REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Demandante: CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1) Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, aunque comparto que no debían prosperar las súplicas de la demanda, debo advertir que disiento de las razones que sustentaron la decisión, pues, considero que en el presente asunto se configuró la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”, toda vez que el origen del daño reclamado fueron los actos administrativos que dieron cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional SU-913 del 11 de diciembre de 2009.
En efecto, los actores tanto en la demanda como en el recurso de apelación adujeron que la mencionada sentencia de unificación no se debía aplicar en este caso particular del señor Claret Antonio Perea Figueroa, en la medida que su nombramiento como Notario Séptimo del Circulo de Bogotá no era provisional y que los efectos de la decisión judicial se limitaban a los aspirantes que no habían sido nombrados; no obstante, la sentencia fue seguida y mediante acto administrativo se modificó la situación del demandante quien fue designado en otra notaría. Así las cosas, como los actores cuestionaron en su demanda la legalidad de esa decisión, por una supuesta transgresión del principio de confianza legítima, debieron atacar jurisdiccionalmente el acto administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lugar de promover la de reparación directa debido a que, no es posible desconocer ni trastocar la fuente real del daño para con base 2 Expediente: 25000-23-26-000-2012-00599-01 (60.311) Actor: Claret Antonio Perea Figueroa y otros Reparación directa Aclaración de voto en ello variar o desquiciar el camino de reclamación legalmente procedente, porque, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada acción son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento. 3) De otro lado, con independencia de las consideraciones respecto de la indebida escogencia de la acción, el tribunal de primera instancia declaró la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, aspecto que no fue objeto de impugnación por la parte actora (única apelante), de manera que en la sentencia se debió explicitar que dicha decisión se confirma por no ser objeto de impugnación. 4) Asimismo, en el recurso de apelación, la parte demandante consideró que tanto el DAPRE como seis actores se encontraban legitimados, sin embargo, la sentencia estudia directamente el daño sin hacer ningún pronunciamiento sobre este presupuesto procesal, aspecto que se debió desarrollar y decidir.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.