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08001233100020020007301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2014-08-08

Radicación interna: 3017-2014 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ramiro Rafael Ramos Sanchez·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Temas: Supresión de cargo - Incorporación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA,2 el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio sin número del 14 de septiembre de 2001, suscrito por el secretario de Relaciones Humanas y Laborales del distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, 1 Folios 1 a 24. 2 Código Contencioso Administrativo – Decreto 1 de 1984. 2 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez que le comunicó al actor la supresión del empleo que ocupaba en la entidad territorial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la parte accionada a lo siguiente: i) disponer el reintegro al cargo venía desempeñando en el distrito de Barranquilla o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de su desvinculación y hasta cuando ingrese nuevamente al empleo; iii) reconocer que para todos los efectos salariales y prestacionales, no se ha presentado solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) dar cumplimiento a la sentencia y pagar los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; v) sufragar los honorarios y costas procesales.

El accionante también expresó que el Decreto 0218 de 2001, que reestructuró la planta de personal del distrito de Barranquilla, se encontraba demandado ante esta jurisdicción, por lo que solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad o «la inaplicabilidad del citado decreto». 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:3 i) El actor prestó sus servicios al distrito de Barranquilla entre el 13 de diciembre de 1996 y el 14 de septiembre de 2001, como servidor de carrera en el cargo de profesional especializado de la Gerencia Jurídica adscrita al despacho del alcalde.

Durante su relación laboral obtuvo altas calificaciones; adelantó estudios de especialización, diplomados y cursos con el fin de capacitarse y ejercer sus funciones con eficiencia y eficacia. 3 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez ii) Mediante oficio del 14 de septiembre de 2001, el secretario de Relaciones Humanas y Laborales del referido ente territorial, con funciones delegadas por el Decreto 0223 de 2001 para nombrar y remover personal, le comunicó al accionante que su cargo había sido suprimido por el Decreto 0218 de 2001, suscrito por el alcalde distrital.

En consecuencia, quedaba desvinculado a partir de ese momento. iii) El Decreto 0218 de 2001 adoptó una nueva planta de personal que implicó la reducción del número de cargos de profesional especializado, por lo que se pasó de 15 a 14 plazas; por lo tanto, el empleo no se eliminó, pues ello solo puede ocurrir cuando desaparecen su denominación, nomenclatura o funciones, al tenor de los artículos 39 y 136 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998. iv) El estudio técnico que dio lugar a la reestructuración se limitó a cambiar el nombre de la Gerencia Jurídica a Oficina Asesora Jurídica, por ende, se conservaron los objetivos y procesos. v) El Decreto 0218 de 2001 se expidió con la finalidad de suprimir injustificadamente 6 cargos que ocupaban servidores de carrera administrativa para reemplazarlos por 10 asesores de libre nombramiento y remoción, pese a que cumplen idénticas funciones a las que tenían asignadas los profesionales especializados y universitarios. vi) La administración creó 10 cargos de superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez, denominados asesor, código 105, grado 01, con el ánimo de quitarle toda posibilidad de ser incorporado al servicio en un empleo similar o equivalente al que ostentaba.

Una vez advirtió esta situación, el interesado «no tuvo otra opción que acogerse a la indemnización y no al derecho preferencial». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 28, 36, 47, 48 y 84 del CCA; 1, 2 y 39 de la Ley 443 de 1998; 136 y 137 del Decreto 1572 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) La reestructuración cuestionada desplazó las funciones del profesional especializado a las de asesor, código 105, grado 01, es decir, que solo se cambió la denominación del cargo y el nivel; inclusive, ambos empleos debían ser desempeñados por abogados.

A su turno, la normativa establece que cuando se presenta tal situación los servidores deben ser incorporados a la nueva planta de personal, en razón a que no se produjo una supresión efectiva del empleo. ii) El estudio técnico que precedió a la expedición del Decreto 0218 de 2001 fue falsamente motivado, ya que el interés del distrito de Barranquilla era retirar a los empleados de carrera y crear cargos de libre nombramiento y remoción que pudieran satisfacer los intereses clientelistas y burocráticos de la administración. iii) El oficio demandado no es un mero acto de comunicación, sino que contiene la decisión de retirar al demandante el servicio y fue expedido en ejercicio de las facultades delegadas.

Además, el Decreto 0218 de 2001 no indicó los nombres de quienes en adelante ejercerían los 14 cargos de profesional especializado. iv) El referido oficio está falsamente motivado, pues le informó al demandante que sería desvinculado por supresión del empleo que ocupaba, pese a que aquél no desapareció de la nueva planta de personal, sino que se redujo en una plaza, por ende, fue discriminado frente a sus homólogos e inclusive se permitió la posterior vinculación de servidores en provisionalidad, pese a que el señor Ramos Sánchez acreditaba mejores calidades morales y profesionales, pues contaba con mayor experiencia, formación académica y calificaciones superiores. v) El secretario de Relaciones Humanas del distrito de Barranquilla ejerció 5 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez arbitrariamente una facultad discrecional, pues permitió que algunas personas siguieran desempeñando el cargo de profesional especializado en provisionalidad, por lo que quebrantó el principio del mérito.

También mantuvo a quienes tenían inferiores calidades que las del actor con el único fin de privilegiar su filiación política y otros intereses ajenos al buen servicio, pese a que debió primar la hoja de vida del accionante y sus evaluaciones de desempeño que eran superiores a las de sus compañeros. vi) El estudio técnico examinó las hojas de vida de los servidores en aras de determinar quiénes serían incorporados a la nueva planta, pese a que quien elaboró este documento no tenía la capacidad para adoptar tales decisiones y a que los servidores solo podían ser evaluados por el nominador y a través de sus calificaciones de desempeño. vii) Dicha actuación vulneró el derecho al debido proceso de los empleados, pues no se les permitió participar en esa actuación, a pesar de que los resultados repercutían en su estabilidad laboral y en las garantías propias de la carrera administrativa.

La referida calificación no fue notificada y, por ende, tampoco pudo ser controvertida por los afectados. viii) Los servidores distritales debieron ser informados del estudio técnico que se estaba adelantando para reestructurar la planta de personal con el objetivo de hacer valer sus intereses. ix) El oficio demandado carece de motivación, ya que el cargo que desempeñaba el actor no fue suprimido, sino que las plazas se disminuyeron.

Además, omitió indicar las razones por las que él debía retirarse del servicio, pese a que reunía los requisitos y calidades para mantener su vinculación en la nueva planta. 1.2. Contestación de la demanda 6 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez El distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y esgrimió las siguientes razones de defensa:4 i) El ente territorial le informó al señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez que, dentro de los 5 días siguientes al envío de esa comunicación, podía optar entre recibir una indemnización o el «tratamiento preferencial para ser incorporado en un empleo equivalente», conforme a los artículos 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998.

Por su parte, el interesado expresó su voluntad de recibir el beneficio económico y, por lo tanto, no hay lugar a decretar el restablecimiento del derecho pretendido por el demandante. ii) La anterior situación también deriva en una ineptitud de la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) El Decreto 0218 de 2001 no individualizó los servidores que serían desvinculados con ocasión del proceso de reestructuración en el distrito de Barranquilla.

Además, dicha actuación solo redujo en una plaza el cargo de profesional especializado que ocupaba el actor, por ende, el oficio demandado definió su situación particular en tanto dispuso el retiro del servicio. ii) El estudio técnico que dio lugar al rediseño institucional en comento demuestra que el empleo que ocupaba el accionante no fue tenido en cuenta para la dependencia de Gerencia Jurídica. iii) El señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez sostuvo que sus funciones fueron 4 Folios 59 a 61. 5 Folios 309 a 317. 7 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez asignadas al cargo de asesor 105-01; sin embargo, el mencionado estudio evidencia las razones por las que debía adoptarse una nueva planta de personal, a partir de un análisis de las tareas asignadas a los empleados, las cargas laborales y responsabilidades.

A partir de esta evaluación, se concluyó que la dependencia en la que laboraba el accionante debía ser rediseñada. iv) La administración goza de amplias facultades para determinar el personal que debe ser incorporado en la nueva planta, siempre que se respete el derecho de preferencia de los servidores de carrera. v) El demandante no aportó copia íntegra del estudio técnico en aras de poder analizar una posible incongruencia respecto del Decreto 0218 de 2001.

Tampoco allegó los manuales de funciones que permitieran contrastar los elementos esenciales del empleo que desempeñaba con los del asesor 105-01. vi) En el plenario no obran elementos de juicio tendientes a demostrar que el actor tenía un mejor derecho a permanecer vinculado en el distrito de Barranquilla en comparación con quienes fueron incorporados. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6 i) El a quo manifestó que el estudio técnico justificó en forma suficiente la supresión del cargo del demandante; sin embargo, no lo valoró para verificar la incongruencia entre dicho documento y el Decreto 0218 de 2001, situación que denota falta de imparcialidad en la decisión apelada. ii) El tribunal incumplió con el deber de requerir a la entidad demandada para que allegara los manuales de funciones, pues, aunque se decretó la prueba, no fue 6 Folios 319 a 340. 8 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez posible recaudarla; sin embargo, esta situación no es imputable al actor y mucho menos puede fundar la negativa de sus pretensiones. iii) El Tribunal Administrativo del Atlántico quebrantó su precedente horizontal, toda vez que en casos iguales al presente ha declarado la nulidad del oficio acusado, en consideración a la negligencia del distrito de Barranquilla para aportar los documentos solicitados por las autoridades judiciales y, por ende, se configuraba un indicio grave en su contra. iv) El secretario de Relaciones Laborales del ente territorial accionado carecía de competencia para desvincular al demandante, pues ello solo podía hacerlo el alcalde, en su condición de nominador, al tenor del Decreto 0218 de 2001, el cual conminó a dicho funcionario a ubicar al personal en la nueva planta. v) El Decreto 486 de 1986 creó 15 cargos de profesional especializado, pero el Decreto 0210 de 2001 extinguió el departamento administrativo de planeación distrital que tenía asignados 2 empleos de esa denominación, es decir, que fueron eliminados y la planta quedó con 13 plazas.

A su vez, el Decreto 0218 de 2001 creó 14 cargos iguales, por lo que se concluye que ese empleo en particular no fue suprimido y, por el contrario, se incrementó en una vacante y quedaba sin sustento el retiro del señor Ramos Sánchez. vi) Lo anterior demuestra que el oficio acusado está falsamente motivado, pues se afirmó que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido por el Decreto 0218 de 2001, pese a que este incrementó el número de plazas de ese empleo. vii) Las personas que permanecieron en los 14 empleos de profesionales especializados no tenían mejor derecho que el actor para ocuparlos, pues este tenía mejores calificaciones, mayor experiencia y formación profesional.

Inclusive, el estudio técnico valoró su hoja de vida y le asignó superior puntaje que a otros de sus homólogos. Además, algunos fueron nombrados en provisionalidad en contravía del principio del mérito. 9 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio en esta etapa.7 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto y solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, inhibirse de emitir pronunciamiento de mérito, por las siguientes razones:8 i) El secretario de Relaciones Humanas del distrito de Barranquilla carecía de competencia para desvincular al actor; sin embargo, su retiro lo dispuso el alcalde distrital, a través del Decreto 0218 de 2001, en tanto suprimió el empleo que aquel desempeñaba en el ente territorial y no lo incluyó en la nueva planta de personal. ii) El demandante debió enjuiciar el Decreto 0218 de 2001 y no el oficio que le comunicó la supresión de su empleo, ya que el primero fue el que definió su situación particular y el segundo no es pasible de control jurisdiccional. iii) El Consejo de Estado debe definir si el acto que informa sobre la supresión de un empleo es demandable en sede judicial.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 7 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 357. 8 Folios 351 a 356. 10 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez El agente del ministerio público solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, emitir sentencia inhibitoria en consideración a que el oficio demandado no contiene una decisión definitiva pasible de control jurisdiccional.

En esta oportunidad, la Sala acoge el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-055 de 2018, en la que se determinó que los oficios de comunicación de la supresión de empleos pueden ser demandados por las siguientes razones: 7.3.1. Así, en estricto sentido el oficio de comunicación no puede considerarse como un simple acto de información de la administración, se trata en realidad, como en la teoría del acto integrador, de un acto que le da eficacia al principal, puesto que particulariza la situación jurídica del servidor desvinculado y le da la oportunidad de conocer el acto principal para, en conjunto con la decisión general de restructuración, demandarlo.

En otras palabras, el oficio de comunicación como acto integrador de uno general, le permite a la supresión “innominada” ser eficaz, pues sólo a partir de aquel acto complementario es posible indicarle al afectado si su cargo fue suprimido o, según el caso, si permanece. En ese sentido, tal comunicación materializa de cara al administrado su derecho a conocer que mediante el acto principal, antes abstracto, se adoptó la decisión de suprimir su cargo, lo que, entre otras cosas, tiene importantes implicaciones procesales, pues sólo a partir de allí podría considerarse el parámetro para el cálculo de la caducidad de la acción en la justicia contenciosa. 7.3.2.

Es por lo anterior, que en estos casos una decisión inhibitoria no tiene cabida en relación con el oficio, pues este hace parte del acto definitivo integrado y corre su misma suerte, en términos de demandabilidad. De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, el acto general de reestructuración y el oficio que comunica dicha decisión pueden ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto contienen la voluntad de la administración de eliminar determinado cargo y disponer el retiro del servicio del empleado que lo venía desempeñando, así como notificarle tal determinación en orden a que pueda adelantar las actuaciones que estime pertinentes en sede administrativa y judicial.

De esta manera, el afectado podrá impugnar el proceso de supresión porque no contó con estudios previos, no se encaminó a mejorar el servicio, modernizar la 11 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez administración o, en general, incurrió en una circunstancia vulneradora del ordenamiento superior.

Igualmente, será viable alegar un mejor derecho para obtener la incorporación a la nueva planta de personal. Es preciso aclarar que en el presente caso se solicitó la inaplicación del Decreto 0218 de 2001 y la nulidad del Oficio sin número del 14 de septiembre de 2001, que le comunicó al accionante la supresión de su empleo. Además, se expusieron varias irregularidades frente a la reestructuración y la conformación de la nueva planta de personal, por lo que la Sala tiene suficientes elementos para emitir un pronunciamiento de mérito dentro del sub lite.9 También es pertinente indicar que el actor invocó la suspensión del presente asunto por prejudicialidad, en razón a que se estaba tramitando una demanda de nulidad contra el decreto cuya inaplicación se solicitó en este caso; sin embargo, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009,10 el Consejo de Estado negó las pretensiones dentro del referido proceso, por lo que el a quo decidió continuar con el trámite judicial. 2.2.

El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: i) si se encuentra viciada de nulidad la supresión del cargo que ocupaba el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez como profesional especializado en la Gerencia Jurídica del distrito de Barranquilla; y ii) si le asistía un mejor derecho para seguir vinculado en la nueva planta de personal del referido ente territorial. 2.3.

Marco normativo 9 Esta tesis también se sostuvo en un caso con contornos similares al presente. Al respecto, puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicado: 08001-23-31-000-2002-00024-01 (0163-12). 10 Radicado: 08001-23-31-000-2002-00106-01 (1535-07). 12 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley.

La Ley 443 de 1998, vigente para la época en que se expidió el acto acusado, reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, así como ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso.

A su turno, conforme a los artículos 37 y 39 ibidem, el retiro de los servidores con derechos de carrera se verificaría por las causas determinadas en la Constitución Política o en la ley, entre las que se encuentran la supresión del empleo, «como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta».

Igualmente, se previó que los servidores afectados por tales medidas podrían «optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional». Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado que la reestructuración de las entidades públicas no pugna con el derecho a la carrera administrativa, pues ello obedece a una medida legítima inspirada en la protección del interés general.

En tal sentido, ha explicado lo siguiente:11 La Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública, resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura, funciones, resultados, etc, y adecuarlas a los objetivos demarcados constitucionalmente.”12 Tales reajustes pueden conducir a la supresión de cargos de carrera, concretamente como consecuencia de reestructuraciones administrativas que impliquen reformar las plantas de personal, lo cual podría afectar los derechos de 11 Sentencia C-954 de 2001. 12 Sentencia C-209/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 13 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez los empleados, especialmente los de carrera, que en principio gozan de cierta estabilidad laboral.

Con fundamento en ello, el legislador, en procura de la protección de estos derechos, exige que la supresión de tales cargos no pueda ser caprichosa, arbitraria o subjetiva. Al respecto, la Corte ha sostenido: “La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc.

Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores.”13 De acuerdo con el anterior lineamiento, se concluye que la carrera administrativa no confiere un derecho de inamovilidad absoluta, pues la estabilidad de los empleados que acceden a dicho sistema debe armonizarse con las necesidades técnicas, económicas y de modernización de la administración en aras de lograr su mayor eficiencia y la consecución de los fines del Estado.

Además, los procesos de reestructuración tampoco conducen a un desconocimiento de los derechos laborales de los empleados de carrera, ya que se han previsto medidas tendientes a lograr su incorporación en otro empleo y, en caso de que ello no sea viable, reconocer una indemnización encaminada a resarcir el daño que ocasiona la culminación de su vínculo laboral.

A su vez, dichos procesos deben obedecer a razones ciertas y verificables con el objetivo de que no se incurra en un ejercicio ilegítimo o arbitrario de la potestad en comento. 2.4. Hechos probados - El 14 de enero de 1997, el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez se vinculó al distrito de Barranquilla como profesional especializado en la Gerencia Jurídica 13 Sentencia C-370/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez adscrita al despacho del alcalde y fue inscrito en el sistema de carrera administrativa.14 - El 5 de octubre de 1998, por Decreto 486, el alcalde distrital de Barranquilla adoptó la planta de personal de la administración central y dispuso que el despacho del referido funcionario contaría con una Gerencia Jurídica que estaría conformada, entre otros cargos, por un profesional especializado, código 335, grado 5.15 - El 29 de agosto de 2001, mediante el Decreto 0210, el alcalde del distrito de Barranquilla estableció la estructura orgánica de la administración central y asignó las funciones de las dependencias.16 - El 12 de septiembre de 2001, por Decreto 0218, el alcalde distrital de Barranquilla estableció la planta global de personal de la alcaldía y dispuso lo siguiente:17 ARTÍCULO 2°.

El Alcalde Distrital de barranquilla, mediante Resolución, distribuirá los cargos de la planta global y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio. ARTÍCULO 3°. La incorporación de los empleados a la planta de personal establecida en el artículo 1° del presente Decreto, se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999 y demás normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO. Los empleados públicos vinculados a la planta de personal de la Alcaldía Distrital continuarán percibiendo la remuneración mensual que venían devengando, hasta tanto se produzcan las incorporaciones a la nueva planta de personal y tomen la posesión del cargo. ARTÍCULO 4°. Los cargos de carrera vacantes de la planta de personal se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998. 14 Información extraída de las certificaciones obrantes en los folios 27, 28 y 56. 15 Folios 156 a 169. 16 Folios 78 a 134. 17 Folios 71 a 75. 15 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez ARTÍCULO 5°.

Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el empleo, tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998, y en los decretos reglamentarios 1572 de 1998 y 1173 de 1999, con sujeción al procedimiento establecido en el Decreto 1568 de 1999.

El distrito de Barranquilla aportó al plenario el «[e]studio técnico de modificación de la planta de personal del Decreto 0486 de 1998, establecido en el Decreto 0218 de 2001, en el cual se suprime el cargo de Profesional Especializado Gerencia Jurídica adscrito al despacho del Alcalde».18 El contenido de este documento se analizará en el siguiente acápite. - El 14 de septiembre de 2001, por oficio sin número, el secretario de Relaciones Humanas y Laborales del distrito de Barranquilla le informó al actor que el Decreto 0218 de 2001 suprimió el cargo que ocupaba como profesional especializado en la Gerencia Jurídica – despacho del alcalde y, en consecuencia, se producía su desvinculación. Igualmente, se le indicó que le asistía «el derecho de optar por la indemnización o tener tratamiento preferencial para ser incorporado a empleos equivalentes».19 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala A continuación, se analizarán los cargos de nulidad expuestos por el demandante frente a la supresión de su cargo y el mejor derecho alegado respecto del personal que mantuvo su vinculación en el distrito de Barranquilla, en el siguiente orden: 2.5.1. Supresión inexistente El señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez sostuvo que el Decreto 0218 de 2001 no suprimió su cargo y, por el contrario, adicionó una plaza.

En tal sentido, explicó que el Decreto 486 de 1986 creó 15 cargos de profesional especializado, pero el Decreto 0210 de 2001 eliminó el departamento administrativo de planeación 18 Folios 331 a 358. 19 Folio 20. 16 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez distrital que tenía asignados 2 empleos de esa denominación, por ende, la planta quedó con 13 plazas.

Por su parte, el Decreto 0218 de 2001 creó 14 cargos iguales, es decir, que ese empleo no fue suprimido, sino que se incrementó en una vacante, situación que impedía el retiro del demandante. En el plenario se encuentra acreditado que el Decreto 486 de 1998 adoptó la planta de personal del ente territorial accionado, cuyos cargos se distribuyeron entre el despacho del alcalde; las Secretarías de Participación Ciudadana y Desarrollo Comunitario, Comunicaciones, General, Educación, Hacienda, Gobierno; y, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

La administración estaba conformada por 15 profesionales especializados, código 335, grado 5, entre otras categorías de empleo; sin embargo, la Gerencia Jurídica, adscrita al despacho del alcalde, solamente contaba con un cargo de esa denominación, el cual era ocupado por el actor. A su turno, el Decreto 0210 de 2001 estableció la estructura orgánica de la administración central, pero en ningún momento se refirió a los empleos en particular, sino que se limitó a identificar las diferentes dependencias y funciones y fue solamente con el Decreto 0218 de 2001 que se estableció la planta global de personal de la alcaldía, incluyendo 13 profesionales especializados, código 335, grado 5.

Este recuento fáctico permite evidenciar que en el Decreto 486 de 1998 se crearon 15 profesionales especializados, código 335, grado 5 y este número no fue disminuido por el Decreto 210 de 2001, pues dicho acto no se refirió a los cargos en particular; por lo tanto, el Decreto 0218 de 2001, que se refirió a ese aspecto, fue el que redujo las plazas a un total de 13.

Bajo este contexto, se concluye que no le asiste razón al actor en el sentido de indicar que su cargo no desapareció en la nueva planta de personal e inclusive se 17 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez incrementaron sus vacantes, pues desde el punto de vista de la denominación sí hubo una reducción de las plazas, en tanto pasaron de 15 a 13.

Aunado a lo anterior, la supresión del empleo del actor no sólo fue de orden numérico, sino que su cargo efectivamente fue suprimido por el Decreto 0218 de 2001, ya que el estudio técnico que fundó dicho acto administrativo hizo un análisis pormenorizado de la Gerencia Jurídica del despacho del alcalde, en la que estaba adscrito un único empleo de profesional especializado, código 335, grado 5, que venía ocupando el señor Ramos Sánchez.

Del referido documento, se destacan los siguientes apartes: XV. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Por ser la Oficina Jurídica la dependencia que tienen la capacidad y el manejo normativo, en cual se trasluce en asesorías, dirección, coordinación, proyección, elaboración y propuestas o directrices en el área jurídica dentro de la administración central, se requiere que en ésta se centralice el control de la juridicidad, de tal manera que en cada secretaría de despacho exista o funcione un asesor jurídico, quien dependerá directamente de la Oficina Asesora Jurídica, pero bajo el mando funcional del titular de la dependencia a la cual sea asignado.

Con ello se persigue unificar el criterio jurídico de la administración central. […] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CAMBIO DE DENOMINACIÓN De acuerdo con la nueva estructura organizacional del distrito esta dependencia estará orientada a asesorar y ejercer un control de todos los procesos jurídicos que adelanta la alcaldía distrital, bien como demandante o como demandado y que en la actualidad se encuentran descentralizados y sin control alguno, en las diferentes dependencias de la administración central.

Por tal motivo, se recomienda que con el cambio de denominación de Gerencia Jurídica a Oficina Asesora Jurídica se establezcan las directrices, políticas y mecanismos que centralicen los procesos y acciones jurídicas que adelanten los abogados litigantes y los abogados asesores internos, con el fin de garantizar que las acciones administrativas que adopte la alcaldía distrital se ajusten a la normatividad jurídica de las leyes y la Constitución Nacional, bajo el principio de coordinación entendiendo que la administración es una sola. […] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PROPUESTA DE ESTRUCTURA Esta oficina estará conformada fundamentalmente por un abogado que […] coordinará y efectuará seguimiento sobre el grupo de asesores internos que tendrán como misión asesorar a las distintas dependencias de la administración central en la actuación administrativa que esté bajo su resorte. 18 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez VI.

PLANTA DE CARGOS De acuerdo con la estructura planteada, la Oficina Asesora estaría conformada con la siguiente planta de cargos: Oficina Asesora jurídica No. de cargos Denominación Código y grado 1 Jefe de Oficina Asesora 115-04 10 Asesor 105-01 1 Secretario Ejecutivo 525-08 2 Técnico 401-01 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS SUPRESIÓN DE CARGOS De acuerdo con el estudio de cargas laborales y el análisis de las funciones y responsabilidades, se determinó que la Gerencia Jurídica debía ser reorganizada en términos de sus objetivos y procesos.

Por tal razón, se suprimen los siguientes cargos: 1 Gerente 039-01 1 Secretario Ejecutivo 525-08 1 Profesional Especializado 335-05 3 Profesionales Universitarios 340-04 1 Secretario 540-05 1 Secretario 540-06 1 Auxiliar (Mensajero) 565-03 El estudio técnico antes citado permite inferir las siguientes conclusiones relevantes para el presente asunto: i) La anterior Gerencia Jurídica requería una reestructuración desde su denominación hasta el número y denominación de empleos con los que debía operar. ii) Las principales modificaciones de la dependencia en comento fueron las siguientes: 1) cambio de denominación a Oficina Asesora Jurídica; 2) supresión de los empleos, entre los que se destaca el de profesional especializado, código 335, grado 5, que desempeñaba el demandante; 3) creación de 10 empleos de asesores, código 105, grado 01; y 4) no se previó la asignación de profesionales especializados 335-5 para el desenvolvimiento de la referida área. 19 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez iii) El nuevo esquema pretendía centralizar la defensa jurídica de la administración en una dependencia que contara con un abogado coordinador de un grupo de profesionales denominados asesores, todo ello en aras de unificar criterios, controlar los procesos judiciales en curso y, en general, impartir directrices unívocas para el adecuado funcionamiento de la administración central en sus diferentes procesos y competencias.

De acuerdo con este panorama, se concluye que el Decreto 0218 de 2001 fue el acto que suprimió el cargo ocupado por el accionante. A su vez, el fundamento de dicha decisión lo constituye el estudio técnico en el que se analizó la dependencia de la Gerencia Jurídica del despacho del alcalde, documento que evidenció falencias en la ejecución de las funciones y la estructura de la planta de personal que ameritaban un rediseño en los términos antes indicados.

En este orden de ideas, no le asiste razón al accionante en el sentido de indicar que su empleo no fue suprimido, pues se encuentra suficientemente acreditado que ello ocurrió con la expedición del Decreto 0218 de 2001. 2.5.2. Falsa motivación e incompetencia en el acto de comunicación El señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez sostuvo que el oficio acusado está falsamente motivado, pues en este se indicó que su cargo fue suprimido por el Decreto 0218 de 2001, pese a que este incrementó el número de plazas de ese empleo.

Agregó que dicha situación demuestra que el secretario de Relaciones Laborales del ente territorial accionado carecía de competencia para desvincularlo, pues ello solo podía hacerlo el alcalde, en su condición de nominador, al tenor del Decreto 0218 de 2001, el cual conminó a dicho funcionario a ubicar al personal en la nueva planta. Conforme se explicó en el acápite precedente, el Decreto 0218 de 2001 suprimió efectivamente el empleo que desempeñaba el actor como profesional especializado, código 335, grado 5, en la Gerencia Jurídica adscrita al despacho 20 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez del alcalde del distrito de Barranquilla.

Si bien es cierto que el artículo 2 ibidem determinó que el alcalde distrital tendría la función de ubicar el personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio, también lo es que esta disposición no puede leerse de manera aislada, sino en conjunto con los demás artículos en tanto previeron la incorporación de los servidores o el pago de una indemnización, conforme al procedimiento establecido en la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1568 de 1998, 1572 de 1998, 2504 de 1998 y 1173 de 1999.

En lo pertinente, las referidas normas dispusieron lo siguiente: ➢ Ley 443 de 1998 Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. […] 2.

La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera. 4.

De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado 21 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. Parágrafo 1. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. ➢ Decreto 1568 de 1998 Artículo 44.

Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

Artículo 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización. Parágrafo.

Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. ➢ Decreto 1572 de 1998, modificado por los Decretos 2504 de 1998 y 1173 de 1999 Artículo 2°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará teniendo en cuenta el siguiente orden: […] 3.

Con el personal de carrera administrativa al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el artículo 135 del presente Decreto. […] Artículo 135. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho a optar por ser incorporados a empleos 22 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debe surtirse el trámite que legalmente se adopte o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 de este Decreto. […] Artículo 158.

Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste. De acuerdo con las anteriores transcripciones, en consonancia con el Decreto 0218 de 2001, se concluye que el empleo del demandante fue efectivamente suprimido de la planta de personal del distrito de Barranquilla, por lo que la administración estaba llamada a actuar de la siguiente forma: i) El Jefe de la unidad de personal o de la dependencia que hiciera sus veces debía comunicar al actor que su empleo había sido suprimido y que le asistía el derecho de optar entre percibir una indemnización o tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente al que venía desempeñando, esto es, aquel que tuviera funciones iguales o similares, exigiera requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares para su ejercicio y cuya asignación básica no fuera inferior a la del empleo objeto de comparación. En este caso se cumplió la anterior previsión, pues mediante oficio sin número del 14 de septiembre de 2001, el secretario de Relaciones Humanas y Laborales del distrito de Barranquilla le informó al accionante que el Decreto 0218 de 2001 suprimió el cargo que ocupaba como profesional especializado en la Gerencia Jurídica adscrita al despacho del alcalde y que podía optar por una indemnización o la incorporación a un empleo equivalente.

En este orden de ideas, tampoco le asiste razón al actor en tanto manifestó que el oficio acusado se expidió por funcionario incompetente, pues en el marco de la reestructuración que se llevó a cabo en el distrito de Barranquilla lo procedente era que el secretario de Relaciones Humanas y Laborales de esa entidad territorial le informara al accionante la decisión que se había adoptado en el acto general y las 23 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez posibilidades con las que contaba para que ejerciera sus derechos de carrera de la manera que estimara más conveniente para sus intereses. ii) En el escrito de demanda, el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez sostuvo que solicitó la indemnización por cuanto consideró que no podía optar por ser incorporado al cargo de asesor 105-01, que se creó en la nueva planta de personal, por cuanto era de libre nombramiento y remoción y tenía superior categoría al que venía desempeñando.

La anterior conjetura no es razón suficiente para sostener que la administración vulneró el derecho de preferencia del actor para permanecer en la nueva planta de personal, ya que el oficio que le comunicó sobre la supresión no le indicó expresa o tácitamente que el empleo al que pudiera aspirar era el de asesor 105-01, es decir, que el accionante solamente debía manifestar su voluntad de mantener su vínculo laboral y la administración sería la encargada de evaluar cuál sería la posición que más se ajustaba a su perfil profesional, conforme lo previó el Decreto 0218 de 2001 al indicar que el alcalde debía ubicar al personal teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio. iii) Al tenor del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, la decisión de optar por la indemnización se tornaba irrevocable y no podía ser variada por el empleado ni por la administración. Al respecto, es importante aclarar que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han manifestado que el hecho de recibir la indemnización no limita la acusación en sede judicial el acto de supresión; sin embargo, ello sí impide evaluar las posibilidades de incorporación, pues se entiende que el interesado renunció a ese derecho.20 Al respecto, se ha indicado lo siguiente:21 20 En tal sentido pueden consultarse las siguientes providencias: i) de la Corte Constitucional, Sentencia C- 642 de 1999; y ii) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2012, radicado: 05001-23-31-000-1998-00290-01 (0885-10). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2001-07471-01 (8849-05). 24 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez En el proceso de supresión de cargos de empleados escalafonados, se pueden presentar dos situaciones.

La primera se refiere al evento en el que empleado elige por la indemnización, bien sea por manifestación expresa o por guardar silencio frente a la comunicación de reincorporación de que trata el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998. La segunda ocurre cuando el empleado opta por la reincorporación a la entidad. En cualquiera de las dos situaciones, el actor puede solicitar su reincorporación, cuando controvierte el acto de supresión por causas que tengan relación con su formación, verbigracia, la incompetencia de la autoridad que expide el acto, la falta estudios técnicos para la supresión, la carencia de aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por tanto, no es posible solicitar la nulidad de dicho acto, cuando el empleado acude a la prevalencia de su mejor derecho en relación con empleados provisionales incorporados a la nueva planta de personal, pues dicho cargo sobreviene, o mejor, es posterior a la formación del acto de supresión. Sólo es posible acudir a tal vicio de legalidad cuando se acuse el acto de incorporación o el acto que no incorporó al actor a la nueva planta de personal. […] De manera que, aceptar la posibilidad de que mediante un proceso judicial el empleado que en su momento no quiso ser reincorporado a la entidad pública, pueda acceder bajo el argumento de que éste poseía mejor derecho que los empleados provisionales incorporados, es castigar a la administración que en una actuación diligente provee los cargos para la óptima prestación del servicio con empleados provisionales y por no adivinar el querer del empleado al momento en que se le comunica su retiro por supresión del cargo.

Traumatismo administrativo que atenta contra la filosofía de la mentada presunción, la cual se instauró, en primer lugar, para la protección del empleado de carrera y, en segundo término, para la definición y certeza de la administración en cuanto al personal que está dispuesto o no para asumir la prestación del servicio; porque sabido es que prima el interés general y los bienes superiores del Estado sobre los intereses particulares.

De acuerdo con el anterior lineamiento, cuando se suprime un empleo y el servidor opta por la indemnización este puede acudir en sede judicial a desvirtuar el proceso de supresión porque no fue adelantado por la autoridad competente, careció de estudios técnicos, se apartó del buen servicio o incurrió en cualquier irregularidad violatoria del ordenamiento superior; sin embargo, no se predica igual regla frente al derecho preferencial a la incorporación, es decir, que el juez no podría evaluar un mejor derecho frente a la incorporación que se rechazó inicialmente, pues se sorprendería a la administración con una opción que no le fue manifestada oportunamente y a la que se renunció expresamente en el momento en que al empleado se le permitió elegir entre la indemnización y la permanencia en el servicio y decidió no continuar en la función pública. 25 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez iv) Bajo este contexto, la administración actuó correctamente al permitirle al actor optar por un beneficio económico de carácter resarcitorio o mantener su vínculo laboral.

Igualmente, la decisión de recibir la indemnización era vinculante para el distrito de Barranquilla y para el servidor, por lo que esta no es la etapa pertinente para volver sobre una manifestación de voluntad que cobró firmeza y se tornó inmodificable al tenor de lo dispuesto en la normativa antes estudiada. En este punto, es oportuno precisar que en un caso con contornos similares al presente esta Subsección accedió a las súplicas de la demanda, pero en consideración a que se evidenció que el cargo que ocupaba la accionante no fue suprimido y se incrementó el número de plazas en la nueva planta de personal, por lo que se concluyó que debió ser incorporada de manera directa y sin darle la posibilidad de opción.22 Sin embargo, la situación en el sub lite es diferente a los supuestos fácticos analizados en la providencia en comento, toda vez que en este caso el empleo del actor sí fue suprimido, pues era el único adscrito a la Gerencia Jurídica del despacho del alcalde, dependencia que pasó a denominarse Oficina Asesora Jurídica y el estudio técnico no previó la asignación de un profesional especializado 335-5 dentro de su estructura; por el contrario, se determinó que el área estaría conformada por un jefe de Oficina Asesora 115-04, diez asesores 105-01, un secretario ejecutivo 525-08 y dos técnicos 401-01.

Entonces, ante la supresión efectiva del empleo que venía ocupando el señor Ramos Sánchez, lo procedente era permitirle optar por la indemnización o la incorporación a un empleo equivalente, conforme lo hizo la parte accionada. De esta manera, el presente caso es más cercano a los precedentes trazados por esta corporación en los que se han negado las pretensiones elevadas contra el distrito de Barranquilla respecto al proceso de reestructuración materializado en el 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicado: 08001-23- 31-000-2002-00181-01 (2357-15). 26 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez Decreto 0218 de 2001, en los que se concluyó que dicha decisión estuvo suficientemente motivada en el estudio técnico que le precedió, los actores optaron por la indemnización e inclusive no lograron demostrar un mejor derecho frente al personal incorporado.23 2.5.3.

Mejor derecho y carga probatoria El señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez afirmó que las personas que permanecieron en los 13 empleos de profesionales especializados 335-5 no tenían mejor derecho que él para ocuparlos, pues este acreditaba altas calificaciones, mayor experiencia y formación profesional. Inclusive, el estudio técnico valoró su hoja de vida y le asignó superior puntaje que a otros de sus homólogos.

Además, algunos fueron nombrados en provisionalidad en contravía del principio del mérito. Igualmente, el actor reprochó que el a quo no adelantó las actuaciones tendientes a que se allegaran los manuales de funciones e inaplicó su precedente horizontal en el sentido de tomar la renuencia de aportar dichos documentos como un indicio grave en contra de la entidad accionada.

Ahora bien, esta Sala ha sido enfática en el deber que le asiste a los sujetos procesales de demostrar los supuestos de hecho en que edifican su defensa, 23 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B: i) 5 de junio de 2008, radicado: 08001-23-31-000-2002-00151-01 (1648-07); ii) 26 de febrero de 2009, radicado: 08001-23-31-000-2002-00124-01 (0211-08); iii) 26 de marzo de 2009, radicado: 08001-23-31-000-2002-00211-01 (0805-2007); iv) 22 de abril de 2010, radicado: 08001-23-31-000-2002- 00280-01 (2611-07); v) 27 de enero de 2011, radicado: 08001-23-31-000-2002-00194-01 (1546-2009); vi) 10 de febrero de 2011, radicado: 08001-23-31-000-2002-00172-01(0129-09); vii) 10 de febrero de 2011, radicado: 08001-23-31-000-2002-00186-01 (2183-07); viii) 23 de febrero de 2011, radicado: 08001-23-31- 000-2002-00125-01 (1334-09); ix) 3 de marzo de 2011, radicado: 08001-23-31-000-2002-00173-01(0724-10); x) 6 de julio de 2011, radicado: 08001-23-31-000-2002-00219-01(2049-10); xi) 23 de febrero de 2012, radicado: 08001-23-31-000-2002-00112-01 (1171-11); xii) 22 de noviembre de 2012, radicado: 08001-23-31- 000-2002-00024-01 (0163-12); xiii) 11 de julio de 2013, radicado: 08001-23-31-000-2001-02659-01 (1351- 07); xiv) 10 de octubre de 2013, radicado: 08001-23-31-000-2002-00156-01 (1947-12). 27 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez conforme lo prevé el artículo 167 del CGP24 al indicar que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Además, en el presente caso no se advierte ninguna razón para considerar que el actor se ha encontrado en inferioridad de condiciones para acceder a los elementos probatorios. A su vez, cuando se cerró la etapa de pruebas en primera instancia, por considerarse que se habían recaudado todas las decretadas, el interesado no elevó ninguna solicitud tendiente a insistir en que faltaban documentos por allegar.25 Adicionalmente, al margen de la improcedencia de analizar la solicitud de incorporación cuando el interesado optó por la indemnización, se observa que los manuales de funciones no serían suficientes para acreditar el mejor derecho que alega el accionante frente a quienes fueron incorporados a la planta de personal, puesto que para demostrar tal situación era necesario aportar las hojas de vida de los involucrados, sus calificaciones de servicio y la clase de vinculación, esto es, en carrera o en provisionalidad con la que permanecieron en la administración; empero, dicha información tampoco obra en el expediente.

De otro lado, el demandante alegó que el estudio técnico le asignó un mejor puntaje que a algunos de su compañeros que continuaron laborando en el distrito de Barranquilla; sin embargo, al plenario no se allegó un documento que acreditar esa afirmación y, en todo caso, esta corporación ha expresado que la evaluación de los servidores de carrera únicamente puede ser realizada por el nominador, a través de las calificaciones de desempeño, por ende, el aludido puntaje tampoco 24 Código General del Proceso.

Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: i) sentencia del 21 de noviembre de 2021, radicado: 17001-23-33-000-2016-00990-01 25 El 21 de septiembre de 2012, el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico pasó el expediente al despacho del magistrado ponente e informó que «todas las pruebas han sido recaudadas y la etapa probatoria se encuentra vencida» (folio 260).

A su vez, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 261). 28 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez sería relevante para deprecar un mejor derecho a la incorporación. Al respecto se ha explicado lo siguiente:26 […] el estudio técnico fue previsto por el legislador como el instrumento que busca garantizar que los procesos de modernización de la administración pública obedezcan únicamente a las exigencias del servicio, en otras palabras, su finalidad es la de acreditar la necesidad de crear o suprimir cargos, y no la de evaluar el desempeño de los empleados que forman parte de la nueva planta de personal […].

Lo anterior resulta razonable dado que, la administración cuenta con un instrumento especial de gestión que busca el mejoramiento y desarrollo de los empleados de carrera, esto es, la evaluación del desempeño tal y como ésta prevista en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. […] De acuerdo con los argumentos que anteceden, y las normas transcritas, considera la Sala que el estudio técnico que precedió el proceso de restructuración de la administración Distrital de Barranquilla, no era el instrumento previsto por el legislador para evaluar el desempeño de los empleados, que como la demandante gozaban de los derechos propios del sistema de la carrera administrativa, y mucho menos, el acto definitivo mediante el cual se decidía la permanencia o el retiro de los empleados que se habían visto afectados por el citado proceso de modernización. Así mismo, debe decirse que dentro del expediente no se observan los criterios y objetivos concertados entre los empleados del Distrito de Barranquilla y la autoridad evaluadora, al momento de asignar el puntaje de competencias visible a folio 265, razón por la cual, dicho puntaje a juicio de la Sala, no constituye un indicador confiable de la idoneidad de cada uno de los empleados que venían vinculados en la planta de personal del ente demandado, así como tampoco que de origen al mejor derecho que la actora estima vulnerado. [Resalta la Sala].

En este orden de ideas, el puntaje que alega el actor le fue asignado en el estudio técnico y que era superior respecto de sus homólogos de planta tampoco le confería un mejor derecho a la incorporación, pues el mecanismo idóneo para calificar el servicio de los servidores de carrera es la evaluación de desempeño, teniendo en cuenta los períodos establecidos en las disposiciones reglamentarias, con base en factores imparciales, medibles, cuantificables y verificables, en 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, radicado: 08001- 23-31-000-2002-00194-01 (1546-2009). 29 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez consonancia con los objetivos previamente concertados entre el evaluador y el evaluado.27 Igualmente, el Consejo de Estado ha precisado que la incorporación en el marco de un proceso de reestructuración obedece a una facultad discrecional de la administración. En tal sentido, ha explicado lo siguiente:28 Respecto a la reducción de los empleos, esta Corporación29 ha sostenido que así queden cargos idénticos dentro de la nueva planta de personal, no por ello la administración se encuentra compelida a revincular la totalidad de los funcionarios que se desempeñaban en la antigua planta, porque el hecho de reducir el número de cargos significa, precisamente, la imposibilidad material de incorporar a todos.

Afirmar lo contrario, implicaría el entorpecimiento del proceso de reorganización, circunstancia que riñe con los principios que informan la facultad de supresión que apunta a la adecuación de las entidades en aras de la optimización del servicio. Por ello, cuando existen cargos iguales en número inferior al que existía antes de la supresión, la entidad debe proceder a la incorporación inmediata en la nueva planta, ejerciendo la facultad discrecional que le permite expedir los actos que niegan la incorporación de algunos funcionarios sin necesidad de motivación expresa. […] Ahora, si bien el actor acreditó calificaciones superiores respecto de algunos de los Inspectores que fueron incorporados, tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración al principio del “mérito”, pues es necesario recordar que en la legislación colombiana no existe norma jurídica que dé mejor derecho a un empleado por haber obtenido un puntaje superior, como quiera que cuando la ley manda que el ingreso, la permanencia y el ascenso de empleos en carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, ello no significa que el mayor puntaje obtenido sea el requisito sine qua non para prevalecer sobre los demás empleados de carrera, pues existen otros criterios para determinar un mejor derecho; lo importante, y como ya se dijo, es que a quien se incorpore cumpla con los requisitos mínimos que exige el cargo, situación que no logró desvirtuar el demandante.

Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que una entidad pública tiene la potestad de elegir cuáles de entre los varios empleados incorpora cuando realiza una supresión de cargos, teniendo en cuenta que en todo caso la 27 Artículo 30 de la Ley 443 de 1998. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2013, radicado: 08001- 23-31-000-2002-00156-01 (1947-12). 29 Sentencia del 10 de febrero de 2011 Exp. 0129-09 Cp.

Luis Rafael Vergara Quintero. 30 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez decisión se presume encaminada a la «satisfacción del interés público, la consecución de los fines esenciales del Estado y las necesidades del servicio».30 Así las cosas, en el plenario tampoco se encuentra acreditado el mejor derecho que alegó el demandante para mantener su vinculación con el distrito de Barranquilla. 2.6.

De la condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en el presente caso no se encuentra acreditada tal conducta, por lo cual no hay lugar a imponerlas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el proveído apelado debe ser confirmado, en razón a que se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de noviembre de 2017, radicado: 68001-23-31-000-2006-01545-01 (0177-2015). 31 Radicación: 08001-23-31-000-2002-00073-01 (3017-2014) Demandante: Ramiro Rafael Ramos Sánchez F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Ramiro Rafael Ramos Sánchez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg