Micelio
68001233300020250057401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-15

Radicación interna: 454 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ruben Fernando Morales Rey·Demandado: Hernan Porras Diaz

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Demandante: RUBÉN FERNANDO MORALES REY Demandado: HERNÁN PORRAS DÍAZ - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (UIS) - PERÍODO 2025— 2028 Tema: Elección del rector – Conflicto de interés AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 25 de septiembre de 2025, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Hernán Porras Díaz como rector de la Universidad Industrial de Santander, periodo 2025-2028. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rubén Fernando Morales Rey, en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende:

PRIMERO. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 012 del 9 de mayo de 2025, por el cual se designó al señor Hernán Porras Díaz como rector de la Universidad Industrial de Santander para el período 2025-2028.

SEGUNDO. Que en razón a lo anterior, se ordene a la UIS rehacer todo el procedimiento eleccionario para la designación de rector para el mismo periodo, en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, moralidad y debido proceso, para la concurrencia y participación de los candidatos en igualdad de condiciones. 1.2.

Hechos El demandante afirmó que, mediante el Acuerdo 007 del 11 de marzo de 2025, se aprobó la convocatoria para el proceso de designación del rector de la UIS y, en su artículo 14, fijó el cronograma con las distintas etapas. Agregó que se presentaron Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 varios candidatos, entre ellos el rector en ejercicio Hernán Porras Díaz.

Advirtió que, por medio de la Resolución 478 del 28 de marzo de 2025, el demandado, en su condición de rector del ente universitario, nombró a la señora Sandra Judith García Vergara como decana de la facultad de Ingenierías Fisicoquímicas. Sostuvo que la nombrada, por razón de su designación como decana, pasó a integrar el Consejo Académico de la UIS y, posteriormente, fue elegida miembro del Consejo Superior Universitario1, en representación de las directivas académicas.

Explicó que el Consejo Académico integró, a su vez, el Comité de Credenciales, organismo encargado de evaluar y calificar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a la rectoría, por lo que tienen una posición privilegiada en materia de decisión. Por consiguiente, la señora Sandra Judith García Vergara se encontraba impedida para participar, intervenir y elegir al demandado como rector, por cuanto para ese momento se desempeñaba como miembro del Consejo Académico y del Consejo Superior, y podía acceder a la documentación aportada por los aspirantes.

Adujo que el 28 de abril de 2025 se llevaron a cabo las elecciones internas de la comunidad académica de la UIS, donde el accionado logró la mayor votación2. Sostuvo que el 30 siguiente se llevó a cabo la sesión de elección del rector en el seno del Consejo Superior Universitario, no obstante, no se debatió ni adelantó la votación para la designación, pese a que está acreditado que el panel directivo se reunió en esa fecha.

Advirtió que el 9 de mayo de 2025 el organismo directivo eligió al demandado, sin haber realizado una convocatoria oportuna con el respectivo orden del día, y sin haber modificado el cronograma establecido para la designación del rector. 1.3. Concepto de la violación El actor sostuvo que el acto demandado desconoció el artículo 126 de la Constitución Política; 3.° y 11 del CPACA; 23, 40 y 44 de la Ley 1952 de 2019; y 20, 50 y 96 del Estatuto General (Acuerdo 166 del 22 de diciembre de 1993). 1 Organismo encargado de designar al rector de la UIS, según lo prevé el literal f) del artículo 21 del Estatuto General (Acuerdo 166 del 22 de diciembre de 1993). 2 Según el artículo 5.° del Acuerdo 007 del 11 de marzo de 2025, «[p]or el cual se aprueba la convocatoria para el proceso de designación de (sic) rector de la Universidad Industrial de Santander para el periodo 2025-2028», la sesión de elección del rector está precedida por una votación en la que participan los servidores de la universidad y la comunidad egresada.

Al tenor del artículo 8.°, concluida esta votación, se conforma una lista de máximo tres candidatos, uno de los cuales debe ser designado por el Consejo Superior Universitario (artículo 12). Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, explicó que, por disposición del artículo 126 superior, los servidores públicos no pueden «nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación».

Explicó que, en los términos del literal d) del artículo 22 del Estatuto General, todos los decanos son miembros del Consejo Académico. Además, para ser elegido como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario, es necesario ser nombrado decano, tal como se desprende del literal d) del artículo 16 ibidem.

Sostuvo que la señora Sandra Judith García Vergara fue nombrada por el acusado como decana, por virtud de lo cual pasó a integrar el Consejo Académico y, con ocasión de ello, fue designada como integrante del órgano elector, y en ejercicio de sus atribuciones intervino, participó y votó en la sesión del Consejo Superior donde se eligió al demandado.

Mencionó que la jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado en el sentido de sostener que el texto del artículo 126 superior persigue evitar el intercambio de favores (yo te elijo, tu me eliges), por lo que el funcionario incurrirá en esta prohibición cuando designe a quienes intervinieron en su postulación o elección, es decir, que quien ahora es candidato haya participado en la elección de quien ostenta la calidad de elector, independiente de la incidencia que tuviera el voto3.

Por lo tanto, la consejera Sandra Judith García Vergara debió declararse impedida por tener conflicto de intereses, por cuanto, a partir de su nombramiento como decana por parte del demandado, intervino en sesiones previas relacionadas con el proceso electoral de que se trata, tuvo acceso a documentos, y participó en la sesión donde se eligió al acusado.

Advirtió que es dudoso que el demandado haya designado a la señora García Vergara, a pocos días de finalizar el calendario electoral, e insistió en que la consejera debió declararse impedida para participar en la ponderación y análisis de los requisitos de los candidatos, y para votar en la sesión donde se eligió a accionado. Añadió que el artículo 96 del Estatuto General dispone que los empleados públicos y el rector están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades legales, y que al tenor de los artículos 47 y 50 ibidem, el decano de la facultad es nombrado por el rector, funge como su representante y debe mantenerle informado del funcionamiento de la facultad.

Por otra parte, advirtió la violación del artículo 3° del CPACA, por desconocimiento 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 11 de mayo de 2017. Exp: 11001-03-28-000-2016-00072- 00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los principios de publicidad y transparencia, toda vez que no se respetó el cronograma electoral en el que se estableció el 30 de abril de 2025 como fecha para la junta de elección. Lo anterior por cuanto el Consejo Superior decidió continuar la sesión el 9 de mayo de 2025, sin modificar el cronograma, lo que deja un manto de duda sobre si los consejeros tuvieron conocimiento previo de la nueva sesión, y que en ella se realizaría la elección del rector, lo que a su turno acarreó que la comunidad no conociera la nueva fecha, y la imposibilidad de veeduría y participación de los órganos de control.

Destacó que esta sala, en pronunciamiento del 27 de marzo de 20254, señaló que la finalidad de la publicación del cronograma recae en que quienes integran el órgano electoral, los participantes, e incluso los interesados en el trámite, tengan conocimiento del mismo y la oportunidad para presentar reclamaciones o peticiones a los entes de control.

También se refirió a una decisión de esta sección, sobre reanudación de sesiones de los órganos electores5, transcribiendo lo pertinente. Advirtió dudas sobre el sistema de votación electrónica, en cuanto a la garantía de transparencia frente a las actas electorales y el cómputo de las votaciones del 28 de abril de 2025, pues no se publicaron en la página de la universidad. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional La pretensión cautelar se sustentó en los cargos por violación del artículo 126 constitucional y el desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia por no modificar el cronograma ni publicar la nueva fecha en la que se realizaría la sesión de elección. 1.5. Traslado de la medida cautelar Es necesario aclarar que el asunto se radicó ante esta corporación, y que el ponente, por auto del 15 de julio de 2025, dispuso el traslado de la medida cautelar6.

Sin embargo, a través de proveído del 5 de agosto de 2025, se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del caso en única instancia, y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander. El tribunal, a través del auto apelado, consideró que la actuación de esta corporación conservaría su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que se pronunció sin necesidad de reponer el trámite.

En ese orden, durante el traslado dispuesto en esta corporación, se presentaron las siguientes intervenciones. El Consejo Superior Universitario de la UIS, a través del apoderado designado 4 Exp: 11001-03-28-000-2025-00026-00. 5 Exp: 11001-03-28-000 2024-00038-00. 6 Exp: 11001-03-28-000-2025-00118-00. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por su presidente, advirtió que la señora Sandra Judith García Vergara se abstuvo de votar en la sesión en la que fue elegido el demandado, tal como se puede apreciar en el acta correspondiente.

Aclaró que el ingreso de la referida señora al servició público en la UIS se produjo al superar un concurso de méritos, en el cargo de profesora, categoría auxiliar, adscrita a la Escuela de Ingeniería Metalúrgica y Ciencia de Materiales de la Facultad de Ingenierías Fisicoquímicas, sin intervención del rector elegido. Agregó que, una vez vinculada a la UIS, presentó su candidatura a la decanatura ante el consejo de la facultad y, previa evaluación de sus méritos, fue incluida en una terna que se presentó al rector, según el procedimiento que prevé el artículo 50 estatutario.

De este modo, su designación como decana no obedeció al arbitrio del elegido. Advirtió que el rector de la UIS no elige al decano representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario pues, según los estatutos, tal designación corresponde al Consejo Académico. Por lo tanto, la condición de decana de la señora García Vergara no le confiere, per se, el derecho de integrar el Consejo Superior Universitario, pues para ello se requiere de su previa designación por parte de un órgano colegiado, y no directamente del regente de la institución. Señaló que la interpretación del artículo 126 constitucional debe abordarse de forma restrictiva, por lo que no es posible incluir en los supuestos de hecho de la prohibición situaciones o conductas no contempladas en la norma, por lo que su alcance no resulta aplicable a este caso.

Sostuvo que la participación de la decana en el comité de credenciales no acarrea un impedimento, por cuanto ello deviene precisamente de tal condición, según el marco estatutario, particularmente el artículo 28, que asigna al Consejo Académico esa labor. Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-261/21, interpretó el alcance del artículo 126 superior, y expuso que para que se configure la prohibición allí prevista deben concurrir dos supuestos, a saber, la intervención en el nombramiento o designación como servidor público de un ciudadano por parte de una persona con dicha facultad, y la posterior participación del servidor público en la elección de quien lo nombró, lo que no ocurre en este caso porque la decana accedió al servicio público con ocasión de haber superado un concurso de méritos.

El demandado, a través de apoderada, advirtió que el supuesto de la prohibición del artículo 126 superior no se configura en este caso, toda vez que no se cumplen los supuestos decantados en la sentencia SU-261/21. En efecto, la señora Sandra Judith García Vergara no ingresó al servicio público por conducto de su designación reciente como decana, sino de tiempo atrás cuando superó un concurso docente de Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 méritos en el año 2008, nombrada en propiedad por el rector de ese entonces mediante la Resolución 1148 del 8 de julio de 2009, en el cargo de profesora auxiliar.

Señaló que la decana García Vergara no tenía el potencial para incidir en la designación acusada. Además, para el momento de la elección se abstuvo de participar con su voto, lo que se demuestra con el Acta 004 de 2025. Destacó que el Acuerdo 007 del 11 de marzo de 2025 (convocatoria), designó al Consejo Académico, integrado por los decanos, para actuar como Comité de Credenciales, y en tal condición es que actuó la señora García Vergara.

Sostuvo que la elección no se concretó el 30 de abril de 2025, como estaba previsto en el cronograma, dada la necesidad de suspender la sesión de esa fecha para que la Procuraduría General de la Nación se ocupara de resolver las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior Universitario. El Ministerio de Educación, a través de apoderado, sostuvo que por virtud de la autonomía universitaria que protege la Constitución Política, a dicha cartera no le corresponde interferir en el desarrollo de las actividades de las instituciones de educación superior.

Agregó que, de decretarse la medida cautelar en los términos solicitados, lesionaría el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que resulta necesario agotar las etapas procesales para resolver lo pertinente. 1.6. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 25 de septiembre de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con los siguientes argumentos.

En primer lugar, recalcó la interpretación del artículo 126 de la Constitución Política, decantada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-261/21, en la que se precisó que la prohibición allí prevista exige dos presupuestos concurrentes, a saber, i) un acto de nombramiento efectuado por un servidor público (x) en favor de (y), y ii) la posterior intervención de (y), en cualquier forma, ya sea votando, postulando o participando en un proceso, para que se designe a (x).

Luego destacó el pronunciamiento del caso concreto de ese asunto, donde la corte concluyó que aun cuando la designada en el cargo de rectora de un ente universitario, participó en el nombramiento de quien posteriormente fungió como su elector, lo cierto es que este último ya ostentaba la condición de servidor público porque la relación legal y reglamentaria se había configurado de tiempo atrás, cuando ingresó como profesor de tiempo completo a la planta del centro de estudios superiores.

En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia que anuló la elección de la designada rectora. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, por cuanto, como lo expuso el tribunal constitucional, dicha corporación «ha distinguido claramente entre el acto de designación para ocupar un cargo público y designar, a quien ya ostenta la calidad de servidor público, una tarea o una función dentro de una corporación pública», refiriéndose al primero como la designación que hace el Estado, por conducto del funcionario competente, a una persona para ejercer funciones y responsabilidades públicas, las cuales adquiere a partir de su posesión, mientras que, en el segundo, se trata de atribuir, a quien ya ostenta la condición se servidor estatal, una tarea dentro de la entidad donde presta el servicio, sin que ello implique el cambio de su estatus laboral o la modificación de su vinculación. Al aplicar tales derroteros al caso concreto, el tribunal sostuvo que el nombramiento de la señora Sandra Judith García Vergara, como decana de la Facultad de Ingenierías Fisicoquímicas de la UIS, no la convirtió en empleada o trabajadora del Estado, porque la relación legal y reglamentaria ya se había configurado mediante la Resolución 1148 del 8 de julio de 2009, cuando el rector de ese entonces la nombró profesora de carrera por haber superado un concurso de méritos.

De ahí que no se cumpliera el primer supuesto de la norma, por cuanto la señora García Vergara no se vinculó en el servicio público con ocasión del nombramiento que le hizo el demandado; y tampoco el segundo, pues al revisar el Acta 004 del 30 de abril de 2025, se dejó constancia de que la decana en cuestión se abstuvo de participar con su voto en la elección del demandado.

En cuanto concierne al reparo que cuestiona el incumplimiento del cronograma, y la ausencia de convocatoria para la sesión posterior de elección, destacó que, en criterio de esta sala7, no cualquier irregularidad puede tener el efecto de invalidar una decisión administrativa, pues no todas las formas tienen el mismo alcance y valor. A partir de esta precisión, indicó que en el Acta 004 del 30 de abril de 2025, consta que esa sesión se suspendió para dar paso al trámite de las recusaciones formuladas contra el Consejo Superior Universitario, y la remisión del trámite a la Procuraduría General de la Nación para que resolviera sobre el particular, al cabo de lo cual se acordó su reanudación, por lo que no se presentó una alteración arbitraria del cronograma. 1.5.

El recurso de apelación El demandante presentó oportunamente8 recurso de apelación, en el que cuestionó que el a quo haya realizado un análisis insuficiente de los cargos, sin tener en cuenta las normas invocadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 7 Sentencia del 22 de junio de 2023. Exp: 15-001-23-33-000-2022-00600-02. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 La providencia recurrida se notificó por estado del viernes 26 de septiembre de 2025.

La alzada se presentó al día hábil siguiente, el lunes 29 de septiembre de 2025. Índice 00010 del sistema de gestión judicial SAMAI. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Reiteró sus reparos frente al conflicto que recaía en la señora Sandra Judith García Vergara en la designación del demandado, dado que su nombramiento como decana dio lugar a que participara con voz y voto en las sesiones de los órganos de dirección. Advirtió que el a quo perdió de vista que la participación de la señora García Vergara en la sesión donde resultó elegido el demandado, es suficiente para configurar la prohibición, comoquiera que ello no implica necesariamente el voto favorable, sino que efectivamente hubiera contado con voz, de manera que, para evitar la prohibición, debió retirarse del recinto, sin embargo, con su presencia se conformó el cuórum, y aunque se abstuvo de votar, lo cierto es que se le tuvo en cuenta durante la actuación administrativa.

Frente al segundo cargo de la solicitud cautelar, reiteró el desconocimiento de los principios previstos en el artículo 3.° del CPACA, entre ellos el de publicidad transparencia, participación y debido proceso, toda vez que el Consejo Superior Universitario decidió continuar con el orden del día el 9 de mayo de 2025, sin haber modificado el cronograma para ello y convocado la sesión. Con ello, se impidió que los consejeros y la comunidad tuvieran conocimiento previo de la nueva reunión para la elección, y acarreó la imposibilidad de garantizar una veeduría y participación por parte de los órganos de control.

Cuestionó que el tribunal no tuviera en cuenta la jurisprudencia citada, ni se pronunciara sobre el desconocimiento de los principios aludidos. Advirtió que la irregularidad deprecada no es cualquier inconsistencia, pues tratándose de la elección del regente de una institución de educación superior, implicaba un mayor respeto de tales principios, independiente de los efectos que pudiera tener la presentación de una recusación contra los miembros del Consejo Superior Universitario, pues por virtud de ella, la sesión fue suspendida para darle el trámite correspondiente, sin embargo, se reanudó el 9 de mayo de 2025, sin que se hubiera convocado y publicado con una antelación razonable para que la comunidad universitaria tuviera conocimiento.

Reiteró la posición jurisprudencial de esta sala9, sobre la obligación de modificar el cronograma cuando se suspende una elección, la importancia de su publicación para que el órgano electoral, los participantes e interesados tengan conocimiento de este, y la posibilidad de presentar recusaciones y la intervención de las entidades públicas con competencias para la vigilancia del proceso electoral. 9 Auto del 27 de marzo de 2025.

Exp: 11001-03-28-000-2025-00026-00. Sentencia del 24 de octubre de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2024-00038-00. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2024- 00039-00. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de septiembre de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 2º, literal h)10, 277, inciso final11 y 152, numeral 7º literal c)12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral.

Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: 10 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 11 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 12 «Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; […]». [énfasis fuera de texto]. Al tenor del artículo 2° del Acuerdo 166 de 1993 (Estatuto General), la Universidad Industrial de Santander «es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, conforme con la Constitución Nacional y la Ley, con patrimonio independiente, y creada mediante Ordenanzas números 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander, reglamentadas por el Decreto 1300 de Junio 30 de 1982 de la Gobernación de Santander.

La Universidad Industrial de Santander tiene su domicilio principal en la Ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, pero podrá establecer dependencias seccionales, de acuerdo con la Ley» [énfasis fuera de texto]. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ARTÍCULO 244.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si la providencia se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto objeto de apelación fue proferido el 25 de septiembre de 202513 y se notificó por estado fijado el viernes 26 de septiembre de 202514, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20115 13 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00005. 14 Sistema de gestión judicial SAMAI.

Índice 00008. 15 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no se trata de una providencia que deba notificarse personalmente al demandante, disposición que es concordante con el artículo 19816 del citado estatuto procesal.

Así las cosas, se tiene que, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA para interponer oportunamente el recurso de apelación corrieron entre el lunes 29 y el martes 30 de septiembre de 2025. El demandante presentó su alzada el 29 de septiembre17, por lo que fue oportuna. 2.3. Problema jurídico Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, que negó la solicitud cautelar de la parte actora.

Para el efecto, deberá establecerse si la infracción normativa alegada, fundada en la prohibición prevista en el artículo 126 superior, y del desconocimiento de los principios de transparencia, publicidad, participación y debido proceso, previstos en el artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011, surge de la confrontación del contenido de los preceptos invocados con el acto demandado y las pruebas aportadas en esta etapa, al punto de conducir a la suspensión provisional de la designación demandada.

Debe advertirse que el estudio de la Sala se limitará únicamente a los reparos formulados en el recurso de apelación. Ello, de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso18, que prevé que la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada19. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 16 Artículo 198.

Procedencia de la Notificación Personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 17 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00010. 18 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Con esa claridad, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto. 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto de elección El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º20, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la 20 Ley 1437 de 2011.

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201921, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado22 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem23.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 22 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida24. 2.5.

Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante pretende que se suspendan provisionalmente los efectos del acto de elección del señor Rubén Fernando Morales Rey como rector de la Universidad Industrial de Santander, periodo 2025-2028. El tribunal de primera instancia negó la solicitud de suspensión deprecada, por cuanto no evidenció infracción normativa alguna de cara al contenido de la elección acusada.

Sobre la prohibición prevista en artículo 126 de la Carta Política, consideró que no se configuró, según los derroteros sobre el alcance de tal disposición que expuso la Corte Constitucional. Acerca de la falta de modificación del cronograma y la ausencia de convocatoria para la nueva sesión de elección, sostuvo que no se trata de una irregularidad que conduzca a la suspensión del acto de elección demandado.

Inconforme con esta decisión, el apelante insistió en la manifiesta infracción del precepto del artículo 126 superior, y advirtió que la participación de la decana que nombró el demandado, quien a la postre fungió como su electora, configura la prohibición constitucional. Además, advirtió que la falta de modificación del cronograma de elección y la ausencia de convocatoria previa para el efecto, no es cualquier irregularidad, sino que se erige como una violación ostensible de los principios que rigen la función pública, y que el a quo no consideró la jurisprudencia sobre el tema.

La Sala confirmará el proveído apelado, comoquiera que, en esta etapa, no se advierte impedimento o conflicto sobre la decana nombrada por el demandado, a la postre su electora, que vicie de ilegalidad la elección. Adicionalmente, aunque la jurisprudencia de esta sala se ha orientado por la protección efectiva de principios y valores superiores que deben observar las autoridades en los procesos electorales, no se debe perder de vista que ello está condicionado a que su vulneración se traduzca en una inconsistencia sustancial.

Hechas estas precisiones, se definirá el alcance de las normas estatutarias previstas por el ente universitario para designar a su rector, y de los principios de la función pública en el marco de los procesos electorales. Luego de la exposición del 24 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 marco legal de cada componente en mención, se resolverá el cargo correspondiente. 2.5.1. Del procedimiento para la elección del rector de la Universidad Industrial de Santander – Integración del Consejo Superior Universitario Según se tiene, al tenor del artículo 28 del Estatuto General de la UIS (Acuerdo 166 de 1993), en concordancia con el Acuerdo 007 del 11 de marzo de 2025 «[p]or el cual se aprueba la convocatoria para el proceso de designación del rector de la Universidad Industrial de Santander para el periodo 2025-2028», el procedimiento para designar al rector se compone de, entre otros, los siguientes pasos: a. Postulación de los aspirantes: Los interesados en postular su aspiración al cargo, deben hacerlo mediante comunicación dirigida a la Secretaría General, aportando el plan de gestión, la hoja de vida y los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos. b. Comité de Credenciales: El Consejo Académico actúa, a su vez, como Comité de Credenciales, organismo que tiene la función de «comprobar el cumplimiento de los requisitos de los(as) aspirantes al cargo de rector(a) y para evaluar los méritos académicos».

De manera previa al inicio de las postulaciones, debe expedir un acuerdo que establezca «la forma en la que verificará el cumplimiento de requisitos y evaluará el mérito académico de quienes aspiren al cargo. Esta etapa se contempló en el artículo 4.° del Acuerdo 007 del 11 de marzo de 2025, en idénticos términos a los previstos en la norma estatutaria.

Conviene tener presente que el Consejo Académico, al tenor del artículo 22 estatutario, está integrado por el rector, quien lo preside, los vicerrectores académico y administrativo, «[lo]s Decanos de las Facultades de la Universidad», el vicerrector de investigación y extensión, un representante de los directores de la «Escuela de la Universidad», un representante de los profesores, y un estudiante de la universidad. c. Conformación de la lista de candidatos: Los aspirantes que cumplan los requisitos y calidades exigidas, verificadas por el Consejo Académico, «se someterán a una votación en la que participarán los servidores de la Universidad vinculados mediante relación legal o reglamentaria, contrato de trabajo, contrato especial hora cátedra, profesor(a) ocasional; los(as) estudiantes con matrícula vigente en la Universidad y la comunidad egresada graduada de los programas de pregrado y posgrado de la Universidad con el fin de conformar una lista de hasta tres (3) candidatos(as)».

Esta etapa tiene como propósito «conformar una lista de hasta tres (3) candidatos(as)», que superen los factores de ponderación por estamento, que la norma estatutaria contempla bajo los siguientes parámetros: i) Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 profesores de carrera: 30%; ii) profesores ocasionales y cátedra: 15%; iii) estudiantes: 30%; empleados administrativos: 15%; egresados graduados: 10%.

La lista de candidatos elegibles se conforma con hasta tres aspirantes «que obtengan los más altos valores de factor de votación, siempre y cuando obtengan un valor mayor o igual a 0,10 de factor de votación por aspirante». El Acuerdo 007 de 2025, en su artículo 5°, contempla esta etapa en términos similares a los que prevé el Estatuto General.

De acuerdo con el parágrafo I del artículo 28 estatutario «[e]n caso de que ninguno de los(as) aspirantes obtenga el umbral mayor o igual a 0,10 para tener la calidad de candidato(a), el Consejo Superior deberá realizar una nueva convocatoria, atendiendo el mismo procedimiento, en la que no podrán participar quienes fueron aspirantes en el proceso que resultó fallido por ausencia de lista de candidatos(as)», de lo que se infiere que es posible conformar la lista con uno o dos aspirantes que hayan superado el umbral correspondiente, es decir, no es necesario repetir el proceso si no se logra la lista de hasta tres candidatos, porque la repetición de la convocatoria solo procede cuando ninguno de los postulados logra el umbral.

Se puede colegir, de tales disposiciones, que los aspirantes que reúnen las calidades y requisitos, deben superar una etapa electoral ante quienes integran la comunidad universitaria, esto es, servidores del ente universitario, estudiantes y egresados, quienes fungen como sufragantes. Conforme con el resultado de este proceso de votación, se integra una lista de hasta tres candidatos, quienes pasarán a la etapa siguiente, esto es, la designación. En esas condiciones, se tiene una etapa electoral previa a la designación propiamente dicha, que se agota con un proceso de votación en el seno de la comunidad universitaria. d. Designación: El Consejo Superior Universitario «designará por mayoría calificada como rector(a) una de las personas que conforman la lista de candidatos(as)».

Esta etapa electoral se reprodujo en el artículo 13 del acuerdo de convocatoria. Por otra parte, en los términos del artículo 16 del Estatuto General de la UIS, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno, integrado por 9 consejeros, además del rector, con voz pero sin voto. Tales miembros son: a. El Gobernador del Departamento de Santander quien lo preside. b. El Ministro de Educación Nacional o su delegado. c. Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.

Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 d. Un Decano de Facultad elegido por el Consejo Académico, en calidad de representante de las directivas académicas. e. Un representante de los profesores de la Universidad elegido mediante votación secreta por los profesores inscritos en el escalafón docente.

Este representante debe ser profesor asociado o titular. f. Un representante de los estudiantes de la Universidad elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente (…). g. Modificado por el Acuerdo del Consejo Superior No.026 de abril 16 de 2010. Un representante del sector productivo, designado por los presidentes de gremios de Santander convocados para tal fin por el Rector (…). h. Modificado por el Acuerdo del Consejo Superior No. 022 de marzo 18 de 2011.

Un egresado graduado de la Universidad Industrial de Santander, elegido por los egresados graduados de la Universidad (…). i. Modificado por el Acuerdo del Consejo Superior No. 029 de mayo 22 de 2015. Un ex-rector de la Universidad Industrial de Santander, designado por los exrectores de la misma, que hayan ejercido el cargo de Rector de la Universidad en Propiedad. j. El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto.

(Negrillas y subrayas fuera de texto) De la anterior disposición se entiende, para efectos de las funciones decisorias del Consejo Superior Universitario, particularmente la elección del rector, que 9 de los 10 integrantes de este colegiado fungen como electores, dado que el regente universitario no tiene la atribución de participar con su voto en el seno del organismo de dirección y gobierno. 2.5.1.1.

Violación del artículo 126 de la Constitución Política Hechas las precisiones anteriores, se resolverá el cargo de la alzada que censura la participación a señora Sandra Judith García Vergara en el proceso electoral cuestionado, por haber sido nombrada decana por parte del rector demandado. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-261/21, se ocupó de definir el contenido y alcance de la prohibición del texto del artículo 126 superior, en un caso de similares contornos al que nos ocupa25, por lo que constituye precedente vinculante para este asunto.

En esa providencia, el alto tribunal concluyó que «[l]a forma en la que está redactado el artículo 126 de la Constitución permite concluir que cuando la norma se refiere a la prohibición a los servidores públicos de nombrar o postular a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, se refiere a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación como servidores públicos».

(Negrillas del texto original). Como antesala de esta conclusión, el pleno del tribunal constitucional comenzó por precisar que la situación proscrita por la Carta Política requiere de la configuración 25 La sala plena constitucional resolvió una acción de tutela contra una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que anuló la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana, por haber intervenido en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior Universitario, quien a la postre participó en el proceso que culminó con la elección cuestionada.

La corte dejó sin efectos el proveído contra el que se dirigió la acción de tutela. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de dos situaciones, a saber «[u]n primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público.

Y, una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público. (…). La norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulación como servidor público del sujeto (x)».

En este asunto, según se desprende del Acta 004 de 2025, se tiene que Sandra Judith García Vergara se abstuvo de participar con su voto en la sesión del 9 de mayo de 2025, en la que tuvo lugar la elección del demandado, «por prevención y con el fin de evitar eventuales discusiones sobre la legalidad de la designación». De ahí que, en esta etapa del proceso, no se advierta el desconocimiento de la prohibición prevista en artículo 126 de la Constitución Política, comoquiera que la decana nombrada por el demandado no participó en su elección como rector.

A propósito de la referida circunstancia, para esta sala no es de recibo el argumento de la alzada según el cual la abstención de la decana no desvirtúa el conflicto que recaía sobre ella, en tanto bastaba con su presencia y participación en la sesión de elección para configurar la prohibición alegada. Lo anterior, por cuanto el voto es el instrumento a través del cual se conforma la voluntad de los órganos colegiados, dado que a través de esta figura sus miembros tienen la posibilidad de manifestar su respaldo frente a determinada proposición, proyecto o elección en el marco de sus funciones.

De ahí que la participación con el voto constituya el único criterio a valorar para efectos de establecer el impedimento alegado. Bajo las consideraciones expuestas, en esta etapa procesal no se advierte la configuración de los elementos de la prohibición que se endilga a la elección acusada, por lo que será la sentencia el escenario donde debe definirse el asunto, previo debate probatorio. 2.5.2.

Alcance de los principios de la función pública en el marco del ejercicio de los certámenes electorales Al tenor del artículo 3.° de la Ley 1437 de 2011, las autoridades tienen el deber de interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos a la luz de los principios enlistados en tal precepto, entre ellos i) el debido proceso, que propende porque la actividad de la administración se adelante «de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción», ii) participación26, por virtud del cual la actividad pública debe 26 La participación se erige en nuestra Carta como uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho.

El artículo 1.° superior dispone que nuestra estructura institucional se organiza «en forma de República Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 promover y atender las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades «encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública», iii) transparencia27, para que la actividad del Estado sea de dominio público y, por ende, de conocimiento de toda persona, y iv) publicidad28, que exige a las autoridades dar a conocer al público y a los interesados, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley.

La sala se ha orientado por una postura protectora de los principios de la función pública en el marco de procesos electorales, de cara al deber de convocar las sesiones para elegir, y que las actividades para el efecto observen las etapas y fechas previstas en el cronograma correspondiente, o modificarlo de no ser posible su cumplimiento y, en general, el respeto por las reglas democráticas previamente establecidas.

Lo anterior considerando que el acatamiento del procedimiento administrativo para una elección lleva implícita una dimensión teleológica cuya finalidad no es otra que «alcanzar «optimización» y «eficacia» de los procesos democráticos «a fin de lograr que los integrantes del Comité Directivo estén preparados y plenamente documentados en cada etapa del proceso frente a las decisiones trascendentales que progresivamente se van adoptando»29.

En criterio de esta judicatura, «[e]llo cumple un objetivo, y es que quienes integran el órgano puedan conocer el trámite que falta para culminar con la elección y proponer una fecha que les permita abordar los asuntos pendientes como, por ejemplo, si existen recusaciones por decidir, reclamaciones, peticiones de los entes de control, escritos de veedores ciudadanos donde muestren inhabilidades de candidatos, el estudio a fondo de las historias laborales entre otras vicisitudes propias de esta clase de procedimientos»30.

En esa medida, la importancia de respetar el plazo previsto para convocar una junta de elección «busca garantizar el estudio detallado de las hojas de vida, da oportunidad para que se establezca si existen causales de recusación o unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista (…)».

Por su parte, el artículo 2° ibidem, consagra, entre otros fines esenciales del Estado, el de «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación». 27 Tanto la publicidad como la transparencia, al decir de la Corte Constitucional, «son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos», y «constituye una condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno (…)».

Sentencia C-491/07. 28 El principio de publicidad «contribuye a facilitar la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico”. que pueda ejercer un “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico”. que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado».

Sentencia C-957/99. 29 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 8 de febrero de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2023-00128-00. M.P: Omar Joaquín Barreto Suárez. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2024- 00039-00 (principal). M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 impedimento respecto de quienes van a decidir, o incluso, si se configuran situaciones de inelegibilidad o incompatibilidad respecto de quienes aspiran (…)»31.

La salvaguarda del protocolo electoral, como la convocatoria previa para una sesión, no solo recae en el órgano elector, también contempla asegurar que «los participantes e incluso los interesados en el trámite tengan conocimiento del mismo y la oportunidad para presentar reclamaciones o peticiones a los entes de control»32. Ahora bien, no hay que perder de vista que, en sentir de esta judicatura, la mera configuración formal de una irregularidad administrativa no es suficiente para disponer la suspensión o anulación de un acto de designación, comoquiera que «las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal u objetivo (…)», de tal suerte que el vicio de ilegalidad «se estructura cuando las irregularidades en el proceso de formación del acto tengan carácter sustancial que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la respectiva actuación»33.

En esa medida, la sala se ha decantado por determinar «si las irregularidades antes reseñadas constituyen vicios sustanciales frente a la elección (…)»34, lo que implica acudir a otros razonamientos que permitan determinar, «en consideración a las particularidades del caso concreto, cuál es el impacto de una irregularidad en el trámite respecto a la decisión demandada»35, es decir, si las irregularidades procedimentales se traducen en una lesión concreta de principios y valores superiores que rigen la función pública.

En ese orden, el estudio que corresponde a la justicia implica verificar en cada caso el impacto de la vulneración por cuenta de maniobras orientadas a cercenar la intervención de los electores colegiados, los participantes y los entes de control. Es así como, en oportunidades anteriores, esta judicatura dispuso la anulación de actos de designación cuando las inconsistencias relacionadas con la citación a la sesión para proveer la elección, se tradujo en limitantes para la participación de todos los miembros del órgano elector, la oportunidad para los participantes e interesados en la convocatoria para ejercer los controles ciudadanos correspondientes, y la intervención de los entes de control36. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto del 27 de marzo de 2025. Exp: 11001-03-28-000-2025-00026-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 22 de junio de 2023. Exp: 15001-23-33-000-2022-00600- 02. M.P: Calor Enrique Moreno Rubio. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2024- 00039-00 (principal).

M.P. Gloria María Gómez Montoya. 35 Ibidem. 36 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia del 24 de octubre de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2024- 00038-00 (principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 12 de diciembre de 2024. Exp: 11001-03- 28-000-2024-00039-00 (principal). M.P. Gloria María Gómez Montoya. Sentencia del 9 de octubre de 2025.

Exp: Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2.5.2.1. Violación de los principios de publicidad, transparencia, participación, y debido proceso En criterio del apelante, el Consejo Superior Universitario de la UIS desconoció los principios de publicidad, transparencia, participación y debido proceso, toda vez que no convocó la sesión del 9 de mayo de 2025, en la que se eligió al demandado.

La sala considera que, aun cuando en esta etapa no está plenamente probado que se haya convocado la sesión de elección, ello no conlleva a la suspensión del acto de elección demandado. Entre las documentales aportadas, se cuenta con el Acta 004 del 30 de abril de 2025, fecha en la que, según el cronograma adoptado en el Acuerdo 007 del 11 de marzo de 202537, tendría lugar la elección del rector de la UIS.

Según las consignas de este documento, la reunión inició a las 08:00 a.m., y para el momento en que se trataría el punto 3.° del orden del día (designación del rector), la secretaria de la sesión informó que el domingo 27, «en horas de la noche», se radicó una carta de recusación contra los miembros del Consejo Superior Universitario.

Previas deliberaciones, el panel directivo acordó suspender la junta con el fin de impartir el trámite correspondiente, esto es, remitir las respuestas de los consejeros a la Procuraduría General de la Nación para su pronunciamiento. En el acta bajo cita consta que a las 08:30 a.m. del 9 de mayo de 2025 se reanudó la sesión de designación del rector.

La reunión contó con la asistencia presencial de ocho consejeros, y la participación remota del representante del presidente de la República, es decir, se reunió el pleno del órgano directivo con derecho al voto. En el punto cinco, referente a la aprobación del orden del día, se hizo constar que la secretaria general «da lectura al orden del día remitido con la citación y recuerda que esta es la continuidad de la sesión del 30 de abril».

Posteriormente, la secretaria indicó haber recibido la respuesta de la procuraduría, «y una vez se coordinó la fecha para la continuación de la sesión, dicha respuesta fue incluida en el orden del día que se remitió con la citación». Previa revisión del pronunciamiento del ente de control, en el sentido de negar la recusación planteada, el panel resolvió proceder con la designación. Según se tiene, se presentaron los resultados de la votación «y el factor obtenido por los aspirantes de modo que el profesor Hernán Porras Díaz se configuró como el único candidato para la designación del rector». 11001-03-28-000-2025-00026-00 (principal).

M.P: Omar Joaquín Barreto Suárez. 37 «Por el cual se aprueba la convocatoria para el proceso de designación del rector de la Universidad Industrial de Santander para el periodo 2025-2028» Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por ende, el gobernador sometió a los consejeros la designación del demandado, elegido por unanimidad, salvo por la representante de las directivas académicas, quien se abstuvo de votar para evitar la posible configuración de la prohibición de que trata el artículo 126 constitucional.

Aunque el Estatuto General de la UIS no dispone el procedimiento para la citación de las sesiones del panel directivo, y el Acuerdo 007 del 11 de marzo de 2025 no contempla la forma de poner en conocimiento de los interesados la realización de las sesiones de la convocatoria, más allá de haber dispuesto la que corresponde a la elección, lo cierto es que por virtud de los principios de publicidad, transparencia, participación y debido proceso que rigen la actividad pública, lo procedente era citar la reunión correspondiente, con la debida antelación y la expresión de los asuntos a tratar, entre ellos la designación. Sin embargo, llama la atención que en el Acta 004 de 2025 se hiciera mención de una citación previa con la inclusión de la respuesta de la procuraduría como punto del orden del día, lo que arroja un indicio de la posible realización de la convocatoria previa que echa de menos el demandante.

En todo caso, la sala advierte que aun cuando la presunta ausencia de convocatoria podría configurar un yerro del procedimiento administrativo electoral, no se debe perder de vista que la junta contó con la participación de la totalidad del panel elector, por lo que no se advierte el menoscabo del derecho de participación de alguno de los miembros del Consejo Superior Universitario.

Tampoco se observa quebranto alguno de los derechos del único participante que integró la lista de elegibles, quien, valga decir, compareció a esta causa para oponerse a la solicitud de suspender los efectos de su elección. Ahora bien, no hay que pasar por alto que, previo a la reunión de elección prevista en el cronograma, se radicó una recusación contra el Consejo Superior Universitario, que dio lugar a la suspensión del trámite hasta tanto se produjera el pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación, ente que a la postre desestimó el planteamiento recusatorio.

En ese orden, en esta etapa procesal se observa que la oportunidad para la presentación de recusaciones y la intervención del ente de control se surtió de conformidad con el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, en la medida que en esta etapa procesal no se cuenta con algún otro medio de convicción que permita conocer con precisión las circunstancias bajo las cuales se realizó la citación a la que se refiere el Acta 004 de 2025, para verificar si satisfizo los presupuestos tendientes a garantizar la publicidad, participación y debido proceso administrativo, y el eventual detrimento sustancial de tales Demandante: Rubén Fernando Morales Rey Demandado: Hernán Porras Díaz Rad.: 68001-23-33-000-2025-00574-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 prerrogativas, se requerirá agotar la etapa probatoria correspondiente para incorporar la totalidad del expediente administrativo del trámite que culminó con el acto de elección demandado, y resolver el asunto en la sentencia. Por consiguiente, se confirmará la providencia materia de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del del 25 de septiembre de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó la medida cautelar solicitada por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx