CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: FLORENTINA ANGULO Y OTROS Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Se acreditó que la atención deficiente le restó a la paciente oportunidades de sobrevivir / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Límites de la competencia funcional del juez de segunda instancia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de jurisprudencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 31 de marzo de 2009, la señora Ana Zuldany Durán Angulo ingresó al Hospital Departamental de Buenaventura, con un diagnóstico de “anemia de células falciformes”, mareos, cefalea, polipnea, taquicardia y posparto vaginal de 5 días. A pesar de lo anterior, durante su hospitalización, la paciente solo fue valorada en 3 oportunidades por médicos generales, quienes se limitaron a suministrarle un tratamiento ambulatorio; luego, 41 horas después de su ingreso, fue examinada por un especialista cuando presentó un paro cardiorrespiratorio que le causó la muerte.
La parte actora imputa al referido hospital la muerte de la señora Durán Angulo, porque, en su criterio, la misma se produjo por la falta de atención y cuidado de una 2 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa enfermedad que era “curable y tratable”, pero que llegó a límites “inmanejables” por causa de la negligencia con la que se actuó.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2011 (f. 18-29 c-1), los señores Florentina Angulo y Jaminton Sinisterrra Angulo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Ana Zuldany y Eidy Faisury Sinisterra Durán, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital Departamental de Buenaventura, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, ocurrida el 2 de abril de 2009. 1.2.
Como pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Hospital Departamental de Buenaventura, así como el consecuente pago de los “daños y perjuicios causados a los demandantes, derivados de la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, ocasionada por la mala, descoordinada y negligente atención médica recibida por parte de dicha institución”.
Para tal efecto, en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por “perjuicio a la vida de relación” se deprecaron los mismos valores y, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el pago de los ingresos dejados de percibir por la víctima, según lo probado en el proceso. 1.3.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 31 de marzo de 2009, la señora Ana Zuldany Durán Angulo ingresó al Hospital Departamental de Buenaventura, remitida del Hospital Luis Alblanque de la Plata de nivel 1, con un diagnóstico de anemia, mareos, cefalea, polipnea, taquicardia, hemoglobina del 9.5 y posparto vaginal de 5 días.
Según la demanda, un médico general valoró a la señora Durán Angulo por primera vez 50 minutos después de su ingreso, quien, pese a los síntomas y los antecedentes, se abstuvo de darle un manejo especial; 16 horas más tarde, fue revisada por otro médico general, que tampoco ordenó un cambio en la atención. Pasadas 3 horas, la referida señora fue examinada por un nuevo médico general, que evidenció que se trataba de una paciente con “anemia de células falciformes”, 3 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa que, por sus antecedentes gineco-obstétricos, debía ser atendida en “sala de medicina interna”.
Pese a su traslado a esa unidad, la referida señora continuó con el mismo manejo, dado que nunca la valoró un internista. Se indicó que, el 2 de abril, a las 10:45 pm, ante el evidente deterioro de su estado de salud, la paciente fue valorada por primera vez por un especialista en ginecología. A las 11:00 pm, esto es, 15 minutos después, la señora Durán Angulo entró en crisis, por lo que el galeno inició labores de reanimación que no resultaron suficientes y falleció a las 11:40 pm.
Según la demanda, la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo le resulta atribuible al Hospital Departamental de Buenaventura, pues “desde su ingreso hasta el momento de su muerte, aproximadamente 41 horas, solo fue valorada en 3 ocasiones por médicos generales y una vez por ginecología, pero nunca por medicina interna, lo que impidió un diagnóstico oportuno”.
Agregó que tampoco se consideró que la referida señora “tenía como enfermedad de base una anemia de células falciformes”, afección que, como en este caso, se agravaba en una paciente posparto. En ese sentido, se expuso que la muerte de la señora Durán Angulo estuvo determinada por la falta de “auscultación, inspección y análisis de la paciente, lo cual condujo a que no se le diagnosticara su enfermedad a tiempo y, en consecuencia, que no se le realizara el tratamiento requerido”.
Finalmente, se adujo que la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo le generó a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial. 2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 30 de junio de 2011 (f. 32-33 c-1), decisión que se notificó al Hospital Departamental de Buenaventura y al Ministerio Público. 2.2.
El Hospital Departamental de Buenaventura contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 51-57 c-1). En síntesis, manifestó que sus obligaciones son de medio y no de resultado, y que a la señora Durán Angulo se le brindó una atención diligente, oportuna y eficaz, sin que tales esfuerzos hubieran podido evitar su deceso. 4 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Agregó que la muerte de la paciente ocurrió por causa de su enfermedad de base -anemia de células falciformes- y no por causa de una omisión o negligencia en el servicio médico, pues “la mortalidad materna en estos casos es del 10 al 38%”.
Propuso como excepciones (i) “la falta de derecho para demandar (…), por cuanto está demostrado que no existe ninguna responsabilidad del hospital” y (ii) “exageración de las pretensiones”, por considerar que no se encontraban justificadas. 2.3. Por auto del 30 enero de 2012 (f. 59-61 c-1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 1 de marzo de 20171 (f. 345 c-1), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.
En esta oportunidad procesal, la parte actora solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Hospital Departamental de Buenaventura por la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, ocurrida el 2 de abril de 2009, para lo cual reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda (f. 346-362 c-1). El Hospital Departamental de Buenaventura y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
La sentencia de primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 18 de junio de 2018, condenó al departamento del Valle del Cauca, como sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura, por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” de la señora Ana Zuldany Durán Angulo. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 376-391 c-2):
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al departamento del Valle del Cauca, en calidad de subrogatario del Hospital Departamental de Buenaventura, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la señora Ana Zuldany Durán Angulo, fallecida el 2 de abril de 2009.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al departamento del Valle del Cauca, en calidad de subrogatario del Hospital Departamental de Buenaventura, a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios las sumas de dinero que se mencionan a continuación: 1 El periodo probatorio se prolongó, porque durante ese tiempo se intentó de manera reiterada la práctica de un dictamen pericial que, además, fue objeto de aclaración y complemento.
También se retrasó por el recaudo de las historias clínicas de la paciente. 5 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa A título de perjuicios morales para cada uno de los demandantes: Demandante Parentesco SMLMV Jaminton Sinisterrra Angulo Compañero Permanente 88 Ana Zuldany Sinisterra Durán Hija 88 Eidy Faisury Sinisterra Durán Hija 88 Florentina Angulo Madre 88 A título de daño a bienes constitucionalmente protegidos: Demandante Parentesco SMLMV Ana Zuldany Sinisterra Durán Hija 88 Eidy Faisury Sinisterra Durán Hija 88 A título de lucro cesante: Demandant e Parentesco Lucro cesante consolidad o Lucro cesante futuro Total Jaminton Sinisterrra Angulo Compañero Permanent e $31’743.477 $39’844040 $71’587.787 Ana Zuldany Sinisterra Durán Hija $15’867.374 $13’187.11 0 $29’054.484 Eidy Faisury Sinisterra Durán Hija $15’867.374 $10’909.85 0 $26’777.224 GRAN TOTAL $127’410.49 5 TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda Explicó el a quo que el daño alegado en la demanda se encontraba plenamente acreditado, pues con las anotaciones realizadas en la historia clínica y el registro civil de defunción se demostró que la señora Ana Zuldany Durán Angulo falleció el 2 de abril de 2009, en las instalaciones del Hospital Departamental de Buenaventura.
Al abordar el juicio de imputación, el tribunal de primera instancia explicó que el Hospital Departamental de Buenaventura estaba llamado a responder por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” de la señora Durán Angulo, dado que “se acreditó que las demoras en la atención por parte del personal médico especializado, que pudo orientar el tratamiento a seguir respecto de la paciente, truncaron las grandes expectativas de vida que la misma tenía”. 6 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Indicó que si el hospital accionado hubiera actuado con la pericia y cuidados exigidos, brindando a la señora Durán Angulo los tratamientos médicos que requería, su responsabilidad no se hubiera visto comprometida, al margen de su fallecimiento; sin embargo, “a pesar de que se demostró que la entidad contaba con personal especializado e idóneo, y conocía el antecedente médico de la paciente, solo puso a su disposición [el personal experto] cuando presentó un paro cardiorrespiratorio, 41 horas después de su ingreso”.
En ese sentido, manifestó que como a la paciente se le negó la posibilidad de recibir un tratamiento acorde a su sintomatología, la entidad accionada estaba llamada a responder por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” de la señora Ana Zuldany Durán Angulo. Para efectos de la indemnización, explicó, con apoyo en la literatura médica, que las pacientes posparto con antecedentes de anemia de células falciformes tienen una posibilidad de supervivencia del 88%, porcentaje que usó para liquidar las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite.
Finalmente, como en el curso del proceso fue liquidado el Hospital Departamental de Buenaventura, se dispuso que la entidad llamada a asumir el pago de la condena era el departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 del 1 de noviembre de 20132 y la Resolución 568 del 28 de junio de 20143, según los cuales: “la defensa de los intereses de la Empresa Social del Estado ( ) estará a cargo del liquidador hasta la finalización del proceso4, por lo cual los mismos deben ser entregados al cierre de la liquidación a la Gobernación del Valle del Cauca (…)”. 4.
El recurso de apelación 4.1. La parte actora interpuso recurso de apelación en lo desfavorable. Solicitó que se condenara al Hospital Departamental de Buenaventura “a título de falla del servicio, reconociendo en favor de los demandantes el 100% de los perjuicios”. De negarse lo anterior, pidió de manera subsidiaria que el pago por la pérdida de oportunidad fuera reconocido en un porcentaje mayor, “teniendo en cuenta las altísimas posibilidades de recuperación que tenía la señora Ana Zuldany Durán Angulo” (f. 392-397 c-2). 2 “Por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones” 3 “Por medio de la cual se establece el inventario de procesos de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura en liquidación”. 4 El trámite finalizó el 4 de noviembre de 2014, con la expedición de la Resolución No. 846, “por medio de la cual se decreta la finalización del proceso liquidatorio de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura”. 7 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Sobre el particular, manifestó que en este caso no se configuraron los elementos de la pérdida de oportunidad, dado que la paciente no se encontraba en una situación de incertidumbre frente al resultado esperado, pues cursaba una enfermedad de base que era “tratable y curable”, que llegó a “límites inmanejables” por “las fallas persistentes en la atención médico asistencial (…) que originaron errores en el diagnóstico y el tratamiento”.
Frente a la petición subsidiaria, indicó que de concluirse que la entidad demandada estaba llamada a responder por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Durán Angulo, el porcentaje de la condena debía ser del 98% y no del 88%, pues, en la actualidad, el índice de mortalidad de las pacientes posparto con anemia de células falciformes es del 2%.
Por otra parte, “en adición a la solicitud de una indemnización plena o a un porcentaje mayor”, pidió el aumento del lucro cesante, por considerar desproporcionado el descuento del 50% que se hizo en la liquidación por los gastos propios y de subsistencia de la víctima. Igualmente, indicó que lo reconocido por daño a bienes constitucionalmente protegidos debía hacerse extensible a todo el núcleo familiar de la señora Durán Angulo. 5.
El trámite de segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue concedido5 el 20 de diciembre de 2018 (f. 418 c-2) y admitido por esta Corporación el 15 de febrero de 2019 (f. 422 c-2). Posteriormente, por auto del 22 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 424 c-2). 5.2.
La parte actora reiteró los cargos planteados en el recurso de apelación, relacionados con el incremento de la condena (f. 427-432 c-1). El departamento del Valle del Cauca -sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura- y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 Previo a conceder el recurso de apelación presentado por la parte actora, el a quo realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida el 20 de noviembre de 2018, ante la falta de ánimo conciliatorio del departamento del Valle del Cauca, sucesor procesal del extinto Hospital Departamental de Buenaventura (f. 417 c-2). 8 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa CONSIDERACIONES 1.
Competencia 1.1. El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de julio de 2018, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA6, dado que la suma de las pretensiones7 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda8. 2.
Ejercicio oportuno de la acción 2.1. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo9, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 2.2.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, ocurrida el 2 de abril de 2009. Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 3 de abril de 2011; sin embargo, el 16 de marzo de ese año se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 20 Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, esto es, cuando faltaban 19 días para que operara la caducidad (f. 17 c-1). 6 “Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 7 En la demanda la parte actora solicitó por perjuicios inmateriales –moral y “daño a la vida de relación”- un total de 800 SMMLV y, por lucro cesante, el reconocimiento del rubro que se encontrara probado en el proceso; por tanto, lo pretendido supera lo exigido por la norma para el efecto. 8 La demanda se presentó el 13 de mayo de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. 9 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 9 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa La constancia de no conciliación se expidió el 3 de mayo de 2011, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad restante, el cual vencía el 23 de mayo siguiente10 y, como la demanda se presentó el 13 de ese mismo mes y año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 29 c-1). 3.
Legitimación en la causa 3.1. Los demandantes Florentina Angulo, Ana Zuldany, Eidy Faisury Sinisterra Durán y Jaminton Sinisterrra Angulo están legitimados para actuar como extremo activo dentro del proceso de la referencia, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento (f. 3, 5 y 6 c-1) y la prueba testimonial (f. 110-114 c-1)11 acreditaron el vínculo de parentesco y la relación afectiva que, respectivamente, tienen con la señora Carmenza Martínez Ruiz, pues demostraron ser su madre, hijas y compañero permanente. 3.2.
Según la demanda, el daño alegado se hace derivar de las acciones y omisiones atribuidas a la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.
Por otra parte, se recuerda que en el trámite de este proceso el Hospital Departamental de Buenaventura fue liquidado, por lo que la condena que en esta sentencia se disponga12 deberá ser asumida por su sucesor procesal, esto es, el departamento del Valle del Cauca13. 4. El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia 4.1.
En la sentencia de primera instancia, el a quo condenó al departamento del Valle del Cauca, como sucesor procesal del Hospital Departamental de 10 Los días 21 y 22 de mayo no fueron hábiles. 11 Testimonios rendidos por las señoras Leda Patricia Viveros Alegría y Flora Yenni Rodallega González. 12 Esto, en atención a que en la sentencia de primera instancia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que el recurso de apelación fue presentado únicamente por la parte actora; es decir, la favorecida con la decisión, sin que sea posible desmejorar su situación. 13 A través del Decreto 1091 del 1 de noviembre de 2013 se ordenó la supresión y liquidación del Hospital Departamental de Buenaventura.
En el artículo 34 de ese decreto se dispuso que, una vez finalizado el proceso liquidatorio la defensa y obligaciones del hospital dejarían de estar a cargo del agente liquidador y pasarían al departamento del Valle del Cauca (f. 433-451 c-1). Mediante la Resolución No. 846 del 4 de noviembre de 2014 finalizó el trámite de supresión, y a través de la Resolución 568 del 28 de junio de 2014 se realizó el inventario de los procesos que se le entregaron al ente territorial, dentro de los cuales se encuentra el de la referencia. 10 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Buenaventura, por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” de la señora Ana Zuldany Durán Angulo.
Para tal efecto, dispuso que la indemnización se debía reducir en un 12%, comoquiera que las posibilidades de supervivencia de la paciente eran del 88%. En su impugnación, la parte actora, como apelante única, indicó que en este caso el hospital accionado estaba llamado a responder de manera plena por la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo y no por la pérdida de oportunidad; de manera subsidiaria, pidió que, de negarse lo anterior, se aumentara el porcentaje base de liquidación. En igual sentido, solicitó la reliquidación del lucro cesante y el reconocimiento de los daños a bienes constitucionalmente protegidos para todos los demandantes. 4.2.
Lo anterior, obliga a tener presente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala debe abstenerse de modificar la declaratoria de responsabilidad, por carecer de competencia para ello, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil14.
En este orden de ideas, resulta claro que, por regla general, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a las referencias conceptuales y argumentativas planteadas en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo que, en principio, los aspectos no planteados por los recurrentes se excluyen del debate en la instancia superior.
Lo anterior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. 4.3. Otro de los límites a los cuales se encuentra sometida la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo de segunda instancia, se relaciona con la garantía de la no reformatio in pejus, contenida en el artículo 31 de la Constitución Política, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez agrave, empeore o desmejore la situación que, en relación con el litigio 14 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 11 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa correspondiente, le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia15. 4.
El problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto, el Hospital Departamental de Buenaventura está llamado a responder por la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo o por la pérdida de oportunidad. De concluirse que la entidad accionada le corresponde pagar los daños derivados del segundo daño, se deberá determinar si el porcentaje base de liquidación usado por el a quo fue el correcto.
Superado lo anterior, se procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y la impugnación presentada por la parte actora, la indemnización de perjuicios. 5. Caso concreto 5.1. Del fundamento de la declaratoria de responsabilidad del Hospital Departamental de Buenaventura 5.1.1. Se recuerda que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el Hospital Departamental de Buenaventura, a través de su sucesor procesal, debía responder por la “pérdida de oportunidad de sobrevida” de la señora Ana Zuldany Durán Angulo.
En su criterio, las fallas del servicio en las que se incurrió le restaron sus “posibilidades de vida”, las cuales eran del 88%, según la literatura médica y científica. En criterio de la parte actora, en este caso no se configuraron los elementos de la pérdida de oportunidad, dado que la paciente no se encontraba en una situación de incertidumbre frente al resultado esperado, pues cursaba una enfermedad de base que era “tratable y curable”, que llegó a “límites inmanejables” por “las fallas persistentes en la atención médico asistencial (…), que originaron errores en el diagnóstico y el tratamiento”.
Previo a analizar el cargo propuesto por la actora, se debe recordar que el estudio de esta instancia parte del hecho de que la responsabilidad del Hospital Departamental de Buenaventura fue deducida por el a quo, que concluyó en la 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de enero de 2012, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
Rad.: 73001-23-31-000-1999-01240-01 (20.614). 12 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa sentencia que se revisa que la entidad demandada está llamada a responder por la falta de atención adecuada, oportuna y diligente de la paciente durante su hospitalización: De la literatura médica transcrita, se hace evidente el especial cuidado que se le debió brindar a la paciente Ana Zuldany Durán Angulo, debido a que era una paciente que por su patología de base más su reciente parto podía estar corriendo riesgos de presentar anemia, pero no fue monitoreada ni tratada.
No se indagó por parte del personal sobre posibles infecciones, y su conducta se limitó a un manejo expectante sin ni siquiera contar con la intervención de personal médico idóneo. (…) En el presente caso, se tiene acreditado que las demoras en la atención por parte de personal médico especializado, que pudo orientar mejor el tratamiento a seguir respecto a la paciente, truncaron las grandes expectativas de vida que la misma tenía. Es decir, que si el personal del Hospital Departamental de Buenaventura hubiera actuado con la pericia y cuidado exigidos brindando a la paciente los tratamientos requeridos para su patología (…) su responsabilidad no se hubiese visto comprometida a pesar del fallecimiento (…).
No obstante, en el proceso se demostró que a pesar de que la entidad contaba con personal especializado idóneo y conocía del antecedente médico, solo lo puso a disposición de la paciente cuando presentó un paro cardiorrespiratorio, 41 horas después de su ingreso. Por lo cual a la paciente se le negó la posibilidad de recibir un tratamiento acorde a su sintomatología por parte del personal experto, lo que a la postre le restó cualquier posibilidad de vida.
Lo anterior, se trata de una conclusión que no fue apelada y frente a la cual las partes del proceso se mostraron conformes, una con su impugnación y la otra con su silencio; por tanto, la Sala se concentrará en analizar si las probadas omisiones en la atención determinaron la muerte de la paciente o frustraron sus posibilidades de sobrevida. 5.1.2.
La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante, además de acreditar el daño, debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.
Si bien, el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la 13 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume16.
También se ha dicho que, tratándose de asuntos en los que se debate la defectuosa prestación del servicio médico, el daño no siempre consiste en la lesión física, la secuela fisiológica o la muerte del paciente, sino que también puede ocurrir que se le prive del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o le otorgue las mayores posibilidades de recuperación. En este último evento, aunque tampoco existe certeza de que aunque se hubiera actuado con diligencia, el paciente se recuperaría, lo cierto es que si el centro hospitalario hubiese obrado de conformidad, es decir, con la pericia y el cuidado necesarios, no le habría hecho perder el chance o la oportunidad de sanarse17.
Para predicar la existencia de ese daño autónomo imputable al Estado18, es preciso demostrar sus elementos configurativos, esto es19: i) la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad y, en relación con esta, iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima. 5.1.3.
En el presente asunto se demostró que las faltas en las que incurrió el hospital accionado estuvieron causalmente relacionadas con la muerte de la paciente, situación que no se discute, pues lo que se objeta es la conclusión que se sigue, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterado en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente 44.169. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011.
Exp. 20.139. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente No. 18593. M.P. Enrique Gil Botero. Posición reiterada por esta Subsección en sentencia del 12 de diciembre de 2022, expediente 59776. M.P. José Roberto Sáchica Méndez y Sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente 50926. 18 “la pérdida de oportunidad es un fundamento de daño autónomo, que si bien no tiene todas las características de un derecho subjetivo, autoriza a quien ha sido objeto de una lesión a su patrimonio -material o inmaterial- a demandar la respectiva reparación, la cual será proporcional al coeficiente de oportunidad que tenía y que injustificadamente perdió. Aquí el objeto de reparación no es, en sí, la ventaja esperada o el menoscabo no evitado sino, únicamente, la extinción de una expectativa legítima, esto es, la frustración de la oportunidad en sí misma, pues si el beneficio o el mal que se quería eludir estuvieran revestidos de certeza no se podría hablar del daño consistente en la pérdida de una oportunidad, sino del daño frente a un resultado cierto cuya reparación es total y no proporcional: se repara la pérdida del chance, no la pérdida del alea”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 19 ibidem 14 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa esto es, que tales omisiones no determinaron su muerte, sino que le restaron “cualquier posibilidad de vida”.
Con la historia clínica se demostró que la señora Ana Zuldany Durán Angulo padecía “anemia de células falciformes” y que el 27 de marzo de 2009 dio a luz a su segunda hija en el Hospital Departamental de Buenaventura, proceso obstétrico que culminó sin complicación alguna; 5 días después ingresó al mismo centro médico con un cuadro clínico de anemia de células falciformes, cefalea, adinamia y náuseas (f. 67-70 c-1).
En el mismo documento se registró que, con el paso del tiempo, el estado de salud de la paciente se tornó tórpido, pues presentó ictericia, polipnea, taquicardia y registraba una hemoglobina del 9.5. A pesar de la sintomatología, sus antecedentes obstétricos y su conocida enfermedad de base, durante su hospitalización la paciente solo fue valorada en 3 ocasiones por médicos generales, oportunidad en la que no se definió un plan de atención focalizado y se limitó a un manejo ambulatorio y de observación, y solo fue examinada por un especialista 41 horas después de su ingreso, cuando presentó un paro cardiorrespiratorio que le causó la muerte (f. 72-71 c-1).
Si bien, la señora Durán Angulo tenía “anemia de células falciformes” y 5 días antes de su hospitalización había dado a luz, lo cierto es que por su afección de base y sus antecedentes obstétricos no podía ser considerada como una paciente “tratable y curable”, pues, como lo explica la literatura médica y científica20, “la anemia de células falciformes (ACF) es una patología con altos índices de complicaciones; además, cuando se presenta durante el embarazo su manejo se convierte en un desafío médico debido al riesgo elevado de morbimortalidad materna y perinatal”21.
La Sala no pierde de vista que las omisiones que se probaron en primera instancia propiciaron el desenlace fatal; sin embargo, desconoce si aún con una atención médica plena, la paciente habría logrado superar su condición de salud, debido al índice de mortalidad de pacientes gestantes con anemia de células falciformes, el cual es del “25% al 2%”22.
De lo que sí tiene certeza es que la falta de atención, 20 La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que la literatura científica, en el marco de los procesos de responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico, sirve como “criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo”.
Así se señaló en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 28804. 21 https://revistasaludbosque.unbosque.edu.co/index.php/RSB/article/view/2809/2246. Consulta realizada el 3 de mayo de 2023, a las 5:00 pm. 22 https://docs.bvsalud.org/biblioref/2020/07/1103295/2809-texto-del-articulo-7102-1-10- 20200203.pdf. Consulta realizada el 4 de mayo de 2023, a las 9:00 am. 15 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa cuidado y monitoreo de la señora Ana Zuldany Durán Angulo le restaron sus posibilidades de supervivencia y, por ello, comparte el fundamento de la responsabilidad adoptado por el a quo en la sentencia de primera instancia. En efecto, contrario a lo indicado por el apelante, considera la Sala que en este caso sí se configuraron los elementos de la pérdida de oportunidad, dado que (i) existía una incertidumbre respecto del resultado esperado, pues como lo enseña la literatura médica, la diligencia y cuidado pleno por parte del equipo médico no evita el riesgo de muerte en las pacientes maternas con anemia de células falciformes;
(ii) había una clara oportunidad de sobrevida, dado que el índice de mortalidad oscila entre el 25% y 2%, y (iii) se acreditó la pérdida definitiva de la oportunidad, pues, como quedó establecido en primea instancia, las probadas omisiones en las que incurrió el hospital demandado privaron a la señora Durán Angulo de la posibilidad de acceder al tratamiento que requería. Así, pues, para la Sala es claro que en este caso la señora Ana Zuldany Durán Angulo perdió una oportunidad de sobrevida, bajo el entendido de que existía un chance de recuperación, que podía materializarse o no, pero que se extinguió con su muerte, la cual estuvo determinada por las graves fallas en la atención, relevantes respecto del resultado final.
Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala despachará de manera desfavorable este cargo de la apelación. 5.2. Del porcentaje a reducir por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Ana Zuldany Durán Angulo 5.2.1.En primera instancia, el tribunal a quo, con apoyo en la literatura médica, concluyó que en este caso la paciente tenía unas posibilidades de sobrevida del 88% y, por ello, redujo la indemnización en un 12%.
Como petición subsidiaria al primer cargo, la parte actora solicitó el incremento del porcentaje base de liquidación, pues, en su criterio, el índice de mortalidad de las pacientes posparto con anemia de células falciformes es del 2%. 5.2.2. En la sentencia del 5 de abril de 201723, se fijaron los “parámetros para cuantificar la indemnización por pérdida de oportunidad en casos de responsabilidad médica”.
En esta providencia, se explicó que el daño a indemnizar es el truncamiento de la expectativa legítima, de ahí que “su estimación no solo será 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 25706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 16 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa menor a la que procedería si se indemnizara el perjuicio final, es decir, la muerte o la afectación a la integridad física o psicológica, sino proporcional al porcentaje de posibilidades que tenía la víctima de sobrevivir o de mejorar sus condiciones de salud”.
También se dijo que, dicha indemnización “se cuantificará en términos porcentuales, teniendo en cuenta que está ubicada en un espacio oscilante entre dos umbrales, esto es, inferior al 100% y superior al 0%, ya que por tratarse de una probabilidad no podría ser igual o equivalente a ninguno de los dos extremos, máxime si se tiene en cuenta que en materia médica incluso los índices de probabilidad más débiles siguen representando intereses valiosos para el paciente y sus seres queridos, en consideración a la fungibilidad de la vida y el anhelo por prolongarla”.
Para efectos de fijar el porcentaje de la expectativa legítima truncada, se sostuvo que, por regla general, debía establecerse a través de los diferentes medios de prueba y, a falta de estos, se podría declarar en abstracto la condena o acudir a criterios de equidad24. Si en últimas no es “posible fijar científica y técnicamente el porcentaje de probabilidades, la cuantificación (….) se determinará, excepcionalmente, (…) en un 50%, el cual se aplicará para la liquidación de los perjuicios materiales e inmateriales”. 5.2.3.
En este caso, para determinar que la paciente tenía unas posibilidades de sobrevida del 88%, el a quo se apoyó en la literatura médica, en el artículo denominado “anemia de células falciformes y embarazo”, de la Revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología, según la cual el índice de mortalidad materna es del “25% al 2%”. Para fijar el porcentaje a descontar, el juez de primera instancia tomó la “media” entre estos dos valores, que es del 12%.
Sobre el particular, se debe destacar que el documento citado por el a quo es el mismo que le sirvió párrafos atrás a esta Subsección para concluir que, en este caso, el Hospital Departamental de Buenaventura está llamado a responder por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Durán Angulo y no por su muerte25, de ahí que la Sala coincida en la afirmación consistente en que el índice de mortalidad de las pacientes maternas con anemia de células falciformes oscila entre el 25% y 2%. 24 Sobre la aplicación de la equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 12 de julio de 2012, rad. 15,024, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 Ver pie de página No. 4. 17 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa A pesar de lo anterior, la Sala no cuenta con una prueba o guía que le permita fijar el porcentaje puntual de las probabilidades de supervivencia de la paciente y, por ello, no es posible determinar, como se afirma en la apelación, que la condena debía ser del 98%.
Por lo anterior, la Sala considera adecuado y justo el descuento del 12% que se efectuó en primera instancia, de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 230 de la Constitución Política26 y 16 de la Ley 446 de 199827, pues es el valor intermedio del probado índice de mortalidad de estos pacientes. Como consecuencia de lo anterior, la Sala también confirmará este punto de la sentencia y, por tanto, procederá a analizar, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación y la impugnación presentada por la parte actora, la indemnización de perjuicios. 5.3.
Indemnización de perjuicios 5.3.1. Perjuicios morales Comoquiera que en esta instancia se ratificó el fundamento de la responsabilidad y el porcentaje a reducir conforme a las probabilidades de sobrevida de la paciente - 12%-, la Sala mantendrá las indemnizaciones concedidas en primera instancia por este concepto, pues, además de que no fueron apeladas, se ajustan a los criterios generales contemplados en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales28 derivados de la muerte de familiares29. 5.3.2.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados En la demanda se solicitó por este concepto -“daño a la vida de relación”- un total de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. En la providencia de primera instancia se accedió parcialmente a esta pretensión y se reconoció en favor de las 26 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 27 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 28 Tratándose del perjuicio o daño moral por la muerte o las lesiones de un ser querido, la indemnización tiene un carácter satisfactorio, toda vez que -por regla general- no es posible realizar una restitución in natura, por lo que es procedente señalar una medida de satisfacción de reemplazo, consistente en una indemnización por equivalencia dineraria.
Al respecto puede consultarse el criterio doctrinal expuesto por el Dr. RENATO SCOGNAMIGLIO, en su obra El daño moral. Contribución a la teoría del daño extracontractual. Traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Edit. Antares, 1962, pág. 46. 29 Sala Plena de la Sección Tercera sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa hijas de la víctima 88 SMLMV para cada una30.
La parte actora impugnó este punto de la sentencia, con el fin de que dicho rubro también le fuera otorgado a los demás demandantes, esto es, a los señores Jaminton Sinisterrra Angulo y Florentina Angulo. La jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud31 y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados32, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la referida providencia de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y solo cuando estas medidas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
En el presente asunto no obra ninguna prueba que ofrezca información relacionada con el alegado “daño a la vida de relación” que se le pudo ocasionar a los señores Jaminton Sinisterrra Angulo y Florentina Angulo con la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, pues las pruebas que reposan en el plenario demostraron 30 Para tal efecto, el a quo explicó que “la pérdida de una madre afecta gravemente el núcleo familiar de un niño, pues genera la privación abrupta e injustificada de la compañía y afecto material, sin la posibilidad de reestablecer esas condiciones ideales para su desarrollo y crecimiento.
Esta situación vulnera bienes jurídicos constitucionalmente protegidos -Artículo 44 de la Constitución- que, al estar íntimamente ligados con el bienestar de las menores, produce un daño que debe ser indemnizado”. 31Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.
M.P. Enrique Gil Botero. 32Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa el estado de aflicción que atravesaron estos actores33, situación que se encuadra propiamente en el perjuicio moral ya valorado, por lo que se trata de una pretensión que no tiene vocación de prosperidad.
Por lo anterior, la Sala se limitará a confirmar la indemnización reconocida en favor de las menores Eidy Faisury y Ana Zuldany Sinisterra Durán, en virtud de la garantía de la no reformatio in pejus. 5.3.2. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante En primera instancia se otorgó por este concepto $71’587.787 para el señor Jaminton Sinisterrra Angulo, $29’054.484 para Ana Zuldany Sinisterra Durán y $26’777.224 para Eidy Faisury Sinisterra Durán, lo que arrojó un total de $127’410.495.
La parte actora consideró que dicho perjuicio se encontraba mal liquidado, pues el descuento por los gastos propios y de subsistencia de la víctima debía ser del 25% y no del 50%, como lo hizo el a quo. Dado que el perjuicio que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó a dicha persona para que pudiera prolongar su vida, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que estos se derivan de la muerte de la precitada señora.
Así, pues, advierte la Sala que en el presente asunto sobra cualquier análisis relacionado con el aumento del lucro cesante, porque esta pretensión deviene de la muerte de la paciente, la cual no se le imputó a la accionada, pues lo que se le endilgó es el truncamiento de la expectativa legítima34 y, por tanto, se trata de una pretensión y de un cargo improcedente; sin embargo, en virtud de las garantías de las que goza la parte actora en su condición de apelante única, la Sala mantendrá esta indemnización y actualizará las sumas concedidas en primera instancia, así: - Lucro cesante en favor del señor Jaminton Sinisterrra Angulo 33 Para tal efecto, se escuchó el testimonio de las señoras Leda Patricia Viveros Alegría (f. 110-112 c-1) y Flora Yenni Rodallega González (f. 113-114 c-1). 34 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017, exp.
No. 43646. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 1º de marzo de 2018, exp. No. 43269. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa Ra = Rh ($71’587.787) índice final – abril /2023 (132,80)35 índice inicial – julio/2018 (99,18)36 Ra = $95’854.588,76 - Lucro cesante en favor de la menor Ana Zuldany Sinisterra Durán Ra = Rh ($29’054.484) índice final – abril /2023 (132,80) índice inicial – julio/2018 (99,18) Ra = $38’903.362,32 - Lucro cesante en favor de la menor Eidy Faisury Sinisterra Durán Ra = Rh ($26’777.224) índice final – abril /2023 (132,80) índice inicial – julio/2018 (99,18) Ra = $35’854.157,56 6.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del entonces Hospital Departamental de Buenaventura, por la pérdida de oportunidad de sobrevida de la señora Ana Zuldany Durán Angulo, fallecida el 2 de abril de 2009. 35 Último IPC registrado, según la página oficial del DANE. 36 Mes y año en que se dictó la sentencia de primera instancia -18 de julio de 2018-. 21 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa SEGUNDO: CONDENAR al departamento del Valle del Cauca, como sucesor procesal del Hospital Departamental de Buenaventura, a pagar las siguientes indemnizaciones: - Perjuicios morales Demandante Parentesco SMLMV Jaminton Sinisterrra Angulo Compañero Permanente 88 Ana Zuldany Sinisterra Durán Hija 88 Eidy Faisury Sinisterra Durán Hija 88 Florentina Angulo Madre 88 - Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Demandante Parentesco SMLMV Ana Zuldany Sinisterra Durán Hija 88 Eidy Faisury Sinisterra Durán Hija 88 - Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante Demandante Parentesco Indemnización Jaminton Sinisterrra Angulo Compañero permanente $95’854.588,76 Ana Zuldany Sinisterra Durán Hija $38’903.362,32 Eidy Faisury Sinisterra Durán Hija $35’854.157,56 TOTAL $170’612.109 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente 22 Radicación número: 76001-33-31-000-2011-00690-01 (63139) Actor: Florentina Angulo y otros Demandado: Hospital Departamental de Buenaventura Referencia: Acción de reparación directa enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF