Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante DRUMMOND LTD.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Sanción por devolución y/o compensación improcedente. Renta 2009. Solicitud de unificación de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412015000025 del 6 de marzo de 2015 y la Resolución No. 002320 de 30 de marzo de 2016, proferidas por la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de las cuales le fue impuesto a DRUMMOND LTD una sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad DRUMMOND LTD, no está obligada a reintegrarle a la DIAN la suma de $27.934.010.000, ni los intereses moratorios incrementados en un 50%.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura,
NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia (…)
QUINTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaria devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de marzo de 2010, la actora presentó la declaración del impuesto de renta del año 2009, en la cual determinó un saldo a favor. El 9 de abril del 2010, la compañía radicó solicitud de devolución y/o compensación de ese saldo, obteniendo respuesta favorable de la DIAN el 21 de mayo del mismo año, mediante Resolución Nro. 6282- 0566.
A través de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000020 del 15 de marzo de 2013, la DIAN modificó la declaración privada generando un saldo a pagar. Esta decisión fue confirmada el 14 de abril de 2014, mediante la Resolución Nro. 900.111. El 19 de diciembre de 2014, la Administración profirió el Pliego de Cargos Nro. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 312382014000146, en el que le propuso a la sociedad el reintegro de la suma objeto de devolución y/o compensación y el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%. La DIAN expidió la Resolución Sanción Nro. 312412015000025 del 06 de marzo de 2015 en la que impuso la sanción propuesta en el acto preparatorio.
El 30 de marzo de 2016, mediante la Resolución Nro. 002320, se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la sanción.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones1: “4. PRETENSIONES 4.1. Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos que identifico en seguida, por medio de los cuales la DIAN resolvió imponer una sanción por considerar como improcedente la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009, sanción que consiste en el reintegro de la suma objeto de devolución en la cuantía de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DIEZ MIL PESOS ($27.934.010.000) más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%).
Los actos administrativos cuya nulidad se solicita, son los siguientes: a. Resolución Sanción No. 312412015000025 de marzo 6 de 2015, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, División de Gestión de liquidación, de la DIAN. b. Resolución No. 002320 del 30 de marzo de 2016, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 312412015000025 de marzo 6 de 2015. 4.2.
Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare procedente el saldo a favor originado en la declaración de renta del año 2009 que fue devuelto a Drummond y que no hay lugar a reintegrar suma alguna a la DIAN, que no hay lugar al pago de intereses moratorios en relación con la suma objeto de la devolución y como consecuencia que tampoco hay lugar al aumento de los intereses en un 50%. 4.3.
Solicito que se declare que la DIAN no podrá iniciar el proceso de cobro de la sanción por devolución o compensación improcedente hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se decida el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Drummond contra Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000020 de 2013 y al Resolución 900.111 de 2014. 4.4.
Solicito que de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 197 de la Ley 1607 de 2012; y 647 y 670 del Estatuto Tributario. 1 Índice 2 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Señaló que se impuso la sanción sin considerar los principios contemplados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, referentes a la legalidad, lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad, economía, eficacia e imparcialidad.
Puntualmente, sobre la lesividad, manifestó, que para efectos del artículo 670 del Estatuto Tributario, el pago de los intereses de mora causados y aumentados en un 50% no podían superar la tasa máxima de usura certificada por la Superintendencia Financiera. Advirtió que la sanción constaba de dos elementos, que eran la devolución del saldo a favor y el sufragio de los intereses moratorios aumentados en un 50%.
Esta última medida buscaba evitar el enriquecimiento injustificado del contribuyente a expensas del dinero del erario. Empero, el incremento debía limitarse por constituir una sanción tributaria. Explicó que en la medida en que los particulares no pueden exceder la tasa de usura, tampoco le era válido hacerlo a la Administración, razón por la cual, en virtud de los principios de proporcionalidad y gradualidad, se debían soportar los costos incurridos por el Estado para fijar la sanción. Por otra parte, alegó que la demandada solo podía proferir la resolución sanción hasta que operara el fenómeno de cosa juzgada frente al acto administrativo de determinación, ya que era incierto el hecho sancionable y debía tenerse certeza de la conducta y la cuantía del daño. Adujo que la jurisprudencia ha reconocido la autonomía de las actuaciones de liquidación y de sanción de la DIAN, empero por la naturaleza accesoria de la segunda, la ejecutoriedad del acto administrativo sancionatorio se sujetaba a la determinación del tributo, comoquiera que se basaba en el menor saldo a pagar o mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión, la cual podía modificarse o anularse parcialmente.
Argumentó que la existencia de la sanción por inexactitud y la de devolución y/o compensación improcedente vulneraba el principio non bis in ídem, toda vez que la primera se interponía en el proceso de liquidación oficial del tributo y la otra se determinaba con base en dicho acto, presentándose una doble sanción por el mismo hecho. Incluso, la Administración penalizaba a la sociedad de tres formas distintas consistentes en la inexactitud, el cobro de intereses moratorios y la sanción por devolución improcedente que incrementa los intereses al 50%, desconociendo que en todas había identidad de parte, objeto y causa.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente2: Arguyó que en este caso se discutía la legalidad y procedencia de la imposición de la sanción por devolución improcedente, por lo que se debía “excluir de la discusión los argumentos relacionados con el pago, específicamente con el cobro de los intereses”, porque no se controvertía el proceso administrativo de cobro. 2 Índice 2 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que las devoluciones o compensaciones no constituían un reconocimiento definitivo en favor del contribuyente y que el artículo 670 del Estatuto Tributario era claro respecto a la sanción a imponer, de cuyo tenor resultaba lógico que los intereses moratorios se liquidaran a partir de la fecha de la devolución hasta el reintegro.
En relación con el límite de los intereses a la tasa de usura, aclaró que se debían diferenciar los intereses de mora del incremento de los mismos en un 50%. Los primeros estaban atados a la oportunidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que una vez vencido el plazo fijado por el Gobierno y sin que se satisfaga la obligación de pago estos se generan.
Por su parte, los segundos se refieren a la penalidad por devolución improcedente. Así, se trataban de sanciones distintas, por hechos y causas diferentes. Adujo que la actuación de la Administración se había ajustado a derecho y que la motivación de los actos demandados fue real y veraz, fundamentada en las normas aplicables a la materia y con respaldo jurisprudencial y doctrinario.
Frente a la expedición de la resolución sanción una vez operaba el fenómeno de cosa juzgada, indicó que para su imposición se debía i) adelantar con anterioridad un proceso de determinación, que rechazara o modificara el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación y ii) que dicho acto se hubiera notificado al contribuyente, puesto que una vez efectuada esta diligencia la Administración tenía el término de dos años impartir la pena.
Por tanto, era errado tomar como requisito de procedencia de la sanción la firmeza de la liquidación oficial de revisión, teniendo en cuenta la perentoriedad del término fijado por el legislador, máxime cuando el proceso de determinación era independiente y autónomo del sancionatorio, pues cuentan con objeto, casuales y normas particulares.
Respecto de la vulneración del principio non bis in ídem, explicó que la sanción por inexactitud reprochaba la inclusión de factores inexistente o equivocados que deriven en un menor saldo a pagar o un mayor saldo a favor, mientras que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, penalizaba el deber de cuidado del contribuyente al solicitar saldos a favor injustificados, de manera que no había desconocimiento al derecho al debido proceso de la sociedad demandante.
En relación con la condena en costas, manifestó que no eran procedentes por tratarse de un tema de interés público y que deben comprobarse. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A declaró la nulidad de los actos demandados con base en lo siguiente: Efectuó un recuento de los hechos y adujo que se analizarían los cargos con ocasión a la expedición de la sentencia de primera instancia que decidió sobre los actos de determinación del tributo que dieron origen a la solicitud de devolución objeto de este asunto.
Explicó que las devoluciones o compensaciones efectuadas con base en las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes o responsables, por lo que le compete a la DIAN adelantar el Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 correspondiente proceso de fiscalización a efectos de comprobar la veracidad de la información contenida en el denuncio privado.
Precisó que si la Administración, mediante una liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de esa liquidación oficial, deberá imponer la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, previo traslado del pliego de cargos por el término de un mes para contestar.
En dicho acto se debe, ordenar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos en un 50%. Adicionalmente, en el evento de que el contribuyente o responsable haya utilizado documentos falsos o desarrollado cualquier conducta fraudulenta, se impondrá una sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente.
Destacando que en ningún caso, se puede incluir la suma determinada como sanción por inexactitud. Argumentó que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000020 del 15 de marzo de 2013 y la Resolución No. 900.111 del 14 de abril de 2014, por lo tanto, la base de la sanción impuesta, en virtud del artículo 670 del Estatuto Tributario, dejó de existir, sin que tal situación signifique que el proceso de determinación del impuesto y el sancionatorio pierdan su carácter individual3.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al no demostrarse su causación. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia4. Sostuvo que, si bien en la sentencia de primera instancia referente al proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2009, se declaró la nulidad, lo cierto es que fue objeto de apelación y estaba en curso ante el Consejo de Estado.
Comentó que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en denuncios privados, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, pues se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. Aclaró que la sanción por devolución y/o compensación improcedente suponía que, antes de su declaratoria, se adelantó un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria y que se notificaron los respectivos actos dentro de los términos determinados por la ley.
Sostuvo que no era cierto que para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuera un requisito la firmeza de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modificó el saldo a favor, so pena de que precluya el término concedido por el legislador a la Administración, esto es de 2 años desde la notificación de la liquidación. Resaltó la independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio, ya que aun cuando existía unidad de sujeto, de impuesto y de 3 Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de julio de 2014, exp.19212, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Índice 12 Samai Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 período entre sí, difieren en su objeto, causales y normatividad, por tanto, era necesario definir el proceso sobre la liquidación oficial en segunda instancia en el Consejo de Estado. Alegatos de conclusión La demandante5 indicó que el principio de buena fe y la presunción de inocencia obligaba a la Administración a demostrar la existencia de una infracción, más cuando la autenticidad de las declaraciones operaba hasta tanto no se comprobara lo contrario.
Adujo que para que la imposición de la sanción era indispensable que se verifiquen las causas que la ley, que consiste en la firmeza y ejecutoria de la liquidación oficial, lo cual no ocurrió en este asunto. Manifestó que la sanción fue modificada y pasó del incremento de los intereses moratorios del 50% al 20% del valor devuelto y o compensado en exceso, norma que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad y la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Reiteró que los intereses procedentes, incrementados en un 50 %, deben limitarse a la tasa de usura y que debía aplicarse el principio de non bis in ídem. La demandada6 señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la devolución de un saldo a favor no constituía un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la facultad de sancionar estaba supeditada únicamente a la notificación de la liquidación oficial que modifica el saldo a favor y no a la firmeza de dicho acto.
Adujo que, con la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso de determinación del tributo, no estaban ejecutoriados los actos conforme el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que no puede predicarse la nulidad de las resoluciones sancionatorias, por cuanto tuvieron origen y causa en un procedimiento que se ajustó a las reglas previstas en la normatividad tributaria.
Finalmente, solicitó la unificación de jurisprudencia en torno al alcance de las decisiones que deben emanar de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aquellos casos en que los actos administrativos de determinación (que sustentan los actos administrativos sancionatorios en el marco del artículo 670 del Estatuto Tributario) son declarados nulos.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia7, toda vez que al haberse declarando la ilegalidad de la liquidación oficial de revisión pierde sustento la improcedencia de la devolución, es decir, se configuró la legitimidad para solicitar la suma pagada en exceso a la administración distrital.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no era necesario que la DIAN esperara a que la jurisdicción se pronunciara sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión de la renta, ya que el artículo 670 del Estatuto Tributario lo que impedía era el cobro de la sanción. 5 Samai, índice 31 6 Samai, índice 30. 7 Samai, índice 32.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Conoce la Sala los cargos de apelación formulados por la demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos mediante los cuales se impuso al demandante sanción por devolución improcedente respecto del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009.
En concreto, se debate si es procedente declarar la nulidad de la sanción comoquiera que los actos de determinación fueron anulados por la jurisdicción. De igual forma, se pone de presente que la DIAN, dentro de los alegatos de conclusión de segunda instancia y mediante escrito independiente, solicitó la unificación de jurisprudencia, petición que también será resuelta. 1.
Procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que las devoluciones o compensaciones efectuadas con fundamento en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, no constituyen el reconocimiento de un derecho definitivo. Así, mediante liquidación oficial, la Administración puede rechazar o modificar el saldo por devolución y/o compensación, caso en el que la DIAN está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente.
Esto es así, en la medida en que los actos sancionatorios y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones administrativas diferentes, que siguen procedimientos propios y se justifican en hechos independientes; aun cuando los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución y/o compensación improcedente8.
Así mismo, sobre el momento en el cual es posible proferir la resolución sanción por devolución y/o compensación improcedente y proceder a su cobro, la Sala9 manifestó que: “Es cierto que la sanción por devolución improcedente tiene como fundamento el acto de determinación por el cual se modifica la declaración tributaria que generó el saldo a favor, cuya restitución se reclama y que esto implica su sujeción al resultado del primer debate, sin embargo, la norma fiscal consagró un procedimiento autónomo e independiente para reclamar la restitución del saldo a favor, lo cual habilitó con carácter mandatorio a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión. Expresamente señaló que partiendo de tal momento y dentro del lapso de dos años ‘debía’ imponerse la sanción. Ahora, consciente el legislador de que la exigibilidad del acto sancionatorio depende de las resultas del proceso contra el acto de determinación, le prohibió a la Administración, en el mismo artículo 670 parágrafo 2º., iniciar el proceso de cobro, cuando estuviera pendiente de resolver recurso o demanda en la vía gubernativa o jurisdiccional contra la liquidación de revisión por la cual se discute la improcedencia de la devolución, actuación que difirió hasta tanto quede ejecutoriada la resolución o sentencia que falle negativamente el recurso o demanda”.
Así las cosas, tal y como lo expuso la parte apelante, la sanción por devolución y/o compensación improcedente puede imponerse una vez la Administración notifique 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 15 de octubre de 2021, exp.23917 y del 15 de julio de 2021, exp. 24681, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Providencias reiteradas en la sentencia del 7 de diciembre de 2022, exp. 22200, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la liquidación oficial de revisión que rechaza o modifica el correspondiente saldo a favor, sin que, para esos efectos, la ley exija la ejecutoria del acto de determinación. Caso diferente es el de los actos administrativos de cobro de la sanción, los cuales solo pueden proferirse hasta tanto haya sentencia. Ahora bien, la DIAN, en el recurso de apelación también argumenta sobre la necesidad de emitir el fallo hasta tanto se conozcan las resultas del proceso de determinación en segunda instancia. Al respecto, la Sala encuentra que el juicio de legalidad de los actos demandados en el presente proceso debe atender lo resuelto en la sentencia del 25 de enero de 2024, exp.25128, C.P. Wilson Ramos Girón, que confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que anuló la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000020 del 15 de marzo de 2013 y la Resolución Nro. 900.111 del 14 de abril de 2014 y, como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración de renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año gravable 2009.
Por lo anterior, la sala reitera su postura, según la cual, la nulidad de los actos oficiales de determinación del tributo conlleva la atipicidad de la conducta sancionada a través de los actos demandados en este proceso, razón por la cual se debe confirmar la sentencia apelada. 2. Solicitud unificación de jurisprudencia La DIAN, con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó solicitud de unificación jurisprudencial, para lo cual indicó que cuando la jurisdicción anulaba la liquidación oficial y su confirmatorio, había una pérdida de ejecutoria respecto de los actos mediante los cuales se impuso la sanción y, como consecuencia, no procedía el análisis por parte de la jurisdicción del control de legalidad por carencia de objeto, al presentarse el decaimiento del acto.
Adicionalmente, aclaró que en la medida en que los actos no produjeron efectos jurídicos, al estar demandados, estos no constituyen títulos ejecutivos, por tanto, no había cobro coactivo ni registro como antecedentes sancionatorios del contribuyente. Según el solicitante, existen posturas divergentes dentro de la Secciones Quinta10 y Cuarta11 y la Sala Plena12 del Consejo de Estado, en cuanto al fallo a emitir en los casos en los cuales los actos demandados objetos de control de legalidad han decaído.
Al respecto, se aclara que los pronunciamientos de la Sala han sido unívocos entre sí, de modo que no existe divergencia que deba resolverse o precisarse y en consecuencia, la Sala estima que no se dan los presupuestos contenidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que proceda la unificación de jurisprudencia13. 10 Sentencia de Unificación del 24 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.P. Rocío Araujo Oñate 11 Sentencia del 30 de marzo de 2023, exp.26928, C.P. Wilson Ramos Girón 12 Sentencia del 19 de julio de 2016, radicado 11001-03-25000-2015-01042-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 13 Sobre esta figura se puede consultar la sentencia del 11 de abril de 2024, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Nótese que se ha sostenido que entre el procedimiento de determinación y el de la sanción por devolución improcedente existe autonomía; sin embargo, también se presenta una litis dependencia entre ambos procedimientos; a tal efecto, que se predica una relación de sujeción entre el acto de determinación y el sancionador, por lo que la anulación del primero de ellos deriva en la nulidad de los actos sancionadores pues se corrobora la inexistencia de la comisión de la infracción objeto de la multa.
Por su parte, las otras sentencias de la Sala Plena y de la Sección Quinta invocadas por la parte demandada, se observa que versaron respecto de materias diversas: legalidad de una convocatoria pública y elección del Contralor, respectivamente; los cuales revisten naturalezas diferentes, por ende no existe unidad de materia y divergencias de posiciones jurídicas a unificar.
Así, en el presente caso, no está demostrado que los procesos indicados por el solicitante tengan identidad fáctica y jurídica, y ameriten la unificación de criterio y aún en el evento de que se encontrara demostrado que todos los procesos versan sobre el mismo tema, para la Sala, esa sola circunstancia no constituye una razón suficiente para sentar jurisprudencia sobre ese asunto.
Al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos14: “En ese sentido, no basta que los procesos versen sobre un mismo tema, puesto que este mecanismo no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, o un conflicto superior para la vida colectiva que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico, o para preservar la armonía y la paz entre los administrados mediante la aplicación del principio de confianza legítima, situaciones que no fueron sustentadas por la actora (…)” Por lo expuesto, se concluye que, en este caso, es improcedente la solicitud presentada por la DIAN. 3.
Condena en costas No habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 14 Auto del 14 de agosto de 2013, exp.19901. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), reiterada en sentencia del 30 de septiembre de 2021, exp.25506.
C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01306-01 (26347) Demandante: Drummond Ltd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador