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11001031500020230655701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-26

Radicación interna: 536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Raul Fernando Quiñones Arteaga·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Nariño Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) trabajo, y ii) salud Derechos Fundamentales Amparados: i) Igualdad, ii) trabajo, y ii) salud SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Nariño contra la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, porque, a su juicio: i) la Dirección Seccional, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones; y ii) la Juez, al negar la solicitud de sus vacaciones: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, en calidad de asistente jurídico, tras pertenecer al régimen de vacaciones individuales, solicitó a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, se le concediera las vacaciones del período comprendido entre el 16 de junio de 2020 y 15 de junio de 2021, las cuales ya estaban causadas y vencidas, para disfrutarlas a partir del 19 de diciembre de 2023. 4.

Señaló que, la Juez mencionada supra, mediante la Resolución núm. 04 de 12 de octubre de 2023, resolvió “[…] NO CONCEDER vacaciones al Dr. RAUL FERNANDO QUIÑÓNES ARTEAGA […]”, en la medida en que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante Oficio núm. DESAJPAO23-524 de 30 de agosto de 2023, había negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el periodo solicitado de vacaciones. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga La solicitud de tutela Pretensiones 5.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud. SEGUNDA: Consecuencialmente, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño, previas las actuaciones administrativas a que haya lugar y que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada con los accionados, en el término de 48 horas, solicite a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACION O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la provisión de los recursos necesarios para que la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto tome las decisiones con relación a la concesión de vacaciones y nombramiento en mi reemplazo.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Nariño y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, lo componen las personas firmantes de esta tutela […]”. 5.1.

Como fundamento de su solicitud, manifestó lo siguiente: “[…] SEPTIMO.- Aunque considero ajustado a la realidad los argumentos elevados por la Señora Jueza cuando me negó el derecho reclamado, no es justo que esta situación de índole simplemente administrativa trasgreda (sic) mis derechos fundamentales, pues la negativa a mi derecho es igual que trasgresora (sic) que su aprobación en las actuales circunstancias, pues me obliga a retornar al trabajo recibiendo una gran cantidad de actividades y peticiones que no pudieron evacuarse durante la licencia sumado a la que ordinaria y diariamente me corresponde, afectando mi salud, tranquilidad y las buenas relaciones con los compañeros.

OCTAVO. - Al no establecer presupuesto para reemplazo, se violan los derechos de quien sale de vacaciones, pero también de quienes se quedan trabajando, en razón de que, en razón de la urgencia de ciertas decisiones, necesariamente el juez debe trasladar algunas funciones de quien se fue, para que las ejecuten quienes se quedan, y de quien sale, porque una gran mayoría de las actividades se quedan amontonadas para que cuando regrese deba realizarse, generando progresivas acumulaciones, impidiendo el goce efectivo y tranquilo de las vacaciones […]”. […] “[…] DECIMO PRIMERO.- Si bien la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento ha señalado al Consejo Superior de la Judicatura la necesidad de reglamentar el nombramiento de los empleados con vacaciones individuales, esta 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga situación todavía no se ha presentado en franca violación de los derechos fundamentales […]”.

Actuación 6. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a las autoridades demandadas, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de las demandadas 7. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Así las cosas, no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones […]”. […] “[…] En ese contexto, solicito desvincular al Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando la autoridad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto por tener la aptitud legal […]”. […] “[…] Finalmente, es importante destacar que dentro de la planificación financiera para el desarrollo fiscal de la vigencia 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en cabeza de su regente, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ampliación del presupuesto para la cobertura de reemplazos por concepto de vacaciones, siendo no considerada pertinente la solicitud, con base a que ya no se contaba con espacio presupuestal […]”. 8.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó: “[…] Por lo anterior, solicito al Despacho: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga 1. Decretar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo (sic) de la Accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador de Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 2.

Decretar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. 3. Se Decrete la violación al Principio de Planeación y Presupuesto por el Nominador de la Accionante. 4.

Se Decrete la AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE. 5. Se Ordene y Conmine al Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto Nominador de la Accionante, para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por la Accionante […]”. 8.1. Para tal efecto, consideró que2: “[…] Sea lo primero advertir que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que esta dirigida o con esta se pretende atacar lo resuelto en un Acto Administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto, para lo cual efectivamente el Juez Natural es el Juez Contencioso Administrativo y no el Constitucional de Tutela, si lo que se pretende es dejar sin efectos la decisión adoptada, ahora bien la improcedencia será abordada y explicada en mejor forma en lo consiguiente del presente escrito de tutela, pero de ello se deja constancia desde ahora para que se tenga presente dicha situación y se profiera el fallo que en Derecho se debe dar […]”. […] “[…] Si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que esta Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Ente nominador que en el presente caso es el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto […]”. […] “[…] Es así, que los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despachos judiciales (Dirección Seccional, Consejo Seccional, Juzgados, Tribunales, etc.), así como administrativos, son atendidos de acuerdo con el territorio donde se hayan sucedido los hechos o se encuentra ubicado el despacho judicial en los cuales prestan sus servicios, por la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual cumple sus funciones de manera descentralizada. 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga Por lo anterior es claro, se repite, que mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, sin que se entienda que con lo expuesto que el actuar de la Seccional Pasto, sea incorrecto o ilegal, por el contrario, está sujeto a la reglamentación expedida por el H. Consejo Superior de la Judicatura […]”. […] “[…] Ahora bien, frente al concepto o respuesta emitida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, es correcto al señalar la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo (sic) de la Accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto claramente la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamente lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los FUNCIONARIOS judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, y resalto la palabra FUNCIONARIOS, por cuanto la accionante no ostenta la condición de Funcionaria, sino, de empleada judicial, ello en virtud de la diferenciación que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, cuando señala literalmente: “ARTÍCULO 125.

DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.” […]”. […] “[…] En el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador que corresponde al Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por el(a) accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo (sic) de la (sic) accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir […]”. 9.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] En primera instancia es menester manifestar que dicha resolución constituye un acto administrativo de carácter particular y por lo tanto es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial NO CUMPLIÉNDOSE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD para que proceda la acción de tutela, ni TAMPOCO con las pruebas allegadas se demuestra un PERJUICIO IRREMEDIABLE a efectos de la concesión del amparo tutelar transitorio […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga “[…] Es por ello que lo que se debate en ésta instancia no es la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, que no ha hecho otra cosa mas (sic) que cumplir con la ley y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura; a contrario sensu, lo que se debate es la eventual vulneración de derechos fundamentales a cargo de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto por la no concesión de las vacaciones so pretexto de la ausencia de reemplazo […]”. […] “[…] En todo caso, se insiste que el análisis de legalidad de la resolución 04 del 12 de octubre de 2023 ha de realizarlo el Juez Contencioso Administrativo escenario natural en el que se resolvería el problema jurídico: […]”. […] “[…] De lo anterior, válidamente se puede aseverar que: 1.

Por mandato legal, los servidores judiciales, tienen derecho a disfrutar de vacaciones en los términos previstos en el Artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2. Las vacaciones de los servidores judiciales, que se encuentren vinculados a Despachos del régimen de vacaciones individuales, serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio, por el respectivo nominador en el caso de los empleados judiciales, procurando la no afectación de la prestación del servicio público de Administrar Justicia. 3.

La Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, relacionada con la PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES (para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, deroga las circulares 89 y 44 de 2005), prevé en el numeral 5°, la asignación de recursos para reemplazo por vacaciones, cuando no es posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial […]”. […] “[…] Por lo que se entiende que cada nominador, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, verbigracia, la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones, por ello, no se vislumbra la existencia de una indebida interpretación normativa por parte de mi defendida o que la negativa de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombramiento de reemplazo siguiendo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, sean las causantes de la vulneración a los derechos fundamentales que deprecan el actor y/o permitan una afectación al servicio de justicia […]”. […] “[…] En conclusión, de conformidad con lo previamente transcrito, la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto en acatamiento a las políticas establecidas sobre vacaciones, siempre ha dado aplicación principio de 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga legalidad, esto es, observado y cumpliendo los preceptos normativos que se han dejado expuestos, razón suficiente para sostener que esta Entidad no ha quebrantado los derechos fundamentales que invoca el accionante y a efectos de no vulnerar su derecho al descanso en caso de una negativa por parte del nominador, le corresponderá al mismo, siguiendo el precedente jurisprudencial, adoptar medidas transitorias como reorganizar las funciones de sus empleados que como se dijo son 4 incluida la Juez, dando prioridad a lo apremiante y/o acudir al Consejo Seccional de la Judicatura para que entreguen una solución transitoria, más no se podría condicionar el disfrute de vacaciones individuales de un servidor, a la existencia de un CDP ni mucho menos exigir por vía de amparo constitucional la expedición de uno, en tanto ello significa una indebida intromisión en el ejercicio de funciones y competencias que son propias de las autoridades administrativas […]”. 10.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Raúl Fernando Quiñonez Arteaga, quien actúa en nombre propio.

En consecuencia, Segundo.- ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto designe su reemplazo y materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo del señor Raúl Fernando Quiñonez Arteaga, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo en el que se otorguen […]”.3 11.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: 3 Al respecto, la Sala precisa que el A quo, en sus consideraciones, también se pronunció sobre la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el sentido de indicar que “[…] Lo anterior es razón suficiente para descartar el argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme con el cual no debe ser vinculada al presente trámite, pues dadas sus funciones legales, es necesario incluir a dicha entidad entre las autoridades a las que se dirigen las órdenes del amparo […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga “[…] Esta Sala, al estudiar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, ha señalado4 que cuando hay actos administrativos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el que resulta idóneo, el cual contempla la posibilidad de hacer uso de la figura de la suspensión provisional de los actos para evitar un posible perjuicio que llegue a tener la característica de irremediable.

Sin embargo, pese a que en el caso existe el oficio mediante el cual la oficina de presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, que podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en el presente caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaría idóneo y eficaz para solicitar el reconocimiento del derecho fundamental al descanso remunerado […]”. […] “[…] Por lo tanto, en el presente caso, de manera excepcional procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto es el mecanismo constitucional idóneo y eficaz que permite garantizar la efectividad del derecho fundamental al descanso remunerado […]”. […] “[…] Para la Sala, del contenido de la mencionada circular se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. 4.5.

En el presente caso, no obstante, lo anterior y aun cuando el accionante cuenta con tres periodos de vacaciones causados que, en principio solicitó uso del comprendido entre el 16 de junio de 2020 al 16 de junio de 2021, para disfrutar a partir del 19 de diciembre de 2023, tal situación fue negada por la nominadora por la falta de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo. […]”. […] “[…] En este sentido, contrario a lo afirmado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, la falta de asignación de recursos para nombrar su reemplazo desconoce el derecho fundamental al descanso remunerado del accionante y el trabajo en condiciones dignas, en tanto en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, con la excusa de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, situación que, a juicio de la Sala, no es más que un obstáculo o barrera administrativa de los que se previó evitar con la expedición de la última circular […]”. […] “[…] En este punto, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y 4 Véase la reciente sentencia de 8 de junio de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-02340-00, M.P. Wilson Ramos Girón y la sentencia de 21 de enero de 2021, rad. 11001-03-15-000-2020-05050-00, M.P. Milton Chaves García. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Lo anterior es razón suficiente para descartar el argumento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conforme con el cual no debe ser vinculada al presente trámite, pues dadas sus funciones legales, es necesario incluir a dicha entidad entre las autoridades a las que se dirigen las órdenes del amparo. Por su parte, los Consejos Seccionales tienen el deber de “ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”5, lo que sustenta la responsabilidad que le asiste en el caso concreto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto […]”. […] “[…] Por lo demás, la Sala precisa que la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU296 de 2 de agosto de 20236, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho […]”. […] “[…] Conviene precisar que esta Sala7 ha sido del criterio de que el plazo razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales en los casos de amparo del derecho fundamental al descanso remunerado es de 30 días.

No obstante, dado que sobre la controversia ya existe un criterio jurisprudencial unificado, se modificará dicho plazo a cinco (5) días hábiles, término que se observa suficiente para realizar las gestiones pertinentes para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones del accionante […]”. La impugnación 12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en consecuencia, solicitó “[…] REVOCAR la sentencia de 30 de Noviembre de 2023 expedida dentro de la acción de tutela referida […]”.

Al respecto, manifestó que: “[…] Ante la existencia de otro medio de defensa judicial, el ejercicio argumentativo del juez constitucional de tutela, que además puse de presente en la contestación, giraba en torno a determinar, con las pruebas arrimadas al expediente, si la no concesión de las vacaciones por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto al accionante, podría materializarse en un perjuicio de carácter irremediable.

Nada se dice al respecto en la sentencia impugnada, que aunque se hace alusión como uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no se argumenta ni evidencia el porque (sic) en el presente caso se configuró 5 Ley Estatutaria 270 de 1996. 6 Información contenida en el Comunicado No. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional 7 Procesos 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) y 11001-03-15-000-2021-03365-01. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga dicho requisito.

A contrario sensu, se tutela en forma definitiva los derechos fundamentales […]”. […] “[…] Y es que, no podría ser de otra manera. La Juez Constitucional, no puede invadir la esfera de la competencia que la ley atribuye a otra jurisdicción, verbigracia, la contenciosa, escenario natural, dónde la persona que se “crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño8 ”.

Entonces, es ante el juez contencioso dónde se debatirá sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que negaron la concesión de vacaciones y que se dejaron sin efectos vía sentencia de tutela […]”. […] “[…] Es por ello que aduje en la contestación que de acuerdo a los lineamientos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el disfrute de vacaciones para empleados judiciales es únicamente para despachos que cuenten con menos de tres funcionarios y se demostró que según constancia expedida por la Coordinadora de Talento Humano de esta entidad que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto cuenta con 1 funcionario y 3 empleados, prueba que ni siquiera es relacionada por la funcionaria ad quo y mucho menos se entra a considerar o a rebatir, si era el caso.

Es tan importante lo anterior, que el análisis de éste y todo (sic) los planteamientos que di en la respuesta, hace (sic) la diferencia entre la acreditación o no de un perjuicio irremediable requisito sine quanon procedería la acción de tutela. Y es que, las particularidades del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en cuanto al número de personas que allí laboran, hace que es perfectamente posible la redistribución del trabajo entre todos los empleados del juzgado.

Con lo expuesto, no negamos la existencia del derecho fundamental al descanso de que gozamos empleados y funcionarios de la Rama Judicial si no que la interpretación y ejercicio de dicho derecho debe armonizarse con las necesidades del servicios (sic) del empleador que incluso, está legalmente facultado para suspender y/o aplazar el disfrute de vacaciones.

En todo caso, insisto, el debate legal sobre esto último ha de resolverlo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tanto las resoluciones que negaron las vacaciones son actos administrativos de carácter particular que gozan además de presunción de legalidad […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el 8 Artículo 138 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201811 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, no haber concedido el disfrute de sus vacaciones. 16.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 17. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 18.

En ese sentido, la jurisprudencia13 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. […] “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga 19. Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200314, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 20. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200615, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos 14 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]” (Resaltado por la Sala). 21.

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 22. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 23. Atendiendo a que la Corte Constitucional16 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de 16 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 24. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 25.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente17: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 26. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201518 sobre el derecho fundamental a la salud. 17 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga 27.

Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional19, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Análisis del caso en concreto 28. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, porque, a su juicio: i) la Dirección Seccional, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones; y ii) la Juez, al negar la solicitud de sus vacaciones: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 29.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 31.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 19 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga 31.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. 31.2.

De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el señor Raúl Fernando Quiñones Arteaga20, quien manifestó que i) disfrutó de sus vacaciones y ii) actualmente ya se encuentra laborando en el Juzgado. Solución del caso concreto 32. En el caso sub examine, el actor presentó acción de tutela al considerar que la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto vulneraron sus derechos fundamentales, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones (Oficio núm. DESAJPAO23-524 de 30 de agosto de 2023,) y, en consecuencia, al no habérsele concedido el disfrute de sus vacaciones (Resolución núm. 04 de 12 de octubre de 2023). 33.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199621, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 20 La comunicación vía telefónica con el señor Raúl Fernando Quiñones Arteaga se llevó a cabo el día 5 de febrero del presente año. 21 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga 34.

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) 35.

A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 36.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 37. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJPAO23-524 de 30 de agosto de 2023 y la Resolución núm. 04 de 12 de octubre de 2023, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 38.

En efecto, la Sala encuentra que: 38.1. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJPAO23-524 de 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga 30 de agosto de 2023 y la Resolución núm. 04 de 12 de octubre de 2023, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 24 de octubre de 2023, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. 38.2.

La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta para negar sus vacaciones relacionada con la necesidad de que se expida partida de disponibilidad presupuestal para que se designé una persona en encargo, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 39.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 39.1. El señor Raúl Fernando Quiñones Arteaga desempeña el cargo de Asistente Jurídico en el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto – Nariño. 39.2. En el caso del actor se solicitó la asignación de partida presupuestal para el reemplazo, con el fin de que pudiera disfrutar de sus vacaciones causadas entre el 16 de junio de 2020 y el 15 de junio de 2021. 39.3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, al cual se encuentra adscrito el accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. 40. Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, esta Sección, mediante la sentencia de 5 de julio de 201922, tuteló el derecho 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 21 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. 41.

La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201823 y de 30 de mayo de 201924, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 42.

Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202125, consideró que: “[…] Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.

Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. […] 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”. 43.

Asimismo, esta Sección, mediante providencia de 11 de noviembre de 202126, consideró que: “[ ] Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales [ ]”. [ ] “[ ] Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIQUIA (sic) que, dentro de los 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora y, una vez cuente con los recursos necesarios, deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado.

Asimismo, la Sala ordenará al JUEZ COORDINADOR, que una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia [ ]”. 44.

Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”27. 45.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga 46. En tal sentido, en pronunciamiento de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión, consideró lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”28.

(Resaltado por la Sala) 47. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales29 pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados30, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.

Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 29 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. 30 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado.

Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”31.

(Resaltado del texto original) 48. La Sala precisa que, mediante llamada telefónica realizada el 5 de febrero de 2024, a las 11:55 a.m., el actor manifestó que i) disfrutó de sus vacaciones y ii) actualmente ya se encuentra laborando en el Juzgado 49. En ese entendido, para la Sala es evidente que el Juzgado y la Dirección Ejecutiva Seccional ya realizaron las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la persona que reemplazó al actor en el período de vacaciones, por lo que le concedieron las vacaciones requeridas al tutelante. 50.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentran satisfechas las pretensiones de la acción de tutela, pero se infiere que ello se llevó a cabo en razón a la orden de amparo de la sentencia de primera instancia, por lo que el asunto no se encuadra dentro de una carencia actual de objeto por hecho superado, sino que cesó la vulneración en cumplimiento de una orden judicial. 51.

La Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por los actores, ha considerado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”32.

(Resaltado por la Sala) 52. En el caso sub examine, la Sala considera que no nos encontramos frente a lo que la Jurisprudencia Constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales. 53.

Supuesto diferente habría sido si, por ejemplo, el A quo no hubiese concedido el amparo y aun así las accionadas hubiesen concedido las vacaciones solicitadas por el actor, toda vez que en esta instancia sí habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, efectivamente, se habría constatado que se vulneró el derecho, pero resultaba inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya había sido superada. 54.

La Sala insiste en que la carencia actual de objeto por hecho superado está prevista para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue resuelta; pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla. 55.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016.

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061- 01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga Conclusiones de la Sala 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202306557-01 Actor: Raúl Fernando Quiñones Arteaga CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.