Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META – SALA ADMINISTRATIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo, en tanto el actor dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión del acto administrativo de contenido particular, por medio del cual se emitió concepto desfavorable de la solicitud de traslado Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Andrés Felipe Moller Gordillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CARRERA ADMINISTRATIVA, PRINCIPIO AL MERITO PARA LA PERMANENCIA EN CARRERA JUDICIAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa al haber emitido concepto desfavorable «para el traslado como servidor de carrera, por falta de cumplimiento de los presupuestos necesarios para otorgar el concepto favorable».
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que superó todas las etapas «de la convocatoria N° 4 para proveer cargos de empleados en la rama judicial; por lo que, luego de superar todas las etapas, el 2 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo 15 de febrero de 2022 me posesioné como oficial mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada». 2.2.
Comentó que, con ocasión de la publicación de dos vacantes existentes en el cargo de oficial mayor en dos despachos judiciales en el municipio de Acacías, presentó solicitud de traslado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, argumentando que ostenta «la calidad de jefe de hogar y mi núcleo familiar se encuentra en la ciudad de Villavicencio, y como argumentos adicionales expuse una situación particular de salud que hace poco tiempo me fue detectada». 2.3.
Adujo que la accionada mediante Oficio CSJMEO22-353 de 16 de marzo de 2022, emitió concepto desfavorable «para el traslado como servidor de carrera, por falta de cumplimiento de los presupuestos necesarios para otorgar el concepto favorable». 2.4. Informó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2.5.
Aseguró que cumple con los presupuestos para que se emita concepto favorable del traslado, en tanto que «si bien es cierto tomé posesión como oficial mayor del Juzgado de puerto Carreño el 15 de febrero de 2022, previo a ello y hasta el 14 de febrero de 2022 estaba también en carrera judicial desde el año 2016, pero como escribiente del Juzgado Penal del Circuito de Acacias, lo que quiere decir que nunca perdí continuidad en lo que a la carrera administrativa respecta, solo que pase de un cargo a otro gracias a que logre ascender con la convocatoria N° 4.». 2.6.
Puntualizó que el presente mecanismo constitucional satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que la Corte Constitucional, en sentencias T-159 de 2017 y T- 302 de 2019, así lo ha considerado, en atención a que esta acción «ofrece un espectro de protección más amplio e integral». 2.7. Manifestó que la decisión de la Corporación accionada «CONSTITUYE UNA VÍA DE HECHO al exigir la calificación en el cargo que actualmente desempeño en propiedad, esto es el de oficial mayor, dado que tome posesión el 15 de febrero de 2022; haciendo hincapié que ese requisito contenido en el artículo 13 del acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no fue declarado nulo y por ende es aplicable al caso, no respecto de un puntaje pero si para acreditar que la calificación fue satisfactoria».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Se revoque la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y en consecuencia se ordene emitir concepto favorable para el traslado al Juzgado Penal del Circuito o al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
O en su defecto se disponga que el nuevo pronunciamiento se ajuste a lo resuelto en la sentencia de tutela 3 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo 2. Se tenga en cuenta, como argumento de refuerzo, mi condición de salud al momento de disponer la emisión del concepto favorable. Como petición subsidiaria y en caso de que no se atienda la petición principal, solicito: 1.
Que se suspenda el proceso de conformación de las listas de elegibles de los Juzgados a los que aspiro el traslado, así como su envío a los Despachos, hasta que se resuelvan los recursos de reposición y apelación que interpuse contra la negativa del concepto favorable. Advirtiendo que de haberse elaborado las listas de elegibles sin haberme incluido, las mismas deberán ser reconformadas en caso de que en sede de reposición, apelación o incluso de impugnación se acceda a mi petición de concepto favorable. […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 22 de marzo de 2022 admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al «JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS y al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS». 5.
Posteriormente, y mediante auto de 29 de marzo de 2022, el despacho del Tribunal Administrativo del Meta a cargo de la sustanciación del proceso, vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por intermedio de la presidenta de la Corporación, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el presente mecanismo de amparo, al considerar que el actor «está haciendo uso desmedido de las acciones constitucionales, toda vez, que hasta el día de ayer sustentó el recurso de reposición, por lo tanto, está activando el aparato judicial, sin tener resultados de los recursos de reposición y apelación de los cuales hizo uso». 6.2.
Resaltó que, si bien es cierto el accionante «se encontraba inscrito en carrera y no perdió continuidad, lo cual no es objeto de discusión; sin embargo, es de resaltar que se encontraba en propiedad en un cargo que no tiene asignadas funciones jurídicas y pasó a uno que sí, como es el cargo de Oficial Mayor; esto es se trata de cargos con distintos requisitos y funciones.
Es de resaltar que el Acuerdo que reglamenta los traslados, establece claramente que se habla del cargo en que ostenta la propiedad, no establece experiencia de cargos en provisionalidad». 4 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo 6.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la Unidad, rindió informe en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud amparo, en el entendido de que el actor pretende dejar sin efectos un acto administrativo, el cual es susceptible de control jurisdiccional, lo que significa que dispone de otro medio de defensa para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados. 6.4.
Advirtió que en el presente asunto «no se encuentra establecido y mucho menos probado la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando el señor Andrés Felipe Moller Gordillo actualmente se encuentra nombrado en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, gozando de todas las acreencias laborales que su cargo le asigna y una vez cumpla con los requisitos previstos en el reglamento puede volver a solicitar traslado». 6.5.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, en todo caso, no existe la vulneración alegada por el accionante, en atención a que «no es posible emitir concepto previo favorable de traslado, pues en su caso no se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PCSJA17-10754». 6.6. Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente: […] Al revisar los antecedentes del acto administrativo reprochado, se verificó que el señor ANDRES FELIPE MOLLER GORDILLO, se encontraba nombrado en propiedad como oficial mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, desde el 15 de febrero de 2022, cargo desde el cual es sujeto de calificación. Sin embargo, el accionante con la solicitud de traslado, presentada el 7 marzo de 2022 aportó un formato de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2021, con fecha de evaluación 25 de enero de 2022, que corresponde al cargo de oficial mayor del Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en provisionalidad, suscrito por el titular de ese Despacho y en la que le fue asignado 92 puntos, formato que no cumple con lo establecido en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, pues ésta no corresponde al cargo y despacho desde el cual solicita el traslado y tiene la propiedad.
Ahora bien, como quiera que el servidor judicial se vinculó en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 15 de febrero de 2022 y para la fecha de la solicitud de traslado, 7 de marzo de 2022 no contaba con la calificación integral de servicios, para efectos de traslado no es viable emitir concepto favorable […]. 6.7.
El Juez Penal del Circuito de Acacías rindió informe en el que advirtió que «se abstendrá de emitir un concepto sobre la vulneración invocada, pues se ha puesto en duda (desde hace tres años) mi imparcialidad». 5 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo VI. EL FALLO IMPUGNADO 7.
Mediante sentencia de tutela de 4 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 8. Como sustento de lo anterior, el a quo expuso lo siguiente: […] advierte la Sala que en el caso concreto, se agotó el procedimiento administrativo de las dos instancias para dar trámite a la solicitud de traslado del actor, y que producto de ellos existe concepto desfavorable en firme en la actuación administrativa, decisiones que fueron fundamentadas en disposiciones normativas Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, al no corresponder la calificación que se pretende sea tenida en cuenta, al cargo y despacho desde el cual solicita el traslado y tiene la propiedad, así como por no haberse cumplido con los requisitos que exige el traslado por salud dentro de dicha actuación administrativa, es decir, se concluye que en el presente asunto existe ya un acto administrativo definitivo respecto del cual opera la presunción de legalidad, observándose que los reparos presentados contra el concepto desfavorable de traslado por parte del demandante, en últimas, cuestionan la motivación de la decisión administrativa, tópico que podría ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (juez natural), a través de los medios de control de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho.
Conforme lo anterior, a juicio de la Sala no cumple la presente acción de tutela con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues pese a que el procedimiento de los traslados es breve, ello por si mismo no resta eficacia e idoneidad a los mecanismos ordinarios de defensa (medios de control con medidas cautelares), adicional a que en el presente asunto no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciere transitorio el amparo de tutela, pues la afectación en la salud que alega el actor no es de aquellas enfermedades que ostentan la condición de gravedad o urgencia tal que de lugar a que por una solicitud de traslado que sin el cumplimiento de los requisitos legales para que opere cualquiera de las modalidades de traslado, permita la paralización de un trámite administrativo de provisión de cargos por mérito en curso, permitiéndose entonces que sean utilizados estos trámites de traslado para entorpecer la provisión de empleos con personas que puedan superar las condiciones de quien pide traslado. […] De tal manera que en el presente asunto, la intervención del juez constitucional se torna improcedente, dado que si bien ya se resolvieron los recursos administrativos planteados por el actor, lo cierto es que en el asunto no se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del Juez de tutela, no se trata de un traslado por motivos de salud, como lo destaca el actor y como se desprende del hecho de no haber acreditado tal condición en su petición de traslado del 7 de marzo de 2022, ni existe evidencia de la configuración de un perjuicio grave, inminente e irremediable, y en todo caso, cuenta el actor con la posibilidad de acudir a medios de defensa judiciales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para enjuiciar los actos que aquí cuestiona, o puede también, presentar una nueva solicitud de traslado cuando estime cumplir con los requisitos y trámites administrativos, siendo de esta 6 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo manera desacreditada la existencia del perjuicio irremediable y la consecuente procedencia excepcional de la acción de tutela. […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, sí resulta procedente la acción de tutela, como mecanismo definitivo, cuando se promueve en contra de un acto administrativo de carácter particular, teniendo en cuenta que: «lo que aquí se discute es justamente la legalidad de una decisión que afecta mis derechos de carrera en tanto se desconoce por completo un precedente jurisprudencial y el principio al mérito como medio de permanencia en carrera administrativa al negarme la posibilidad de que el Juez nominador estudie la viabilidad de conceder mi traslado con base en exigencias que la Ley 270 no contempla». 10.
Asimismo, señaló que, en todo caso, en el presente asunto se configura un perjuicio irremediable que habilita la intervención del juez constitucional, en tanto existe un hecho vulnerador real y consistente en que ya se conformó la lista de elgibles de los aspirantes que se postularon para ocupar los cargos en los juzgados para el cual él solicitaba el traslado.
En tal sentido, agregó lo siguiente: […] Es por lo anterior que, se requería y se requiere tomar medidas urgentes ya que solo de esa manera se podría evitar la consumación de ese perjuicio irremediable que tendría lugar al momento de realizar el nombramiento y posesión de alguna de las personas que se encuentran en la lista de elegibles, sin que se me dé la posibilidad de que el nominador estudie mi hoja de vida y de esa manera sopese si en merito me hago merecedor al traslado o si por el contrario es una de las personas que se encuentra en la lista de elegibles quien tiene mejor derecho.
Es entonces ese hecho el que da lugar a ese perjuicio grave, si se tiene en cuenta que una vez se copen las dos plazas que se publicaron perdería la posibilidad de un traslado pues a este momento ya no hay vacantes para optar y por el contrario hay bastantes personas en busca de un nombramiento, pues mírese que las listas de elegibles se conformaron por 12 y 14 personas para tan solo dos vacantes, luego entonces es claro que ante la escases de plazas y la cantidad de personas pendientes por nombrar es apenas justo que se me permita ingresar en la competencia por una de ellas en ejercicio de los derechos de carrera que en este momento ostento.
Máxime, cuando tal como lo he venido advirtiendo se me está coartando la posibilidad de entrar en la pugna bajo requisitos que no contempla la Ley 270, como lo es la calificación de servicios. […] 11. Respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial, el impugnante indicó que los mecanismos ordinarios no resultaban ser eficaces, «ya que como se ha venido recalcando son muy cortos los tiempos que la Ley otorga al interior del trámite entre el nombramiento y la posesión, pues en total son poco más de 20 días (10 días para nombrar y 15 para tomar posesión), ello sin contar con que alguna de las partes renuncie a tomarse los términos. Lo que hace inviable esperar a que se acuda a la jurisdicción administrativa, más aun cuando es sabida la inmensa carga 7 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo laboral y congestión que soportan esos Despachos, lo que a la postre torna mucho más lentas las actuaciones y la evacuación de las etapas procesales». 12.
Sumado a lo anterior, afirmó que las medidas cautelares que se pueden plantear dentro del medio de control tampoco resultan ser eficaces, porque «están sometidas a la carga laboral de cada Despacho y los términos judiciales, donde de acuerdo al orden de ingreso se resuelven, y conforme las reglas de la experiencia, de las que esa H. Corporación debe tener conocimiento, un proceso con medida cautelar puede durar un promedio de dos a tres meses al Despacho del Juez para resolverse, tiempo para el que evidentemente ya se ha dado la posesión de las personas de la lista de elegibles». 13.
Adicionalmente, señaló lo siguiente: [ ] La primera instancia, también señala que mis derechos fundamentales al debido proceso no se están vulnerando en la medida que ya fueron desatados los recursos interpuestos contra la decisión de no emitir concepto favorable, que resultaron contrarios a mis pretensiones, como era de esperarse, pues difícilmente iban a ir contra o reversar el criterio que han venido manejando tanto el consejo seccional del Meta como el Consejo Superior de la Judicatura.
Frente a esta afirmación debo decir que es justamente por eso que resulta imperioso el estudio en sede de tutela, pues precisamente es la decisión confirmada la que estoy atacando, en tanto con esta herramienta lo que se busca es que se revise la legalidad y vigencia del sustento normativo sobre el cual se cimenta dicha decisión, que no es otro que la decisión de exigir una calificación de servicios para el concepto favorable.
Honorables Magistrados, quiero hacer hincapié en este punto en la medida que no es posible que se me diga que se protegen mis derechos al confirmar una decisión que en mi criterio estriba en normas que han sido objeto de nulidad y de derogatoria tacita, que de paso se recuerda son el motivo de la presente acción de amparo, en la medida que lo relacionado con la exigencia de un puntaje especifico de calificación en asuntos conexos con traslados fue declarada nula como quiera que ello se erige como un requisito que no contempla ni la ley 270 ni la Jurisprudencia. Y es de ahí de donde nace la violación a mis derechos ya que si no se exige un puntaje mínimo para el concepto favorable no tiene sentido poner como talanquera la exigencia de una calificación como mera verificación satisfactoria, tal como lo indican las entidades demandadas [ ]. 14.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el impugnante solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar, se conceda el amparo deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 8 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber emitido concepto desfavorable «para el traslado como servidor de carrera, por falta de cumplimiento de los presupuestos necesarios para otorgar el concepto favorable». 17. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 18. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 19.
En ese sentido, la jurisprudencia4 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar lo siguiente: […] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-956 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]. 20.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 21.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].
(Se destaca) 22. Aunando en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T - 912 de 2006, se señaló: […] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.
En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de 10 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […].
(Negrillas fuera de texto original). 23. Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
VIII.4. Caso concreto 24. El ciudadano Andrés Felipe Moller Gordillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CARRERA ADMINISTRATIVA, PRINCIPIO AL MERITO PARA LA PERMANENCIA EN CARRERA JUDICIAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Administrativa al haber emitido concepto desfavorable «para el traslado como servidor de carrera, por falta de cumplimiento de los presupuestos necesarios para otorgar el concepto favorable».
VIII.4.1. Improcedencia de la acción de tutela por desconocer requisito de la subsidiariedad 25. En el sub judice, la parte actora aduce que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición del acto administrativo contenido en el Oficio CSJMEO22-353 de 16 de marzo de 2022, por medio del cual emitió concepto desfavorable «para el traslado como servidor de carrera, por falta de cumplimiento de los presupuestos necesarios para otorgar el concepto favorable». 26.
El Consejo Seccional accionado, en el acto administrativo enjuiciado, puso de presente que no era posible emitir concepto favorable de la solicitud de traslado elevada teniendo en cuenta que el ahora accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002, y reglamentada en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 11 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo 27.
Cabe destacar que, inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y de forma paralela promovió el presente mecanismo de amparo. 28. Significa lo anterior que, al momento de la presentación del presente mecanismo de amparo, los recursos administrativos interpuestos contra el acto administrativo aquí enjuiciado se encontraban en trámite, razón por la que, de entrada, se advierte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 29.
Ello en razón a que la acción de amparo se radicó el 18 de marzo de 2022, mientras que el recurso de apelación fue desatado el día 30 de ese mismo mes y año, mediante Resolución CJR22-0079 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 30. Lo anterior permite afirmar que la presente solicitud de amparo se promovió de forma prematura, lo cual daría lugar a concluir sin mayores consideraciones que no se satisface con el requisito de la subsidiariedad. 31.
Sin embargo, atendiendo a que el a quo, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la expedición de la Resolución CJR22- 0079 de 30 de marzo de 2022, la Sala efectuará el análisis frente dicha decisión centrándose en determinar si se cumple o no los requisitos generales de procedencia, especialmente, el atinente a la subsidiariedad. 32.
Sobre el particular, y tal como se explicó en el acápite VIII.3. de esta providencia, la acción de tutela resulta improcedente cuando pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 33.
En este sentido resulta pertinente resaltar que a la luz del artículo 43 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia de esta Sección, son susceptibles de control jurisdiccional los actos definitivos, esto es, aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». 34.
Conforme con lo anterior, para la Sala resulta dable concluir que la Resolución CJR22-0079 de 30 de marzo de 2022, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es susceptible de control jurisdiccional, ya que este tipo de decisión se enmarca en la categoría de actos administrativos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. 35.
Significa lo anterior que el aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a 12 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. 36.
Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser un medio de defensa idóneo y eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección5, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»6. 37.
Lo anterior, en consideración a que «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia7, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva»8.
(negrillas fuera del texto) 38. Significa lo expuesto que, contrario a lo manifestado por el impugnante, dispone de un medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos, y el argumento según el cual la resolución de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa son demorados es una manifestación subjetiva de la parte actora que no constituye por sí sola la configuración de un perjuicio irremediable, tal como lo explicó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 8 de octubre de 2021 - consideraciones que en esta oportunidad prohíja esta Sección-: […] La señora Luz Stella Arias Pérez, en el escrito de impugnación, reconoció que podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo reprochado.
Sin embargo, adujo que aquel medio judicial no resultaba idóneo en este caso, en razón a que el cargo al que aspira no estaría vacante por un término indefinido, por lo que, de ser el caso, una vez resuelto el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y aun así resultare favorable, no tendría la oportunidad de materializar el traslado a la vacante debido a que posiblemente ya habría sido ocupada. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 8 Ibidem. 13 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo Este argumento, sustentado en la impugnación, presenta cuestiones que no fueron objeto de discusión en la primera instancia; lo que, en principio, no sería de recibo.
Sin embargo, al tratarse de un asunto vinculado a uno de los requisitos generales de la acción de tutela, corresponde realizar un pronunciamiento. En relación a lo anterior, hay que advertir que el término que dura un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa es una estimación subjetiva de la parte interesada. Aunado a esto, la duración de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, en sí misma, no es una justificación suficiente para acudir a la acción de tutela.
El tiempo de cada trámite es una carga que deben asumir los administrados, en condiciones de igualdad, y que no puede ser objeto de tratos privilegiados sin el suficiente sustento. Pasar por alto lo anterior, como así lo pretende la parte actora, implicaría que los trámites administrativos o judiciales fueran reemplazados por el juicio de amparo; cuestión que no tiene cabida en los fines que persigue esta vía excepcional, como ya fue precisado.
Por tanto, se descarta la existencia del perjuicio irremediable que deba ser conjurado por este mecanismo constitucional. De hecho, el trámite adelantado no obsta para que la citada señora radique una nueva petición ante la autoridad accionada. […] 9 39. Siguiendo esa misma línea argumentativa, debe resaltarse que, si bien es cierto la jurisprudencia constitucional en ciertas ocasiones ha considerado que la solicitud de amparo procede para controvertir actos administrativos de contenido particular, ello no significa que sea la regla general, sino que, por el contrario, es la vía excepcional que se habilita dependiendo de la particularidad de cada caso en concreto. 40.
Así las cosas, para la Sala, en el presente caso, no existe prima facie una vulneración de los derechos fundamentales del actor, porque el concepto desfavorable de la solicitud de traslado estuvo fundamentado en que el formato de calificación aportado por el accionante correspondía a un cargo distinto al que pretendía ser trasladado. A ello se agrega que dicha exigencia se encuentra prevista en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 201710, disposición que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, porque, contrario a lo sostenido por el impugnante, no ha sido declarado nulo por esta jurisdicción11. 41.
De allí que resulta inadmisible concluir que el hecho de que se haya conformado la lista de aspirantes interesados en ocupar los cargos vacantes en los despachos judiciales en los que el actor pretendía solicitar su traslado implique la ocurrencia de 9 Expediente número 11001-03-15-000-2021-03988-01. 10 “Evaluación y concepto. Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”. 11 Sobre este asunto ver la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente número 11001-03-15-000-2020-05062-00, en la que se precisó, entre otros asuntos, lo siguiente: “Para la Sala, la anterior interpretación es razonable y no vulnera derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia del 24 de abril de 2020 se precisó que el requisito de un puntaje mínimo en la calificación de servicios desbordaba lo previsto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1992.
Es decir, el reproche recayó específicamente respecto del puntaje que se exigió en los Acuerdos reglamentarios, mas no de la evaluación misma, como se desprende de la parte resolutiva de la decisión, en la que respecto del artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, únicamente se declaró la nulidad del aparte referente a “que deberá ser igual o superior a 80 puntos”, no así de lo relativo a que “el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme”. 14 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo un perjuicio irremediable, ya que, se reitera, la decisión del concepto desfavorable no resulta a simple vista arbitraria ni caprichosa. 42.
En este contexto, resulta oportuno señalar que un evento de perjuicio irremediable debe suponer una hipotética afectación grave y significativa de los derechos fundamentales la parte actora, y en ese sentido se justifica la intervención del juez de tutela en forma transitoria para adoptar medidas urgentes e impostergables que eviten la materialización del referido perjuicio, circunstancias que, como se expuso previamente, no se advierten en el sub judice. 43.
En conclusión, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento, por tanto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia del mecanismo constitución por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 15 Radicación: 50001-23-33-000-2022-00067-01 Accionante: Andrés Felipe Moller Gordillo Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.