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11001031500020230430901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-21

Radicación interna: 11105 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Antonio Jose Fonseca Castellanos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza -Logalarza- S. A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: SOCIEDADES TRANSPORTES LA INDEPENDENCIA S. A. Y TRANSPORTES FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA - LOGALARZA- S. A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra proceso de nulidad simple. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 7 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: «1º. Acéptense a las empresas Tures Tolima S. A. y Transportes La Ibaguereña S. A. como coadyuvantes de las tutelantes, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 2º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, invocado por las sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza (Logalarza) S. A., por las razones expuestas en las consideraciones. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Las sociedades Transportes La Independencia S.A. -en adelante La Independencia S.A.- y Transportes Flota Andrés López de Galarza – en adelante, Logalarza- S. A, por conducto de los representantes legales, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «Principales: 1. Solicito a la Sala de Decisión del Honorable Consejo de Estado que irá a conocer de la presente acción constitucional, que ampare el derecho fundamental invocado (u otros en virtud del principio iura novit curia); y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de Nulidad de radicación No. 73001- 33-33-008-2020-00080-01, que confirmó y revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza -Logalarza- S. A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que dentro del improrrogable término de los quince (15) días siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, proceda a dictarse una nueva providencia de reemplazo teniendo en cuenta para ello, que confirme en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 8 de noviembre de 2021. 3.

Prevenir al Tribunal accionado, para que se sirva dar cumplimiento al fallo que así lo decida, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser sancionado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto - Ley 2591 de 1991. 4. Por último, solicito se emita copia del auto admisorio de la demanda con destino al Defensor del Pueblo Regional Tolima, para lo de su competencia. Subsidiaria: Solicito que en (sic) caso que la presente acción constitucional sea denegada por el Consejo de Estado en sede tutelar, este pase a ser revisada por la Corte Constitucional como consecuencia de la gran importancia que pueda despertar, en especial, tanto para el Gobierno Nacional a través de su Departamento Nacional de Planeación, como para los municipios que tengan presupuestado adoptar un Sistema estratégico de Transporte Público - SETP.

Por lo tanto, en aras que esto se materialice, imploro desde ya que se vincule al DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA, para que se apersone de la acción de la referencia, con miras a una eventual solicitud de revisión ante la Honorable Corte Constitucional, conforme lo dicta la normatividad vigente». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los demandantes afirmaron que en el municipio de Ibagué desde «la mitad del siglo pasado» el servicio público de transporte de pasajeros lo prestan diferentes empresas privadas, bajo los parámetros fijados por la administración municipal y, aunque aquellas han enfrentado épocas de mermas económicas, se han esmerado por garantizar que esa actividad se desarrolle en condiciones dignas.

Indicaron que la alcaldía de Ibagué expidió el Decreto 806 de 17 de julio de 2019, en el que estableció una serie de medidas encaminadas a implementar el Sistema Estratégico de Servicio Público (SETP). Las sociedades La Independencia S.A. y Logalarza S.A. ejercieron medio de control de nulidad simple contra el Decreto 806 de 17 de julio de 2019, por considerar que fue proferido con desconocimiento del ordenamiento jurídico.

El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué1, en sentencia del 8 de noviembre de 2021, anuló algunos artículos del acto demandado, entre esos, el artículo primero que dispuso la implementación del SETP en esa ciudad, con fundamento en que, al momento de su expedición, no se contaba con la aprobación de los respectivos estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación, pese a que así lo exigía el artículo 18 del Decreto 3422 de 2009.

La entidad territorial interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no era necesaria esa convalidación del Gobierno nacional. 1 Al proceso el correspondió el radicado número: 73001-33-33-008-2020-00080-00. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza -Logalarza- S. A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 16 de marzo de 2023, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en lo concerniente al artículo 1º del Decreto 806 de 17 de julio de 2019, al estimar que la implementación del SETP no estaba condicionada a la “validación de estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación”, porque el Decreto 3422 de 2009 fue derogado por la Ley 1450 de 2011. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y violación directa a la Constitución Política, con fundamento en los siguientes argumentos. Señalaron que la providencia cuestionada revivió el Sistema Estratégico de Transporte Público -SETP para la ciudad de Ibagué, basó la decisión en el desconocimiento de una norma en materia de transporte que se encuentra actualmente vigente, esto es, el Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, específicamente, el artículo 2.2.1.2.2.2.

Destacaron que, gran parte los argumentos de la providencia proferida por el Tribunal, consistió en afirmar que los SETP que se deben adoptar por las distintas ciudades a lo largo y ancho del país no requieren, actualmente, de la validación de estudios técnicos por parte del Departamento Nacional de Planeación, con el argumento equivocado de que dicha exigencia era en cumplimiento al Decreto 3422 de 2009, derogado por la Ley 1450 del 16 de junio de 2011.

Frente a dicho argumento, la actora alegó que esa situación desconoce que el requisito de estudios técnicos por parte de Planeación Nacional fue revivido en el ordenamiento jurídico colombiano con la entrada en vigor del artículo 2.2.1.2.2.2. del Decreto 1079 de 2015. Adujo que la providencia cuestionada genera un manto de duda sobre la adopción de los SETP que se deben adoptar en varias ciudades en el país, porque desconoce la exigencia del artículo 2.2.1.2.2.2. del Decreto 1079 de 2015, según el cual, los SETP deben ser validados por el Departamento de Planeación Nacional.

A su juicio, se generarían casos de detrimento patrimonial y corrupción en las entidades territoriales, las cuales, al no estar obligadas a presentar propuestas serias que puedan ser acreditadas técnicamente por Gobierno Nacional, tendrían un “cheque en blanco” para la realización de estos proyectos cofinanciados sin ningún tipo de rigor en su ejecución. Afirmó que al Tribunal, únicamente, le correspondía declarar o no la nulidad del Decreto 806 de 2019 expedido por el municipio de Ibagué, conforme con las causales taxativas contenidas en el artículo 137 del CPACA, pero no le incumbía cuestionar la presunción de legalidad del artículo 2.2.1.2.2.2. contenido en el Decreto 1079 de 2015; el cual se encuentra vigente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza -Logalarza- S. A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado Señaló, además, que la providencia judicial tiene falencias hermenéuticas, en especial, en cuanto a la interpretación sobre la vigencia de las disposiciones contenidas en el Decreto 1079 de 2015, expedido por el Ministerio de Transporte.

Finalmente, hizo apreciaciones dirigidas a afirmar que la sentencia cuestionada, “de manera irresponsable, da lugar a que las entidades territoriales ejerzan una especie de autonomía absoluta en cuanto a la proposición de Sistemas Estratégicos de Transporte Público - SETP en el país, soslayando que la exigencia normativa que dispone que los estudios técnicos de dichos proyectos deben ser avalados por el Departamento Nacional de Planeación”. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del auto de 14 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular al señor alcalde de Ibagué, como tercero interesado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, porque las actoras pretenden revivir una discusión jurídica decidida en atención a argumentos jurídicos razonables, lo que denota que emplean este instrumento judicial como una tercera instancia. 6.

Intervención de los terceros con interés Las empresas Tures Tolima S. A. y Transportes La Ibaguereña S. A. solicitaron ser aceptados como coadyuvantes de las tutelantes en el trámite constitucional de la referencia, para lo cual afirmaron que les asiste un interés directo en sus resultas por estar relacionado con la prestación del servicio de transporte público en Ibagué, que involucra su objeto social.

La Alcaldía de Ibagué guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, aceptó la coadyuvancia solicitada, porque las empresas acreditaron un interés directo en el asunto, dado que, además de discutirse la constitucionalidad de la providencia cuestionada, se debate la implementación del SETP en Ibagué, por tanto, la prestación del servicio público de transporte, que concierne al ejercicio de su objeto social.

Asimismo, negó el amparo solicitado, porque no encontró configurados los defectos sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución Política, invocados. Lo anterior, comoquiera que, la alcaldía de Ibagué, al expedir el acto administrativo enjuiciado en sede de la demanda de nulidad simple, no tenía la obligación de contar con la aprobación por parte del Departamento Nacional de Planeación de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza -Logalarza- S. A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado los respectivos estudios técnicos, de manera que, concluyó que, al dictarse sin ese presupuesto, no se contrarió el ordenamiento jurídico. 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora se limitó a insistir en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, en relación con el desconocimiento 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza -Logalarza- S. A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado del artículo 2.2.1.2.2.2. del Decreto 1079 de 2015, según el cual, los estudios técnicos de los SETP deben ser validados por el Departamento de Planeación Nacional, para con fundamento en ello, reiterar que el acto administrativo demandado debió ser declarado nulo.

Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela es procedente para cuestionar la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada en un proceso de simple nulidad. De encontrarse procedente, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. Al efecto, la Sala se referirá a la causal 5ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que esta Sala ha fijado al respecto.

De la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de simple nulidad5 De entrada, debe advertirse que la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco de un proceso de simple nulidad es improcedente, por las razones que se pasan a explicar. Esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que: «El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19916 establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso.

La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para “«suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”7.

Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.

De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en fallo de tutela del 22 de septiembre de 20168 —que se reiteró en las sentencias del 17 de mayo de 20189 y del 10 de octubre de 201810—, esta Sección precisó: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado 5 Al respecto, ver sentencia del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-06516-01, M.P Julio Roberto Piza Rodríguez, del 3 de febrero de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-07088-01, M.P Milton Chaves García, del 7 de abril de 2022 proferida dentro del expediente número: 11001-03-15-000-2021-11621-00, M.P Milton Chaves García Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 7 Sentencia No. T-321 de 1993. 8 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), MP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Radicado número: 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Radicado número: 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza -Logalarza- S. A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.

No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.

Según lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente).

En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 201611 establece: “(…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución). Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3).

Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos.

A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad. Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de 11 MP.

Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza -Logalarza- S. A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).

La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…)”.

Las anteriores explicaciones dadas por la Corte Constitucional también son aplicables a las acciones de tutela contra providencias judiciales con efectos erga omnes». De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto En el presente asunto, las sociedades La Independencia S.A.- y Logalarza- S. A. cuestionan la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en sede de segunda instancia, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad simple que las aquí demandantes ejercieron contra el Decreto 806 de 17 de julio de 2019.

En el marco del proceso de nulidad simple, el Tribunal Administrativo del Tolima llevó a cabo el estudio de legalidad del acto administrativo de carácter general y verificó que se ajustó al orden jurídico en abstracto, por lo que, declaró la legalidad del acto administrativo demandado, de modo que, en el presente caso, la sentencia que es motivo de reproche por las demandantes no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos de contenido fundamental.

Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por las sociedades La Independencia S.A.- y Logalarza- S.A., por cuanto están cuestionando una decisión con efectos erga omnes12, esto es, frente a todos, y no definen una situación particular y concreta.

En suma, en el presente caso, se impone, revocar el fallo de tutela de primera instancia del 7 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, en su lugar, declarar improcedente la acción que tutela que ejercieron las sociedades La Independencia S.A.- y Logalarza- S. A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Según el artículo 126 del Código de Régimen Municipal, para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se debe estar a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) el cual fue modificado por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En ese sentido, la remisión en la actualidad debe hacerse al artículo 189 de este último estatuto, que, respecto a los efectos de la sentencia establece: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

(…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04309-01 Demandante: sociedades Transportes La Independencia S. A. y Transportes Flota Andrés López de Galarza -Logalarza- S. A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidado III.

FALLA 1. Revocar el fallo del 7 de septiembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción que tutela que ejercieron las sociedades La Independencia S.A. y Logalarza S.A. contra el Tribunal Administrativo del Tolima. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN