Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08200-00 Accionante: Municipio de Yumbo Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa. Accidente de tránsito. Indebida valoración probatoria. Principio de no autoincriminación. Libertad probatoria. AMPARA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el municipio de Yumbo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa, a la que le fue asignado el número de radicado 76001-33-33-008-2019-00051- 00/01.
ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y contradicción, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: El accionante narró que el 17 de diciembre de 2016, la señora Gloria Alicia Mercado Betancourth y su compañero permanente, Jesús Alirio Valencia Yandi, se desplazaban en una motocicleta del corregimiento de Dapa a la ciudad de Cali, a la altura del sector conocido como el Puente de Pilas, cuando cayeron al río, luego de descender por la vía y colisionar con un puente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por los anteriores hechos los señores Gloria Alicia Mercado Betancourt, Jesús Alirio Valencia Yandi, Kelly Vanessa Molina Mercado, Natalia Molina Mercado y Luz Mery Mercado Betancourt instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Yumbo y del departamento del Valle del Cauca.
El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación y el 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional núm. 4, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró administrativamente responsables a las entidades demandadas y las condenó solidariamente a pagar los perjuicios morales y daño a la salud.
Considera que el Tribunal incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela para discutir providencias judiciales: i) violación directa de la Constitución, al interpretar indebidamente el artículo 33 superior, pues concluyó que la señora Gloria Alicia Mercado fue obligada a declarar contra sí misma o su compañero, a pesar de que la prueba fue solicitada por los demandantes y su declaración fue voluntaria; y transgredir los artículos 13, 29, 31, 83, 96.7 y 228 superiores, conforme a los cuales las actuaciones de los particulares deben ceñirse a la buena fe, las personas están obligadas a colaborar con la justicia y los jueces deben hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales; ii) defecto fáctico, al desconocer a) que no existía prueba idónea que permitiera establecer que la ausencia de la barandilla o la presunta falta de señalización fue la causa efectiva y determinante del accidente; b) que en el interrogatorio de parte la propia demandante afirmó que el conductor le dijo que se había quedado sin frenos, lo que al menos generaba una duda sobre la causa del siniestro; c) el testimonio de la señora María Fernanda Sánchez Montenegro; d) que en la zona del puente existían señales de tránsito que constaban en las pruebas documentales; e) las anotaciones del accidente fueron efectuadas por la Policía de vigilancia y no existió un Informe Policial de Accidentes de Tránsito, lo que impedía definir la causa determinante del accidente; f) que en la vía se realizaron obras con anterioridad a la ocurrencia del accidente y la Secretaría de Tránsito y Transporte colocó señalizaciones; y g) que las supuestas reclamaciones no fueron todas interpuestas ante ese municipio; iii) defecto sustantivo porque desconoció el inciso 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, al afirmar que la parte demandante solicitó pruebas de forma extemporánea por pedirla cuando se descorrió el traslado de las excepciones; y Radicado: 11001-03-15-000-2025-08200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 iv) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, acorde con el cual es procedente el amparo cuando la autoridad judicial carece de apoyo probatorio y valora de forma absolutamente equivocada las pruebas o las desconoce, como ocurre en el caso, en el que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el interrogatorio de parte ni las pruebas documentales que demostraban las obras en la vía y la señalización. Puntualmente, aludió a la sentencia del 21 de enero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, exp. 11001-03-15-000-2020- 04137-01.
PRETENSIONES Solicita que se dejen sin efectos la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión núm. 4, y ordenarle proferir una nueva decisión, en la que observe el debido proceso en relación con la valoración probatoria del interrogatorio de parte de la señora Gloria Alicia Mercado Betancourt y del testimonio de la señora María Fernanda Sánchez.
ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de enero de 2026, se admitió la demanda; se negó el decreto de la medida provisional; se vinculó a los señores Gloria Alicia Mercado Betancourt, Jesús Alirio Valencia Yandi, Kelly Vanessa Molina Mercado, Natalia Molina Mercado y Luz Mery Mercado Betancourt, como terceros con interés; y se corrió el traslado respectivo.
POSICIÓN DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS La autoridad judicial accionada y los terceros vinculados guardaron silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un Radicado: 11001-03-15-000-2025-08200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 perjuicio irremediable.
Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Al respecto, se encuentra que i) el asunto a resolver tiene relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos alegados por el accionante; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 14 de noviembre de 2025 y esta acción fue instaurada el 19 de diciembre de ese año; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela.
En consecuencia, se procederá al estudio de los disensos expuestos. En primer lugar, la autoridad judicial aquí accionada descartó la configuración de la cosa juzgada, pues, si bien se instauró una demanda con anterioridad por los mismos hechos, proceso en el que se negaron las pretensiones por parte de la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del mismo Tribunal, lo cierto es que fue interpuesta por el señor Jesús Alirio Valencia Yandi, como afectado directo, junto con su grupo familiar, mientras que el proceso analizado fue instaurado por la señora Gloria Alicia Mercado Betancourt, como víctima directa, y su grupo familiar, por lo que tanto las partes como el objeto diferían entre sí. Aclarada dicha situación, analizó el daño antijurídico padecido por la señora Gloria Alicia Mercado Betancourt ocurrido en el accidente de tránsito, el cual halló demostrado, por lo que procedió a analizar la responsabilidad de las demandadas.
Sobre el particular, encontró acreditado que el puente en el que ocurrió el siniestro carecía de barandas que actuaran como herramienta de contención para evitar la caída al río, a pesar de que esa situación fue informada por la comunidad en diversas oportunidades al municipio de Yumbo, sin que este hubiera adelantado alguna acción para la instalación de dichos elementos de seguridad y, en cambio, trasladó la culpa al departamento, el cual a su vez hizo lo mismo con el municipio, sin que ninguna de las dos entidades demostrara a cuál de ellas correspondían las labores de mantenimiento donde ocurrió el accidente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, observó que el puente en que ocurrió el hecho tenía un defecto en su construcción, al haber sido elaborado en forma de ángulo recto, lo que es contraindicado para la visibilidad de los vehículos.
En cuanto a las conclusiones del Juzgado consistentes en que el accidente se produjo por la pérdida de control de la motocicleta, debido a que el sistema de frenos falló, según lo expuesto en el interrogatorio de parte de la víctima y el testimonio de la señora María Fernanda Sánchez Montenegro; consideró que las fallas técnicas de un automotor no podían ser acreditadas a través de una prueba testimonial y en el caso no se demostró que la moto hubiera sufrido una falla de esa entidad el día del siniestro, sumado a que esta no podía tenerse como acreditada según lo expuesto por la demandante, pues ello desconocería la protección constitucional establecida en el artículo 33 de la Constitución. Efectuado el recuento de los razonamientos del Tribunal, se advierte que la autoridad judicial restó valor probatorio al interrogatorio de parte rendido por la señora Gloria Alicia Mercado Betancourt y al testimonio de la señora María Fernanda Sánchez Montenegro, sin tener en cuenta que la declaración de la víctima directa, consistente en que la moto en la que se transportaba el día del accidente y que era manejada por su compañero permanente se quedó sin frenos, fue libre y voluntaria, por lo que no implicaba una vulneración al principio de no autoincriminación, pues el alcance de esta garantía se circunscribe a que nadie sea constreñido a declarar contra sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en los términos del artículo 33 de la Constitución. Al respecto, en la Sentencia C-102/05 la Corte Constitucional sostuvo que la garantía de no autoincriminación no se opone a la confesión como medio de prueba, siempre que sea libre, lo que implica que no exista algún tipo de coacción que afecte la voluntad de quien la realiza.
En el caso bajo estudio, la apoderada de la demandante le preguntó a su representada si sabía si la moto presentaba alguna falla mecánica y si «¿(…) se le fueron los frenos a la moto?», a lo que ella contestó, sin ningún tipo de coacción, que su esposo le había dicho que se había quedado sin frenos, y posteriormente afirmó «cuando veníamos en el camino él me dice “mija vamos sin frenos” (…)».
Adicionalmente, se advierte que el Tribunal consideró que no eran suficientes las dos pruebas señaladas para demostrar la existencia de fallas técnicas de la motocicleta por ser de carácter testimonial, desconociendo la libertad probatoria y sin tener en cuenta que la víctima directa y la testigo se limitaron a afirmar que el compañero permanente de la primera de los mencionados indicó que la moto estaba sin frenos, lo cual acreditaba lo expuesto por uno de los involucrados en el accidente, por lo que debía ser valorado por el juez natural de conformidad con las Radicado: 11001-03-15-000-2025-08200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reglas de la sana crítica.
Lo expuesto permite evidenciar la configuración de un defecto fáctico que hace procedente el amparo constitucional. Si bien el accionante alegó otros yerros en la valoración probatoria relacionados con la causa eficiente del daño, lo cierto es que la orden que se impartirá a través de este proveído conlleva un nuevo estudio por parte de la autoridad judicial de las pruebas en su conjunto, por lo cual la Subsección se sustraerá del análisis de los demás reparos.
Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenará a la autoridad judicial que, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a los parámetros aquí expuestos.
En todo caso, se aclara que la decisión de reemplazo dependerá del análisis del acervo probatorio, por lo que el amparo otorgado no implica que forzosamente el Tribunal deba negar las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Tercero. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva decisión conforme a los parámetros aquí expuestos. Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente