CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03458-00 Actor: Tomás Rafael Padilla Pérez Accionados: Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Tomás Rafael Padilla Pérez, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 25 de mayo de 2022, por cuyo conducto las autoridades accionadas dispusieron restarle un punto de la «calificación integral de servicios» y enviar copia de la decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, al presuntamente no decidir de manera oportuna la acción de tutela 20178-31-53- 001-2022-00069-00, asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, del cual es titular.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 6) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03458-00 Tomás Rafael Padilla Pérez contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar 2 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los magistrados de los tribunales superiores, en razón a que son los competentes para conocer de las tutelas que se instauren contra los señores magistrados de los consejos seccionales de la judicatura.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional3 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración4; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar5”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Curumaní, pues es allí donde el accionante tiene establecido su domicilio6 o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»7, se impone que sea el Tribunal Superior de Valledupar el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 378 del Decreto 2591 de 19919 y el artículo 4º10 del 3 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 5 Ibidem. 6 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 7 Artículo 78, Código Civil. 8 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «El Distrito Judicial de Valledupar quedará conformado así: 1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Con sede en Valledupar y competencia en todo el distrito Judicial […]» (del cual hace parte el municipio de Curumaní). Expediente: 11001-03-15-000-2022-03458-00 Tomás Rafael Padilla Pérez contra los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar 3 Acuerdo 152 de 13 de junio de 199611, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación12 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Superior de Valledupar (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, al Tribunal Superior de Valledupar (reparto) la presente acción de tutela incoada por el señor Tomás Rafael Padilla Pérez, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 «Por medio del cual se redistribuyen los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Valledupar». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.