Micelio
13001233300020130077001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-19

Radicación interna: 1077 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Rafael Diaz Cano·Demandado: Departamento De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Demandante: Rafael Díaz Cano Demandado: Departamento de Bolívar Tema: Pago diferencia salarial y prestacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 11 y 57 a 66 del cuaderno principal 1). El señor Rafael Díaz Cano, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Bolívar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] la NULIDAD de la [R]esolución N° 0028 de [e]nero 29 de 2013 […]», a través de la cual se autorizó el pago de prestaciones sociales al accionante. A título de restablecimiento del derecho, se ordene «[…] la reliquidación y pago de [la] liquidación de [sus] prestaciones sociales […] con base en el salario devengado por un PROFESIONAL UNIVERSITARIO EN LA UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SECRETARÍA DE SALUD DE BOLÍVAR, el cual corresponde al código 219[,] grado 15[,] y cuyo salario ascendía a $2.672.417 al momento de la declaratoria de insubsistencia […]; así mismo […] el […] pago de todas las diferencias salariales […] a partir del 25 de [j]unio de 2009, con ocasión de la Resolución N° 0392-2009, con la cual el [s]ecretario de [s]alud [d]epartamental de Bolívar le asigna funciones de [aquel empleo] […] que no fueron reconocidas ni pagadas en el acto acusado».

De igual modo, se condene al pago de los perjuicios morales en cuantía de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y de las costas a que 2 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] mediante Decreto N° 647 de 2.003 fue nombrado en provisionalidad en la [s]ecretaría de [s]alud [d]epartamental de Bolívar en el cargo de técnico[,] código 401[,] grado 06 [, de la] unidad financiera y administrativa», del que tomó posesión el 7 de noviembre de esa anualidad. Luego, el 4 de mayo de 2006 «[…] se posesion[ó] en el cargo de técnico operativo[,] código 314[,] grado 19».

Laboró para el ente accionado desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, dada la declaratoria de insubsistencia contenida en Resolución 579 de 2012. Que es contador público de profesión y, al momento de su retiro, ejercía funciones de profesional universitario, código 219, grado 15, asignadas con Resolución 392 de 2009.

Afirma que, a través de Resolución 28 de 29 de enero de 2013, se «[…] [o]rden[ó] el reconocimiento y pago de [sus] prestaciones sociales […] [, pero] no se incluyeron los ajustes de conformidad con el cargo de profesional universitario que […] desempeñaba […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 6, 25, 29, 90 y 128 de la Constitución Política; 16 de la Ley 446 de 1995 y 138 del CPACA.

Arguye que al momento de expedir la decisión acusada, se desatendió que «[…] ven[í]a realizando labores en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO[,] CÓDIGO 219[,] GRADO 15[,] en su condición de contador público realizando tareas de auditoría[s] [f]inancieras a los hospitales municipales del [d]epartamento de Bolívar y que en razón de ello el salario devengado por un profesional de ese rango era la suma de $2.673.417.00 y no la suma de $1.749.676, cifra este última con la cual se liquidaron y pagaron [sus] […] prestaciones sociales […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 86 del cuaderno principal 1).

El ente accionado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se limita a la formulación de las excepciones denominadas legalidad del acto administrativo expedido e inexistencia de perjuicios morales. 3 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar 1.6 La providencia apelada (ff. 256 a 261 del cuaderno principal 2).

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 18 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] dentro de la actuación administrativa desplegada en aras de obtener el restablecimiento del derecho solicitado, solo se acusó de ilegal la Resolución No. 0028 de enero 29 de 2013, por la cual se liquidan unas prestaciones sociales definitivas, que en los términos indicados en la Resolución No. 039[1] de 25 de junio de 2009, que le asignó funciones diferentes al actor en el cargo de [t]écnico [o]perativo[,] [c]ódigo 214[,] [g]rado 19, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que esta última en el parágrafo del artículo 1 condicionó [su] situación salarial […], al establecer que la nueva función no generaría variaciones en la remuneración o salario devengado», por lo que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría realizar un control de legalidad sobre la Resolución 392 de 2009, decisión que no fue acusada de nula, con lo que permanece «[…] intacta su presunción de legalidad».

Que «[…] la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine, no puede válidamente emitirse juicio alguno respecto de la misma, razón por la cual se mantiene incólume la condición contenida en dicho acto, al establecer que la nueva función no generaría variaciones en la remuneración o salario devengado por el actor, de lo que se desprende la legalidad del acto acusado, al liquidar las prestaciones definitivas del actor, teniendo en cuenta el cargo de [t]écnico [o]perativo[,] [c]ódigo 314[,] [g]rado 19». 1.7 El recurso de apelación (ff. 263 a 265 del cuaderno principal 2).

El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] no era posible solicitar la nulidad de la [R]esolución 0392 de junio 25 de 2009, como quiera que la misma se encontraba en firme y […] esperaba que la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR al momento del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos a su favor, […] procediera a incorporar los reajustes a que tenía derecho con motivo de las funciones que le fueron asignadas […]».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de diciembre de 2019 (f. 267 del cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de septiembre de 2020 (f. 273 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, 1 De la revisión del proceso, se evidencia que se trata de la Resolución 392 y no 39, como erróneamente se indicó. 4 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 376 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionado para reiterar sus argumentos de defensa2.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas dado que, a pesar de que ocupaba el empleo de técnico operativo, código 314, grado 19, en realidad desempeñaba funciones de profesional universitario, código 219, grado 15; o si el ejercicio de este último cargo no comportaba variación salarial, como se determinó en la Resolución 392 de 2009, según concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 122 de la Constitución Política preceptúa que «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente».

Respecto de la anterior previsión, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 dispone: 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. […]. Por su parte, el Decreto 785 de 20053 (artículo 2), en lo concerniente al empleo público, establece que es «[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».

Asimismo, «[l]as competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales».

De igual modo, el mencionado Decreto 785 de 2005 fija la responsabilidad en las autoridades territoriales de los departamentos, distritos y municipios de adecuar, elaborar y ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos (artículos 13, 27, 28 y 29), corresponde a la unidad de personal de cada organismo o entidad adscrita al ente territorial «adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el […] [aludido] decreto» (artículo 32, inciso 3°, ibidem).

Por otro lado, en lo atañedero a la asignación de funciones diferentes o adicionales a las previstas en los manuales de funciones y de requisitos para un 3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 6 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar determinado empleo, la Corte Constitucional4 ha discurrido: Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado. […] Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan.

No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. […] En tal sentido, sí resulta viable la asignación de funciones adicionales o diferentes a las contempladas en el manual de funciones, siempre que obedezca a las necesidades del servicio y a los fines y objetivos de la entidad, sin desconocer el ámbito de las atribuciones de cada funcionario. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 647 de 5 de noviembre 2003 (ff. 13 y 14 del cuaderno principal 1), expedido por el gobernador de Bolívar, por el cual nombró, en provisionalidad, al actor en el cargo de técnico, código 401, grado 06, de la unidad financiera y administrativa de la secretaría de salud, del que tomó posesión el 7 siguiente (f. 14 ibidem). 4 Sentencia T-105 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería. 7 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar b) Acta de posesión de 4 de mayo de 2006 (f. 15 del cuaderno principal 1), conforme a la cual el demandante se posesionó como técnico operativo, código 314, grado 19, de aquella secretaría departamental. c) Resolución 392 de 25 de junio de 2009 (ff. 21 y 22 del cuaderno principal 1), proferida por el secretario de salud de Bolívar, por medio de la cual asignó al accionante unas funciones, previas las siguientes consideraciones: […] la [u]nidad de [v]igilancia y [c]ontrol de la [s]ecretaría de [s]alud departamental de Bolívar, en la actualidad no cuenta con suficiente recurso huma[n]o para realizar las actividades descritas en el [s]istema [o]bligatorio de [g]arantía de la [c]alidad de la [a]tención en [s]alud en el [d]epartamento […], en materia presupuestal, contable y financiera. […] las actividades desarrolladas por la [u]nidad […] inmersas dentro del [s]istema […] se deben adelantar, en los aspectos presupuestales, contables y financieros, de forma [s]istemática y [c]ontinua, para lo cual existe sólo un funcionario de planta, recursos que este que resulta insuficiente para el cumplimiento de los procesos y actividades a desarrollar. […] el perfil del profesional que exigen los procesos y actividades en los aspectos descritos en los considerando[s] anteriores, debe ser el de [c]ontador [p]úblico, en virtud de las exigencias establecidas en el Decreto 1011 de 2006, Resolución 1043 de 2006 y el Decreto 2193 de 2004. […] en la actualidad el [s]eñor RAFAEL ALFONSO DÍAZ CANO, [c]ontador [p]úblico, pertenece a la planta global de la [s]ecretaría […], asignado al [a]rchivo [c]entral […], nombrado y posesionado como técnico [o]perativo[,] [c]ódigo 314[,] [g]rado 19. […] es interés de esta [s]ecretaría proceder con miras a la aplicación de los principios establecidos en el [a]rtículo 209 de nuestra Constitución Política y en especial los principios de [e]ficacia, [e]conomía y [c]eleridad. […] (sic a lo trascrito).

En consecuencia, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: Asignase al [actor] […] para que en la [u]nidad de [v]igilancia y [c]ontrol de la [s]ecretaría de [s]alud 8 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar [d]epartamental realice los proceso[s] y actividades relacionadas con el cumplimiento de los estándares de orden presupuestal, contable y financiero que deben cumplir las [e]mpresas [s]ociales del Estado y las [s]ecretarías [l]ocales de [s]alud que funcionan en los [m]unicipios del [d]epartamento de Bolívar.

P[A]R[Á]GRAFO: Las funciones asignadas en el presente [a]rtículo, a desarrollarse en la [u]nidad […] no generan variaciones en la remuneración o salario devengado por el funcionario. […] (sic para toda la cita). Del anterior documento, la Sala advierte que de ningún modo se indicó que las funciones asignadas serían las del empleo de profesional universitario, código 219, grado 15, como se asevera en el libelo introductorio.

De igual modo, se evidencia que la Administración realizó tal asignación por motivos del servicio. d) Decreto 579 de 25 de octubre de 2012 (ff. 16 a 19 del cuaderno principal 1), firmado por el gobernador de Bolívar, mediante el cual se declaró insubsistente al actor en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 19, para en su lugar designar a un integrante de la lista de elegibles para ese empleo.

El demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre siguiente. e) Resolución 28 de 29 de enero de 2013 (f. 20 del cuaderno principal 1), dictada por el secretario de salud de Bolívar, a través de la cual se autoriza el pago de las prestaciones sociales definitivas a que tiene derecho el accionante, que comporta el acto acusado.

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el accionante (i) prestó sus servicios en el departamento de Bolívar desde el 7 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando fue declarado insubsistente; (ii) por medio de Resolución 392 de 25 de junio de 2009, le fueron asignadas funciones profesionales por razones del servicio, pero en el parágrafo 1º del artículo primero de este acto administrativo se dispuso que ello no generaría «[…] variaciones en la remuneración o salario devengado […]»; y (iii) con Resolución 28 de 29 de enero de 2013, el ente demandado autorizó el pago de las prestaciones sociales definitivas a que aquel tiene derecho, para lo cual tuvo en cuenta su asignación salarial de técnico operativo, código 314, grado 19, y no de profesional universitario, código 219, grado 15, como lo alega en el libelo introductorio. 9 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar Con ocasión de la anterior decisión, el actor acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, sustentado en que no era dable demandar la Resolución 392 de 2009, por cuanto, al momento de su retiro, se encontraba en firme, además de que «[…] esperaba que la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR al momento del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos a su favor, […] procediera a incorporar los reajustes a que tenía derecho con motivo de las funciones que le fueron asignadas […]».

Para resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que los términos de la Resolución 392 de 25 de junio de 2009 son muy claros al establecer que la asignación de funciones del accionante no generaría una variación o modificación en su remuneración o salario, determinación con la que él estuvo de acuerdo, pues no se conoce que haya demandado ese acto administrativo ante esta jurisdicción. Por el contrario, laboró de ese modo por más de tres años y solo se encontró inconforme cuando fue retirado del servicio.

En ese entendimiento, el demandante no podía, como lo alega en su alzada, esperar que el accionado incorporara en la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas conceptos salariales que no se causaron, dada su situación laboral, como lo es concretamente la asignación salarial de un empleo diferente al que desempeñaba, con el argumento de que eran las funciones asignadas, cuando lo cierto es que desde ese momento sabía que ello no iba a ocurrir.

Así las cosas, acusar la nulidad de la Resolución 28 de 2013 comporta desconocimiento de la seguridad jurídica que genera la firmeza de la Resolución 392 de 2009, respecto de la que, en su oportunidad, el demandado dio por convalidada su decisión por cuanto, como se dijo, el actor no discutió su legalidad. En tal sentido, para esta subsección, el acto acusado lo que hizo fue establecer las prestaciones sociales definitivas a que tendría derecho el demandante con base en su situación laboral, esto es, que, si bien ejercía funciones de otro empleo, su cargo era el de técnico operativo, código 314, grado 19.

Ahora bien, sí le asiste razón al recurrente respecto de que no era dable demandar la Resolución 392 de 2009, porque, en efecto, cuando se emitió el acto acusado, era claro que aquella ya había cobrado firmeza; entonces, lo cierto es que debió discutirse en su correspondiente oportunidad, lo que no hizo y, en ese sentido, no puede revivirse su debate de legalidad. 10 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar En esas condiciones, esta Corporación encuentra que la determinación que sobre este asunto adoptó el Tribunal de instancia no desconoce ningún derecho del actor y mucho menos implica una actuación ilegal con la que deba revocarse el fallo apelado, toda vez que sobre el acto acusado no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que está amparado, por cuanto su contenido concuerda, en sentido estricto, con la situación laboral del demandante.

Por otro lado, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 20165, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de el demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas.

Por último, en lo atañedero a la actuación de la abogada Gina Patricia Vélez Ortiz, quien dice actuar en nombre del departamento de Bolívar6, no se le reconocerá personería, toda vez que no aportó los documentos que acrediten esa condición, sino que los allegados corresponden al señor Juan Mauricio González Negrete. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 12 Expediente 13001-23-33-000-2013-00770-01 (1077-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Rafael Díaz Cano contra el departamento de Bolívar, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2º. Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo 3º.

Abstiénese la Sala de reconocer personería a la abogada Gina Patricia Vélez Ortiz como apoderada del departamento de Bolívar, por las razones consignadas en la motivación. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS