Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: HERNÁN DARÍO ESTRADA CORREA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición. Modifica parcialmente la sentencia impugnada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Corte Constitucional, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA), contra la sentencia del 5 de junio de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Personería y la Alcaldía de Ibagué, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, el gobernador del Tolima, la Gobernación del Huila, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor Hernán Darío Estrada Correa, frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Aguachica, César, dado que contestó la petición del actor.
TERCERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor Hernán Darío Estrada Correa, frente a la Personería de Ibagué, la Alcaldía de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscal II Especializada del Magdalena Medio, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el ministro de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Cámara de Comercio de Ibagué, la Embajada de Francia en Colombia, el gobernador del Tolima, la Gobernación del Huila, el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, la Defensoría del Pueblo de Ibagué y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima dado que no se logró acreditar la radicación de las solicitudes elevadas por el actor, sin embargo, se REQUIERE al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña -COIBA para que en cumplimiento de su obligación de agenciar los derechos de los PPL tramite los escritos del tutelante y aporte la constancia de radicación ante cada entidad.
CUARTO: AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor Hernán Darío Estrada Correa, frente a la Dirección General del INPEC, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, el presidente de la Corte Constitucional, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué – DIAN, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Procuraduría Regional del Tolima, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña -COIBA, la Dirección de las Fiscalías Especializadas del Magdalena Medio, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja, Santander, la Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República y en consecuencia se les ORDENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, emitan una respuesta de fondo, clara y precisa, frente a la solicitud elevada por el accionante.
Además, deberán aportar al proceso la respectiva constancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: OFICIAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué PICALEÑA - COIBA, para que proceda a notificar al señor Hernán Darío Estrada Correa, quién se encuentra recluido en el patio 31 de dicha entidad, el contenido de la presente decisión. De lo anterior, deberá remitir la prueba correspondiente. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Hernán Darío Estrada Correa pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio del demandante, la vulneración de la mencionada garantía superior se presenta con ocasión de la presunta omisión de las autoridades accionadas de contestar las solicitudes que les ha presentado, relacionadas con las diligencias penales adelantadas en su contra, medidas de protección a su favor, entre otros aspectos que serán detallados más adelante. 2.
Pretensiones El tutelante pidió que se ordene a las autoridades accionadas contestar en debida forma las solicitudes que les ha formulado, toda vez que no obtenido respuestas que atiendan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El demandante se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA) y presentó las siguientes solicitudes: Fecha de presentación de la petición Autoridad peticionada Objeto de la petición 1º de marzo de 2025 Fiscalía Seccional de Santander Indicarle las actividades desarrolladas para asegurar que pudiere continuar con su indagatoria y explicarle «qué sucede cuando hay ruptura de la cadena de custodia» 1º de marzo de 2025 Procuraduría General de la Nación Formulación de queja disciplinaria contra la fiscal 11 seccional del Magdalena Medio, el jefe de fiscalías de esa seccional y los miembros «de la sijin que participaron en [su] indagatoria» 2 de marzo de 2025 Ministerio de Justicia y del Derecho Poner en conocimiento presuntas irregularidades en la Fiscalía General de la Nación dentro de las diligencias que adelantaba en su contra 2 de marzo de 2025 Dirección Seccional de Fiscalías de Santander Precisarle «cómo se encuentra la investigación de la filtración de su declaración» 2 de marzo de 2025 Dirección Seccional de Fiscalías de Santander Indicarle cuándo «van a cumplir lo acordado con la» fiscal de su caso 2 de marzo de 2025 Jefe de Fiscalías del Suministrarle los nombres de los policías que 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01033-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Magdalena Medio participaron en la diligencia de indagatoria 2 de marzo de 2025 Alto comisionado para la paz Indicarle si estaba registrado en «el listado de las AGC» (autodefensas gaitanistas de Colombia). 2 de marzo de 2025 Jefe de Fiscalías del Magdalena Medio Explicarle qué sucedía «cuando se rompe la cadena de custodia por una declaración» 2 de marzo de 2025 Alto comisionado para la paz Indicarle cuál dependencia es la encargada de aprobarle un proyecto productivo 4 de marzo de 2025 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Señalarle qué costo tiene «abrir una cuenta internacional de una ONG» 4 de marzo de 2025 Alto comisionado para la paz Informarle si estaba registrado como integrante de las autodefensas gaitanistas y señalarle los requisitos necesarios para ello, en caso de que no estuviere reportado como miembro de esa organización 4 de marzo de 2025 Presidencia de la República Suministrarle elementos necesarios para conformar una ONG, en aras de defender los derechos humanos de los presos.
Puso de presente presuntos actos de corrupción en el INPEC 4 de marzo de 2025 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Indicarle qué sucede cuando se rompe la cadena de custodia 5 de marzo de 2025 Presidente de la Corte Constitucional Señalarle «qué sucede cuando la fiscalía deja que se rompa la cadena de custodia» 6 de marzo de 2025 Centro de Servicios Judiciales de Aguachica Suministrarle el número del proceso surtido en su contra y el fiscal a cargo de esas diligencias 6 de marzo de 2025 Director general del INPEC Adoptar medidas de seguridad ordenadas por la Fiscalía General de la Nación 6 de marzo de 2025 Corte Suprema de Justicia Informar sobre presuntas irregularidades del ente investigador en las pesquisas que adelantada en su contra y señalarle qué podía hacer cuando se rompe la cadena de custodia 6 de marzo de 2025 Presidencia de la República Presentación de proyecto para descongestionar las cárceles 7 de marzo de 2025 Jefe de Fiscalías del Magdalena Medio Indicarle el fiscal a cargo de las diligencias penales seguidas en su contra 7 de marzo de 2025 Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué PICALEÑA (COIBA) Suministrarle copia del menú de alimentación del centro de reclusión y colaborarle en la implementación de proyectos productivos 8 de marzo de 2025 Ministerio de Defensa Nacional Indicó presuntas irregularidades al interior del INPEC 8 de marzo de 2025 Defensoría del Pueblo Explicarle qué sucede cuando se desconoce la cadena de custodia 8 de marzo de 2025 Gobernación del Tolima Colaborarle para conformar una ONG 8 de marzo de 2025 Alcaldía de Ibagué Ayudarle en la creación de una ONG 9 de marzo de 2025 Embajada de Francia en Colombia Presentar un proyecto relacionado con el conflicto de Ucrania 4.
Fundamentos de la acción de tutela El demandante señaló que las autoridades accionadas no habían decidido en debida forma los requerimientos enunciados en precedencia, lo que denotaba vulneración de su derecho fundamental de petición, motivo por el que debía accederse a las pretensiones consignadas en el escrito inicial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Intervenciones La Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, por conducto de su directora, señaló que la solicitud que el actor formuló en esa dependencia (relacionada con la cadena de custodia) fue desatada con Oficio 20610-043-01-0176 del 2 de abril de 2025, en el sentido de informarle que no era un órgano consultivo, decisión notificada en debida forma, de ahí que aconteciera una carencia actual de objeto por hecho superado.
La Fiscalía 34 Especializada de Norte de Santander, a través de la titular de ese despacho judicial, indicó que las peticiones que presentó el accionante el «27 de febrero de 2025» y el 2 de marzo del año en curso, fueron respondidas con los Oficios 29 del 25 de marzo y 33 del 28 de marzo de 2025, en su orden (no determinó en qué sentido).
El departamento del Huila, mediante su gobernador, aseveró que una vez revisadas sus bases de datos se estableció que el tutelante no le había presentado petición alguna y sus funciones no tenían relación con los hechos expuestos en la tutela, lo que impedía atribuirle vulneración de los derechos fundamentales del actor y hacía procedente su desvinculación de este asunto constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, por intermedio de su titular, afirmó que si bien el 27 de marzo de 2025 el accionante le solicitó que le indicara si adelantaba alguna actuación penal en su contra, el 28 del mismo mes y año se le dijo que era la Fiscalía General de la Nación la encargada de llevar un registro de los procesos a nivel nacional, en consecuencia, no le había vulnerado su derecho fundamental de petición. La directora de política criminal y carcelaria del Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que revisó las bases de datos del organismo y estableció que el demandante no le había formulado petición alguna, por tanto, no era dable atribuirle vulneración del derecho fundamental invocado en el escrito de tutela, de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva.
La Presidencia de la República, a través de apoderada, sostuvo que la petición del actor de que se le informara sobre su condición de integrante de las autodefensas gaitanistas fue desatada con oficio OFI25-00042905 / GFPU 13020000 del 10 de marzo de 2025, en el sentido de informarle que no se contaba con un listado de los miembros de ese grupo armado ilegal y que se adelantaban espacios de conversación «sociojurídicos» orientados a establecer acuerdos sobre la forma en que se entregarían a la justicia. Que ha adelantado medidas orientadas a superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional sobre el sistema carcelario en el país, las cuales fueron puestas en conocimiento del alto tribunal en el «Decimoséptimo Informe Semestral de Seguimiento», de ahí que no fuera dable imputarle violación de los derechos fundamentales del accionante y se hiciera procedente desvincularla de este trámite constitucional.
La Procuraduría General de la Nación, por medio de apoderado, señaló que si bien el actor formuló queja disciplinaria contra miembros de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación del Magdalena Medio, fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de policía de Santander con el fin de que adelantaran las actuaciones pertinentes, conforme al Acuerdo PCSJA21-11712 del 8 de enero de 2021 del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Superior de la Judicatura, determinación que le fue comunicada al accionante con Oficio 550 del 28 de marzo de 2025, enviado por correo certificado.
Que las quejas disciplinarias no tenían la connotación de solicitudes, por tanto, no estaban sujetas a las formalidades del derecho de petición, situación que impedía atribuirle vulneración de ese derecho fundamental y hacía necesario su desvinculación de la acción de tutela de la referencia. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización, a través de la jefe de su oficina asesora jurídica, indicó que no recibió petición alguna del accionante y que él no estaba registrado en sus bases de datos como beneficiario de los programas que adelantaba, de ahí que debiera declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por intermedio de su presidente, advirtió que el demandante no le formuló ninguna solicitud, por lo que no era dable atribuirle vulneración de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, carecía de legitimación en la causa por pasiva. La Corte Constitucional, a través de su presidente, pidió desestimar las pretensiones del accionante en lo que concernía a esa Corporación, toda vez que la petición que le formuló el 10 de marzo de 2025 (y no el 5 de marzo de 2025, como él señaló) fue contestada con Oficio 2025-002167 del 10 de marzo del año en curso, en el sentido de indicarle que no era procedente absolverle dudas jurídicas y que sus pronunciamientos se realizaban a través de autos o sentencias dentro del control de constitucionalidad que ejercía en cumplimiento del artículo 241 de la Constitución Política.
Que el mencionado oficio fue remitido al correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co, desde el cual se le remitió la solicitud, de ahí que no haya vulnerado derecho fundamental alguno. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante apoderado, adujo que si bien el actor el 5 y 12 de marzo de 2025 allegó unas solicitudes relacionadas con la creación de organizaciones no gubernamentales, fueron desatadas por la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, con oficio 1.09.201.260 – 4558 del 25 de marzo de 2025 (remitido al correo electrónico epcpicalena@inpec.gov.co), en el que se le brindó «información sobre las ONG, el registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, sus responsabilidades tributarias y el Régimen Tributario Especial».
El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué PICALEÑA (COIBA), por conducto de su director, aseveró que la petición que formuló el accionante el 10 de marzo de 2025, en la que pidió medidas de seguridad, fue desatada con oficio 82203-SUSEV-GOSEV del 13 de marzo de 2025 (que le fue comunicado personalmente), en el que se le informó que desde el 10 de octubre de 2023 se adoptaron las recomendaciones de protección que emitió la Fiscalía 11 Especializada del Magdalena Medio, lo que incluyó el traslado de cárcel en 3 ocasiones, y que no estaban vigentes para ese establecimiento carcelario.
Que le corresponde «la recepción de documentos y recepción de correspondencia de manera responsable y diligente ha remitido todas sus solicitudes a cada uno de los remitentes que el accionante describe en sus oficios, lo que se puede corroborar en las trazabilidades», de ahí que aconteciera la carencia actual de objeto por hecho superado.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante su director general, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 afirmó que la seguridad del accionante dentro del COIBA le correspondía garantizarla al director de ese centro carcelario, por tanto, era él el encargado de velar por la integridad de los reclusos, situación que imponía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar aseveró que no había recibido peticiones del accionante, motivo por el cual debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Personería de Ibagué señaló que el actor no presentó solicitud alguna en esa dependencia, de ahí que careciera de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando el llamado a pronunciarse sobre las pretensiones de aquel es el COIBA, porque es allí donde se encontraba recluido.
El departamento del Tolima, a través de apoderado, indicó que los hechos expuestos en la solicitud de amparo no se relacionaban con sus funciones, por tanto, no le asistía legitimación en la causa por pasiva. La alcaldía de Ibagué, por conducto de su oficina jurídica, adujo que las pretensiones del accionante le concernían al COIBA, porque era el centro carcelario en el que estaba recluido, el ente territorial carecía de competencia para regular aspectos penitenciarios y no recibió peticiones del actor, motivos por los que no le asistía interés en la acción de tutela de la referencia. El Ministerio de Defensa Nacional, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, la Cámara de Comercio de Ibagué, la embajada de Francia en Colombia y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio, a pesar de que se les notificó al auto admisorio de la acción de tutela y el proveído con el que se convocaron a otras autoridades a este asunto constitucional. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia del 5 de junio de 2025, dispuso: (i) Negar las solicitudes de desvinculación de la personería y alcaldía de Ibagué, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la Agencia Nacional de Reincorporación, de los departamentos del Tolima y Huila, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Presidencia de la República;
(ii) Negar el amparo frente a la Personería de Ibagué, a la Alcaldía de Ibagué, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscal II Especializada del Magdalena Medio, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al ministro de Defensa Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Cámara de Comercio de Ibagué, a la Embajada de Francia en Colombia, al gobernador del Tolima, a la Gobernación del Huila, al Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, a la Defensoría del Pueblo de Ibagué y a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima;
(iii) Ordenarle al director del Coiba que tramitara los escritos dirigidos por el actor a esas entidades; (iv) Amparar el derecho fundamental de petición del accionante respecto de la Dirección General del INPEC, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, el Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 presidente de la Corte Constitucional, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué – DIAN, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Procuraduría Regional del Tolima, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña -COIBA, la Dirección de las Fiscalías Especializadas del Magdalena Medio, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja (Santander), la Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República y;
(v) Ordenar que las precitadas autoridades respondan las peticiones formuladas por el demandante en lo que a cada una respecta. El a quo adujo que no era dable declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la personería y alcaldía de Ibagué, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de la Agencia Nacional de Reincorporación, de los departamentos del Tolima y Huila, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Presidencia de la República, porque las pretensiones del accionante les concernían.
Que si bien la Corte Constitucional le indicó al actor que carecía de competencia para pronunciarse sobre las consecuencias de romper la cadena de custodia y remitió la contestación al correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co, este no correspondía a las cuentas virtuales que estaban consignadas en la página web del COIBA2, por lo que se imponía amparar el derecho fundamental de petición y ordenarle al alto tribunal que remitiera la respuesta en debida forma.
Lo mismo aconteció con la DIAN, pues el oficio 09.201.260-4558 del 25 de marzo de 2025 fue enviado a una cuenta virtual no habilitada para ello (epcpicalena@inpec.gov.co). Que, aunque la Procuraduría Regional del Tolima remitió la queja presentada por el actor contra miembros de la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio y de la Policía Nacional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de ese departamento, no le informó ello al accionante, por tanto, debía ampararse su derecho de petición y ordenarle que comunicara al demandante dicha remisión. Que con el oficio 822.3-SUSEV-GOSEG el COIBA le indicó al actor sobre algunas medidas de seguridad que se habían adoptado, sin embargo, ello no guardaba relación con lo que solicitó, pues deprecó protección, de ahí que se impusiera ordenarle a ese centro asistencial que decidiera la petición de manera congruente.
Que la Dirección de Fiscalías Especializadas del Magdalena Medio señaló que con oficio 20257420007782 del 19 de marzo de 2025 remitió a la Fiscalía II Especializada del Magdalena Medio la petición en la que el actor solicitó copia de la declaración que rindió dentro de las diligencias surtidas en su contra, pero no acreditó que le haya informado ello al tutelante, por tanto, incurrió en desconocimiento de su derecho fundamental de petición. Que la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja le informó al actor que ya no conocía las diligencias penales surtidas en su contra, pero no remitió la solicitud a la autoridad que las 2 Que eran los siguientes: direccion.epcpicalena@inpec.gov.co; subdireccion.epcpicalena@inpec.gov.co; subdireccion3.epcpicalena@inpec.gov.co; juridica.epcpicalena@inpec.gov.co; planeacion.epcpicalena@inpec.gov.co; comando.epcpicalena@inpec.gov.co; administrativa.epcpicalena@inpec.gov.co; talentohumano.epcpicalena@inpec.gov.co; tratamiento.epcpicalena@inpec.gov.co; sistemas.epcpicalena@inpec.gov.co; aciudadano.epcpicalena@inpec.gov.co; ventanillaunica.scentral@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 surtía para que se pronunciara sobre la ampliación de la indagatoria, de ahí que fuera procedente el amparo del derecho fundamental de petición en cuanto a esa dependencia. Que la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander no le comunicó al tutelante que la petición relacionada con la cadena de custodia había sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías en Barrancabermeja, por lo que debía ampararse su derecho fundamental de petición. Que la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio contestó la solicitud de ampliación de la indagatoria del accionante, con oficio 30-F34 UEI del 3 de abril de este año, sin embargo, aunque la remitió al correo electrónico juridica.epcpicalena@inpec.gov.co, no se tenía certeza de que se le haya comunicado al accionante, por tanto, debía ordenársele al COIBA que le informara sobre dicha decisión. Que el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó con Oficio MJD-OFI25-0012679 del 27 de marzo de 2025 remitió por competencia el escrito en el que el actor denunció presuntas irregularidades al interior del INPEC, empero ello no le fue comunicado, por lo que debía ampararse su derecho fundamental de petición en aras de que la cartera le informara sobre dicha actuación. Que la Presidencia de la República tampoco probó que le haya comunicado al demandante el oficio OFI25-00042905/GFPU 13020000 del 10 de marzo de 2025, en el que se pronunció sobre las presuntas irregularidades dentro del INPEC y la ayuda para implementar una ONG, por lo que debía amparársele su derecho fundamental de petición y ordenarle a aquella autoridad comunicar esa decisión en debida forma.
Que las pruebas allegadas no demostraron que el demandante hubiese presentado solicitud alguna ante la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Cámara de Comercio de Ibagué, la Embajada de Francia en Colombia, el departamento del Tolima, el Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, por lo que se denegó al amparo pretendido frente a esas autoridades. 7.
Impugnaciones La Corte Constitucional, por conducto de su presidente, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la petición que le formuló el accionante, relacionada con las repercusiones que tenía el rompimiento de la cadena de custodia, fue contestada con oficio 2025-002167 del 10 de marzo de 2025, en el sentido de informarle que no era dable atender su consulta porque se pronunciaba mediante autos y sentencias sobre aspectos jurídicos concernientes al control de constitucionalidad que ejercía en virtud del artículo 241 de la Constitución Política, respuesta que fue remitida al correo virtual correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co.
Que el a quo consideró que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante porque remitió el oficio 2025-002167 del 10 de marzo de 2025 al correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co, pese a que no estaba enunciado en la página electrónica del COIBA, sin embargo, no advirtió que la solicitud fue radicada en la ventanilla dispuesta por el centro de reclusión y en ella se anotó que se recibiría la respuesta en esa dirección virtual, desde la cual, dijo, se habían recibido múltiples solicitudes «desde hace mucho tiempo» provenientes de ese centro carcelario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó que como el oficio 2025-002167 del 10 de marzo de 2025 se remitió a un correo electrónico habilitado para que los internos del COIBA recibieran notificaciones, no era dable atribuirle vulneración del derecho fundamental de petición de Hernán Darío Estrada Correa, máxime cuando desde la mencionada cuenta virtual se han enviado varias comunicaciones a la Corporación. Que, no obstante, el referido oficio fue remitido el 10 de junio de 2025 a todas las cuentas virtuales indicadas en la sentencia impugnada.
El director general del INPEC impugnó la sentencia de primera instancia, con el argumento de que no tenía conocimiento de la solicitud que el actor dice haberle presentado y él tampoco demostró que la haya presentado, lo que impedía concluir que vulneró su derecho fundamental de petición. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA) también impugnó el fallo de primera, con el argumento de que incurrió «en vía de hecho» al no advertir que las pruebas allegadas daban cuenta de que no había vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues con Oficio 28203-SUSEV- GOSEV del 13 de marzo de 2025 le comunicó que había sido trasladado a 3 cárceles desde el 2023 y que las medidas de seguridad ordenadas por la Fiscalía General de la Nación solo eran aplicables en «CPAMSGIR», decisión que se le notificó personalmente al peticionario, de ahí que debiera revocarse la sentencia de primera instancia frente al particular, máxime cuando no se demostró que el tutelante haya presentado más solicitudes y que no se le hayan contestado en debida forma. 8.
Informes requeridos en segunda instancia Con auto del 13 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador estimó pertinente requerir (i) al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA), para que dentro de las 24 horas siguientes certificara si el correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co se encontraba habilitado para recibir respuestas a las peticiones que formulan los internos, e indicara si por ese canal recibió el oficio 2025-002167 del 10 de marzo de 2025, emitido por la Corte Constitucional; y (ii) a ese alto tribunal para que, en el mismo término, allegara certificación del acuse de recibo de la mencionada comunicación. En atención al mencionado requerimiento, el 19 de agosto de 2025 la responsable del área de correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA) adujo que al correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co «lleg[ó] un correo electr[ó]nico de la Corte Constitucional el 17-03-2025, con el fin de realizar notificación al PPL CORREA ESTRADA HERNAN DARIO, correo que el mismo día fue remitido al correo de notificaciones: notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co, del área de jurídica, quienes son los encargados de realizar la impresiones de las notificaciones y posteriormente enviar a notificar al PPL, y una vez ya notificado enviar soporte de dicha notificación a quien corresponda.
Es de aclarar que el correo de la oficina de correspondencia es únicamente para realizar el envío de la correspondencia de los privados de la libertad hacia las autoridades judiciales del país, mas no de recibir o realizar notificaciones a los mismos […]». Adicionalmente, con oficio 639-TUT-JURI del 21 de agosto de 2025 el director del mencionado centro carcelario indicó que «el correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co correspondiente al área de correspondencia, se encuentra habilitado para la radicación de peticiones, así mismo y cuando las respuestas sean remitidas desde dependencias por fuera del municipio mi defendida realiza la notificación a los privados de la libertad» y que el oficio 025-002167 del 10 de marzo de 2025, emitido por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Corte Constitucional, se le notificó al tutelante, para lo cual allegó copia de esa comunicación con la firma de él y su huella.
Por su parte, el 20 de agosto de 2025 la Corte Constitucional allegó memorial a estas diligencias en el que reiteró que el oficio 025-002167 del 10 de marzo de 2025 fue remitido al correo electrónico correspondencia.epcpicaleña@inpec.gov.co, el cual era el empleado para remitir las solicitudes que formularan los internos del COIBA, y que no podía allegar el acuse de recibo porque la Corporación no tenía habilitada esa función, sin embargo, advirtió que el «hecho de que no “rebote” un mensaje por parte de su destinario y/o se genere una alerta de imposibilidad en el envío es prueba suficiente para demostrar que el contenido del correo fue satisfactoriamente entregado», como el mensaje enviado a la aludida cuenta virtual.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Delimitación del pronunciamiento de segunda instancia Al analizar el escrito de tutela, la Sala encuentra que el actor indicó que a pesar de que había presentado varias solicitudes relacionadas con diversos temas, no había recibido respuesta en debida forma. En el fallo mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, se amparó el derecho fundamental de petición del señor Hernán Darío Estrada Correa y se emitieron órdenes a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, al presidente de la Corte Constitucional, a la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, a la Procuraduría Regional del Tolima, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA), a la Dirección de las Fiscalías Especializadas del Magdalena Medio, a la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja (Santander), a la Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República.
No obstante, la anterior decisión solo fue impugnada por la Corte Constitucional, Dirección General del INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA), motivo por el cual la Sala limitará su estudio a los argumentos planteados por esas autoridades en las respectivas impugnaciones, pues son los que involucran inconformidad con el fallo de primera instancia. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que accedió parcialmente al amparo deprecado por el accionante, en lo que respecta a la Corte Constitucional, a la Dirección General del INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA).
La Sala anticipa que modificará el fallo impugnado en cuanto a la Corte Constitucional, para declarar la carencia actual de objeto, y lo confirmará frente a la Dirección General del INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué Picaleña (COIBA). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) la carencia actual de objeto y, finalmente, (vi) analizará el caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5. La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente. En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen”3 a su presentación. 6.
Análisis del caso concreto Con la finalidad de decidir los motivos de inconformidad planteados por los impugnantes contra la sentencia que decidió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, debe advertirse que el actor les presentó las siguientes solicitudes: Fecha de presentación de la petición Autoridad peticionada Objeto de la petición 5 de marzo de 2025 Presidente de la Corte Constitucional Señalarle «qué sucede cuando la fiscalía deja que se rompa la cadena de custodia» 6 de marzo de 2025 Director general del INPEC Pidió la adopción de medidas de seguridad ordenadas por la Fiscalía General de la Nación 7 de marzo de 2025 Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Con Alta Seguridad de Ibagué PICALEÑA (COIBA) Requirió copia del menú de alimentación en el penal y la ayuda para iniciar algunos proyectos productivos 6.1 Frente a la Corte Constitucional A estas diligencias el presidente de la Corte Constitucional allegó el oficio 2025-002167 del 10 de marzo de 2025, con el que respondió la solicitud que el accionante presentó el 5 de marzo de 2025 relacionada con la cadena de custodia, en el sentido de indicarle que no podía absolverle esa consulta porque sus competencias se limitaban a decidir, mediante autos o sentencias, los controles de constitucionalidad que adelantaba en virtud del artículo 241 de la Constitución Política.
Esa decisión fue remitida al correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co, que, según el a quo, no correspondía a alguna de las cuentas virtuales destinadas por el COIBA para recibir notificaciones, ya que no aparecía en la página electrónica de ese centro de reclusión4, aspecto que fue cuestionado por el alto tribunal en la impugnación que se decide en esta providencia, porque esa cuenta virtual ya había sido utilizada en otros casos para remitir documentación a la Corte Constitucional y notificar a los presos de dicho centro de reclusión. Con la finalidad de establecer si el correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co estaba destinado a recibir respuestas a las peticiones formuladas por los internos del COIBA, el 13 de agosto de 2025 el despacho 3 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. 4 direccion.epcpicalena@inpec.gov.co; subdireccion.epcpicalena@inpec.gov.co; subdireccion3.epcpicalena@inpec.gov.co; juridica.epcpicalena@inpec.gov.co; planeacion.epcpicalena@inpec.gov.co; comando.epcpicalena@inpec.gov.co; administrativa.epcpicalena@inpec.gov.co; talentohumano.epcpicalena@inpec.gov.co; tratamiento.epcpicalena@inpec.gov.co; sistemas.epcpicalena@inpec.gov.co; aciudadano.epcpicalena@inpec.gov.co; ventanillaunica.scentral@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sustanciador requirió al centro de reclusión para que determinara ello, ante lo cual su área de correspondencia adujo, en memorial del 19 de agosto del año en curso, que en ese correo se recibió el 17 de marzo de 2025 una comunicación proveniente de la Corte Constitucional, en la que se decidió una petición formulada por el accionante, la cual fue remitida ese mismo día a notificaciones.epcpicalena@inpec.gov.co, dependencia que le notificó al actor el oficio 2025-002167 del 10 de marzo de 2025, es decir, previo a la presentación de la acción de tutela (13 de marzo de 2025) tal como da cuenta la firma que él realizó sobre la comunicación, así: Asimismo, con oficio 639-TUT-JURI del 21 de agosto de 2025 el director del mencionado centro carcelario indicó (i) que «el correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co correspondiente al área de correspondencia, se encuentra habilitado para la radicación de peticiones, así mismo y cuando las respuestas sean remitidas desde dependencias por fuera del municipio mi defendida realiza la notificación a los privados de la libertad» y (ii) que el oficio 2025-002167 del 10 de marzo de 2025, emitido por la Corte Constitucional, le fue notificado a Hernán Darío Estrada Correa, quien firmó la respectiva comunicación. En ese orden de ideas, la Sala constata que si bien el correo electrónico correspondencia.epcpicalena@inpec.gov.co no está destinado a recibir respuestas a las solicitudes que formulen los internos del COIBA, ya que desde allí únicamente se remiten, lo cierto es que los mencionados informes dan cuenta de que el 17 de marzo de 2025 (incluso antes de que se dictara sentencia de tutela de primera instancia) se le comunicó al actor el oficio 2025-002167 del 10 de marzo de 2025, con el que la Corte Constitucional decidió la solicitud que él formuló el 5 de marzo del año en curso, de ahí que acontezca una carencia actual de objeto, pues la notificación de esa respuesta se efectuó durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, situación que hace innecesario emitir una orden sobre el particular.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, la Sala modificará parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto en relación con la Corte Constitucional, dado que contestó la petición que le formuló el accionante mediante el oficio 2025-002167 del 10 de marzo de 2025, notificado el 17 de marzo de 2025, esto es, se insiste, durante el trámite de la acción de tutela. 6.2 Frente a la Dirección General del INPEC En la sentencia que decidió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado afirmó que la Dirección General del INPEC vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no acreditar haberle dado respuesta a la solicitud que él le presentó, argumento que la autoridad reprocha en la impugnación que se desata, ya que el accionante no demostró haber presentado algún requerimiento.
Sobre el particular, la Sala constata que dentro de las pruebas allegadas al expediente se encuentra una petición del actor dirigida a la Dirección General del INPEC, en los siguientes términos: No obstante, la Dirección General del INPEC no allegó a estas diligencias respuesta al referido requerimiento, de manera que vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no contestarlo, y aunque esa autoridad indica que no conoció la solicitud, ese argumento no es de recibo, pues el COIBA se la envió (como se evidencia en la guía RA517075854CO del 6 de marzo de 2025, emitida por la empresa de mensajería 4/72, la cual tiene el sello de recibido), y esa situación era verificable tras la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, pues integraba las pruebas allegadas por el demandante, y pese a ello no demostró que hubiera emitido la correspondiente respuesta.
Es de resaltar que si bien la jurisprudencia constitucional5 señala que el tutelante debe probar que presentó la petición que dice en sede de tutela no ha sido respondida, la Corte Constitucional6 también ha dicho que esa carga debe flexibilizarse cuando el demandante es una persona privada de la libertad, pues su situación de encierro le impide acceder a 5 Sentencia T-489 de 2011. 6 Sentencia T-396 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 los medios necesarios para atender esa carga probatoria, premisa que, junto con lo expuesto en el párrafo precedente, permite concluir que el actor le presentó a la Dirección General del INPEC la petición del 4 de marzo de 2025 y esa dependencia no la respondió. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada respecto de la orden dirigida a la Dirección General del INPEC, toda vez que, se reitera, no acreditó haber contestado la solicitud que le presentó el accionante el 4 de marzo de 2025, lo que involucra vulneración de su derecho fundamental de petición. 6.3 Frente al COIBA En la sentencia que decidió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, el a quo le ordenó al COIBA tramitar las peticiones que ha formulado el actor frente a otras autoridades y contestar las solicitudes que le presentó, órdenes que ese centro de reclusión impugnó al estimar que las solicitudes que le hizo el accionante fueron contestadas con el oficio 28203-SUSEV-GOSEV del 13 de marzo de 2025, en el que le informó sobre las medidas de protección. No obstante, la Sala encuentra que el 7 de marzo de 2025 el actor le pidió copia del menú de alimentación y ayudarle a iniciar algunos proyectos productivos, es decir, aspectos que no están relacionados con su seguridad, de ahí que se evidencia que el oficio 28203- SUSEV-GOSEV del 13 de marzo de 2025 no se pronunció sobre dichos requerimientos, por tanto, aconteció vulneración del derecho fundamental de petición de Hernán Darío Estrada Correa porque no recibió una respuesta sobre esos aspectos.
Además, también está acreditado que el actor presentó en la ventanilla utilizada por el COIBA para recibir peticiones de los internos, varias solicitudes dirigidas a otras autoridades, y que según dicen algunas de las demandadas no se les puso en conocimiento (como los entes territoriales accionados), situación que ameritaba ordenar que fueran tramitadas en debida forma por parte del centro de reclusión. En ese orden de ideas, se constata que es procedente ordenarle al director del COIBA que decida en debida forma las solicitudes que le presentó el accionante, pues, se insiste, no lo hizo en el oficio 28203-SUSEV-GOSEV del 13 de marzo de 2025 y tampoco ha dado trámite a las relacionadas con otras autoridades, de ahí que deba confirmarse la sentencia impugnada sobre el particular.
En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala modificará la sentencia impugnada en relación con la Corte Constitucional, para declarar la carencia actual de objeto frente a ese alto tribunal, y la confirmará en lo demás. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Modificar la sentencia impugnada en lo concerniente a la Corte Constitucional, para declarar la carencia actual de objeto frente a esa Corporación, conforme a la motivación 2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01463-01 Demandante: Hernán Darío Estrada Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador