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54001233300020130018702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-20

Radicación interna: 3819-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Claudia Patricia Lamk Torrado, Jorge Sebastian Lamk Torrado, Jorge Enrique Lamk Valencia, Claudia Torrado Franco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1) agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicados: 54001-23-33-000-2013-00187-02, acumulados 54001-23-33- 000-2013-00369-00 y 54001-33-33-001-2014-00791-001 (3819-2023)2 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia, sucesores procesales, Jorge Sebastián Lamk Torrado, Claudia Patricia Lamk Torrado y Claudia Torrado Franco Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Jorge Enrique Lamk Valencia, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar: 1.1.1 Expediente 54001-23-33-000-2013-00187-02.

Pide la nulidad parcial de la Resolución 29100 del 2 de octubre de 2002, mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), le reconoció pensión de jubilación sin aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971 y sin inclusión de los ingresos 1 Mediante providencias del 16 de junio de 2015 y 9 de agosto de 2021, se decretó la acumulación de procesos y la sucesión procesal a favor de la cónyuge supérstite y los hijos legítimos del actor, por su fallecimiento ocurrido el 17 de abril de 2014. 2 Las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 2 salariales devengados durante el último año de servicios; y la nulidad de los actos administrativos 028883 del 12 de enero y 18865 del 10 de diciembre de 2012. Y la anulación de las Resoluciones expedidas por la UGPP, estas son; RDP 013231 del 18 de marzo, RDP 021791 del 14 de mayo y RDP 0242 del 27 de mayo de 2013, con las cuales negó la inclusión de la bonificación por actividad judicial y la indexación de las mesadas pensionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, conforme a los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 42 del Decreto 1042 de 1978, con inclusión de todos los factores tales como; asignación básica, gastos de representación, primas y las bonificaciones por servicios prestados y por actividad judicial, con los respectivos ajustes ordenados por la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales, de acuerdo con el artículo 178 del CCA;

(ii) ajustar los valores reclamados en atención al artículo 178 del CCA, con la previsión de intereses moratorios; (iii) dar cumplimiento a la sentencia, tal como lo dispone el artículo 176 y 177 ibidem; (iv) autorizar a la entidad demandada que realice los respectivos descuentos de las partidas sobre las cuales la administración no hizo los correspondientes aportes; y (v) reconocer y liquidar el retroactivo hasta la fecha de la presentación de la demanda. 1.1.2 Expediente 54001-23-33-000-2013-00369-00.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución 29100 del 2 de octubre de 2002. A título de restablecimiento del derecho, ordenar (i) reliquidar la pensión con fundamento en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es, con todos los ingresos del último año de servicios, esto es, desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002;

(ii) pagar la diferencia que resulte entre lo ordenado y la prestación recibida; (iii) indexar la primera mesada pensional; y (iv) reconocer y sufragar los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia. 1.1.3 Expediente 54001-33-33-001-2014-00791-00. Declarar la nulidad de los actos administrativos 13231 del 18 de marzo de 2013, RDP 021791 del 14 de mayo y RDP 0242 del 27 de mayo de 2013, por medio del cual la UGPP negó la indexación de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 3 A título de restablecimiento del derecho, pidió se decrete (i) reconocer el pago de la indexación de las mesadas pensionales para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, de acuerdo con el sistema de liquidación adjuntado con el escrito de demanda y las disposiciones legales y jurisprudenciales;

(ii) pagar los valores que resulten; y (iii) sufragar intereses moratorios, calculados desde la ejecutoria de la sentencia «hasta que se haga el pago efectivo de conformidad con la Sentencia C-183/ de marzo 19 de 1999 de la H. Corte Constitucional (art. 177 C.C.A.)». 1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata el accionante que nació el 6 de septiembre de 1946, razón por la que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener más de 40 años a la fecha en que entró en vigor la norma, así mismo, refiere que laboró al servicio público entre el 28 de mayo de 1988 y el 1º de abril de 2009, de los cuales 21 años fueron dedicados a la Fiscalía General de la República, siendo su último cargo el de fiscal delegado ante los jueces del circuito.

Que, la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución 029100 del 9 de octubre de 2002, teniendo en cuenta para su liquidación el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 7 años, 6 meses y 1 día, sin inclusión de todos los factores dispuestos por el régimen especial al que perteneció, es decir, el Decreto 546 de 1971 al haber sido funcionario de la Rama Judicial.

Aduce que, fue declarado insubsistente el 1º de octubre de 2002, tiempo desde cual disfrutó la pensión hasta el 4 de diciembre de ese mismo año cuando fue reincorporado, por lo tanto, no hubo solución de continuidad al estar cesante solo 62 días. Que, el 18 de marzo de 2010 solicitó la reliquidación de la pensión, pero le fue negada con Resolución PAP 012972 del 9 de septiembre siguiente, frente a lo cual interpuso recurso de reposición desatado favorablemente, por intermedio de una decisión de tutela, con el acto UGP 028883 del 24 de enero de 2012, en el sentido de reajustar la prestación, conforme al régimen de que trata el Decreto 546 de 1991, y sobre el cálculo de la «BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN», se le informó que la misma empezó a tenerse como factor de salario a partir del 1º de enero de 2009, situación que desconoció que él se desempeñó hasta el 31 de marzo de 2009.

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 4 Agrega que, la pensión no fue indexada a partir del 2009, fecha de la desvinculación del servicio, por lo que incoó petición en ese sentido, sin obtener respuesta, ante lo cual insistió el 24 de agosto de 2012, «[…] para que se lleve a efecto una nueva RELIQUIDACIÓN teniendo en cuenta el factor de salario excluido esto es la BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL y no como erróneamente se niega en la Resolución UGM 028883 de Enero 24 de 2012 BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN […]».

Que, mediante Resolución RDP 13231 del 18 de marzo de 2013, la UGPP le negó la indexación de las mesadas correspondientes a los años 2009 a 2012, por lo que ejerció los recursos de ley, despachados con los actos RDP 021791 del 14 de mayo y RDP 024218 del 17 de mayo de 2013. 1.3 Normas violadas y concepto de violación. • De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 48, 53, 58,83, 90, 122, 123, 124 y 128. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 132 y 138. • Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. • Leyes 33 de 1985, 4ª de 1992 y 100 de 1993; • Decretos 1848 de 1958, 547 de 1971, 3135 de 1978, 1660 de 1978, 717 de 1978, 1045 de 1978. • Convenios 98 y 151 de la O.I.T., suscritos por el Gobierno Nacional mediante las Leyes 27 de 1976 y 411 de 1997.

Señala que los actos demandados desconocen la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha dictado sobre el asunto, así mismo, los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, igualdad, derechos adquiridos y régimen especial, puesto que, si bien la bonificación por actividad judicial dispuesta en el artículo 1º del Decreto 3900 de 2008, determinó que a partir del 1º de enero de 2009 constituye factor salarial, lo cierto es que la percibió en diciembre de 2008, por lo cual debe ser tenida en cuenta en la reliquidación pensional en atención a los principios de favorabilidad y retroactividad de la ley.

En los mismos términos, asegura que «[…] se encuentra dentro de los supuestos previstos por el art. 6°. Del Decreto 546 de 1991, por haber trabajado por más de 10 años Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 5 al servicio exclusivo de la Rama Jurisdiccional- Fiscalía General de la Nación, como surge de los certificados que [acompaña] como prueba a la presente demanda y en consecuencia tiene derecho a que se le de aplicación al Régimen Especial allí previsto, incluyendo todos los factores salariales inclusive la Bonificación por actividad judicial desconocida». 2.

Contestaciones de la demanda. La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que los actos reprochados no se encuentran viciados de nulidad, por lo cual no ha vulnerado derecho alguno. En cuanto a la forma de liquidar la pensión del actor, sostuvo que con la Resolución 29100 del 2 de octubre de 2002, le fue reconocida de acuerdo con los aportes efectuados al sistema y los factores salariales señalados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1º del 1158 de 1994, a su vez, con la «RDP 018865 del 10 de diciembre de 2012» se le reliquidó con aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, «[…] sin embargo, no se tuvo en cuenta la bonificación por actividad judicial, toda vez que la misma fue certificada por el empleador para el año 2008 únicamente tal y como consta en el expediente administrativo y aportado por el mismo demandante y adicional a esto, debe tenerse en cuenta que la bonificación por actividad judicial es considerada factor a partir del 1 de enero de 2009». 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, el accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, habida cuenta que, adquirió el estatus jurídico el 6 de septiembre de 2001, fecha en la que cumplió 55 años de edad, por lo cual a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para consolidar estatus.

A su vez, indicó que con Resolución UGM 028883 del 24 de enero de 2012, se le reliquidó la prestación con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación más alta percibida durante el último año laborado, esto es, entre el 2 de abril de 2008 y el 1º de abril de 2009, lo cual no se acompasa con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, así las cosas, si bien tenía derecho al reconocimiento bajo los parámetros del artículo 6º del Decreto 546 de Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 6 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo mismo no era dado para la determinación del IBL, pues debía tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores precisados por esta Corporación, al faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión. Por otro lado, determinó que la bonificación por actividad judicial no constituye factor de salario para ser incluido en el IBL pensional, toda vez que el Decreto 3131 de 2004 no le otorgó ese carácter, además, la devengada por el actor no provino del Decreto 3900 de 2008 la cual sí contaba con la condición de ser factor salarial y prestacional para integrar el IBL, pero, solamente a partir del 1º de enero de 2009.

Por último, concluyó que, no es procedente la indexación de las mesadas pensionales «[…] comoquiera que el retiro del señor Lamk Valencia (q.e.p.d.), se produjo mucho tiempo después de la fecha de adquisición del estatus pensional, siendo la prestación económica reconocida con el promedio de lo devengado en el último año de servicios», además, que la petición va enfocada a la actualización de los valores y no a la indexación propiamente, en igual sentido, expuso que no se comprobó que las sumas sufragadas por retroactivo no fueran indexadas. 4.

El recurso de apelación. 4.1 La parte demandante, inconforme con lo adoptado en primer grado, presentó recurso de apelación por conducto de apoderado judicial, con el que pidió la revocatoria integral de la decisión, al respecto, los reproches van dirigidos a que se acceda a la indexación de las mesadas pensionales para los años 2009 a 2012, y al reconocimiento de la bonificación por actividad judicial como factor salarial para efectos pensionales, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

Sobre cada uno, precisó que, es dable la nulidad de las Resoluciones 13231 del 18 de marzo, RDP 021791 del 14 de mayo y RDP 0242 del 27 de mayo de 2013, mediante las cuales se le negó la indexación de la prestación, toda vez que, si bien le fue reliquidada con el acto UGM 028883 del 24 de enero de 2012 en atención al régimen especial traído en el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial, era menester indexar la mesadas para los tiempos referidos, tal como lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en razón a que se desvinculó del servicio el 1º de abril de 2009, por lo tanto, «[…] es claro que puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 7 pues transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación, ya que, al haber sido reconocida su pensión en el 75% del salario, solo cuatro (4) años después de su retiro voluntario del servicio, fue reliquidada su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales correspondientes para liquidar la mesada pensional».

En cuanto a la bonificación por actividad judicial, asevera que, es constitucional y legalmente admisible la inclusión de dicho emolumento, puesto que en aplicación a los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa en la interpretación de la norma contemplados en el artículo 56 superior, el Decreto 3900 de 2008 le resulta más beneficioso que el 3131 de 2005, que dispone que esta constituye factor de salario para esos efectos, aun cuando la devengó en el último año de servicios que se tuvo en cuenta para calcular la reliquidación, además, que, al ser beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971, le corresponde todos los ingresos base de cotización, incluido ese concepto. 5.

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 31 de mayo de 2023, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 20213. Oportunidad aprovecha por la parte demandada, según constancia secretarial del 22 de abril siguiente4. 5.1 Entidad accionada.

Solicita se confirme la sentencia apelada al encontrarse ajustada a derecho, puesto que es improcedente la reliquidación de la pensión del actor con inclusión de la bonificación por actividad judicial, y al ser beneficiario del régimen de transición, le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar el IBL, tal como se hizo en los actos acusados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)5, el juez de segunda instancia debe 3 Visible a índice 7 de la herramienta electrónica Samai. 4 Visible a índice 12. 5 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 8 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe determinar la Sala si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones.

Para el efecto se analizará si al accionante le asiste razón jurídica para que le sea reliquidada la pensión de jubilación, con inclusión de la bonificación por actividad judicial, como factor salarial, contemplada en el Decreto 3131 de 2005 o la regulada en el 3900 de 2008, en aplicación al principio de favorabilidad, y si le corresponde la indexación de las mesadas pensionales de los años 2009 a 2012, teniendo en cuenta que se retiró del servicio público a partir del 1º de abril de 2009 y con Resolución UGM 028883 del 24 de enero de 2012, se le reajustó la prestación en atención al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Hechos probados; y 2.5. Caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 9 hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional6 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19937, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.

En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de 6 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 7 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 10 invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016- 00630-01 (4083-2017)8, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 8 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 11 servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»9.

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la Sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 201810, para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978. 9 Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630- 01 (4083-2017). 10 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 12 Aclárese que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional.

Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 2.4 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a. Cédula de ciudadanía, según la cual el señor Jorge Enrique Lamk Valencia nació el 6 de septiembre de 1946 y, con registro civil de defunción 07321976, se advierte que falleció el 17 de abril de 2014, esto es, durante el curso del proceso, situación que conllevó al A quo a decretar la sucesión procesal mediante auto del 16 de junio de 2015, a favor de los hijos legítimos y cónyuge supérstite.

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 13 b. Constancia de servicios del 7 de abril de 2000 de la Fiscalía General de la Nación, queda cuenta que el accionante se desempeñó al servicio público desde el 8 de junio de 1982, en los siguientes cargos y períodos; • «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RAGONVALIA DEL 08 DE JUNIO DE 1982 AL 20 DE JUNIO DE 1983. • ABOGADO DEL DEPARTAMENTO JURIDICO DEL MUNICIPIO DE CUCUTA DEL 24 DE JUNIO DE 1985 AL 07 DE ENERO DRE 1987 • RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INDAGACION PRELIMINAR, GRADO 17, DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA DEL 28 DE MAYO DE 1988 AL 24 DE ABRIL DE 1991. • ABOGADO ASESOR GRADO 19, CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR SECCIONAL DE POLICIA JUDICIAL PARA LA CABECERA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, DEL 25 DE ABRIL AL 14 DE JULIO DE 1991. • ABOGADO ASESOR GRADO 19, DE LA DIRECCION NACIONAL DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL CON FUNCIONES DE SUBDIRECTOR SECCIONAL DE POLICIA JUDICIAL DE CUCUTA, DEL 15 DE JULIO DE 1991 AL 30 DE JUNIO DE 1992. • INCORPORADO A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, EN EL CARGO DE DIRECTOR SECCIONAL DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION, GRADO 19, DE CUCUTA, DEL 01 DE JULIO DE 1992 AL 03 DE ENERO DE 1995 • DIRECTOR RAGIONAL (E) DE LA DIRECCION REGIONAL DEL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE CUCUTA, DEL 27 DE MATO AL 20 DE JUNIO DE 1994. • FISCAL REGIONAL DE CUCUTA DEL 04 DE ENERO DE 1995 AL 30 DE JUNIO DE 1999 • FISCAL ESPECIALIZADO DE CUCUTA DEL 01 DE JULIO DE 1999 A LA FECHA» (sic).

Así mismo, en constancia del 1º de septiembre de 2010, se menciona que su último ingreso a la entidad fue el 4 de diciembre de 2002 y retirado el 1º de abril de 2009. c. Resolución 0-1676 del 27 de septiembre de 2002, expedida por la Fiscalía con la cual se declara insubsistente al demandante en el cargo de fiscal delegado ante los jueces Penales del Circuito Especializados de la dirección seccional de Cúcuta, posteriormente, nombrado en provisionalidad por la misma entidad, con acto 0- 1953 del 25 de noviembre de ese año, pero posesionado el 4 de diciembre. d. Escrito del 20 de febrero de 2009, a través del cual el actor renuncia al cargo de fiscal delegado ante jueces especializados, a partir del 1º de abril siguiente, aceptada con Resolución 2-0460 del 2 de marzo. e. Certificación de pagos del 7 de diciembre de 2009 y 15 de noviembre de 2011, en el que se evidencia que, entre enero de 2001 y diciembre de 2002, la Fiscalía le pagó al demandante, sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima especial de vacaciones y prima de navidad.

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 14 Y, desde enero de 2008 hasta abril de 2009, recibió; sueldo, sueldo por vacaciones, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial (pagada en junio de 2008), diferencia por bonificación por actividad judicial (pagada en mayo de 2008), indemnización de sueldo de vacaciones, indemnización por prima de vacaciones y bono solidario. f. Con Resolución 29100 del 9 de octubre de 2002, la extinta Cajanal le reconoció pensión de jubilación al actor, con aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, equivalente al 75% del promedio devengado durante los últimos 7 años, 6 meses y 1 día, esto es, con los factores salariales de asignación básica, prima especial, bonificación por servicios prestados y gastos de representación, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2001, al haber adquirido estatus el 6 de septiembre de esa anualidad, por valor de $3.013.896,65, condicionada al retiro efectivo del servicio. g. Resolución PAP 012972 del 9 de septiembre de 2010, con la que Cajanal negó el reajuste pensional pedido por el demandante el 27 de abril, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición el 30 de los mismos mes y año, y en cumplimiento de una orden de tutela, fue desatado favorablemente con la UGM 028883 del 24 de enero de 2012, en el sentido de reajustar la prestación conforme al Decreto 546 de 1971, «aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, entre 2 de abril de 2008 y el 1 de abril de 2009», para la cual incluyó los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación y las primas de navidad, servicios y vacaciones, en cuantía de $7.054.277, con efectos fiscales desde el 2 de abril de 2009.

Por otro lado, en lo que concierne al <<factor bonificación por compensación>> dijo que, se certificó en el año 2008, y teniendo en cuenta que es a partir del 1º de enero de 2009 que comporta carácter salarial, no se incluye en la reliquidación. h. Resolución RDP 018865 del 10 de diciembre de 2012, originada por la UGPP con la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, solicitada el 24 de agosto de ese año, en razón a que, al establecer el cálculo su valor fue inferior al inicialmente reconocido, al dar una suma de $4.771.880, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad no la otorgó. Así mismo, aclaró que en el acto UGM 28883, se cometió un error, pues el emolumento correcto es la bonificación por actividad judicial y no por compensación, la cual tampoco puede ser incluida en la liquidación, dado que «[…] comenzó a ser factor salarial a partir del primero de enero de 2009, por tal razón, no es procedente reconocerla, toda vez, que el periodo a liquidar se encuentra comprendido entre el 01 de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009 pero para el año 2009 el peticionario no deveng[ó] dicho concepto, como consecuencia de lo anterior, no es posible incluir la bonificación por actividad judicial ya que la ley no es retroactiva».

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 15 i. Resolución RDP 013231 del 18 de marzo de 2013, proferida por la UGPP y en la que negó el requerimiento realizado por el demandante el 12 de diciembre de 2012, al expresar que no es procedente acceder a la inclusión de las doceavas partes de indemnización de sueldo por vacaciones e indemnización de prima de vacaciones, igualmente, sostuvo que la indexación fue una figura derogada por la Ley 1437 de 2011, por lo que es «[…] de forzosa conclusión establecer que a la vigencia del actual régimen administrativo si el juez no esta facultado a ordenar la INDEXACION por sustracción de materia tampoco lo estaría la administración, por lo tanto se considera improcedente la petición de aplicación de la INDEXACION», decisión contra la que se formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resueltos con la RDP 021791 del 14 de mayo de 2013, que despachó desfavorablemente el recurso de reposición. j. Y con la RDP 024218 del 27 de mayo de 2013, la UGPP negó el recurso de apelación, al estimar que, sobre «[…] la actualización de la mesada pensional, se debe aclarar que dicha actividad el área de nómina la realiza anualmente conforme al incremento del índice de precios al consumidor, de conformidad con lo ordenado en la ley». k. Resolución RDP 001510 del 17 de enero de 2014, con el cual la UGPP resolvió negativamente la petición del 27 de diciembre de 2013, orientada a que se reliquide la pensión de jubilación con la asignación salarial más elevada en el último año de servicios, de conformidad al Decreto 546 de 1971 aplicado a los funcionarios de la Rama Judicial. 2.5 Caso concreto.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandante está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 6 de septiembre de 1946). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el accionante trabajó para la Rama Judicial desde el 8 de junio de 1982 hasta el 1º de abril de 2009 (con interrupciones de tiempo), incluido el servicio prestado a la Fiscalía, en la cual laboró desde el 28 de mayo de 1988 hasta el 1º de abril de 2009 (excepto del 27 de septiembre al 3 de diciembre de 2002), y durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 1º de abril de 2009 recibió sueldo, sueldo por vacaciones, gastos de representación, las prima de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y por actividad judicial (pagada en junio de 2008), diferencia por bonificación por actividad judicial (pagada en mayo de 2008), indemnización de sueldo de vacaciones, indemnización por prima de vacaciones y un bono cancelado en diciembre de 2008;

(ii) mediante Resolución 29100 del 9 de octubre de 2002 la desaparecida Cajanal le reconoció pensión de jubilación, de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, equivalente al 75% del promedio devengado durante los últimos 7 años, 6 meses y 1 día, Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 16 esto es, con los factores de asignación básica, prima especial, bonificación por servicios prestados y gastos de representación, con efectos fiscales a partir del 1º de noviembre de 2001, en cuantía de $3.013.896,65, previo a demostrar el retiro definitivo del servicio; y (iii) por conducto de la UGM 028883 del 24 de enero de 2012, se le reajustó la prestación, para ello Cajanal aplicó el régimen especial consignado en el Decreto 546 de 1971, «aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, entre 2 de abril de 2008 y el 1 de abril de 2009», para la cual tuvo en cuenta los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación y las primas de navidad, servicios y vacaciones, en cuantía de $7.054.277, con efectos fiscales desde el 2 de abril de 2009.

Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Pese a ello, la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones, por lo cual pasa analizarse si el demandante tiene derecho a que le sea incluida. 2.5.1 En lo que concierne a la bonificación por actividad judicial, se tiene que el Decreto 3131 de 200511 la creó con los siguientes parámetros: Artículo 1°.

A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos […] Artículo 2º. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. […] 11 Modificado por el Decreto 3382 de 2005.

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 17 Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 3900 de 200812, a través del cual estableció que el referido emolumento constituiría factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización del sistema general de pensiones, así: Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2º. El presente decreto deroga a partir del 1º de enero de 2009 el artículo 2º del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias. De la normativa precitada se colige que la bonificación por actividad judicial fue creada sin carácter salarial para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1 por medio del Decreto 3131 de 2005, sin embargo, esa disposición fue derogada por el Decreto 3900 de 2008, en el sentido de que a partir del 1º de enero de 2009 dicho emolumento constituía factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización pensional, cuyo pago, además, se realiza cada semestre (los días 30 de junio y 30 de diciembre).

Bajo ese entendimiento, esta Corporación encuentra que la actuación de la accionada estuvo ajustada a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las desarrolla, habida cuenta de que lo hizo en acatamiento de la Constitución Política y la ley, como lo concluyó el A quo, por lo que no son de recibo los argumentos del apelante, al afirmar que es procedente su inclusión en el reajuste de la pensión, en razón a que los principios de favorabilidad en materia laboral y condición más beneficiosa al trabajador, facultan que la norma sea aplicada de manera retrospectiva, fundamento que carece de asidero jurídico, por cuanto, el período calculado en la reliquidación de la pensión, comprendió entre el 2 de abril de 2008 y el 1 de abril de 2009, y esta fue percibida en junio de 200813, estando aún vigente el Decreto 3131 de 2005 que dispuso en su artículo 2º que no constituía factor de salario para efectos pensionales, por lo tanto, no es procedente aplicar retroactivamente el Decreto 3900 de 2008, pues lo cierto es que para la bonificación que reclama se preceptuaron unos parámetros para su reconocimiento, los cuales fueron atendidos por la demandada, aun cuando sobre dicho emolumento no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. 12 «por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial». 13 Tal como consta en los certificados de salarios del 7 de diciembre de 2009 y 15 de noviembre de 2011.

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 18 A parte de lo anterior, en el recurso de alzada, el actor asegura que al ser beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971, le corresponde la inclusión de todos los factores del ingreso base de cotización, sobre tal aspecto, recuérdese que mediante sentencia SU del 11 de junio de 2020, esta Corporación estableció las reglas para el reconocimiento de las pensiones de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, al respecto se dijo que el IBL no es un asunto sometido a transición, por lo cual se encuentra regulado en las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 2.5.2 Por otro lado, en cuanto a la solicitud de indexación de las mesadas pensionales para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, arguye el demandante que debieron actualizarse conforme a lo establecido en la ley, puesto que laboró en la Fiscalía desde el 28 de mayo de 1988 y hasta el «1 de octubre de 2002» y del 4 de diciembre de 2002 hasta el 1º de abril de 2009, y la pensión le fue reconocida a partir del 1º de noviembre de 2001 y posteriormente reliquidada el 24 de enero de 2012, con efectos fiscales desde el 2 de abril de 2009 (fecha del retiro definitivo del servicio), por lo cual, debido al fenómeno inflacionario y devaluativo del poder adquisitivo de la moneda, es menester tal orden para los períodos señalados.

Así las cosas, en materia contencioso- administrativa, con la expedición del Decreto 1 de 198414, específicamente su artículo 178, se consagró la posibilidad de indexar las condenas de conformidad con el índice de precios al consumidor regulado por el DANE. Así lo ha reconocido esta Corporación, inclusive cuando lo reclamado son sumas de dinero que por mandato de la ley se reajustan periódicamente, como es el caso de las pensiones.

De lo anterior, se halla acreditado que, con Resolución UGM 028883 del 24 de enero de 2012, Cajanal reliquidó la prestación, de igual manera, en la parte resolutiva se estableció: «ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 29100 del 9 de octubre de 2002, deduciendo los valores cancelados de m[á]s del retroactivo y teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo» (destaca la Sala).

En cuanto a las Resoluciones RDP 013231 del 18 de marzo y RDP 021791 del 14 de mayo de 2013, al entidad expresó que tal situación es imperativa por cuanto le 14 Vigente a la fecha del reconocimiento pensional. Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 19 corresponde a los autoridades judiciales emitir pronunciamiento en ese sentido, no obstante, en el acto RDP 024218 del 27 de mayo de 2013, con el cual se resolvió un recurso de apelación, se indicó que sobre «[…] la actualización de la mesada pensional, se debe aclarar que dicha actividad el área de nómina la realiza anualmente conforme al incremento del índice de precios al consumidor, de conformidad con lo ordenado en la ley».

Por lo expuesto, la Sala considera que al causante no le asiste el derecho a que las mesadas para los años 2009 a 2012 le sean indexadas, puesto que a) adquirió el estatus jurídico el 6 de septiembre de 2001, b) el monto de su pensión de jubilación fue concedido el 9 de octubre de 2002, inicialmente, sobre el 75% del promedio de lo devengado durante 7 años, 6 meses y 1 día de servicio (con efectos a partir del 1º de noviembre de 2001), c) fue retirado de labores el 1º de abril de 2009 (antes de eso estuvo desvinculado desde el 28 de septiembre hasta el 3 de diciembre de 2002), y d) posteriormente, la prestación fue reliquidada el 24 de enero de 2012 con inclusión de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio (del 2 de abril de 2008 al 1 de abril de 2009), por lo que no se advierte que la entidad halla omitido tal situación en los valores del último otorgamiento, habida cuenta que, con la Resolución UGM 028883 del 24 de enero de 2012 ordenó que sea ajustado el reconocimiento, se paguen las diferencias y se realicen las correspondientes deducciones del retroactivo cancelado de más, lo cual reitera en el RDP 024218 del 27 de mayo de 2013, al afirmar que es una actividad que realiza anualmente el área de nómina en atención al IPC, lo cual conlleva a concluir, que el quantum pensional no se ha visto afectado.

En otras palabras, la indexación de la pensión no procede porque esta solo opera cuando el pensionado dejó de trabajar por haber cumplido el requisito de tiempo de servicios para la pensión, pero le hacia falta la edad y la alcanza mucho tiempo después, casi en el cual si procede la indexación de la primera mesada y sobre esa base se calcula el resto de la prestación. Con todo este caso se acreditó que la pensión se reajustó el 24 de enero de 2012 y, al efecto, se tuvo en cuenta lo percibido entre el 2 de abril de 2008 y el 1 de abril de 2009; es decir, que no se devaluó la moneda porque los salarios incluidos son los inmediatamente anteriores a la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión. Con fundamento en los razonamientos que se dejan consignados y en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 20 2.6 Condena en costas. Por último, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. Criterio que fue expuesto por el A quo y que dio lugar a que no se impusiera tal condena en esa instancia, por lo cual, también se confirmará lo decidido en ese aspecto.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda, en el sentido de que no le asiste razón al demandante de que su pensión de jubilación sea reliquidada con inclusión de la bonificación por actividad judicial, toda vez que el Decreto 3131 de 2005 era el que se encontraba vigente al momento en que devengó dicho emolumento, igualmente, no hay lugar a indexar las mesadas pensionales correspondientes a los años 2009 a 2012, tal como fue solicitado en el recurso de alzada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda promovida por el señor Jorge Enrique Lamk Valencia (q.e.p.d.) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. Número interno: 3819-2023 Demandante: Jorge Enrique Lamk Valencia y otros Demandada: UGPP 21 TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.