Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: IRSA MARÍA MORENO MOSQUERA Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ingreso base de liquidación régimen de transición de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-062-2022 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 6 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Irsa María Moreno Mosquera en su contra.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Irsa María Moreno Mosquera, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó1 la nulidad de las Resoluciones UGM 032653 del 13 de febrero de 2012 y UGM 050754 del 27 de junio de 2012, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2003, con el 75% de los factores salariales devengados en el año 1 Páginas 5 a 13 del documento denominado «24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_C12016166(.pdf) NroA ctua 22» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI, el cual contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anterior al retiro del servicio, con inclusión de la prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, viáticos y prima de vacaciones, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988; ii) pagar la diferencia entre el valor de las mesadas pensionales inicialmente reconocidas y las que resulten de la declaratoria de nulidad; iii) indexar conforme al IPC los valores adeudados; iv) pagar los intereses moratorios, según los artículos 192 y 195 del CPACA; y v) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso.
Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes: 1. La señora Irsa María Moreno Mosquera nació el 11 de noviembre de 1944, es decir que para el 1.° de abril de 1994, tenía más de 35 años, por lo que quedó inmersa en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2. Laboró para la ESE Hospital San José de Condoto, en el cargo de enfermera jefe, entre el 1.° de agosto de 1980 y el 7 de enero de 2003. 3.
A través de la Resolución 09764 del 14 de mayo de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $949.845,53, efectiva a partir del 1. ° de julio de 2001, condicionada al retiro definitivo del servicio. La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, con el 75% de lo devengado entre el 1. ° de abril de 1994 y el 30 de junio de 2001, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 4.
Posteriormente, la prestación fue reliquidada por retiro del servicio mediante Resolución 33683 del 25 de octubre de 2005, en cuantía de $1.089.429,83, teniendo en cuenta el 75% de lo percibido entre el 1.° de abril de 1994 y el 6 de enero de 2003 con inclusión de los factores citados en el párrafo precedente.. 5. El 13 de agosto de 2010 la señora Irsa María Moreno Mosquera pidió ante la extinta Cajanal EICE2 la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. 6.
La entidad denegó la petición a través de la Resolución UGM 032653 del 13 de febrero de 2012, con el argumento de que la señora Irsa María Moreno Mosquera no cumplía con los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión en los términos solicitados, pues su vinculación ocurrió el 1.° de enero de 1993. Contra dicha decisión, la pensionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 7.
Mediante la Resolución UGM 050754 del 27 de julio de 2012, al desatar el recurso de reposición, la entidad indicó que los emolumentos cuya inclusión en la 2 En la demanda se indicó que la entidad que tramitó la solicitud es Colpensiones, sin embargo, se trata de una imprecisión, pues de la lectura integral del escrito introductorio y sus anexos se desprende que la petición fue elevada ante la UGPP.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 liquidación pensional se pretendía no se encontraban previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior y se declaró agotada la vía gubernativa.
Como disposiciones vulneradas, citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985, artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993; así como las sentencias SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional y del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Como concepto de violación de la normativa invocada, indicó que los actos acusados infringen las normas en que debieron fundarse.
Argumentó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, liquidó su pensión teniendo en cuenta el Decreto 1158 de 1994 y que esta norma no es aplicable a su caso, por cuanto, en su criterio, quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la prestación debe calcularse de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, en su integridad.
Indicó que dicha normativa no contiene una lista taxativa de factores salariales que integran el IBL, sino que se limita a señalar que son aquellos sobre los cuales se deben efectuar los descuentos correspondientes. Adujo que así lo explicó el Consejo de Estado en sentencias del 21 de septiembre de 2001 y del 4 de agosto de 2010, por considerar esta interpretación la más ajustada a los principios de favorabilidad y progresividad en materia laboral.
De otra parte, indicó que en la sentencia SU-130 de 2013, la Corte Constitucional reiteró que quienes quedaron cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1996 tienen derecho a que su pensión sea reconocida conforme al régimen anterior a la entrada en vigor de la citada ley. En consecuencia, sostuvo que, por ser beneficiaria del régimen de transición en comento, la entidad demandada debió liquidar su prestación conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y con inclusión de los factores contemplados en el Decreto 1045 de 1978, es decir, con el 75% de lo percibido en el último año de servicio, esto es, entre el 7 de enero de 2002 y el 7 de enero de 2003.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que los actos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico. Explicó que la servidora adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tiene derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, toda vez que fue incorporada al régimen 3 Páginas 171 a 185 del documento denominado «24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_C12016166(.pdf) NroA ctua 22» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI, el cual contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 general de seguridad social, en virtud del artículo 1 del Decreto 691 de 1994.
Como soporte de su afirmación, citó la sentencia SU-230 de 2015. Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 indica que la liquidación pensional debe efectuarse únicamente con los factores salariales sobre los cuales se hayan deducido los respectivos aportes, como lo precisó la Corte constitucional en la sentencia C-185 de 1995. En relación con la indexación pretendida por la demandante, arguyó que la administración no estaba facultada para ordenarla, pues ello compete únicamente a los jueces de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, según lo interpretó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de noviembre de 1995 y el concepto del 8 de agosto de 1996.
Además, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 no contempla la indexación en comento. De otra parte, indicó que no habría lugar al pago de los intereses moratorios solicitados por la servidora, por cuanto no existe obligación pendiente de pago por parte de la entidad. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: - Falta de competencia subjetiva: Indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente sin el agotamiento de los recursos administrativos que, en el caso particular, no fueron interpuestos ante la UGPP, entidad distinta a Cajanal EICE en Liquidación. - Cobro de lo no debido: Insistió en que la demandante no tiene derecho a la reliquidación que reclama, puesto que para el cálculo de la prestación se incluyeron todos los factores ordenados por la ley. - Inexistencia de la obligación: Manifestó que los actos demandados fueron emitidos conforme a las normas aplicables al caso y el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, que, de acuerdo con la sentencia C-634 de 2011, debe aplicarse de manera preferente. - Prescripción: Pidió que se decrete la prescripción de todos los derechos que no se hayan ejercido dentro de los 3 años señalados por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en sentencia del 6 de diciembre de 2017, resolvió: i) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 33683 del 25 de octubre de 2005, UGM 050754 del 27 de junio de 2012 y UGM 032653 del 13 de febrero de la misma anualidad; ii) ordenar a la UGPP, reliquidar la pensión de 4 Páginas 217 a 229 del documento denominado «24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_C12016166(.pdf) NroA ctua 22» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI, el cual contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jubilación de la señora Irsa María Moreno Mosquera, a partir del 11 de mayo de 2013, en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, comprendido entre el 7 de enero de 2002 y el 7 de enero de 2003, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieren efectuado los respectivos aportes.
Expuso que, en materia pensional, el derecho de la demandante se rige por las disposiciones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que aquella es beneficiaria del régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993. Seguidamente, destacó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, explicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía ser interpretado conforme al principio de favorabilidad.
En igual sentido, aseveró que la sentencia de unificación proferida por esta corporación el 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, y que aquella no señala una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por la trabajadora como retribución de su labor.
Por ello, es posible incluir cualquiera que la servidora haya devengado de forma habitual y como contraprestación de su labor durante el último año de servicio. Por otro lado, advirtió que en las sentencias C-258 de 2013, C-230 de 2015 y SU-427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que el ingreso base de liquidación pensional está integrado únicamente por los factores que hayan servido como base para realizar los aportes al sistema de seguridad social.
Al respecto anotó que el máximo tribunal constitucional, en sentencia C-816 de 2011, se refirió al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia, previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, y aclaró que debe darse prevalencia a la aplicación de las sentencias de constitucionalidad de dicha corporación. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicio, la prima vacacional, la prima técnica, los viáticos y la bonificación especial de recreación. Aclaró que deberán reconocerse en una doceava aquellos devengados anualmente.
Por último, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de mayo de 2013. RECURSO DE APELACIÓN5 Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP presentó 5 Folios 235 a 255, del documento denominado «24_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_C12016166(.pdf) NroA ctua 22» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI, el cual contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia..
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En primera medida, destacó que, ante la diversidad de criterios, en cuanto a la forma de calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011 previo la posibilidad de que la administración optara por acoger aquella que interpretara de mejor manera la Constitución y la Ley.
En ese orden, aseveró que la entidad decidió acoger la tesis expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, así como los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. En concordancia con dicho criterio, sostuvo que, por haber consolidado el estatus jurídico de pensionada en vigor de la Ley 100 de 1993, la señora Irsa María Moreno Mosquera tiene derecho a que la pensión de jubilación se le reconozca en las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, dentro de cual no se encuentran la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación, entre otros, reclamados por la pensionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA6 El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 10 de agosto de 2018, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la providencia del 4 de agosto de 2010, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se calculará con inclusión de todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Explicó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en reiterada jurisprudencia7, precisó que el régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993 comporta la aplicación integral de la norma anterior.
Particularmente, en sentencia del 4 de agosto de 2010, indicó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la citada Ley 33 de 1985 y que aquella normativa no prevé una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio.
En su criterio, esta posición se ajusta a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, previstos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Luego, señaló que la demandada acreditó que quedó inmersa en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijado por el Legislador 6 Páginas 73 a 91 ítem 5 del índice 22 del sistema informático SAMAI. 7 Sobre el punto, citó las sentencias del 16 de febrero de 2006 radicado 25000-23-25-000-2001-01579- 01 (1579-2004), demandante: Arnulfo Gómez, y del 9 de febrero de 9 de febrero de 2017, radicado 250002342000201301541, demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, y el concepto del 26 de marzo 1992, radicado 433.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 con el propósito de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores. Por ello, tiene derecho a que su pensión sea reconocida bajo las condiciones fijadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y liquidada en los términos descritos por el Consejo de Estado, en la sentencia citada en precedencia. Finalmente, condenó en costas a la UGPP en favor de la demandante, y fijo como agencias en derecho el 5% de las pretensiones reconocidas.
LA ACCIÓN DE REVISIÓN8 La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. Infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 10 de agosto de 2018 que confirmó la sentencia del 6 de diciembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora Irsa María Moreno Mosquera, bajo el radicado 27001333300220160001660. 2.
Declarar que la señora Irsa María Moreno Mosquera no es acreedora de un derecho adquirido frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3. Ordenar que la pensión de la señora Irsa María Moreno Mosquera se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU 023 de 2018 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado.
De acuerdo con aquellas providencias, para determinar el ingreso base de liquidación, se deben adoptar las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. 4.
Ordenar a la señora Irsa María Moreno Mosquera restituir a la UGPP los valores recibidos en exceso en virtud de la reliquidación pensional efectuada en razón de la sentencia objeto de revisión. Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio 102 y 128 de la OIT sobre seguridad social; los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la 8 Folios 92 a 101 del cuad. ppal.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general.
También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley. En este sentido, explicó que la señora Irsa María Moreno Mosquera, al estar cobijada por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo han interpretado la Corte Constitucional9 y la Corte Suprema de Justicia10 en reiterados pronunciamientos, que constituían precedente obligatorio para los jueces de instancia. En igual sentido, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 201811, unificó su criterio en cuanto al ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición y concluyó que los factores que lo integran son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución y de los instrumentos internacionales antes invocados.
Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta la mesada pensional de la demandada, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $4.660.884. cuando debía equivaler a $2.186.293, con lo cual se genera un pago en exceso equivalente a la suma indexada de $173.160.269.
Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La señora Irsa María Moreno Mosquera no contestó la acción de revisión, dentro del término dispuesto para el efecto12. 9 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2015. 10 Citó las sentencias SL 3276 de 2018, SL1512 de 2018, SL20099 de 2017 SL18272 de 2017, SL17088 de 2017 y SL36963 de 2010. 11 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado: 4403-2013). 12 La señora Irsa María Moreno Mosquera se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 9 de agosto de 2021 al correo electrónico lamopi23@hotmail.com con constancia de recibo (índice 14 del sistema informático SAMAI), sin que a la fecha haya contestado a la demanda.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.13.
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201914. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Chocó. Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión15, admitió expresamente que la Unidad Administrativa 13 «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 14 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 15 Ibidem.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.
De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 10 de agosto de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, quedó ejecutoriada el día 16 de los mismos mes y año16.
Así pues, teniendo en cuenta que la acción de revisión se presentó con fundamento en la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, que, respecto de ella, el artículo 251 del CPACA establece un término de cinco años para su interposición, es claro que al haberse radicado la demanda el 23 de octubre de 201917, la entidad se encontraba dentro del término legal.
Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200318 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: 16 Teniendo en consideración que la sentencia se notificó por medio de correo electrónico del 13 de agosto de 2018. 17 Folio 8 vuelto del cuaderno principal. 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.».
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»19.
Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación20. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones21. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira22. 19 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003. 20 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 21 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia23.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora Irsa María Moreno Mosquera, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de factores recibidos en el mismo periodo? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, iii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y iv) La verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.
La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal, es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»24.
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 24 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Irsa María Moreno Mosquera debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto por el inciso 3. ° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores descritos por el Decreto 1158 de 1994 y no el previsto por la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.
En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción, a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito se analizarán: i) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, (ii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y (iii) configuración de la causal de revisión en el caso concreto.
El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.».
Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, definió: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de hacer efectivos esos derechos irrenunciables de las personas, en Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).
En el artículo 36 de la norma en mención, se concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.[…]». De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la mencionada Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.».
Luego, en la sentencia SU-230 de 2015, definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» (Negrilla por fuera de texto).
A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU- 427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017. En esta última providencia25, la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 197126 y 929 de 197627.
Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201028 así se refirió al tema: 25 Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. 26 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» 27 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 En el presente asunto no se discute que la señora Irsa María Moreno Mosquera es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en el proceso ordinario quedó acreditado que, en efecto, nació el 11 de noviembre de 194429 y laboró para la ESE Hospital San José de Condoto, en el cargo de enfermera jefe, entre el 1.° de agosto de 198030 y el 7 de enero de 200331, es decir que, para el 1.° de abril de 1994, tenía la edad de 49 años y contaba con 13 años y 8 meses y 1 día de servicio.
Lo anterior implica que adquirió el estatus de pensionada el 1.° de agosto del 2000, cuando acreditó 55 años de edad y 20 de servicio oficial. La ESE Hospital San José de Condoto certificó que la demandada devengó los siguientes emolumentos durante el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2002 y el 7 de enero de 200332: - Asignación básica - Bonificación por servicios prestados - Bonificación especial por recreación - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima técnica - Prima de vacaciones - Viáticos A través de la Resolución 09764 del 14 de mayo de 200233, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $949.845,53, efectiva a partir del 1. ° de julio de 2001, condicionada al retiro definitivo del servicio.
La liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, con el 75% de 29 Según cédula de ciudadanía obrante a folio 82 del cuaderno principal. 30 Tal como consta en el documento denominado «4-Certificado de información laboral-Causante» contenido en el ítem «26_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CD1(.rar) NroActua 2 2» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI. 31 Tal como se observa en el documento denominado «20-Acto Administrativo de Retiro del Servicio Oficial -Causante» contenido en el ítem «26_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CD1(.rar) NroActua 2 2» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI.
Así como también a folio 74 del cuaderno principal. 32 Tal como consta en el documento denominado «19-Certificado de factores salariales-Causante.PDF» contenido en el ítem «26_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CD1(.rar) NroActua 2 2» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI. Páginas 43 a 61, ítem 4 del índice 22 de SAMAI y folios 91 vuelto y 92 del cuaderno principal. 33 Folios 86 a 88 del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 lo devengado entre el 1. ° de abril de 1994 y el 30 de junio de 2001, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Posteriormente, la prestación fue reliquidada por retiro del servicio mediante Resolución 33683 del 25 de octubre de 200534, en cuantía de $1.089.429,83, teniendo en cuenta el 75% de lo percibido entre el 1.° de abril de 1994 y el 6 de enero de 2003, con inclusión de los mismos factores descritos en el acto administrativo anterior.
El 13 de agosto de 2010 la señora Irsa María Moreno Mosquera pidió a la extinta Cajanal EICE35 la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. La entidad denegó la petición por medio de la Resolución UGM 032653 del 13 de febrero de 201236, bajo el argumento de que la servidora no cumplía con los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión, pues, en su concepto, las certificaciones laborales en las que consta el tiempo de servicio adolecen de inconsistencias frente a la fecha en que inició a trabajar en el hospital.
Esta decisión fue confirmada mediante Resolución UGM 050754 del 27 de junio de 201237, habida cuenta de que, si bien la trabajadora logró demostrar la fecha en que se vinculó al servicio oficial, y, por ende, que sí cumplió con el tiempo de labor para pensión, lo cierto es que, los factores que deben integrar el IBL de esta prestación son aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Irsa María Moreno Mosquera, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en sentencia del 6 de diciembre de 201738, accedió a las pretensiones y le ordenó a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «En cuanto a los emolumentos percibidos por la señora Irsa María Moreno Mosquera durante el último año de servicios, se arrimó al expediente a folios 25 – 34, copia del certificado de salarios s, (sic) en el cual se evidencia que los conceptos devengados por la demandante, en el último año de servicio: Prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional, prima técnica, viáticos y B.E.R. […] Así las cosas, procede la reliquidación pensional reclamada con inclusión de los factores salariales anteriormente enunciados; no obstante, resulta necesario recordar que algunos de estos conceptos se pagan anualmente, luego para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de cada uno de ellos. […] 34 Tal como consta en el documento denominado «24-Resoluciones que resuelve de fondo petición- Causante» contenido en el ítem «26_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CD1(.rar) NroActua 2 2» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI.
Así como también a folios 94 vuelto a 96 del cuaderno principal. 35 En la demanda se indicó que la entidad que tramitó la solicitud es Colpensiones, sin embargo, se trata de una imprecisión, pues de la lectura integral del escrito introductorio y sus anexos se desprende que la petición fue elevada ante la UGPP. 36 Tal como consta en el documento denominado «38-Resoluciones que resuelve de fondo la petición - CausantePDF» contenido en el ítem «26_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CD1(.rar) NroActua 2 2» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI. 37 Páginas 21 a 23, ítem 4 del índice 36 del sistema informático SAMA. 38 Páginas 217 a 229, ítem.4 del índice 36 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, deberá reliquidar la Pensión de Vejez de la señora IRSA MARÍA MORENO MOSQUERA […] en la suma que corresponda al 75% de los valores percibidos durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los demás percibidos por este y a los cuales se haya efectuado aportes durante el último año de servicio (comprendido entre el 07 de enero de 2002 al 07 de enero de 2003) junto con los reajustes de que hayan sido objeto. […]».
El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia el 10 de agosto de 201839, luego de analizar las tesis de la corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno al IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, así: «Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la ley 33 de 1985 […].
En consecuencia, para la Sala el salario base de liquidación de la pensión se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé».
Mediante Resolución RDP 044009 del 14 de noviembre de 201840, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia en comento. Análisis de la Subsección Es de anotar que, para el momento en el que se produjo la decisión objeto de revisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 201041, antes referida, según la cual este aspecto también se rige por las normas anteriores a dicha ley.
En consecuencia, era plausible tener en cuenta los emolumentos devengados en el último año de labor, en los términos de la Ley 33 de 1985. En relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida42, a continuación, se analizará su contenido de cara con el sub examine. En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 39 Páginas 73 a 91 ítem 4 del índice 36 del sistema informático SAMAI. 40 Folios 176 a 179, c. ppal. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25- 000-2006-07509-01. 42 Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2019, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de la Ley 100 de 199343 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos. Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo recibido en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.
En cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, la Subsección estima importante precisar que, en esta providencia, la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1.° de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.
Este régimen difiere del que rige el derecho pensional de la aquí demandada quien no es beneficiaria de dicha normativa especial. Adicionalmente, dadas las dudas que generó la citada sentencia respecto de su aplicación a regímenes distintos al allí analizado44, la Corte mediante proveído SU-230 43 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». 44 Ejemplo de ello se puede analizar en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2014; radicación: 25000-23-42-000-2013- 00632-01 (1434-2014); demandante: Gladys Agudelo Ordoñez.
En aquella oportunidad se sostuvo «[…] A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011) y evidentemente a la propia Sentencia C-258 de 2013 de Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de 2015 definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó, pues el estudio en abstracto sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador.
No obstante, en aplicación de la teoría del apartamiento judicial45, y, en virtud de los principios de autonomía e independencia, el ad quem estaba facultado para acoger la desarrollada por el Consejo de Estado. Así las cosas, es plausible colegir que el juez de instancia aplicó la posición del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, comoquiera que fue proferida por su superior jerárquico y, porque, en su criterio, esta se acompasaba en mayor medida al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.
En esas condiciones, optaron por atender tal posición en aplicación de los postulados constitucionales. En el mismo sentido, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida tanto en primera como en segunda instancia en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial fue la sostenida por el Consejo de Estado.
Aquella posición partió de una interpretación según la cual la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año de trabajo. Con todo, se advierte que no es cierto que se hubieren incluido factores respecto de los cuales no se realizaron los aportes al sistema de seguridad social, por el contrario, conforme consta en la certificación de salarios mes a mes emitida por la ESE Hospital San José de Condoto el 10 de enero de 2010, la señora Irsa María Moreno Mosquera efectuó cotizaciones sobre los siguientes factores46: i) prima de navidad; ii) prima de servicio; iii) prima vacacional; iv) bonificación por servicios prestados; v) bonificación especial por recreación; vi) prima técnica; vii) viáticos y viii) prima de navidad.
Por ende, no se encuentra la alegada vulneración al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. De ahí que mantuvo la decisión de ordenar que en la reliquidación de la prestación se tuvieran en cuenta los factores recibidos durante el último año y sobre la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia antinómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos. […]» 45 Según la cual, es plausible para los jueces y tribunales apartarse excepcionalmente de la aplicación de un precedente obligatorio. 46 Tal como consta en el documento denominado «19-Certificado de factores salariales-Causante.PDF» contenido en el ítem «26_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CD1(.rar) NroActua 2 2» obrante en el índice 22 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 los cuales constaran las respectivas cotizaciones, específicamente, asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicio, la prima vacacional, la prima técnica, los viáticos y la bonificación especial de recreación, los cuales se demostró que la señora Irsa María Moreno Mosquera devengó durante su último año de servicio en la ESE Hospital San José de Condoto.
Por otro lado, frente a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967, citados como vulnerados por la demandante, se advierte que no precisó qué disposición contenida en dichos instrumentos internacionales contraría la providencia bajo estudio. De cualquier manera, es de señalar que, si bien la Declaración de Derechos Humanos, en su artículo 2247; y los Convenios en comento hacen referencia al derecho a la seguridad social, lo cierto es que ninguno de ellos contiene obligaciones concretas para el Estado colombiano en cuanto a la liquidación de las prestaciones por vejez.
Finalmente, la Sala de Subsección precisa que esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogió la interpretación impartida por la Corte Constitucional en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con todo, es de resaltar que en aquella providencia también se sostuvo que «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley», en esas condiciones, la Sala de Subsección estima que las reglas allí fijadas no pueden ser extendidas al presente caso, en la medida en que la decisión de los jueces de instancia se ajustó a la tesis adoptada por el Consejo de Estado para la época.
Así las cosas, no se demostró la vulneración la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio 102 y 128 de la OIT sobre seguridad social; los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto de la acción impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.
Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica48. En conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la señora Irsa María Moreno 47 «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social […]». 48 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03- 15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Mosquera con fundamento en el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores percibidos en dicho lapso.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Irsa María Moreno Mosquera.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación49 ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra la señora Irsa María Moreno Mosquera, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el fin de que se revise la sentencia del 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el fallo de primera instancia, emitido el 6 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2700133330022016000166.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03-15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03- 15-000-2018-01884-00(REV).
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00805-00 (5918-2019) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente