CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01255-01 Actor: Asmeth Yamith Salazar Palencia Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera – ………………Subsección B Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 24 de marzo de 2022, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Asmeth Yamith Salazar Palencia, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que estimó lesionados por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con ocasión del presunto defecto procedimental[1] en que incurrió dentro del trámite del proceso de reparación directa, que motivó el asunto sub examine.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez tutelar a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ordenándole a la autoridad accionada lo siguiente: Tutelar; los derechos fundamentales (sic) al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Declarar, que es ilegal (sic) la notificación de la sentencia proferida el día (sic) 26 de junio (sic) de 2021 mediante edicto, realizada por el honorable Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de reparación directa de Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Rama Judicial, con radicado 25000232600020110008601, por cuanto debió realizarla a mi correo electrónico personal y no mediante edicto, dada mi calidad de abogado titulado y en ejercicio, quien actuó en causa propia en ese proceso administrativo, es decir, debió consultarse mis datos en el Registro Nacional de Abogados, ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero no lo hizo, violando el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Ordenar, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado desde que se dictó la sentencia el día (sic) 26 de junio (sic) de 2021, por violación del debido proceso y derecho de defensa, y realizar la notificación personal de esta providencia a mi correo electrónico personal asmeth_abogado@hotmail.com”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Asmeth Yamith Salazar Palencia, en ejercicio de la acción[2] de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó se la declarara extracontractualmente responsable a título de error judicial y, en consecuencia, se dispusiera la reparación de los perjuicios causados con la expedición de la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que denegó las pretensiones dentro de una demanda laboral por él interpuesta.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, que con sentencia de 26 de septiembre de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Inconforme con la decisión, el señor Salazar Palencia presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con providencia de 26 de julio de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
La providencia se notificó mediante edicto fijado entre el 13 y el 18 de agosto de 2021. El accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en error procedimental, el cual es de tal dimensión, que apareja la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. A ese efecto, puso de presente que la sentencia de segunda instancia ha debido notificarse de forma personal, enviando copia digitalizada de esta a las direcciones electrónicas de las partes, conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que debido a que es abogado en ejercicio, correspondía entonces a la autoridad accionada, oficiar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener la dirección electrónica suministrada en aras de lograr una efectiva notificación del fallo de segundo grado. 3.
Trámite El Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la tutela mediante auto de 25 de febrero de 2022 y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Direccion Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo de Estado – Secretaría de la Sección Tercera y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – 4.
Intervenciones El Consejo de Estado de Estado – Secretaría de la Sección Tercera, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que la sentencia de 26 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, se notificó conforme con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984; debido que el señor Salazar Palencia no suministró oportunamente una dirección de notificación electrónica, conforme lo ordenó el Decreto 806 de 2020.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de amparo incoada por el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia, en atención a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad. A ese efecto, señaló que el actor debía acudir al incidente de nulidad, con el fin de lograr lo pretendido en la tutela.
Refirió que una de las causales para solicitar la nulidad procesal, es la indebida notificación de las providencias, situación discutida en el trámite de tutela. Señaló que no corresponde al juez constitucional realizar un estudio de las particularidades del caso, cuando ello corresponde a la autoridad judicial accionada. 6. La impugnación El señor Asmeth Yamith Salazar Palencia impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Indicó que el interponer el incidente de nulidad, conforme lo indicado por el a quo, redundaría en que no pueda cuestionar la sentencia de segunda instancia a través de la acción de tutela, debido a que, el lapso que llevaría trámite y decisión del referido incidente, implicaría que se supere el requisito de inmediatez, en los términos actuales de la jurisprudencia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado - Sección Quinta. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia, motivo por el que centrará su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[6] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[7].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[8] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[9] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[10]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones: El señor Asmeth Yamith Salazar Palencia, alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, como consecuencia del presunto error procedimental en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, pues en su concepto, no realizó una debida notificación de la sentencia proferida el 26 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa por él promovido, precisando debió hacerse según lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor Salazar Palencia no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. Así, si el actor insiste en la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y las actuaciones subsiguientes, puede interponer un incidente de nulidad, contra las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades judiciales accionadas, dentro de la demanda de reparación directa por él promovida, invocando para ese efecto las causales contenidas en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 165 del Decreto 01 de 1984, en los siguientes términos: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(Resalta la Sala). (…)”. Revisados los documentos que reposan en el plenario y consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial[11], la Sala encuentra que el actor, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tiene las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que el señor Salazar Palencia cuenta con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses.
La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de tutela deben ser planteados dentro del trámite del proceso de reparación directa y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando cuenta con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales;
A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. En ese orden, no asiste razón al demandante cuando alega que la decisión del A quo debe ser entendida como inhibitoria, pues esta tiene su sustento en el respeto de la autonomía del juez natural del asunto, quien es el llamado en primer término, a pronunciarse sobre los argumentos aquí esgrimidos, a través del mencionado incidente.
Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar la decisión de segunda instancia, debido a que el trámite del incidente de nulidad incidiría en la inobservancia del requisito de inmediatez, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. En ese orden, se aclara que el requisito de inmediatez, de conformidad con el estado actual de la jurisprudencia, se debe estudiar a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia tutelada; así, en caso de prosperar el incidente de nulidad al que debe acudir en el proceso ordinario, es evidente que el cumplimiento de ese requisito deberá ser estudiado a partir de los escenarios descritos.
Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia se torna improcedente.
II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… En comisión de servicios Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Aun cuando el accionante no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del amparo se deduce que se trata del señalado. [2] Comoquiera que la demanda se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [7] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [9] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [10] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11]https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002326000201100086011100103