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25000232600020080062801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2013-07-31

Radicación interna: 47991 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luis Eduardo Cantor Neuta, Martha Patricia Cantor Alonso·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota, Distrito Capital, Terminal De Transportes S.A., Instituto De Desarrollo Urbano - Idu.

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00628-01 (47991) Demandante: Luis Eduardo Cantor Neuta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2008-00628-01 (47991) Demandante: LUIS EDUARDO CANTOR NEUTA Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2022 por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 26 de noviembre de 20081, el señor Luis Eduardo Cantor Neuta, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- y el Terminal de Transporte de Bogotá, por los perjuicios causados con ocasión del error al avaluar un bien inmueble de propiedad del accionante, identificado con cédula catastral BS3932 y Matricula Inmobiliaria no. 50S-4249354, el cual fue expropiado por vía administrativa por el Instituto de Desarrollo Urbano. 1.2.

El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 12 de abril de 20132 profirió sentencia, en la cual declaró probado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 1 Folios 1 al 10 del cuaderno 1. 2 Folios 299 al 303 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00628-01 (47991) Demandante: Luis Eduardo Cantor Neuta 2 1.3.

El 9 de mayo de 20133, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. El 12 de diciembre de 20224, esta Subsección profirió sentencia en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de abril de 2007 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declarar la indebida escogencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”. 1.4.

El 24 de mayo de 20235, la Secretaría de la Sección Tercera remitió el presente proceso en virtud del error de digitación presentado en la referida sentencia, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2007, cuando lo cierto es que la misma fue proferida el 12 de abril de 2013. 1.5.

Por otra parte, encontrándose el proceso para resolver sobre la corrección de oficio de la sentencia de segunda instancia, mediante escrito presentado el 18 de abril de 20236, la demandante María Magdalena Cantor Alonso, a nombre propio y en su calidad de sucesora procesal del señor Luis Eduardo Cantor Neuta (Q.E.P.D), solicitó la restitución del inmueble expropiado por el IDU mediante proceso administrativo.

II. CONSIDERACIONES 1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional7, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o 3 Folios 305 al 310 del cuaderno principal. 4 Folios 475 al 489 del cuaderno principal. 5 Samai índice 137. 6 Samai índice 136. 7 Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00628-01 (47991) Demandante: Luis Eduardo Cantor Neuta 3 reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

El artículo 310 del CPC8 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2.

Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite la Secretaría de la Sección Tercera remitió el presente asunto en virtud del error de digitación presentado en la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2022, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó como fecha de la sentencia de primera instancia el 12 de abril de 2007, cuando lo cierto es que la misma fue proferida el 12 de abril de 2013.

Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la referida sentencia se incluyó de manera errónea la fecha de la sentencia dictada por el a quo9, ya que esta fue proferida el 12 de abril de 2013 y no el 12 de abril de 2007 como equivocadamente se consignó. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del CPC.

Con fundamento en lo anterior, se 8 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 9 Folios 299 y 304 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00628-01 (47991) Demandante: Luis Eduardo Cantor Neuta 4 procederá a corregir de oficio la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la del 12 de abril de 2013.

Por otra parte, respecto a la solicitud de restitución presentada por la demandante, María Magdalena Cantor Alonso, en su calidad de sucesora procesal del señor Luis Eduardo Cantor Neuta (Q.E.P.D), resulta imperioso precisar que, el ius postulandi o derecho de postulación se encuentra previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual establece como regla general que el acceso a la administración de justicia debe efectuarse por conducto de un profesional del derecho, salvo las excepciones que la ley señale10.

En el mismo sentido, el artículo 63 del CPC establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, exigencia que ha sido considerada razonable por la Corte Constitucional en tanto obedece “al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad –la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades, que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional”11.

Las excepciones a esta regla se encuentran previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 197112, el cual señala los procesos y actuaciones jurisdiccionales en los que es posible actuar en nombre propio, dentro de los cuales no se encuentran las 10 “Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-069 de 1996. 12 “Artículo 28.

Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.

En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” Radicado: 25000-23-26-000-2008-00628-01 (47991) Demandante: Luis Eduardo Cantor Neuta 5 solicitudes formuladas en los trámites que se siguen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese sentido, no le era dable a la accionante formular directamente la solicitud de restitución del inmueble ya mencionada. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que, la figuras jurídicas de la corrección, aclaración o adición no son el mecanismo para solicitar la restitución de un inmueble, ya que, como se dijo en la parte considerativa de este auto, en aras de garantizar la aplicación del principio de seguridad jurídica, el juez que profiere la decisión judicial pierde toda competencia funcional sobre el asunto decidido, luego la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2022, resulta a todas luces inmodificable por quien la dictó, quedando únicamente facultado, de manera excepcional para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos que establece la ley.

Por lo anterior, solicitudes más allá de las facultades mencionadas resultan improcedentes, mucho más aquella referente a la restitución de un inmueble que no se encuentra a cargo de esta Corporación y tampoco tuvo relación con el objeto de este contencioso, razón por la cual será rechazada. Finalmente, la Sala pone de presente que la solicitud incoada debe ser presentada ante el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, atendiendo a que mediante Resolución 3707 del 8 de agosto de 200613, dicho instituto adquirió el inmueble a través del procedimiento de expropiación administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera 13 Folios 32 al 41 del cuaderno de pruebas. Radicado: 25000-23-26-000-2008-00628-01 (47991) Demandante: Luis Eduardo Cantor Neuta 6 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar declarar la indebida escogencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud presentada por la demandante, María Magdalena Cantor Alonso.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado