Micelio
25000233700020210010601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-11

Radicación interna: 29818 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ayudas Y Gestiones 3ag Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00106-01 (29818) Demandante: AYUDA Y GESTIONES 3AG SAS Demandado: U.A.E. DIAN AUTO - APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra los autos de 28 de mayo y 15 de octubre de 2024, proferidos por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales, negó el decreto de las pruebas solicitadas por la actora en el escrito del 18 de octubre de 2023 en el cual manifiesta que «descorre traslado de la contestación de la demanda».

ANTECEDENTES AYUDA Y GESTIONES 3AG SAS, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000306 del 30 de agosto de 2019, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución 992232020000126 del 12 de agosto de 2020, proferida por la Dirección Jurídica de la DIAN, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare la firmeza de la liquidación privada. En el acápite de pruebas de la demanda, solicitó se tuvieran como prueba los documentos aportados, se oficiara a la DIAN para que remitiera otros documentos y se decretaran unos testimonios. La DIAN, mediante apoderado judicial, contestó la demanda sin formular excepciones previas o de mérito.

En escrito radicado el 18 de octubre de 2023, la actora manifestó que descorría el traslado de la contestación de la demanda y solicitó se decretaran como prueba los documentos aportados con ese memorial, se oficiara a la empresa de correos 4-72 y a la DIAN y se decretaran otros testimonios. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 28 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, dio aplicación al trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA.

Al efecto, determinó: Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-00 (29818) Demandante: AYUDA Y GESTIONES, 3AG SAS 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandada no formuló excepciones previas. La fijación del litigio se concretó en el estudio de legalidad de los actos acusados, teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda y los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

Tuvo como pruebas los documentos aportados por la actora con la demanda y por la DIAN en la contestación y negó el decreto de la prueba testimonial. En síntesis, dispuso: «Primero: FIJAR EL LITIGIO en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: INCORPORAR al proceso las pruebas documentales aportadas por las partes, y decretadas así: (i) los documentos aportados con la demanda contenidos en el acápite designado “ACÁPITE 7: Pruebas”, -núm. 5º art. 162 L. 1437/11; y (ii) los antecedentes y demás documentos allegados al plenario por la demandada, -núm. 4º y parte final del primer inciso del parágrafo 1º del art. 175 ib.

Tercero: NEGAR el medio de prueba testimonial solicitado por la demandante.» RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, en el que indicó que, en las consideraciones y en los numerales segundo (2) y tercero (3) del auto del 28 de mayo del 2024, el a quo no se pronunció sobre las pruebas solicitadas en el escrito que descorre traslado de las excepciones, aun cuando tuvo conocimiento de dicho memorial.

Por lo tanto, solicitó «se adicione al auto del 28 de mayo del 2024 las pruebas debidamente solicitadas en el memorial del 18 de octubre del 2023, donde se descorre traslado de las excepciones propuestas por el demandado, que consta en el índice 28 de la plataforma SAMAI, conforme a los artículos 175 A parágrafo segundo y 201A del CPACA».

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Por auto de 15 de octubre de 2024, el a quo resolvió no reponer los ordinales 2 y 3 del auto del 28 de mayo del mismo año, con fundamento en lo siguiente: En la providencia recurrida se incorporaron al proceso las pruebas aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos allegados por la DIAN, al haberse presentado dentro de las oportunidades probatorias.

No pueden ser tenidas en cuenta las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de 18 de octubre de 2023, en el que indica que se pronuncia frente a la contestación de la demanda, por cuanto no se allegaron ni solicitaron en las oportunidades probatorias, establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, máxime que la DIAN formuló excepciones.

En el procedimiento contencioso no se encuentra prevista una etapa para pronunciarse frente a los argumentos de fondo expuestos en la contestación de la demanda y solicitar pruebas con ese propósito. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-00 (29818) Demandante: AYUDA Y GESTIONES, 3AG SAS 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOLICITUD DE ADICIÓN La demandante, por conducto de su apoderada judicial, solicitó la adición del auto del 15 de octubre de 2024, ya que no se efectuó pronunciamiento respecto del recurso de apelación. AUTO QUE RESUELVE LA ADICIÓN Mediante providencia del 28 de enero de 2025, el a quo adicionó el auto de 15 de octubre de 2024, en el sentido de conceder en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra los ordinales 2 y 3 del auto de 28 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede revocar o no los numerales segundo y tercero del auto de 28 de mayo de 2024, confirmado mediante providencia de 15 de octubre de 2024, que negó el decreto de las pruebas solicitadas por la actora en el memorial del 18 de octubre de 2023, en el cual manifestó que descorría el traslado de la contestación de la demanda.

El Despacho reitera, como lo expresó el a quo, que el aporte de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso judicial o la solicitud de decreto y práctica de los mismos, debe efectuarse en la oportunidad prevista por la ley procesal. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece las oportunidades probatorias en el proceso contencioso administrativo: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas (…)”. En el presente caso, la actora pretende que se decreten las pruebas solicitadas en el memorial presentado en el proceso el 18 de octubre de 2023, con fundamento en los artículos 175 y 201A del CPACA, en el que manifestó que descorría el traslado de la contestación de la demanda.

El Despacho confirmará la providencia recurrida, toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 del CPACA, el pronunciamiento frente a la contestación de la demanda no se encuentra prevista como una oportunidad probatoria para allegar o solicitar la práctica de nuevos elementos de prueba. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00106-00 (29818) Demandante: AYUDA Y GESTIONES, 3AG SAS 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón a la recurrente al indicar que la solicitud probatoria se efectúa en atención a lo previsto en los artículos 175 y 201A del CPACA, esto es, con el objeto de descorrer el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, ya que de la revisión del expediente no se advierte que la DIAN en la contestación de la demanda haya formulado algún medio exceptivo, o que la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le hubiese corrido traslado de excepciones.

En ese sentido, esta Corporación ha precisado «que la habilitación de la petición probatoria en el traslado de las excepciones depende de dos presupuestos: el primero y evidente, que el demandado proponga excepciones previas, mixtas o de mérito, y el segundo, que las pruebas que ahora formula el demandante busquen desvirtuar esas excepciones más no demostrar o robustecer el acervo de la demanda1».

Así las cosas, es claro que la petición de pruebas que pretende hacer valer la actora no se encuentra dirigida a desvirtuar excepciones, lo que conlleva a determinar que no se efectuó en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y, por tanto, resulta extemporánea. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR los autos de 28 de mayo y 15 de octubre de 2024, proferidos por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales, se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la actora en el escrito del 18 de octubre de 2023 en el que manifiesta que «descorre traslado de la contestación de la demanda».

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero 1 Providencia de 12 de septiembre de 2024, Exp. 11001 03 24 000 2019 00168 00, C.P. Oswaldo Giraldo Giraldo.