FER” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. “FERTILIFE” HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S. 3ª 474.688 “FERRE” GIANFRANCO FERRÉ S.P.A., JLT. 3ª 281.939 “FERRARI” FERRARI S.P.A. 3ª 294.160 “FERROBEVEX” QUITECO S.A.S. 5ª 253.527 “FERRINOVA” LABORATORIOS LEGRAND S.A. 5ª 245.776 “FLY ´S FERMENTO LATTICO YOMO´S” CENTRO ESPERIMENTALE DEL LATTE INTERNACIONAL AMERICA LTDA. 5ª 243.975 “MO” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “GOOD MORNING” FD MANAGEMENT, INC. 3ª 236.127 27 Consulta realizada el 7 de octubre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “MODA INTERNACIONAL” MODA INTERNACIONAL LTDA. 3ª 318.937 “MONOPOLIUM” MARGARITA MARIA OSORIO CANO 3ª 238.678 “MONAIR” TAKEDA GMBH 5ª 230.404 “MORINDA” MORINDA, INC. 5ª 231.396 “MOL-IRON PANEM” CENTRO ESPERIMENTALE DEL LATTE INTERNACIONAL AMERICA LTDA. 5ª 243.975 “LITE” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. “LITESSE” DANISCO US INC. 5ª 343.489 “LITEDA” ZODIAC INTERNATIONAL CORPORATION 5ª 397.844 “FREESTYLE LITE” ABBOTT DIABETES CARE INC. 5ª 418.711 51. Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 52.

Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “FER” y “MO” son de uso común en las clases 3ª y 5ª, la partícula “LITE” en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 53. No ocurre lo mismo con las expresiones “DYL” y “LYTE” que hacen parte de las marcas confrontadas, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial de la SIC no se encontró que fueran de uso común para las clases 3ª y 5ª, respectivamente28. 54.

Ahora, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “FER”, “MO” y “LITE” de las marcas confrontadas no deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que no puede ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, lo anterior en consideración a que presentan un grado de distintividad débil, también es que al excluirlas se reducen los signos de tal manera que resulta imposible hacer una comparación y se fraccionan las denominaciones.

Además, es precisamente respecto de dichas expresiones que se alega la presunta confusión. 55. En este contexto, en el caso sub examine, no es posible fragmentar el examen con base en la naturaleza débil de sus componentes, sino que debe asumirse el criterio interpretativo según el cual el cotejo debe realizarse sobre el conjunto marcario, sin fraccionarlo. 56.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto “FERMODYL”, así como las marcas “FEMOLITE” y “FERMOLYTE”, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 57.

A la Sala le corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: 28 Ibidem. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Marca cuestionada F E R M O D Y L 1 2 3 4 5 6 7 8 Marcas previamente registradas F E R M O L I T E 1 2 3 4 5 6 7 8 9 F E R M O L Y T E 1 2 3 4 5 6 7 8 9 58.

De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de los signos enfrentados, la Sala advierte que no existe similitud entre ellos, toda vez que las marcas de la parte demandante “FERMOLITE” y “FERMOLYTE” están compuestas por una palabra, de tres sílabas, nueve letras, cinco y seis consonantes (F, R, M, L, T) y (F, R, M, L, Y, T) cuatro y tres vocales (E, O, I, E) y (E, O, E).

Por su parte, la marca del tercero con interés en el resultado del proceso se conforma por ocho letras, con un total de tres sílabas, seis consonantes (F, R, M, D, Y, L) y dos vocales (E, O). 59. En efecto, la marca del tercero con interés en el resultado del proceso además tener como raíz las partículas “FER” y “MO”, las cuales son de uso común, también se compone de las letras “DYL” que como se mencionó no es de uso común, mientras que las marcas del demandante, además de colocar las expresiones “FER” y “MO” se complementa con la partícula “LITE” que también es de uso común y la palabra “LYTE”. 60.

Cabe advertir que la diferencia entre las marcas resulta más evidente al comparar las terminaciones de las mismas, toda que se observa que mientras “FERMOLITE” y “FERMOLYTE” incorporan un sufijo de cuatro letras, “LITE” y “LYTE”, conformadas por una alternancia entre consonantes y vocales, “FERMODYL” concluye en la secuencia “DYL”, integrada por tres letras y caracterizada por la presencia consecutiva de dos consonantes que no guardan correspondencia con las combinaciones previamente registradas. 61.

La parte demandante argumentó que entre los signos enfrentados existe semejanza ortográfica porque ambos comparten la secuencia inicial “FERMO” y porque, a su juicio, la terminación “DYL” contiene letras como “Y” y “L” que estarían presentes también en las partículas “LITE” y “LYTE”, de modo que la simple coincidencia de las mismas bastaría para generar confusión. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 62.

Al respecto, la Sala estima que tal apreciación no es de recibo, por cuanto las partículas “FER” y “MO” son de uso común y, por lo tanto, carecen de fuerza distintiva suficiente para soportar un argumento de confundibilidad. Aunado a ello, las combinaciones finales comparadas responden a estructuras ortográficas totalmente distintas, dado que, como se precisó líneas atrás, mientras “LITE” y “LYTE” se conforman mediante una alternancia regular entre vocales y consonantes y comprenden cuatro letras, la terminación “DYL” contiene tres letras y presenta un patrón consonántico que no guarda correspondencia con los referidos sufijos. 63.

En consecuencia, la Sala considera que, en el caso sub examine, aunque las marcas comparten las partículas “FER” y “MO”, estas no poseen por sí solas un carácter distintivo prevalente, ni es suficiente para generar riesgo de confusión, dado que las mismas son de uso común y, por ende, débiles, además se encuentran acompañadas de elementos adicionales como lo es la expresión “DYL” la cual no es de uso común, lo cual modifica sustancialmente su estructura global y refuerzan su diferenciación. 64.

En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es claramente distinta. La marca demandada contiene una estructura fonética derivada de la inclusión de la expresión “DYL”, la cual altera sustancialmente el ritmo, la acentuación y la entonación respecto de las marcas “FERMOLITE” y “FERMOLYTE”. 65.

La Sala reitera que a pesar de que ambas marcas contienen las partículas “FER” y “MO”, estos elementos, por sí solos, no determinan la confundibilidad de las marcas, pues se trata de palabras de uso común y, por ende, débiles. 66. Igualmente, se tiene que las marcas se diferencian en la forma de articulación y la ubicación de su sílaba tónica.

En “FER-MO-DYL”, la acentuación se encuentra en la sílaba final “DYL”. Por su parte, “FER-MO-LI-TE” y “FER-MO-LY-TE” presentan su acento prosódico en la sílaba “LI” o “LY”, que incorpora una vocal abierta que hace más suave la pronunciación y produce un ritmo más abierto y prolongado, seguido de la sílaba “TE”, cuya vocal final refuerza una cadencia auditiva diferente. 67.

En consecuencia, la presencia de los términos “FER” y “MO” no son suficientes para generar una identidad fonética entre las marcas enfrentadas, máxime cuando el resto de las expresiones que los integran tienen un peso fonético relevante que define la impresión auditiva global del conjunto. 68. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: FERMODYL – FERMOLITE – FERMODYL – FERMOLITE – FERMODYL FERMODYL – FERMOLITE – FERMODYL – FERMOLITE – FERMODYL FERMODYL – FERMOLITE – FERMODYL – FERMOLITE – FERMODYL FERMODYL – FERMOLITE – FERMODYL – FERMOLITE – FERMODYL Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio FERMODYL – FERMOLYTE – FERMODYL – FERMOLYTE – FERMODYL FERMODYL – FERMOLYTE – FERMODYL – FERMOLYTE – FERMODYL FERMODYL – FERMOLYTE – FERMODYL – FERMOLYTE – FERMODYL FERMODYL – FERMOLYTE – FERMODYL – FERMOLYTE – FERMODYL 69.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala evidencia que las marcas confrontadas no son similares al ser articulados en voz alta, por lo que no se confirma el riesgo de confusión desde este aspecto para el consumidor medio, particularmente al momento de solicitar los productos de la demandante y los productos del tercero con interés en el resultado del proceso29. 70.

De esta manera, se concluye que la marca del tercero con interés en el resultado del proceso genera un impacto visual y fonético suficientemente distintivo respecto de las marcas previamente registradas. 71. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, el análisis debe partir del entendimiento del significado global que transmite cada uno de los signos enfrentados, y no del examen aislado de sus componentes.

Por tanto, el cotejo debe atender a la idea o mensaje que comunican los signos en su integridad, a fin de establecer si existe un riesgo de asociación o confusión indirecta derivado de su evocación conceptual. 72. El tercero con interés en el resultado del proceso argumentó que prefijo “FERM” evocaría la idea de “enfermo” y, por ello, sería un elemento débil cuya presencia excluiría cualquier similitud conceptual. 73.

Sobre el particular, la Sala considera que tal argumento no es de recibo, en la medida que dicha expresión no presenta una asociación semántica clara con la palabra “enfermo”. Por tanto, no es posible atribuirle un significado propio ni una evocación conceptual específica. 74. En este sentido, se advierte que las marcas confrontadas se componen de los términos “FERMODYL”, “FERMOLITE” y “FERMOLYTE”, las cuales incorporan expresiones que, en el contexto marcario, puede considerarse de fantasía, pues no corresponde de manera directa a un término del lenguaje común con significado conocido por el consumidor promedio, por lo que no es posible un análisis desde este aspecto. 75.

Por lo expuesto, tras el análisis de las marcas comparadas, la Sala encuentra que entre los mismos no se encuentran similitudes ortográficas y fonéticas que permitan concluir la existencia de un riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada posee un nivel de distintividad suficiente y se diferencia de las marcas previamente registradas por la demandante. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Rad.: 2012-00275-00. MP. Dra. María Elizabeth García González. Providencia reiterada en sentencias de 31 de enero de 2019. MP. Dr. Hernando Sánchez Sánchez (E). Rad.: 2014-00121-00 y de 11 de junio de 2020. Rad.: 2011-00061-00. MP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 76.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, esto es, la existencia de similitudes entre las marcas que generen riesgo de confusión En consecuencia resulta innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios y riesgo de asociación conforme con el artículo 151 ibidem.

De la vulneración de los artículos 150 de la Decisión 486 de 2000y 42 y 80 la Ley 1437 77. La Sala advierte que la parte demandante argumentó, en el escrito de demanda, que la SIC desconoció los artículos 150 de la Decisión 486 de 2000 y 42 y 80 de la Ley 1437, comoquiera que la SIC no realizó un análisis comparativo de las marcas confrontadas conforme con lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, toda vez que se limitó a señalar que no existía conexidad competitiva. 78.

Sobre el particular, la Sala considera que con la expedición de los actos acusados no se configuró vulneración de las mencionadas disposiciones, en tanto la SIC cumplió con el mandato previsto en el artículo 150 ibidem, que exige que, ante la presentación de oposiciones, la autoridad se pronuncie de manera motivada tanto sobre ellas como sobre la concesión o denegatoria del registro, descartando con ello la vulneración de los artículos 42 y 80 de la Ley 1437. 79.

En efecto, las resoluciones demandadas contienen una exposición suficiente y comprensible de las razones por las cuales la entidad concluyó que la marca solicitada era distintiva frente a los signos previamente registrados, desarrollando el cotejo correspondiente conforme a los criterios definidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

IV.5. Conclusión 80. En este contexto, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos exigidos para declarar la nulidad del registro de la marca nominativa “FERMODYL”, a la luz de lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en los artículos 42 y 80 de la Ley 1437. Lo anterior, por cuanto no se acreditó que el signo concedido presente similitudes ortográficas, fonéticas o conceptuales con las marcas previamente registradas por la sociedad demandante que generen un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 81.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00057-00 Demandante: Laboratorios Incobra S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.