Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante DAVID CAMILO MONTENEGRO RAIGOZA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa por hacinamiento durante reclusión. Caducidad del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por David Camilo Montenegro Raigoza contra el fallo de tutela del 11 de julio de 2025, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por David Camilo Montenegro Raigoza en contra del Tribunal Administrativo de Tolima y del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por no superar el requisito de relevancia constitucional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 20251, David Camilo Montenegro Raigoza, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión del auto del 27 de junio de 2024, a través del cual se rechazó la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-009- 2024-00144-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad, así como el auto del 21 de noviembre de 2024, que confirmó esta decisión. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 27 de junio de 2024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de DAVID CAMILO MONTENEGRO RAIGOZA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00144-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir decisión de reemplazo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados»2. 1 SAMAI, índices 1 y 2 2 Páginas 34 y 35 del escrito de tutela.
SAMAI de primera instancia, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. David Camilo Montenegro Raigoza promovió demanda de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de estas entidades, por las condiciones de hacinamiento que padeció en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, desde el 19 de marzo de 2021 hasta el 12 de abril de 2022. 2.2.
El proceso se identificó con el radicado 73001-33-33-009-2024-00144-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el cual rechazó la demanda por encontrar configurada la caducidad de la acción de reparación directa, al tomar como referencia la fecha de ingreso del interno al centro de detención, por lo que estableció que la parte actora tenía hasta el 20 de marzo de 2023 para presentar su demanda; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 18 de diciembre de 2023 y la demanda el 11 de marzo de 2024, es decir, de forma extemporánea. 2.3.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, al establecer que por tratarse de un daño continuado o de carácter sucesivo, debería tenerse en cuenta la totalidad del período de detención, en tanto que el hacinamiento se extendió por ese término, por lo que no era procedente solo tomar la fecha de ingreso como punto de partida para determinar el conteo de la caducidad. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Tolima, a través de auto del 21 de noviembre de 2024, confirmó la decisión cuestionada, en tanto que concluyó que el cómputo del término de caducidad debía hacerse, por regla general, desde la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño, sin que fuese necesario verificar su tipología o desde el conocimiento del mismo, en ese orden de ideas, determinó que el actor tuvo conocimiento de este desde su ingreso al centro de detención, el 19 de marzo de 2021, al ser un hecho notorio, dado que el hacinamiento en ese momento ascendía al 514%.
Además, citó una jurisprudencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre de un caso similar de reclusión, en el que se realizó el conteo de la caducidad desde que el afectado directo pudo tener conocimiento de las condiciones de hacinamiento. 3. Fundamentos de la acción El accionante argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en tanto que con las decisiones adoptadas frente al rechazo de la demanda de reparación directa desconocieron el precedente jurisprudencial de carácter vertical del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia3 y el precedente horizontal de los tribunales contencioso administrativo de Quindío, Tolima y Antioquia4. 3 Las providencias que se referenciaron fueron las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, rad. 05001-23-31-000-2002-04829-01;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025, rad. 11001-03-15-000-2025-01176-00; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2018, rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01. 4 Tribunal Administrativo de Quindío, providencia del 8 de noviembre de 2024, rad. 63001-33-33-005-2024-00227-01;
Tribunal Administrativo de Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, rad. 73001-33-33-001-2024-00124-01; Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia del 29 de enero de 2024, rad. 05001-33-33-029-2019-00033-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Al respecto, señaló que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta varias providencias en las que se establecieron parámetros en relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, de manera general, así como de forma particular en aquellos eventos en los cuales se evidenciaba un daño continuado, en los que se precisó que este solo podía computarse desde la cesación de la afectación. Así las cosas, indicó que en el caso objeto de estudio se pasaron por alto estos criterios, al establecer como punto de partida del conteo de la caducidad la fecha de ingreso al centro de detención, dado que las condiciones de hacinamiento se prolongaron hasta el 12 de abril de 2022 y, en todo caso, expuso que el conocimiento de las circunstancias de reclusión se produjo cuando la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSECDISPO- 29.25, del 19 de enero de 2023, comunicó que en ese lugar se presentó un hacinamiento del 514% para el 2021 y del 561% para el 2022.
De otra parte, en relación con la vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la parte actora invocó el artículo 29 de la Constitución y las sentencias T-134 de 2001, T-068 de 2005 y T-954 de 2006 de la Corte Constitucional; así como los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior para destacar el error cometido en la interpretación de las normas sobre caducidad de la acción de reparación directa.
Por su parte, también referenció algunas decisiones tanto del Consejo de Estado5 como de la Corte Constitucional6 sobre el tema de la caducidad en reparación directa por daño continuado, citando algunos apartes de las providencias. Adicionalmente, citó el contenido del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad con la radicación de la conciliación extrajudicial y expuso las generalidades de los principios pro damnato y pro homine. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por David Camilo Montenegro Raigoza contra el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima. También vinculó como terceros con interés al municipio de Ibagué, departamento del Tolima, así como a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional. 4.2.
El Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, estableció que no se había presentado una vía de hecho en el caso objeto de estudio, en la medida en que en casos similares de demandas por hacinamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado contó el término de caducidad desde que la víctima directa tuvo conocimiento del daño, por lo que, en este caso, los accionantes no cumplieron con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que los argumentos en los que se fundamentó el rechazo de la acción de reparación directa no fueron arbitrarios. 5 Sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado, referenció las siguientes providencias: de 5 de diciembre de 2005, rad. 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801); de 30 de enero de 2013, rad. 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867); de 9 de diciembre de 2013, rad. 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152); de 26 de junio de 2015, rad. 25000-23-41-000-2014- 01569-01(AG); de 8 de junio de 2017, rad. 76001233300020140083901 (54799); de 1 de marzo de 2018, rad. 68001-23- 31-000-2010-00605-01 (49396); de 3 de octubre de 2019, rad. 70001-23-33-000-2014-00186-01(AG); de 29 de enero de 2024, rad. 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273); de 8 de junio de 2016, rad. 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) y de 2 de marzo de 2023, rad. 11001031500020220133502 6 C-115 de 1998, T-191 de 2009, T-342 de 2016, T-238 de 2023 y SU-241 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.3. El Tribunal Administrativo de Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, planteó que tras revisar los argumentos de la providencia a través de la cual confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa, era evidente que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor y, contrario a lo expuesto, en el trámite del proceso ordinario se respetó su derecho de defensa, así como en principio de contradicción y el acceso efectivo a la doble instancia, como pilares del debido proceso, motivos por los cuales solicitó denegar el amparo pretendido. 4.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la abogada adscrita a la División de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó negar el amparo constitucional pretendido frente a la entidad, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva y por considerar que no se incurrió en ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, al otorgarse las garantías a las partes en las respectivas etapas procesales. 4.5.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por medio de su director, estableció que el amparo solicitado resultaba improcedente, por cuanto el accionante pretendía reabrir un debate culminado dentro del proceso ordinario para retrotraer etapas y actuaciones que ya se habían surtido, por lo que no se advertía violación alguna de los derechos fundamentales invocados. 4.6.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General de la entidad, solicitó declarar la improcedencia de la tutela o que se declarara la negativa de las pretensiones, al no satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, dado que ya se habían agotado los trámites y acciones legales pertinentes, sin que sea posible prologar el litigio a través de la referida acción constitucional. 4.7.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, pidió declarar improcedente la acción de tutela, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por considerar que la parte actora quería acudir a la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate zanjado por los jueces naturales de la controversia. 4.8.
La Policía Nacional, a través de un asesor del área jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, al no vislumbrarse vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante. 4.9. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de su apoderado especial, estableció que las pretensiones de la demanda de tutela debían ser resueltas de manera desfavorable y requirió la desvinculación de la entidad del proceso de la referencia. 4.10.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, además, considerar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad. 4.11. El Municipio de Ibagué, mediante el abogado de la Oficina Jurídica, pidió que se desvinculara al ente territorial de la acción constitucional, al existir falta de legitimación en la causa por pasiva, por no atribuirse falta alguna que le fuese atribuible.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 11 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al encontrar que no se cumplía con el requisito general de relevancia constitucional.
Señaló que, al analizar los argumentos expuestos en el auto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa, evidenció que la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los cuales adoptó como fecha del conocimiento del daño el momento de ingreso del señor David Camilo Montenegro Raigoza al centro de reclusión, dadas las condiciones notorias del hacinamiento, esto con sustento en parámetros fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, al citar apartes de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, incluso, la parte actora también en la demanda de tutela como un precedente desconocido.
Con fundamento en lo expuesto, determinó que el debate planteado a través de la acción constitucional fue adecuadamente examinado por el juez competente, sin poder advertir que la decisión tomada por la autoridad judicial fuese arbitraria o sin respaldo del estudio de los hechos y fundamentos normativos procedentes. De igual forma, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, se señaló que si bien el accionante identificó los fallos que debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad judicial al momento de confirmar el rechazo de la demanda, este no precisó alguna regla vinculante que se debiera considerar, cuya aplicación fuese imperiosa para proferir la providencia objeto de cuestionamiento, ni desarrolló un análisis metodológico comparativo que permitiera determinar la identidad jurídica entre las providencias citadas.
Adicionalmente, indicó que la parte actora adujo que las sentencias referenciadas como desconocidas contaban con identidad fáctica con el caso analizado, pero lo cierto era que de ello no se podía advertir la configuración de un precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatorio, con el alcance de las sentencias de unificación, que debiera acoger el juez natural de la causa como fundamento de su decisión. Así las cosas, la Sala aclaró que el cargo referente al respeto del precedente no solo exigía la referencia de decisiones previas, sino que también era necesario exponer de forma clara y estructurada los puntos de coincidencia entre los casos estudiados, para demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable, pero que en el caso analizado se omitió este razonamiento, por lo que no era posible verificar si existió o no una contradicción del precedente alegado.
Aunado a lo expuesto, se advirtió que, a pesar de haber tenido la oportunidad de exponer los argumentos que ahora presenta en la acción de tutela, en el curso del trámite ordinario, en particular, en el recurso de apelación, la parte actora no lo hizo, por lo que la Sala se relevaba de iniciar su estudio, dado que al juez de tutela le está vedado resolver reparos que pudieron ser presentados ante el juez natural de la controversia.
Por lo anterior, se concluyó que la acción de tutela estaba encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa, al plantear argumentos de índole legal y probatorio desarrollados dentro del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual escapa de la órbita del juez constitucional, en virtud del principio de la autonomía judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque, a su parecer, sí se había acreditado la relevancia constitucional del asunto, en tanto que el juez natural del proceso de reparación directa no dio aplicación al principio pro homine y pro actione y optó por una interpretación regresiva y restrictiva del derecho de acceso a la administración de justicia, desconociendo con ello la especial protección de las personas privadas de la libertad y el bloque de constitucionalidad, lo cual se avaló en sede de tutela con la decisión de primera instancia. Sostuvo que la decisión de contabilizar el término de caducidad desde el primer día de reclusión se tomó sin ningún sustento probatorio que permitiera demostrar que el privado de la libertad tuvo pleno conocimiento del estado de hacinamiento desde ese momento, pasando por alto que el daño fue sucesivo, por lo que, a su juicio, el referido conteo debería efectuarse desde que cesó la afectación y, en todo caso, se le debió permitir demostrarlo en el curso del trámite del proceso ordinario y, con ello, permitirle el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia. Citó, en extenso, la sentencia de tutela del 5 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00, en la que se resolvió un asunto similar y se accedió al amparo solicitado, al considerar que el juez puede diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia, cuando no fuese posible determinar con claridad el momento a partir del cual debería iniciar ese cómputo, al contar, en esa etapa, con mayor sustento probatorio; además, indicó que el juez natural del asunto omitió analizar los documentos aportados junto con la demanda con los que se pretendía acreditar que el conocimiento del daño se conoció de forma posterior al inicio de la reclusión. En el mismo sentido, referenció la sentencia del 19 de mayo de 2025 de la misma Sala, en el proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00, en el que también se accedió a las pretensiones de la tutela, al considerar que frente a violaciones sistemáticas y estructurales de derechos fundamentales, como las derivadas del hacinamiento carcelario, no resultaba admisible una interpretación restrictiva del término de caducidad, ya que ello supondría un desconocimiento del carácter continuado del daño. En similar sentido, citó el fallo de tutela del 1° de julio de 2025, también de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferido en el proceso 11001-03-15-000-2025-02792-00, en el que se cuestionó que la autoridad judicial accionada solo se limitara a indicar que el hacinamiento era patente, por considerar que se trataba de una apreciación subjetiva sin sustento probatorio.
De la misma fecha y Sala, resaltó lo expuesto en la sentencia del proceso con el radicado 11001-03-15-000-2025-03031-00, en la que se advirtió un error en el juicio valorativo de la certificación del nivel de hacinamiento expedido por la Policía de Ibagué, al tomarlo como sustento para dar por probado el conocimiento del daño desde el ingreso del afectado al lugar de reclusión, en tanto que la referencia al promedio anual de hacinamiento no resultaba suficiente para llegar a esa conclusión. Para resaltar el anterior planteamiento, la parte actora indicó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-388 de 2013 determinó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección, debido a la especial relación de sujeción frente al Estado, por lo que era inaceptable que a esa población se le exigiera un nivel de información y determinación que las mismas condiciones de reclusión les impedía aprehender y ejercer; así mismo, citó la sentencia SU-122 de 2022, en la que se precisó que los centros de detención transitoria no estaban Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 diseñados para custodiar a personas, más allá del límite constitucional, siendo una obligación para el Estado la garantía del ejercicio de sus derechos fundamentales ofreciendo los elementos materiales para su digna subsistencia. De otra parte, el accionante hizo alusión a la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida en el proceso con el radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), en la que se sostuvo que, excepcionalmente, se podían inaplicar las normas de caducidad en los eventos en los que se advirtiera que los afectados no estuvieron en posibilidad material de ejercer el derecho de acción. También transcribió apartes de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con el radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47.148), para resaltar que, en esa oportunidad, se estableció que, aunque los efectos del daño perduraran en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar iniciaba desde el momento en el que se produjo la conducta dañosa o desde que el demandante tuviese conocimiento del daño. Finalmente, manifestó que era necesario la unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional sobre este asunto, dada la importancia de la protección de los derechos fundamentales de la población carcelaria y la que ocupa los centros de detención transitoria, dado su grado de vulnerabilidad.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y al petitum contenido en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional.
En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición del auto del 21 de noviembre de 2024, en el proceso con el radicado 73001-33-33-009-2024-00144- 00/01, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte actora. 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014.
Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la tutela contra providencias judiciales”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Descendiendo al caso en concreto, se resalta que los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de tutela se centran en reiterar los reparos en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima al confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa, en la medida en que la parte actora afirmó que con la validación de esa determinación se estaría incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. De igual forma, el accionante expuso que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, no se estaría recurriendo a la acción constitucional como una tercera instancia, sino como un mecanismo para cuestionar la aplicación regresiva de las normas relacionadas con la caducidad del medio de control, poniendo de presente el desconociendo del precedente jurisprudencial. 4.3.
La Sala considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el estudio del requisito general de relevancia constitucional tomando en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de tutela y contrastándolos con los fundamentos del auto cuestionado en cuanto a la 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fijación del parámetro para el inicio del conteo del término de caducidad en casos relacionados con el hacinamiento carcelario.
Al respecto, resulta claro que en el auto del 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima tomó en cuenta las consideraciones frente al daño continuado para decidir que el inicio del cómputo del término de la caducidad debía adoptarse en razón al conocimiento del daño por parte de la víctima directa de la reclusión y esa decisión la soportó en jurisprudencia del Consejo de Estado.
En esa instancia se expuso lo siguiente: «Así las cosas, es claro que, por regla general, y para el caso concreto, el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso), sin que sea necesario entrar a verificar el tipo de daño que se cause (continuado). Bajo este hilo conductor, es patente que el actor desde el mismo momento en que entró a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 19 de marzo de año 2021, según da cuenta la certificación expedida el 10 de octubre de 2022 por la Policía Metropolitana de Ibagué, tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas pues era un hecho notorio (514% de hacinamiento), y por ende de la falla del servicio carcelario, habilitándolo para que pudiera acudir desde ese momento a la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la reparación de sus perjuicios y no esperar a que terminara su reclusión para accionar, como equivocadamente lo considera el extremo demandante, lo que conduciría a una ampliación injustificada del término legal de caducidad del medio de control.
En este sentido, ante la comprobación en esta temprana etapa procesal de la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 18 de diciembre de 2023 y la demanda el 12 de marzo de 2024, esto es cuando habían transcurrido más de dos (2) años desde el conocimiento de la falla de la administración, no quedaba alternativa diferente que declarar probada la caducidad como lo hizo el a quo, garantizando con ello la seguridad jurídica y el interés general, y evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia».
En cuanto a la jurisprudencia en la que fundamentó su decisión, la autoridad judicial accionada indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C, en un caso similar había adoptado el parámetro del conocimiento del daño como punto de partida para realizar el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa (sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01, número interno 47.148) y, además, cito varios apartes del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, en contra de esa decisión, en el que, en segunda instancia, confirmó la negativa del amparo solicitado (providencia del 5 de octubre de 2023, radicado 11001-03-15-000-2023-02769-01).
En esa oportunidad, la Sección Segunda resaltó lo siguiente: «En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que el […] recobró la libertad, teniendo en cuenta que como ha quedado probado, tuvo conocimiento del daño en una fecha anterior.
En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fue la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento hecho que no eran imposible de conocer para el señor […], pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse ‘la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda’12. […] Conforme con lo expuesto, para la Sala, la autoridad tutelada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial alguno; pues, como se evidenció en el contenido de la providencia censurada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, efectuó un análisis de las normas y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio, precisando que el señor […], para la fecha del 9 de marzo de 2000, tuvo conocimiento del hecho dañoso y, por tanto, debió promover la acción de reparación directa dentro de los dos años siguientes, por lo que 12 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2011, M.P.: Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 al presentarse la demanda tan solo hasta el 4 de diciembre de 2002, había operado el fenómeno de la caducidad.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. […] Así las cosas, se concluye que la sentencia de 6 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos sustantivo, ni desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela».
(resaltado del original). 4.4. La Sala comparte la conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia, dado que, en efecto, la autoridad judicial accionada adoptó un parámetro frente al conteo de la caducidad, con sustento en la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto en procesos ordinarios como de tutela, tal como se expuso en precedencia. En el mismo sentido, en la sentencia que ahora es objeto de impugnación, se establecieron algunas consideraciones en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial invocado en el caso en concreto, sin que la parte actora atacara directamente estas determinaciones.
Al respecto, se señaló lo siguiente: «Así entonces, del análisis de las decisiones invocadas como desconocidas, en primer lugar, si bien la parte actora identificó los fallos que debieron ser tenidos en cuenta por la autoridad, no precisó alguna regla vinculante que haya debido considerarse y cuya aplicación era imperiosa para adoptar la providencia atacada.
En segundo lugar, en las sentencias que el accionante aduce que tienen identidad fáctica, estas atañen a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por lo tanto, no se puede concluir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio.
Sumado a lo anterior, la parte accionante no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad jurídica entre esos fallos, así como la inaplicación de alguna regla de unificación y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.
En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión». 4.5. En cuanto a lo anterior, la Sala evidencia que es cierto que en la tutela no se señaló con claridad una regla vinculante o una sentencia de unificación de jurisprudencia que debiera ser tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada al momento de decidir el rechazo de la demanda, ni tampoco que se hubiese realizado un análisis metodológico y comparativo de las múltiples providencias que se citaron.
Además, se encuentra que en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia se acudió a la misma fórmula, dado que se referenció un número importante de sentencias tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, pero sin mayor rigor en cuanto a las conclusiones que se derivaban de esos apartes o sin ligarlo con reparos en contra del fallo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 impugnado, que debería ser el objeto de ese recurso, y con el ánimo de insistir en los argumentos ya resueltos por el juez natural.
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que en la presente acción de tutela no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en la que, tal como lo afirmó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia, resulta evidente que lo que se busca es convertir esta acción constitucional en un mecanismo adicional para prolongar la discusión que ya fue abordada y resuelta por el juez natural de la acción de reparación directa, a través del auto del Tribunal Administrativo de Tolima del 21 de noviembre de 2024, que confirmó el rechazo de la demanda, mediante providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el 27 de junio de 2024, en el proceso identificado con el radicado 73001-33-33-009-2024-00144-00/01. 4.6.
En línea con lo expuesto, resulta necesario resaltar que, recientemente, esta Sala resolvió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares. En esa oportunidad, en la tutela, se propusieron los mismos cargos en contra de una decisión de rechazo de una demanda de reparación directa por el parámetro fijado por el Tribunal Administrativo del Tolima para determinar la configuración del fenómeno de la caducidad en un caso de hacinamiento carcelario (momento del conocimiento del daño), al considerar que se había desconocido el precedente jurisprudencial por tomar como punto de partida para realizar ese cómputo la fecha de ingreso al lugar de reclusión por parte de la víctima directa.
En sentencia del 18 de septiembre de 2025, en el proceso con el radicado 11001-03-15-000-2025-03498-01, se concluyó lo siguiente: «De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional13, pues los argumentos de esta acción aun cuando no son idénticos a los que el señor Ramírez Barreto planteó en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control, buscan reabrir el debate judicial pues pretende cuestionar la forma en la que se contabilizó el término de la caducidad, para que se tuviera la demanda como presentada en término, reiterando que se trata de un daño continuado cuyo conteo debía iniciar una vez cesó el daño (cuando salió del centro de reclusión), es decir el 10 de agosto de 2022.
Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. Si bien el actor alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que dicho requisito específico se invoca con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.
En todo caso, la Sala observa que el pronunciamiento en el que el accionante funda el desconocimiento del precedente judicial vertical sí fue tenido en cuenta en el auto de segunda instancia objetado, en donde el Tribunal citando un pronunciamiento del Consejo de Estado indicó que «[…] a la luz de la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el cómputo del término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual se tuvo certeza de la ocurrencia del hecho […] en el caso lo fue el día 20 de mayo de 2021, fecha en la que el privado de la libertad, Alberto Artunduaga Murcia, ingresó a la Permanente Central de la Policía de Ibagué», postura que le sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó. Así pues, de estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte la razón por la cual el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.
Esto, en la medida en que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas. De manera que, es posible concluir que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, como jueces de la causa, ya resolvieron los 13 Cita del original: En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en las sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 3 y 10 de julio de 2025, radicados 11001-03-15-000-2025-03123-00, 11001-03-15-000-2025-03075-00 y 11001-03-15-000-2025-03430-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 planteamientos del accionante dentro del trámite ordinario 73001-33-33-009-2024-00219- 00/01. Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «[…] la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»14.
De otro lado, los fallos que respaldan el desconocimiento de jurisprudencia horizontal no son aplicables al caso concreto, pues en estos se estudiaron situaciones fácticas diferentes a la del accionante. Sobre el particular, la Sala reitera que15, frente a los fallos proferidos por jueces en un mismo rango, la decisión del juez no necesariamente debe encontrarse directamente en la línea de aquellas providencias, «pues, estas no cuentan con carácter vinculante y obligatorio para que el juez pueda proferir una sentencia disidente, caso diferente, al que se pueda plantear con un desconocimiento del precedente vertical (de sentencia de unificación), teniendo como premisa el carácter vinculatorio por el cual esta (sic) investido el máximo órgano contencioso».
Así las cosas, en esta oportunidad se reitera lo establecido en precedencia, dado que el problema jurídico que se planteó fue el mismo y la jurisprudencia acusada como desconocida guarda identidad con la citada en el proceso de la referencia, por lo que se concluye que la acción constitucional pretende ser empleada como una instancia adicional y, por ello, se reitera la sentencia de primera instancia frente al incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Finalmente, también se aclara, tal como se hizo en el antecedente referenciado de la Sala, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias, como lo es la facultad de proferir sentencias de unificación, esto en respuesta a lo solicitado por el accionante en el escrito de impugnación. 4.7.
Conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional16, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
De allí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, dado que se probó que con esta se pretendía prolongar la discusión planteada en el proceso ordinario, la cual fue oportuna y razonadamente resuelta por el juez natural, mediante el auto del 27 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, en el 14 Cita del original: Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 15 Cita del original: Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 8 mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025- 01626-00 C.P. Wilson Ramos Girón. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03043-01 Demandante: David Camilo Montenegro Raigoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sentido de rechazar la demanda de reparación directa en el proceso identificado con el radicado 73001-33-33-009-2024-00144-00/01, decisión que fue confirmada a través del auto del 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Tolima.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador