1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01906-00 Accionante: Hermógenes Trujillo Salas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA – la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa - Tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Hermógenes Trujillo Salas contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El señor Hermógenes Trujillo Salas, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de favorabilidad e imparcialidad, y en consecuencia se dejaran sin efectos los fallos de 25 de febrero de 2022 y 22 de febrero de 20232, proferidos por dichas autoridades judiciales3, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 23 de marzo de 2023, según expediente digital allegado en préstamo. 3 En el escrito de tutela no se advierte pretensión o cargo alguno en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación:11001-03-15-000-2023-01906-00 Accionante: Hermógenes Trujillo Salas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 dentro del proceso disciplinario4 que se adelantó en su contra, por sus actuaciones como Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva. 2.- La actuación disciplinaria, se originó porque el mencionado funcionario judicial - a través de providencia del 9 de septiembre de 2016- resolvió incidente de reparación integral5, dentro del proceso penal 2013-80050, que se adelantó por el delito de homicidio y lesiones personales culposas agravadas en contra de Carlos Benjamín Villalba, negando todas las pretensiones económicas de las víctimas. 3.- En primera instancia, la actuación disciplinaria estuvo a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que por fallo de 25 de febrero de 2022 declaró disciplinariamente responsable al hoy accionante y lo sancionó con 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al incurrir en la falta descrita en el numeral primero del artículo 153 de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 7, así como desconocer lo consagrado en los artículos 948,959,9610 y 9711 del Código Penal, y 16 de la Ley 446 de 199812; por desatender los lineamientos legales y jurisprudenciales relacionados con la reparación de las víctimas, así como las pruebas que militaban en el expediente, la cuales eran suficientes para reconocer la indemnización por los daños causados, tal como lo hizo el Ad quem al momento de resolver el recurso de alzada.
Así las cosas, concluyó que existió una evidente inobservancia del investigado frente al cuidado que ameritaba la decisión, en aras de garantizar los principios de reparación integral y equidad de las víctimas. 4 41001-11-02-000-2016-00778-01. 5 Decisión que fue apelada y revocada por el Ad quem, mediante proveído de 14 de febrero de 2018. 6 “ARTÍCULO 153.
DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” 7 “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursion en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 8 “ARTÍCULO 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. 9 “ARTÍCULO 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.
El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos”. 10 “ARTÍCULO 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. 11 “ARTÍCULO 97.
Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso”. 12 “ARTÍCULO 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Exequible Sentencia Corte Constitucional C-114- 99”. Radicación:11001-03-15-000-2023-01906-00 Accionante: Hermógenes Trujillo Salas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 4.- El asunto fue apelado y, en segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia de 22 de febrero de 2023 confirmó la decisión inicial bajo las mismas razones. 5.- Como fundamento de derecho, la parte actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales en tanto no tuvieron en cuenta que en su calidad de juez no había actuado de mala fe o con dolo y que, si bien el Ad quem revocó la misma, aquello lo hizo en garantía de la autonomía y la doble instancia, lo que no se debe considerar como una falta disciplinaria. 6.- Manifestó que su decisión no se dio ante la falta de revisión detenida del expediente penal, sino porque sencillamente determinó que el perjuicio material no se cuantificó, luego, el moral, siendo la base del anterior, tampoco se dedujo.
Adicionó que en la determinación o cuantificación del daño moral no existen parámetros obligatorios, sino la verdadera prudencia; además, que en lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esa naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, los cuales “no encontró”, actuando siempre bajo el principio de autonomía funcional. 7.- Por otra parte, citó dos sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del extinto Consejo Superior de la Judicatura, del 21 de octubre de 2015, radicado 110010102000 201302826 00 (8737-17), y 10 de mayo de 2017, radicado 110010102000 201603521 00 (12885-31), sobre autonomía e independencia judicial.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 8.- El asunto fue repartido ante la Corte Suprema de Justicia, quien por auto de 17 de abril de 2023 remitió el expediente a esta Corporación, en consonancia con las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, específicamente, el artículo 1 numeral 813. 9.- Por auto del 21 de abril de 202314, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas.
Igualmente negó la solicitud medida provisional y ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial15 10.- Indicó que, del escrito de tutela se advierte que la parte actora no realizó un análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni 13 “8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto…”. 14 Notificada el 26 de abril de 2023. 15 Contestación enviada a través de correo electrónico el 28 de abril de 2023, consta de 9 folios.
Radicación:11001-03-15-000-2023-01906-00 Accionante: Hermógenes Trujillo Salas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 mucho señaló en qué causal o causales específicas había incurrido el fallo cuestionado. 11.- Manifestó que la instancia disciplinaria le imputó la falta endilgada a título de culpa grave y se refirió en concreto las bases de las decisiones disciplinarias.
(ii) Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila16 12.- En cuanto a las manifestaciones expuestas por el accionante, se remite a los argumentos señalados al interior del proceso disciplinario, y aduce que a acción de tutela para el caso en particular resulta improcedente, por cuanto no existe la configuración de ningún defecto en la misma.
(iii) Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura17 13.- Solicitó que se desvinculara de la presente acción, por cuanto los derechos invocados por el accionante como vulnerados no le conciernen resarcir a la Unidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 14.- La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que los reproches del actor se dirigen a cuestionar el contenido de las decisiones judiciales proferidas en el curso del proceso disciplinario.
No se advierte ningún tipo de censura con respecto a las funciones administrativas que cumple esta entidad, en lo que se refiere al registro de sanciones. D. La acción de tutela contra providencias judiciales 15.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes18: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique de manera 16 Contestación enviada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2023, consta de 4 folios. 17 Contestación enviada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2023, consta de 2 folios. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación:11001-03-15-000-2023-01906-00 Accionante: Hermógenes Trujillo Salas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional19. 17.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos20: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
E. Análisis del caso concreto 19.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se declarara responsable disciplinariamente al señor Hermógenes Trujillo Salas, en su calidad de juez penal, la Sala no encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 21 haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 20.- Como se indicó previamente, en el presente caso, la parte actora alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales porque al proferir la providencia de 9 de septiembre de 2016, por la cual fue sancionado, no tuvo en cuenta que: (i) su actuación estuvo desprovista de dolo, (ii) si bien el Ad quem revocó 19 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 21 Autoridad judicial que de manera definitiva resolvió la litis del asunto. Radicación:11001-03-15-000-2023-01906-00 Accionante: Hermógenes Trujillo Salas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 su decisión, aquello lo hizo en garantía de la autonomía y la doble instancia, (iii) la posición que adoptó estuvo sustentada en que los perjuicios no se cuantificaron, y (iv) siempre actuó amparado en el principio de autonomía e independencia judicial. 21.- Frente a lo anterior, se advierte la acción de tutela es improcedente ante su falta de carga argumentativa, toda vez que la parte actora se limitó a indicar las razones que lo motivaron a tomar la decisión por la que fue sancionado disciplinariamente, sin cimentar algún yerro específico contra la providencia que cuestiona en sede de tutela; únicamente, de forma superficial, señaló que no había actuado de mala fe o con dolo y que estaba amparado en el principio de autonomía e independencia judicial, sin profundizar o hacer explicación alguna al respecto.
En suma, el actor no enmarcó ninguno de sus argumentos en algún defecto, ni estructuró una tesis con el fin de determinar cuál o cuáles eran los yerros cometidos por el juez disciplinario en el fallo acusado. 22.- En ese contexto, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 23.- Así las cosas, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no sólo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. 24.- De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines estatales y los derechos de los asociados. 25.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir, ni adecuar algún argumento siquiera a un defecto específico contra la providencia judicial cuestionada, proferida el 22 de febrero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose Radicación:11001-03-15-000-2023-01906-00 Accionante: Hermógenes Trujillo Salas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 26.- Por último, si en gracia de discusión se considerara superado el estudio de la relevancia constitucional por carga argumentativa; la Sala considera que la parte actora con las pocas explicaciones dadas como sustento de su acción constitucional, pretende utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario por no estar de acuerdo con la decisión tomada y la posición adoptada por el juez natural de la causa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que insiste en que (i) no actuó con dolo, (ii) su decisión se sustentó en que los perjuicios no se cuantificaron, y (iii) siempre actuó bajo el principio de autonomía e independencia judicial; argumentos que también planteó en el recurso de apelación que promovió contra el fallo de 25 de febrero de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, los cuales fueron debidamente analizado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proveído ahora cuestionado. 27.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó contra el proveído de 25 de febrero de 2022 y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el sentido de determinar que el disciplinado había incurrido en la falta disciplinaria endilgada, al desconocer los perjuicios materiales y morales de las víctimas, a pesar de estar plenamente demostrados, así como desconocer las leyes y jurisprudencia aplicables al caso que desarrollan ese tipo de asuntos. 28.- Dentro del fallo acusado, también se sostuvo que dentro del proceso penal existían pruebas que permitían establecer, entre otras cosas, la actividad económica del occiso y que era una persona laboralmente activa, así como sus vínculos familiares con las víctimas, por lo que ese acervo debía llevar a reconocer los perjuicios materiales y morales solicitados.
En esa misma línea, se indicó que, si el juez investigado consideraba que el peritaje existente era exorbitante (a pesar que la Comisión Seccional adujo que estaba debidamente sustentado), debió dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual, en ausencia de pruebas sobre el monto exacto de los ingresos se debe establecer que el occiso al menos devengaba el salario mínimo y de acuerdo con ello se pueden cuantificar los perjuicios.
Lo que no podía hacer el juez, según indicó la referida Comisión, era desconocer por completo los derechos que le asistían a las víctimas, aduciendo una presunta duda sobre el monto a indemnizar. 29.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la Radicación:11001-03-15-000-2023-01906-00 Accionante: Hermógenes Trujillo Salas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 30.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal22. 31.- Así las cosas, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo, por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 22 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 23 VF Radicación:11001-03-15-000-2023-01906-00 Accionante: Hermógenes Trujillo Salas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.