Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2024-00046-00 Acum1.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros2 Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. Tema: Trámite de sentencia anticipada – traslado para alegar por escrito, decreto de pruebas, fijación del litigio. AUTO Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial, de no ser porque el despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 20213.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1. Los demandantes de los procesos acumulados solicitaron la nulidad de la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del departamento del Tolima, periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 17 de noviembre del 2023. 1 Con los expedientes 11001-03-28-000-2023-00159-00, 11001-03-28-000-2024-00009-00 y 11001- 03-28-000-2024-00047-00. 2 Mariluz Biscue (2023-00159-00), Alexander Ospina Navarro (2024-00009-00) y Charloth Yanine Mogollón Sánchez (2024-00047-00). 3 Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
(…). Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Supuestos fácticos 2. Los actores señalaron que el 24 de julio del 2023, la señora Adriana Magali Matiz Vargas inscribió su candidatura a la Gobernación del departamento del Tolima a través de la coalición denominada «Con Seguridad en el Territorio», conformada por los partidos Conservador Colombiano, Centro Democrático, Cambio Radical, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA). 3.
Mencionaron que el partido Conservador fue el que otorgó el aval a Adriana Magali Matiz Vargas para participar en la contienda electoral. Además, afirmaron que dicha colectividad inscribió candidatos propios para las elecciones de la Asamblea departamental del Tolima y de la alcaldía de Anzoátegui del mismo ente territorial. 4. Indicaron que el acuerdo de coalición no permitía que Adriana Magali Matiz Vargas apoyara a candidatos diferentes a los que inscribiera el partido al cual estaba afiliada (Conservador) y agregó que si, en todo caso, existía autorización en este sentido, «sería una disposición contraria al ordenamiento jurídico electoral». 5.
A pesar de lo anterior, la parte actora afirmó que la demandada apoyó la candidatura de Alfredo Antonio García Reyes a la Alcaldía de Anzoátegui, avalado por el Movimiento Alianza Democrática (ADA). 6. Sobre este aspecto, las demandas aportaron un video donde aparece la demandada dando unas palabras junto al candidato, que, «al parecer», fue extraído de la red social Facebook del señor Alfredo Antonio García Reyes, con fecha 20 de septiembre del 2023. 7.
A su vez, reprocharon que colaboró con la campaña política de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui a la Asamblea del Tolima, por el partido Cambio Radical. 8. Al respecto señalaron que, en la cuenta de la red social Instagram de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, se compartió video que evidencia que la demandada invitó a los asistentes a la reunión a votar por «CR-51», número que correspondía a la identificación en la tarjeta electoral de dicho candidato de Cambio Radical. 9.
Igualmente, mencionaron que, en otro video de la red social Facebook del candidato, Adriana Magali Matiz Vargas manifestó su apoyo a dicho aspirante a la Asamblea departamental del Tolima. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Normas vulneradas y concepto de la violación 10. Consideraron que se vulneraron las siguientes normas: - Artículos 107 de la Constitución Política; - Artículos 2°, inciso 2° de la Ley 1475 del 2011; - Artículo 275.8 del CPACA. 11. Para fundar su demanda, los accionantes formularon como único cargo, contra el acto que pide anular, la incursión de la demandada en la causal de nulidad de doble militancia (art. 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011), en la modalidad de apoyo, para lo cual expuso los aspectos fácticos presentados en el capítulo anterior y aludió a decisiones proferidas por esta Sala de lo Electoral4. 12.
Así mismo, resaltaron que se configuran los elementos: Subjetivo, porque Adriana Magali Matiz Vargas, en su calidad de candidata, realizó actos de apoyo a otros aspirantes. Objetivo, compuesto por los actos positivos de apoyo, particularmente, a favor de Alfredo Antonio García Reyes y Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, que se aportan como prueba en videos de redes sociales de los mencionados aspirantes.
Temporal, ya que los actos de apoyo ocurrieron cuando estaban en campaña electoral. 13. Según los demandantes, Adriana Magali Matiz Vargas manifestó su apoyo a Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, candidato a la Asamblea del Tolima, por el partido Cambio Radical, lo cual consta en «video colgado en la red social Facebook», en el cual expresó «en esta instancia me atrevo a pedirles a Ustedes, que apoyemos a CR 51, porque él no se llama Juan Guillermo ya, si no 51, que lo apoyemos». 14.
Igualmente, mencionaron que obra video de la red social Facebook de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui del 18 de julio del 2024, donde la demandada dice: «hoy quiero invitarlos a todos a que nos acompañen con JUAN GUILLERMO BELTRÁN a la Asamblea del Departamento del Tolima, la Gobernadora (sic) necesita tener una muy buena junta directiva desde la Asamblea Departamental […]», por lo que fue evidente su apoyo a ese aspirante. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 9 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00258-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo y fallo del 10 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00, Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
Sostuvo que estas publicaciones se hicieron en las redes sociales del señor Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, que, además de ser públicas, fueron utilizadas para hacer campaña política abierta para su aspiración a la Asamblea Departamental del Tolima. 16. Sumado a lo anterior, según el actor, Adriana Magali Matiz Vargas también colaboró con la campaña de Alfredo Antonio García Reyes para la Alcaldía del municipio de Anzoátegui, Tolima, por el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA), lo que se demuestra con «pantallazo» obtenido de video publicado en Facebook5. 17.
Igualmente, sostuvieron que la coalición política no puede usarse para eludir las prohibiciones electorales porque el acuerdo celebrado con esta finalidad no tiene la potestad de desconocer normas de rango legal. 18. Manifestaron que lo anterior generó que, en octubre de 2023, se solicitara, ante el Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Adriana Magali Matiz Vargas, a la cual se anexaron videos publicados en redes sociales que luego «desaparecieron» del portal en el que estaban publicados. 19.
Ante lo anterior, la demandante afirmó que solicitó al «Laboratorio Forense de Sistemas T.G.R.» dictamen pericial técnico, rendido el 25 de septiembre de 2023, para «buscar y recolectar videos contenidos en determinados perfiles de Instagram y Facebook». 20. Expusieron que se recopilaron pruebas que demuestran, entre otros hechos, que el 20 de septiembre de 2023, en la cuenta de Instagram de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, se compartió video que evidencia que la demandada invitó a los asistentes a la reunión a votar por «CR-51», número que correspondía a la identificación en la tarjeta electoral de dicho candidato de Cambio Radical.
Agregó que lo mismo ocurrió «en relación con el apoyo al candidato a la Alcaldía de Anzoátegui Departamento del Tolima». 21. Para concluir, señalaron que, del «material probatorio que se evidencia en el análisis pericial recaudado», se advierte que la demandada incurrió en doble militancia, en la modalidad de apoyo. 4. Trámite surtido en el proceso 22.
La Sala admitió las demandas y negó las solicitudes de medida cautelar pedida en algunos de los expedientes6. 5 https://www.facebook.com/100077191064017/videos/961598118 242524. 6 2023-00159-00, 2024-00009-00 y 2024-00047-00. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.
Luego, se decretó la acumulación de procesos, en auto del 9 de mayo del 2024. Una vez realizado el sorteo, su conocimiento le correspondió al suscrito magistrado ponente. 5. Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas en los autos admisorios de las demandas, se pronunciaron: 5.1. Adriana Magali Matiz Vargas7 (demandada) 25.
La accionada, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes. Al respecto, presentó los argumentos que se señalan a continuación. • Respecto de los actos de apoyo y su soporte probatorio: 26. Aseveró que no es cierto que hubiera incurrido en doble militancia por apoyo a candidatos de partidos distintos al suyo, puesto que, en las diversas reuniones a las que asistió, no efectuó ningún acto de respaldo ni invitó a votar por dichos aspirantes. 27.
Alegó que no están dados los elementos de la doble militancia, pues la parte demandante plantea falencias frente a la conducta prohibitiva y la temporalidad de esta. 28. Asimismo, recalcó que el Consejo de Estado ha reiterado que la asistencia a reuniones políticas, por sí misma, no tiene la virtualidad de configurar la doble militancia. 29.
Aludió a un oficio de 18 de agosto de 2023, por medio del cual, el candidato a la Asamblea del Tolima, por la lista Cambio Radical, Juan Guillermo Beltrán, invitó a Adriana Magali Matiz a un «desayuno privado», en el cual se prohibieron las grabaciones y reproducciones, por lo que, considera, se violó su derecho a la intimidad. 30.
Lo anterior, dado que, al manifestar que dicha reunión era privada, la demandada «tuvo la expectativa de intimidad suficiente para inferir que cualquier circunstancia que ocurriera en su interior no podía ser divulgada sin su consentimiento, el cual negó desde el principio al momento de aceptar la invitación». 7 Presentadas oportunamente, en los procesos acumulados.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31. Manifestó que no es cierto que, en el acuerdo de coalición, suscrito para apoyar la candidatura a la Gobernación del Tolima de Adriana Magali Matiz Vargas, se hubiera prohibido, expresa o tácitamente, que la demandada respaldara aspirantes de las colectividades que la patrocinaban «irrestrictamente».
Con todo, resaltó que la gobernadora no ofreció apoyos prohibidos por el ordenamiento jurídico a candidatos ajenos a su partido político. 32. Respecto del video que fue publicado en Facebook, donde Adriana Magali Matiz Vargas se encuentra con el candidato a la asamblea, Juan Guillermo Beltrán, y manifiesta, «hoy quiero invitarlos a todos a que nos acompañen con JUAN GUILLERMO BELTRAN a la Asamblea del Departamento del Tolima, la Gobernadora necesita tener una muy buena junta directiva desde la Asamblea Departamental […]», mencionó que las acusaciones y afirmaciones de la parte actora son inexactas, sin contexto y «falsean la verdad». 33.
Su defensa aseguró que la accionada se inscribió como candidata a la gobernación el 24 de julio de 2024, mientras que el referido video tuvo lugar el 18 del mismo mes y año, es decir, previo a que Adriana Magali Matiz ostentara dicha calidad. 34. Indicó que lo anterior se corrobora con la fecha de publicación de una fotografía en la red social Facebook, de un video de Instagram desde la cuenta de Juan Enrique Rendón García y los enlaces de notas periodísticas de Caracol Radio y A La Luz Pública, todos del 18 de julio de 2024. 35.
Manifestó que la parte actora anexó unas fotos, refiriéndose a un video publicado en Facebook, frente al cual, transcribió «supuestas palabras de apoyo» de la demandada, sin embargo: I. No anexó el referido video o un enlace por medio del cual se pueda consultar. II. Las fotografías aportadas no cumplen con el requisito de autenticidad, pues fueron tomadas desde Facebook, sin fecha de publicación ni la trazabilidad técnica de su recolección. III.
La foto «no se corresponde (sic) con una publicación de la red social que se menciona, al tiempo que se trata de una edición en la que se superponen otras imágenes y leyendas que evidencian la manipulación de esta evidencia». IV. La fecha de la mencionada imagen también es del 18 de julio de 2023, momento en el cual la demandada no tenía la calidad de candidata. 36.
Por otra parte, afirmó que los videos aportados para demostrar el supuesto apoyo a Juan Guillermo Beltrán, como aspirante a la Asamblea del Tolima, en un evento político en el municipio de Natagaima, no deben ser valorados en sede judicial, pues, de acuerdo con el dictamen pericial aportado, en los mismos se Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 advierte pérdida de continuidad, es decir, no fueron preservados en debida forma y se encuentran editados algunos de sus fragmentos. 37.
Asimismo, advirtió que, frente a uno de los videos allegados, los accionantes afirman que proviene de publicación de Instagram de Juan Guillermo Beltrán, sin embargo, el usuario no coincide con el de «juangbeltral», «nombre utlizado (sic) públicamente por el señor Beltrán Amórtegui para dar a conocer sus acciones en la época electoral». 38.
Sostuvo que, respecto de las pruebas aportadas por la parte actora, para acreditar el supuesto apoyo de la demandada al candidato a la alcaldía de Anzoátegui, por el Movimiento Alianza Democrática Amplia, Alfredo Antonio García Reyes, el informe pericial presentado llegó a las mismas conclusiones anteriores, por lo que, a juicio de la accionada, deben desestimarse dichos medios probatorios. 39.
Expuso que, en el proceso administrativo de revocatoria de inscripción, ante el Consejo Nacional Electoral, también se controvirtió, mediante dictamen pericial, la autenticidad de dos de los videos aportados por la parte actora, para demostrar el presunto apoyo a los candidatos Alfredo Antonio García Reyes y Guillermo Beltrán Amórtegui, a la alcaldía de Anzoátegui y a la Asamblea Departamental del Tolima, respectivamente. 40.
En cuanto a las pruebas de la demanda, denominadas «Video 1. (Duración 42 Segundos)» y «Video 2. (Duración 10 Segundo)», manifestó que no se puede establecer la fecha y hora de en la que se tomaron y tampoco se deben tener cuenta, pues, conforme al dictamen de experto: NINGUNO de los archivos (videos) se encuentra en formato de imagen forense, por lo que no se puede establecer desde una perspectiva técnica, su naturaleza incólume.
Adicionalmente, concluye que “La ausencia de una cadena de custodia adecuada y la falta de documentación detallada comprometen la credibilidad de los archivos obtenidos durante el presente análisis informático forense. Lo anterior, sin contar con la desprotección de dichos archivos, al no encontrarse embalados y/o presentados bajo un protocolo o software de uso forense que garantice su originalidad, mismidad, integridad y trazabilidad.
(…) 41. Indicó que el video contenido en el enlace https://www.facebook.com/100077191064017/videos/961598118242524, anexado con la demanda, fue publicado desde una red social que no es de la demandada, por lo que no es posible afirmar su autenticidad y originalidad, pues se desconoce su origen y la cadena de custodia del mismo. 42.
Señaló que en el video se evidencia un acto público en el que se expondrían las ideas del candidato Alfredo García Reyes y de Adriana Magali Matriz, quienes pertenecen a partidos políticos que conformaron la misma coalición, en el cual la Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandada no manifestó, de forma directa, expresa e inequívoco apoyo al mencionado aspirante a la alcaldía de Anzoátegui. 43.
La parte demandada, con base en su dictamen pericial, también tachó de falsos los videos extraídos mediante el procedimiento utilizado en el peritaje aportado con la demanda, pues se desconoce su autenticidad, integralidad, mismidad y trazabilidad, puesto que: Los archivos de video, no permiten desde una perspectiva técnica y/o forense, identificar con certeza técnica, datos como ubicación geográfica, temporalidad (fecha y hora), dispositivo que participó en la grabación, estado del mismo, fiabilidad entre muchas otras. 44.
Además, manifestó desconocer las fotos y los videos anexados, que según explicó, no se puede acceder, y no se puede identificar su autoría, origen, fuente, fecha, hora y lugar en que fueron tomados. 45. Basó el desconocimiento de algunas imágenes en que las mismas no cumplen con las características técnicas y legales mínimas de las evidencias digitales, así como tampoco es posible determinar su autenticidad e integridad. 46.
Agregó que es necesario aplicar protocolos informáticos para la «búsqueda, fijación, recolección, adquisición, aseguramiento, preservación, análisis y presentación a audiencia de la evidencia de carácter digital, al igual que el uso del mensaje de datos dentro de procesos judiciales», pues al convertir un medio digital en una captura de pantalla, este pierde su originalidad y se convierte en un elemento de fácil modificación y alteración, lo que pone en riesgo su integridad y originalidad. • Sobre la causal de nulidad del artículo 275.8 del CPACA: 47.
De otro lado, frente a la prohibición de doble militancia en la modalidad apoyo, la defensa adujo que la Ley 1475 de 2011 no prevé, como consecuencia de la comisión de dicha conducta, la nulidad del acto de elección, pues lo que establece la norma es que la comisión de dicha conducta será causal de revocatoria de la inscripción o de sanciones por los partidos políticos. 48.
Advirtió que las causales de anulación electoral, contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, fueron expedidas con anterioridad a la Ley 1475 del mismo año, la cual creó la figura especial de doble militancia en la modalidad de apoyo. 49. En ese sentido, de acuerdo con la demandada, el legislador, al establecer la causal de nulidad, por doble militancia, contenida en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (CPACA), no consagró la figura de la doble militancia por apoyo, de la Ley 1475 de 2011, pues dicha modalidad no existía aún en el ordenamiento jurídico. 50.
De acuerdo con la demandada, el numeral 8 del artículo 275 ibidem fue derogado, tácitamente, por la Ley 1475 de 2011, la cual le dio consecuencias jurídicas distintas a las de nulidad, a la transgresión de prohibición de doble militancia. 51. Sostuvo que la Constitución Política no estableció sanciones a la doble militancia, por lo que es la ley estatutaria, la llamada a determinar las consecuencias de dicha prohibición y no las normas ordinarias o procesales. 52.
En ese orden, hizo referencia a la sentencia C-490 de 2011, que estudió la constitucionalidad de la, ahora, Ley 1475 de 2011, para indicar que, de acuerdo con la providencia, la proscripción de la doble militancia del artículo 2 ibidem, prevé las siguientes consecuencias jurídicas, a saber: […] (i) la previsión según la cual quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; y (ii) la regla que determina que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones” […] El inciso cuarto señala que quien incumpla con las reglas contenidas en el precepto incurre en doble militancia, la cual será sancionada de conformidad con los estatutos y, en caso de los candidatos elegidos será causal de revocatoria de la inscripción. 53.
Afirmó que, dado que la prohibición de doble militancia tiene como propósito asegurar la disciplina partidista, deben ser las organizaciones políticas las que adopten las sanciones por dicha infracción sin que su comisión derive en la nulidad de la elección por voto popular. 54. Puso de presente que la acción de nulidad electoral no tiene carácter sancionatorio, sino meramente objetivo, pues en el mismo se hace un estudio de legalidad, lo cual lo hace incompatible con el juicio de doble militancia, puesto que en el mismo se juzga el comportamiento de los candidatos y se les sanciona.
Lo cual, tiene mayor relevancia en la modalidad de apoyo, dado que se tiene en cuenta aspectos como la ayuda, asistencia o respaldo a aspirantes de colectividades distintas a la respectiva organización política. 55. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de las pretensiones «por ser imposible configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo como una causal de nulidad electoral».
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Sobre la doble militancia cuando se apoyan candidatos de la misma coalición 56.
Además, pidió revisar las reglas de la doble militancia en la modalidad apoyo, cuando un candidato respalda a aspirantes de un partido o movimiento distinto del que se encuentra afiliado, pero que hace parte de la coalición que avaló su proyecto político, pues esta circunstancia «no puede ser tratada de la misma forma que las demás situaciones de doble militancia consagradas en la Constitución». 57.
Aunado a lo anterior, mencionó que, a diferencia de las aspiraciones a corporaciones públicas, el legislador reguló lo relativo a las coaliciones para cargos uninominales, en el parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, del cual no se advierte prohibición relativa a que el candidato avalado por una coalición apoye a los aspirantes de los partidos y movimientos que conforman la misma. 58.
Aseguró que la disposición citada solo prohíbe el apoyo a candidatos distintos del avalado por la coalición, por parte de los partidos y movimientos políticos que conforman dicho acuerdo, sus directivos y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, no hay restricción respecto del aspirante apoyado por la coalición. 59.
Consideró que la aplicación de la doble militancia, a las coaliciones, contraviene la finalidad de dicha figura, pues la misma se previó para proteger la lealtad a los partidos y movimiento y agregó que: La reflexión obligada que debe hacerse a propósito de estos postulados legales y jurisprudenciales es si el apoyo que un candidato de una coalición realice a otro candidato que representa los mismos intereses por pertenecer a un partido que libre, voluntaria y conscientemente se ha unido para materializar un proyecto común, conformado una coalición, puede materializar alguna de las conductas reprochadas e indeseables que tienen como base la proscripción de la doble militancia. 60.
Mencionó, además, que la figura de la coalición fue creada por el legislador estatutario, a diferencia de la doble militancia, prevista en la Constitución Política, por tanto, no es posible atribuir las mismas consecuencias «con el mismo nivel de rigidez que el constituyente ha fijado para el caso de las demás formas de doble militancia».
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.2. Consejo Nacional Electoral (CNE)8 61.
Por medio de profesional adscrito a su Oficina Jurídica, manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso. 62. Afirmó que, en el presente caso, no se cumplen los supuestos de la conducta de doble militancia, por lo que no se configura la causal de nulidad alegada. 63. Asimismo, describió el marco constitucional y legal de dicha prohibición y la causal de nulidad, por doble militancia, prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 64.
Sostuvo que no se encuentra probado, en este asunto, que la demandada hubiera brindado apoyo a un candidato de otra colectividad, «toda vez que lo único que se puede observar en el escrito de demanda, son apreciaciones personales del demandante y (sic) las cuales deberán probarse dentro del proceso». 65. Respecto del valor probatorio de las fotografías, mencionó que debe tenerse en cuenta, no solo su autenticidad formal, sino, determinar si representan los hechos que se le atribuyen, en razón del tiempo, lugar o «del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada», por lo que deberán estudiarse en conjunto con otros medios de prueba. 66.
Señaló que, en cuanto a las decisiones de carácter electoral, además de tener sustento jurídico y fáctico, deben estar fundadas, plenamente, en las pruebas del proceso, de acuerdo con la norma del artículo 164 del CGP. 67. Asimismo, pidió decretar su falta legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no hubo participación de la entidad en los supuestos fácticos de la demanda, ni declaró la elección acusada, la cual fue surtida en la «Comisión Escrutadora Departamental del Tolima». 68.
Agregó que la declaratoria de la elección demandada es un acto «puramente declarativo, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto», el cual no es susceptible de ser modificado por las autoridades administrativas, en tanto, su legalidad debe ser controvertida por el medio de control de nulidad electoral, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8 Se pronunció oportunamente en los procesos acumulados, de radicados núm. 2024-00046-00, 2024-00009-00 y 2024-00047-00.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 69. Añadió que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 y del Consejo de Estado10, existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad contra la que se dirige la demanda, siempre que sea responsable funcionalmente de resolver la controversia planteada, aspecto que no se cumple, en este preciso caso. 70.
Mencionó que, dado que la causal de nulidad que se invoca es de tipo subjetivo y se relaciona con los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, es al aspirante y al partido que avaló su candidatura, a quienes les compete pronunciarse y demostrar el cumplimiento de las referidas características. 71. Advirtió que, ante el CNE, se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción de Adriana Magali Matiz Vargas, como candidata a la Gobernación del Tolima, sin embargo, el 29 de noviembre de 2023 se declaró la carencia de objeto11 de la misma. 72.
Indicó que, en este asunto se discute una situación jurídica, frente a la cual, el CNE no tiene facultad para pronunciarse, dado que no se le puso en conocimiento de forma oportuna. Por tanto, teniendo en cuenta que se alega la configuración de una causal de nulidad electoral, prevista en el artículo 275 del CPACA, la competencia se encuentra atribuida en el juez de lo contencioso administrativo. 73.
Adicionalmente, puntualizó que el CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil, atendieron, de forma estricta, el calendario electoral, establecido en la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022. 5.3. Luis Felipe Aranzalez Bravo 74. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, ya que, a su juicio, no se encuentra probada la incursión de la demandada en doble militancia en la modalidad de apoyo. 75.
Manifestó que los videos aportados no pueden ser valorados, ya que no cumplen con los requisitos de la Ley 527 de 1999 y que no se advierte un protocolo del manejo de la evidencia digital, ni de su cadena de custodia. Además, indicó que el dictamen aportado en la demanda tiene irregularidades técnicas. 9 Corte Constitucional, sentencias T-416 de 1997 y C-965-2003. 10 Consejo de Estado.
Auto de 28 de octubre de 2022. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00057- 00 Acum. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicado núm. 08001-23-31-000-2011-00369-01. 11 Dentro de los expedientes de radicados núm. CNE-E-DG-2023-044258 y CNE-E-DG2023-044260. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 76.
Finalmente, adujo que no existen datos que permitan comprobar la fecha en la que ocurrieron los presuntos apoyos, para determinar si se presentó desde el momento de la inscripción de la candidatura (24 de julio del 2023), hasta las elecciones (29 de octubre del 2023). Lo anterior debido a que no obran datos precisos sobre el origen, lugar y época en que presuntamente fueron grabados los videos aportados. 6.
Pronunciamiento sobre la excepción propuesta 77. La parte actora no efectuó ninguna actuación, en esta etapa, en los procesos acumulados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 78. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125.312 y 182A de la Ley 1437 de 2011, el primero modificado por el artículo 2013 y el segundo adicionado por el 42, ambos de la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Sentencia anticipada 79. El artículo 182 A del CPACA señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; y d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 80.
En este caso, considera el despacho que es lo procedente dictar sentencia anticipada porque está acreditada la circunstancia descrita en los literales b), y d), del artículo 182A del CPACA, según pasa a exponerse. 12 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 13 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.3. Caso concreto 2.3.1. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 81.
En cuanto a esta excepción presentada por el CNE, el despacho la negará, pues fue la entidad que expidió el acto de elección de la gobernadora demandada (Comisión Escrutadora Departamental) y, por virtud del artículo 277.2 del CPACA, debe comparecer al proceso electoral. 2.3.2. De las pruebas comunes aportadas por las partes y los terceros: 82.
En las demandas, de manera común, se aportaron los siguientes elementos: ✓ Formulario E-26 GOB de 17 de noviembre de 2023, que contiene la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, como gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027. ✓ «Acuerdo de coalición programática y política denominado “coalición con seguridad en el territorio” entre los partidos políticos: Partido Conservador Colombiano, Partido Centro Democrático, Partido Cambio Radical, Partido Alianza Democrática Amplia y Colombia Renaciente, para inscribir al candidato a la Gobernación del departamento de Tolima para las elecciones territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023, para el periodo constitucional 2024 – 2027» (sic a la cita). ✓ Formulario E-26 ASA de 17 de noviembre de 2023, que da cuenta de la declaratoria de la elección de los diputados por el departamento del Tolima, periodo 2024-2027. ✓ Formulario E-26 ALC de 31 de octubre de 2023, que contiene la elección del alcalde de Anzoátegui, periodo 2024-2027. ✓ Formulario E-6 AS, solicitud de inscripción de candidatos del partido Conservador Colombiano a la Asamblea del Tolima, para las elecciones de octubre de 2023. ✓ Formulario E-6 AL, solicitud de inscripción de Ferney Pavón Beltrán, como candidato a la Alcaldía de Anzoátegui, Tolima, periodo 2024-2027, de la coalición «PCC-ASI ANZOÁTEGUI». 83.
En las contestaciones, se presentaron de manera común las siguientes pruebas: ✓ Dictamen pericial, rendido por el ingeniero de sistemas, Luis Alberto Martínez Barajas sobre videos aportados al expediente CNE-E-DG-2023- 044260 del 11 de octubre de 2023. ✓ Declaración extrajuicio de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, del 9 de octubre de 2023. ✓ «G.SIS.02 Guía Técnica de Sistemas de Información -Trazabilidad».
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ✓ Hoja de vida del investigador criminalístico Mauricio Javier Vargas Sánchez ✓ Documento titulado «LABORATORIO DE CIBERSEGURIDAD E INFORMÁTICA FORENSE». ✓ Sentencia 2004-01074 de diciembre 16 de 2010. ✓ «FGN-41300-P-14 INVESTIGACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS EN COMUNICACIONES TELEFÓNICAS, INFORMÁTICA Y O TELEMÁTICA». ✓ «FGN-41300-P-15 INVESTIGACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS SOBRE ELEMENTOS INFORMÁTICOS Y O TELEMÁTICOS». ✓ «SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN Guía No. 13». ✓ «INVESTIGACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE CUENTAS DE CORREO ELECTRÓNICO». ✓ Norma ISO/IEC 27001. ✓ «El tratamiento de la evidencia digital y las normas ISO/IEC 27037:2012. ✓ Ley 527 de 1999. ✓ «El examen forense de la evidencia digital: Una Guía para Aplicación de la Ley».
Respecto de la respuesta del CNE de 20 de febrero de 2024, a la petición de María Elizabeth García González, radicado núm. CNE-E-DG-2024-004019, se debe resaltar que el link que se aportó, solo permite acceder al oficio suscrito por Julián Carvajal Aperador y no a sus anexos, lo que impide su decreto e incorporación al expediente. 2.3.3.
De las pruebas aportadas en las demandas 84. En la demanda del expediente 2023-00159-00 se aportaron los siguientes elementos: ✓ «Informe técnico pericial a documentación caso campaña electoral», de 25 de septiembre de 2023, con los siguientes anexos: i) Carpeta titulada Facebook: 1. Documento que «certifica la grabación de la sesión de navegación web, realizada el 22 de septiembre de 2023 a las 12:04 UTC a instancia de SISTEMAS TGR SAS» y 2.
Video que da cuenta del ingreso al perfil titulado Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en la red social Facebook y se evidencia un video allí publicado, en el cual interviene la demandada y del ingreso al perfil denominado Alfredo García Reyes, en el cual se muestra un video que, según se aduce, participa la demandada. ii) Carpeta titulada Instagram: 1.
Documento que «certifica la grabación de la sesión de navegación web, realizada el 21 de septiembre de 2023 a las 13:47 UTC a instancia de SISTEMAS TGR SAS» y 2. Video que da cuenta del ingreso a la cuenta titulada Juan Guillermo Beltrán Amórtegui en la red social Instagram y se pone en evidencia dos videos, allí publicados, queda dan cuenta de la intervención de la demandada.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 iii) Hoja de vida del perito (experticia) Néstor Arnoby Toro Caicedo, con sus anexos. ✓ Aval otorgado el 18 de mayo de 2023, por el partido Conservador Colombiano, a Ferney Pavón Beltrán, como candidato a la Alcaldía de Anzoátegui, Tolima, periodo 2024-2027. ✓ Petición suscrita por la demandante con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que requiere copia de: i) Formulario de inscripción de candidatura E6-AL de Alfredo Antonio García Reyes a la Alcaldía Municipal de Anzoátegui por el Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA); ii) «Lista definitiva de candidatos» del Movimiento Alianza Democrática Amplia a la Alcaldía del Municipio de Anzoátegui (Tolima); iii) Acto de elección de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima por el partido Cambio Radical, y del formulario E-6-AL y; iv) Lista de candidatos de Cambio Radical a la Asamblea Departamental del Tolima. ✓ Auto-324-MMA-2023 de 9 de octubre del CNE «por el cual se AVOCA CONOCIMIENTO de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidata a la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA, Adriana Magali Matiz Vargas, por la "Coalición con seguridad en el territorio” por presuntamente estar inhabilitada por doble militancia para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, y se incorporan las pruebas acompañadas con la petición, dentro de los expedientes radicados CNE-E-DG-2023-044258 y CNE-E-DG- 2023». ✓ Links de redes sociales: Video del perfil de Instagram juangbeltran en la URL https://www.instagram.com/stories/juangbeltran/3196120723411109411/ Video del perfil de Instagram juangbeltran en la URL https://www.instagram.com/reel/CwfRm8Mqp6R/ Video del perfil de Facebook Juan Guillermo Beltran Amortegui en la URL https://www.facebook.com/reel/841749743840294 Video del perfil Alfredo Garcia Reyes en la URL https://www.facebook.com/100077191064017/videos/961598118242524 85.
En la demanda 2024-00046, fueron aportados los siguientes elementos: ✓ Registros fotográficos folios 3,4,5,6 y 13 de la demanda. ✓ Video en formato mp4 tomado de la red social Facebook, en el cual, presuntamente, se observa el apoyo dado por la demandada MATIZ VARGAS al señor ALFREDO GARCÍA REYES. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ✓ Video en formato mp4 en el cual, supuestamente, se observa el apoyo dado por la demandada MATIZ VARGAS al señor JUAN GUILLERMO BELTRÁN AMORTEGUI. 86.
En la demanda 2024-00047-00 se aportaron las siguientes pruebas: ✓ Capturas de pantalla de publicación en redes sociales del perfil de un usuario llamado “Juan Guillermo”14. ✓ Capturas de pantalla de publicación en redes sociales del perfil de un usuario llamado “Alfredo García Reyes”15. 87. En la demanda 2024-00009-00 se presentaron los siguientes elementos: ✓ Acta General de Escrutinio de la Delegación Departamental del Tolima. ✓ Formato E-6GOB, que acredita la inscripción de ADRIANA MAGALY MATIZ VARGAS, como candidata a la Gobernación del departamento del Tolima. ✓ Video 1 en Archivo Digital, en formato mp4, en el que se dice que aparece la demandada con Juan Guillermo Beltrán. ✓ Video 2 en Archivo Digital, en formato mp4, en el que, según se afirma, aparece la demandada dando unas palabras ante un grupo de personas. 2.3.4.
Pruebas aportadas en las contestaciones: 88. Pruebas aportadas en la contestación de la demandada del expediente 2024-00046-00: ✓ Informe de investigador de laboratorio de informática forense, COD: MEGG-0002, proceso nulidad electoral, radicado: 11001032080000- 2024-000-46-00, rendido por el investigador criminalístico-Perito en Informática Forense, Mauricio Vargas, para controvertir los siguientes medios de prueba: Dos videos en MP4, de la carpeta zip: 11001032800020240004600385020200003_133505830026740108 (1). 14 Se precisa que en la demanda se habla de videos en formato mp4, pero en realidad lo aportado son las capturas de pantalla. 15 Ibid.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Video denominado en MP4, nombre del archivo, 110010328000202400046002DEMANDAPORVEN20240124151635. mp4.
Video denominado en MP4, nombre del archivo, 110010328000202400046003DEMANDAPORVEN20240124151635. mp4. Archivo al que se refiere como «Historias – 9h». ✓ «REGISTRO DE CONTINUIDAD DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO (EMP) Y/O EVIDENCIA FÍSICA (EF) RADICADO: 1100103280000-2024-000-46-00», sobre dos imágenes forenses. ✓ Carpeta denominada «DESCARGA SAMAI», que contiene dos archivos en mp4, denominados «110010328000202400046002DEMANDAPORVEN20240124151635» y «110010328000202400046002DEMANDAPORVEN20240124151635» y documento en formato pdf sobre remisión de anexos por parte de Luis Felipe Guzmán Rodríguez, el 23 de enero de 2024. ✓ Carpeta denominada IMAGEN FORENSE_DESCARGA SAMAI. 89.
Pruebas aportadas en la contestación de la medida cautelar y la demandada del expediente 2023-00159-00: ✓ Informe de investigador de laboratorio de informática forense, rendido por el investigador criminalístico-perito en Informática Forense, Mauricio Vargas, para contradecir los siguientes medios de prueba: Archivos contenidos en el enlace de Drive: «https://drive.google.com/drive/folders/14WhTPBBbvxZrXKEgfqd0mcLH zDNkFuEL» aportado por la demandante, que contiene: Carpeta denominada «Facebook», que, a su vez, contiene: video en mp4 «230922-LHW6YA» y archivo en pdf «230922-LHW6YA_es.pdf» Carpeta denominada «Instagram», que, a su vez, contiene: video en mp4 «230921-86QNL2.mp4» y archivo en pdf «230921-86QNL2-es.pdf».
Informe técnico pericial a documentación caso campaña electoral, que contiene los siguientes enlaces, controvertidos también en el informe: • Video del perfil de Instagram juangbeltran en la URL1 https://www.instagram.com/stories/juangbeltran/3196120723411109 411/ • Video del perfil de Instagram juangbeltran en la URL https://www.instagram.com/reel/CwfRm8Mqp6R/ • Video del perfil de Facebook Juan Guillermo Beltran Amortegui en la URL https://www.facebook.com/reel/841749743840294 Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 • Video del perfil Alfredo Garcia Reyes en la URL https://www.facebook.com/100077191064017/videos/96159811824 2524 ✓ «REGISTRO DE CONTINUIDAD DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO (EMP) Y/O EVIDENCIA FÍSICA (EF) RADICADO: 11001- 03-28-000-2023-00159-00» sobre una imagen forense. ✓ Carpeta denominada «Drive_Link Aporte Videos». ✓ Carpeta denominada «Imagen forense_Drive_Link Aporte Videos». ✓ Dictamen pericial «previo» (análisis de evidencia digital aportada al proceso), de 16 de enero de 2024, suscrito por Alfredo David Bautista Romero.
Es necesario precisar que también se aportó link que, según la demandante, dirige al listado de los candidatos «objeto de doble militancia»16. Sin embargo, de su consulta, el despacho advierte que remite a la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y no a dicho documento, lo que impide su decreto e incorporación al expediente. 90.
Pruebas aportadas con la contestación de la demandada del expediente 2024-00009-00: ✓ Informe de investigador de laboratorio de informática forense, COD: MEGG-0003, proceso nulidad electoral, radicado: 11001032080000- 2024-00009-00, rendido por el investigador criminalístico-perito en Informática Forense, Mauricio Vargas. ✓ Contradice los siguientes medios de prueba: archivos en formato mp4, denominados, VIDEO 1.mp4 y VIDEO 2.mp4, aportados con la demanda. ✓ «REGISTRO DE CONTINUIDAD DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO (EMP) Y/O EVIDENCIA FÍSICA (EF) RADICADO: 11001- 03-28-000-2024-00009-00» sobre dos imágenes forenses. ✓ Carpeta denominada «DESCARGA_SAMAI». ✓ Carpeta denominada «IMAGEN FORENSE _DESCARGA SAMAI». ✓ Dictamen pericial «previo» (análisis de evidencia digital aportada al proceso), de 16 de enero de 2024, suscrito por Alfredo David Bautista Romero. 16 No ofrece la consulta mencionada, sino que dirige a la página de la RNEC.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 91. Pruebas aportadas en la contestación de la demandada del expediente 2024-00047-00: ✓ Documento del 18 de agosto de 2023, suscrito por Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, dirigido a Adriana Magali Matiz Vargas, que contiene una invitación a un desayuno privado. 92.
Pruebas aportadas por el CNE: ✓ Expediente administrativo de solicitud de revocatoria de inscripción de Adriana Magali Matiz Vargas, como candidata a la Gobernación del Tolima, radicados: CNE-E-DG-2023-044258 y CNE-E-DG-2023-044260. ✓ Resolución del Consejo Nacional Electoral núm. 15949 del 29 de noviembre de 2023, por medio de la cual se declara la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra Adriana Magaly Matiz Vargas, como candidata a la Gobernación del Tolima. 2.3.5.
Pruebas solicitadas por las partes: 2.3.5.1. En la demanda 2024-00159-00, la parte actora pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de los siguientes documentos: • Formulario E-6 de inscripción de candidatos y aceptación de Alfredo Antonio García Reyes, así como el E-8 del Movimiento Alianza Democrática Amplia a la alcaldía del municipio de Anzoátegui. • Formulario E-26 AS en el que consta la elección de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima. • Formulario E-6 AS de la lista de candidatos por el partido Cambio Radical para la Asamblea Departamental del Tolima. 93.
Al respecto, el despacho no oficiará para que se allegue el formulario E-26 AS que declaró la elección de Juan Guillermo Beltrán Amórtegui como diputado de la Asamblea Departamental del Tolima, pues lo considera innecesario, ya que obra en el expediente. 94. Ahora, sobre los otros medios probatorios, el despacho los decretará y ordenará oficiar a la RNEC, por considerarlos conducentes, pertinentes y útiles para la decisión de fondo que se asumirá en el asunto, ya que brinda elementos Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 para determinar la presunta incursión de la demandada en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.3.5.2.
En el expediente 2024-00009-00 la parte demandada pidió el testimonio de Germán Varón Cortino para que ofrezca información sobre «la intención del legislador al momento de expedir la Ley 1475 de 2011 en relación con las consecuencias jurídicas que quiso darse a la figura de la doble militancia». 95. Lo anterior, en aras de establecer el criterio de «interpretación histórico subjetivo que tuvo el Congreso de la República para la expedición de la norma mencionada.
Testigo calificado en cuanto fue coordinador ponente de dicha ley estatutaria». 96. Al respecto, el despacho negará esta prueba porque no cumple con las exigencias del artículo 212 del CGP17. Es decir, no se aportó el domicilio, la residencia o el lugar donde puede ser citado el testigo. 97. En todo caso, se advierte que el testimonio es inconducente, impertinente e inútil porque lo que se pretende con el relato es ofrecer información sobre un aspecto de puro derecho, que puede ser consultado a partir de los antecedentes legislativos de la norma mencionada, de ser necesario.
Por tanto, es innecesario citar a audiencia para escuchar al testigo. 2.3.6. Sobre la solicitud de trámite de la tacha de falsedad 98. Al contestar la demanda, la defensa de Adriana Magali Matiz Vargas formuló tacha de falsedad, frente a los videos y sus capturas de pantalla aportados con las demandas, ya que consideró que no reúnen los requisitos previstos por la Ley 527 de 1999, para la debida conservación de mensajes de datos y documentos. 99.
Afirmó que los documentos digitales anexados no se conservan en el mismo formato en que fueron generados; que fueron editados y difundidos en redes sociales, sin que se pueda determinar su autor y la fecha y hora de la grabación. Además, tampoco se cuenta con los metadatos necesarios para determinar la trazabilidad del mensaje de datos. 100.
Indicó que, ante la carencia de la equivalencia funcional de los videos aportados por la parte demandante, no se puede valorar como una prueba tradicional (documento físico) más aún teniendo en cuenta que tales videos se 17Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
(…). Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 aportan como única prueba de la supuesta conducta de la demandada en el marco de la campaña electoral en la que participó recientemente. 101.
Mencionó que la tacha de falsedad se fundamenta en el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, rendido por un investigador criminalístico, en el que se encuentran sustentados «las razones de la falsedad», en los siguientes términos: Como se detalla in extenso en el informe rendido, los archivos de video aportados en formato.mp4 (y las capturas de pantalla de los mismos) son “copias degradadas”, que fueron aportadas de manera antitécnica y empírica y desconocieron de manera flagrante todos los protocolos para la adquisición y preservación de la evidencia digital y la cadena de custodia.
Además, se advirtieron ediciones y pérdidas de continuidad en la reproducción, lo cual puede llevar a descontextualizar la información e inducir a error al operador judicial. De las propiedades de los archivos no es posible tampoco determinar con certeza técnica su ubicación geográfica, fecha y hora de creación, captura y elemento con que se realizó la misma, difusión, envío, finalización, o el elemento original que captó o grabó el material videográfico. 102.
Asimismo, con el informe pericial, se controvirtió el dictamen aportado con la demanda18, que tenía como objeto «buscar y recolectar videos contenidos en determinados perfiles de Instagram y Facebook», frente a lo cual se concluyó que «el objetivo del peritaje aportado por la demandante no se cumple y la pretendida autenticidad que buscada no es tal, pues como se indicó, la prueba se trata del aporte de un nuevo video ahora de la pantalla del perito; lo que se aporta es una navegación empírica que es lo único certificado por SafeStamper».
Por tanto, manifestó que no debe ser admitido dentro del proceso. 103. Para determinar la procedencia del trámite de la tacha de falsedad, el despacho pone de presente que, según el artículo 270 del CGP, «quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no cumpla estos requisitos». 104.
Así, lo que se observa en este caso, es que la parte demandada no está presentando una falsedad, como lo exige la norma, sino que está atacando los elementos o requisitos que deben reunir las pruebas de las demandas para acreditar la presunta incursión de Adriana Magali Matiz Vargas en doble militancia. 105. En este punto, es importante reiterar que esta Corporación ha sido enfática y pacífica en sostener que la tacha de falsedad procede, siempre y cuando se pretenda rebatir un documento porque no puede ser atribuido a la parte, ya que se duda sobre quién lo hizo (autenticidad).
Sin embargo, para debatir sobre su contenido, esto es, que tiene datos o información contraria a la verdad o, como ocurre en este caso, que se alega la falta de cumplimiento de los requisitos de la 18 Del proceso de radicado núm. 2023-000159-00. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ley 527 de 1999, se debe hacer uso de las pruebas recaudadas al plenario, cuyo análisis se hará en la sentencia: Conforme con lo anterior, es evidente que existe jurisprudencia uniforme, pacífica y reiterada, según la cual la tacha o el desconocimiento solo proceden cuando se pretende desvirtuar la autenticidad de un documento, es decir, cuando se intenta evidenciar que cierto documento no puede ser atribuido a la parte, pues se duda de la autoría del mismo.
Por el contrario, para rebatir su contenido, para evidenciar que cierto documento contiene datos o información contraria a la verdad, o lo que es lo mismo, para desvirtuar la prueba falseada las partes deben hacer uso de las pruebas recaudadas y aportadas al plenario, las cuales serán valoradas en la sentencia y en ese momento procesal se obtendrá de ellas las conclusiones pertinentes19. 106.
Esta precisión es relevante, pues las alegaciones de la tacha presentada por la parte demandada no van encaminadas a desconocer que la demandada no fue la que efectuó las declaraciones que aparecen en las piezas aportadas, sino que, se reitera, se habla de una alteración en su contenido; de falta de certeza sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de los lugares donde se grabaron, así como un desconocimiento de quién hizo la grabación. Sin embargo, no se cuestiona que la autoría de las declaraciones de los videos y las fotos no haya sido de Adriana Magali Matiz Vargas, que es lo que se persigue con la tacha de falsedad. 107.
Sobre este punto, valga recordar que el artículo 244 del CGP, sobre la autenticidad de los documentos, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 108. Por tanto, del reproche de la tacha, se advierte que la parte demandada no alega que las declaraciones hechas en las pruebas aportadas en las demandas no se le puedan atribuir a Adriana Magali Matiz Vargas (falsedad material)20, sino que están enfocadas a advertir que su valoración no es posible, debido a que los medios de convicción aportados incumplen con los requisitos ya descritos. 109.
Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha dicho que la tacha procede cuando se pretenda desvirtuar la presunción de autenticidad, y esto ocurre cuando se pretende «enervar la certeza de que determinado 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto del 7 de febrero del 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-01599-00. MP. Nicolás Yepes Corrales. 20Ibidem. «Este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la tacha (…) solo buscan desvirtuar la presunción de autenticidad del documento -falsedad material-, pero no sirven para evidenciar la falsedad en el contenido del documento -falsedad ideológica-, ya que para descreditar su contenido las partes cuentan con la etapa probatoria propia de cada instancia».
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 documento fue suscrito, producido, manuscrito y/o atribuido a determinada parte»21 (Resalta el despacho). 110.
Por tanto, dado que, como ya se expuso, los argumentos de las contestaciones no se dirigen a demostrar la presunta falsedad, sino que pretenden acreditar que los elementos probatorios allegados no cumplen con las exigencias legales previstas será lo procedente realizar el análisis de esos reproches en la sentencia22 con los medios probatorios que han sido aportados al plenario, entre ellos los dictámenes periciales allegados para tal finalidad.
Por tanto, se negará el trámite de la tacha de falsedad. 111. Así las cosas, el despacho incorporará y decretará, con el valor legal que corresponda, las pruebas aportadas por las partes y los intervinientes en este asunto. 2.3.7. Sobre la petición para que el perito comparezca a audiencia 112. Al interior del proceso 2024-00159-00, la parte demandada elevó la siguiente solicitud: La comparecencia del perito de la firma «Laboratorio Forense de Sistemas TGR» a la respectiva audiencia con el fin de ejercer la debida controversia de la prueba mencionada. 113.
Así, la parte demandada hizo la solicitud que establece el artículo 228 del CGP, que dispone, para efectos de contradicción del dictamen pericial, que la parte contra la cual se aduzca una prueba de este tipo «podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones». 114. En este caso, como ya se explicó, tanto la parte demandante como la demandada aportaron dictámenes periciales para soportar, de un lado, que las pruebas en que se basa la demanda cumplen con los requisitos para ser valoradas y de otro, que dichos medios de convicción no los reúnen. 21 Ibid. «Esta precisión, aunque sutil, resulta de suma relevancia, pues implica que la tacha o el desconocimiento están reservados para controvertir la autoría del documento y no para cuestionar su veracidad.
En otras palabras, ni la tacha de falsedad ni el desconocimiento del documento son idóneos para establecer si el contenido del documento es falso o no, pues tales herramientas buscan establecer o desconocer quién lo produjo, originó o suscribió, pero no avalar, reconocer o desconocer su contenido». 22 Ibidem. «En cuanto a la oportunidad para resolver la tacha interpuesta, el Despacho encuentra que, de acuerdo con las nuevas regulaciones procesales esta ya no se decide mediante incidente, sino que se resuelve por la Sala Especial de Decisión en la sentencia correspondiente21.
Esto significa que, en caso de ser procedente la solicitud presentada por la parte actora se resolverá en el fallo de primera instancia». Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 115.
Sobre este punto, se debe resaltar que el parágrafo del artículo 219 del CPACA le otorga la facultad al juez para lo siguiente:
PARÁGRAFO. En los casos en que el dictamen pericial fuere rendido por una autoridad pública, sea aportado o solicitado por las partes o decretado de oficio, el juez o magistrado ponente podrá prescindir de su contradicción en audiencia y aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso. (Resalta el despacho). 116.
Como se puede apreciar, para efectos de garantizar la contradicción del dictamen, el juez puede prescindir que se haga en audiencia y, en consecuencia, dar el trámite del parágrafo del artículo 228 del CGP, que establece lo siguiente:
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. 117. Conforme a lo anterior, el despacho considera que, para efectos del trámite y la celeridad del proceso, lo adecuado en este caso es prescindir de la contradicción del dictamen en audiencia, y, en consecuencia, permitir que esa actuación se surta según la regla que establece el parágrafo del artículo 228 del CGP, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 118.
Se tiene que el debate y recaudo probatorio en este asunto ha sido adelantado de manera activa por las partes, quienes han presentado los dictámenes que consideran pertinentes para la validez de los medios de convicción que obran en el plenario. Esto ha generado que a esta altura del proceso se cuente en el proceso con elementos de juicio elaborados por profesionales contratados por los extremos procesales, que tienen conceptos técnicos sobre los elementos probatorios que han sido aportados al plenario. 119.
De ese modo, en vista de que el proceso tiene esa información técnica por la labor activa de las partes, el despacho considera que la contradicción del dictamen puede seguir realizándose por esa misma vía, sin necesidad de citar a audiencia, por virtud de la facultad que otorga el parágrafo del artículo 219 del CPACA. 120. Por lo dicho, en este caso el despacho dispondrá, para efectos de contradicción, que la parte demandada aporte el cuestionario que deberá resolver el perito que rindió la prueba técnica presentada con la demanda del expediente Rad. 2023-159-00, de tal forma que este profesional lo pueda responder.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 121. De ese modo, el despacho considera que satisface la contradicción del dictamen y se respeta el curso del proceso, de manera ágil y eficaz. 122.
Por tanto, en la parte resolutiva se dispondrá que el trámite se realice de esa manera, para continuar con el curso del proceso. 3. Fijación del litigio 123. De conformidad con el inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202123, es lo procedente fijar el litigio en los términos que se señalan a continuación. 124.
Determinar si la elección de Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del departamento del Tolima, debe ser declarada nula, dado que presuntamente incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, al haber respaldado candidaturas de otras colectividades distintas a la suya, pese a que «Con Seguridad en el Territorio»24, movimiento que respaldo su campaña, presentó candidatos propios en las contiendas que se alegan. 125.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: a. ¿En los términos de la Ley 1475 del 2011 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la doble militancia, en la modalidad de apoyo, aplica para las coaliciones de partidos o movimientos para cargos plurinominales, cuando el demandado colabora a la campaña de un candidato inscrito por una colectividad que la integra? b. ¿Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en doble militancia, en modalidad de apoyo, porque el 20 de septiembre del 2023 respaldó la candidatura de Alfredo Antonio Reyes García, según video aportado en la demanda, a pesar de que el partido que la avaló tenía aspirantes propios en dicha contienda? c. ¿Adriana Magali Matiz Vargas incurrió en doble militancia, modalidad de apoyo, porque, según videos de redes sociales aportados en la demanda, manifestó su apoyo al candidato la Asamblea Departamental del Tolima Juan Guillermo Beltrán, del partido Cambio Radical, a pesar de que el partido que la avaló tenía aspirantes para dicha contienda? 23 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 24 Conformada por los partidos Conservador Colombiano, Centro Democrático, Cambio Radical, Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA)24, Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 d. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1475 del 2011 y el artículo 275.8 del CPACA, la incursión de doble militancia por modalidad de apoyo, ¿tiene como consecuencia la nulidad de la elección? 126.
Al analizar cada uno de estos interrogantes se precisará si, en caso de existir respuesta afirmativa, ello tiene la suficiente entidad para declarar la nulidad del acto demandado. 127. Dichos problemas surgen del concepto de la violación expuesto en las demandas acumuladas, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por la demandada. 4.
Del traslado para alegar 128. Resta al despacho disponer que en aplicación del inciso 2º del numeral 1º del artículo 182A y 181 del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene. 5.
Otras decisiones 5.1. Reconocimiento de terceros 129. El despacho observa que en el trámite de los procesos acumulados se presentaron unas solicitudes de reconocimiento de terceros, en calidad de coadyuvantes o impugnadores. Por tal motivo, se procederá a decidir sobre dicha condición. 130. Según el artículo 228 del CPACA, en los procesos electorales «cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante».
Además, dispone que dichas intervenciones solo se admitirán «hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 131. Se recalca que la intervención de estos sujetos se regirá por lo dispuesto en el artículo 71 del CGP25, que indica que el coadyuvante o impugnador tomará el proceso en el estado que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición y con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. 132.
De conformidad con lo anterior, el despacho reconocerá la calidad de impugnador en este trámite a Luis Felipe Aranzalez Bravo26. 25 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 26 Identificado con C.C. 1.110.513.241 y TP. 232.834. Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 133.
Ahora, sobre la solicitud elevada por Gustavo Adolfo Collazos Roncancio27 para actuar como tercero en este trámite, se tiene que, aunque la petición es oportuna, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, es lo cierto que no especificó si desea actuar como coadyuvante o impugnador. Por tal motivo, se le requerirá para que precise esa situación, en el término de ejecutoria de esta providencia y se le pedirá que aporte la constancia que lo acredita como representante de la veeduría ciudadana Tolima Despierta, pues de no hacerlo se le reconocerá solo como persona natural. 5.2.
Reconocimiento de personerías 134. Se reconoce personería a Juan Carlos José Lima Gómez28 para actuar como representante del CNE, en los términos del poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad. 135. Se reconoce personería a Dahiana Andrea Rodríguez Llanos29, para actuar como apoderada de la demandante Mariluz Biscue, en los términos del poder otorgado.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa», propuesta por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes y el Consejo Nacional Electoral, relacionados en esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la Secretaría de la Sección que OFICIE a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de los siguientes documentos: • El formulario E-6 de inscripción de candidatos y aceptación de Alfredo Antonio García Reyes, así como el E-8 del Movimiento Alianza Democrática Amplia a la Alcaldía del Municipio de Anzoátegui. • Formulario E-6 AS de la lista de candidatos por el partido Cambio Radical para la Asamblea Departamental del Tolima. 27 Identificado con C.C. 5.970.562. 28 Identificado con C.C. 80.088.947 y TP. 197.870. 29 Identificada con C.C. 1.007.290.009 y TP. 386.176.
Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Además, se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta que OFICIE al Consejo Nacional Electoral para que aporte los antecedentes administrativos del acto demandado, como fue ordenado en los autos admisorios.
Para allegar los mencionados documentos, las entidades mencionadas tendrán un término no mayor de tres (3) días, contados a partir del recibo del respectivo oficio.
CUARTO: CONCEDER el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, a la demandada para que remita el cuestionario dirigido a Néstor Arbony Toro Caicedo, quien realizó la prueba del Laboratorio Forense de Sistemas T.G.R. allegada con la demanda del expediente Rad. 2023- 159-00. Allegado dicho cuestionario, la Secretaría de esta Sección deberá remitirlo a la parte actora para que el profesional que rindió el dictamen lo responda, en un término no mayor de tres (3) días a partir de su recibo.
Las actuaciones mencionadas se regirán por lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, por remisión expresa de los artículos 218 y 306 del CPACA. Una vez se reciban las pruebas requeridas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, las preguntas y las respuestas sobre el dictamen, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días.
QUINTO: FIJAR el litigio en los términos ya señalados en esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.
OCTAVO: RECONOCER como impugnador en este trámite a Luis Felipe Aranzalez Bravo. 136.
NOVENO: REQUERIR a Gustavo Adolfo Collazos Roncancio para que, en el término de ejecutoria de esta providencia, precise en qué calidad pretende Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027 Radicación Acum.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 actuar en este asunto (impugnador o coadyuvante).
Además, en el mismo término deberá aportar la constancia que lo acredita como representante de la veeduría ciudadana Tolima Despierta, pues de no hacerlo será reconocido solo como persona natural.
DÉCIMO: RECONOCER personería a Juan Carlos José Lima Gómez para actuar como representante del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la entidad. DÉCIMOPRIMERO: RECONOCER personería a Dahiana Andrea Rodríguez Llanos, para actuar como apoderada de la demandante Mariluz Biscue, en los términos del poder otorgado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»